Sentencia nº 00087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 19

El abogado A.M., identificado con la cédula de identidad número 36.079, mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 10 de mayo de 1962, actuando con el carácter de apoderado judicial de R.P. y O.P.D.P., interpuso recurso de nulidad por razones de ilegalidad, contra la decisión dictada por la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, el 10 de abril de 1968, mediante la cual se declaró responsables a los recurrentes, por la presunta comisión de ilícitos en el ejercicio de cargos públicos.

En fecha 14 de mayo de 1962, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó oficiar a la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos.

En la audiencia del 20 de abril de 1964, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó que se practicara la notificación del Procurador General de la República y en fecha 21 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la solicitud y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Remitido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 27 de abril de 1964, se ordenó practicar la notificación solicitada.

Mediante diligencia suscrita el 28 de mayo de 1967, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó al Juzgado de Sustanciación que oficiara a la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, a los fines de solicitar la remisión de la Gaceta Oficial, donde “...ha debido ser publicada...” la decisión recurrida.

En fechas 17 y 25 de abril de 1967, el abogado accionante, ratificó la solicitud de remisión de la Gaceta Oficial, donde “...ha debido ser publicada...” la decisión recurrida, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 8 de mayo de 1967, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud planteada por el abogado recurrente, en la audiencia del 28 de mayo de 1967 y ratificada en las audiencias del 17 y 25 de abril del mismo año.

A través de diligencia suscrita el 22 de abril de 1970, el apoderado judicial de los recurrentes, solicitó a este Supremo Tribunal, que le hiciera entrega de unos vehículos identificados en autos propiedad de los recurrentes.

Por auto de fecha 27 de abril de 1970, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita por el actor el 22 del mismo mes y año, acordó oficiar al Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de mayo de 1970, el abogado C.G., actuando con el carácter de Abogado Auxiliar del Procurador General de la República, solicitó que se declarara la perención de la instancia, en el presente procedimiento. En auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la solicitud.

En la audiencia del 10 de abril de 1973, el apoderado judicial de los recurrentes, ratificó la solicitud de entrega de los vehículos identificados en autos.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la solicitud de perención interpuesta por el Abogado Auxiliar del Procurador General de la República, la Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Corte Federal, instrumento normativo que rigió las funciones de este Supremo Tribunal hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el año 1977, disponía la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil de 1916, en lo referente a la institución de la perención. Así, el señalado código en sus artículos 201 y 203, establecía expresamente, que el lapso necesario para que operase el referido medio de terminación del proceso era de tres años, entre los cuales la causa debía estar paralizada sin actuación procesal de las partes o del tribunal de la causa.

En este sentido, del análisis del expediente se desprende que antes del 10 de abril de 1973, la causa no estuvo paralizada por más de tres años, tal como lo requerían las normas supra señaladas, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente esa solicitud de perención interpuesta por el Abogado Auxiliar del Procurador General de la República y así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de abril de 1973, fecha en la cual el apoderado judicial de los recurrentes, ratificó la solicitud de que se le hiciera entrega de unos vehículos, hasta el 15 de marzo de 2000, fecha en la cual se reconstituyó la Sala y se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces tanto el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como el previsto en los artículos 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil derogado, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 19

HMP/albg.

Sent. Nº 00087

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00087.

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