Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 89 N° Expediente : 2011-000027 Fecha: 02/08/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

L.P.C.P., F.S.P.H., R.R.V.C., R.M.R.G., vs. JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV)

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.M.G., apoderado judicial de los ciudadanos L.P.C.P., F.S.P.H., R.R.V.C., R.M.R.G., contra la omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.) de convocar a elecciones gremiales.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027

En fecha 28 de abril de 2011, el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 143.511, apoderado judicial de los ciudadanos L.P.C.P., F.S.P.H., R.R.V.C., R.M.R.G., titulares de la cédula de identidad números V-7.220.788, V-9.649.921, V-4.555.165 y V-5.276.167, respectivamente, con el carácter de miembros activos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, interpone pretensión de a.c. contra la omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.) en convocar a elecciones gremiales.

Mediante sentencia número 55 del 2 de junio de 2011, esta Sala Electoral se declaró competente para decidir la presente causa, admitió la acción de a.c. ejercida y acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 7 del 1° de febrero del 2000.

Por auto del 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), y al Ministerio Público.

En fecha 27 de junio de 2011, mediante sendas diligencias, el Alguacil de esta Sala Electoral dejó constancia en autos de la notificación de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), y la Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, 27 de junio de 2011, se fijó para el 20 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

El 21 de julio de 2011, los abogados J.R.S.M. y J.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 63.576 y 14.463, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la junta Directiva del Colegio de Ingenieros (C.I.V.), presentaron escrito relacionado con la pretensión de a.c. interpuesta.

En esta misma fecha, 21 de julio de 2011, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, a la cual asistieron los ciudadanos L.P.C.P., F.S.P.H., R.R.V.C. y R.M.R.G., representados por el abogado J.M.G., antes identificados, parte presuntamente agraviada; y, los abogados J.R.S.M. y J.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 63.576 y 14.463, respectivamente, apoderados judiciales de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, esta Sala Electoral decidió: “Vistas las actas que integran el expediente y oída la exposición efectuada por las partes, esta Sala a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda diferir la presente audiencia constitucional para el día 26 de julio de 2011 (…)”.

El 26 de julio de 2011, oportunidad fijada por esta Sala Electoral, se reanudó la audiencia constitucional, oral y pública, a la cual asistieron los ciudadanos L.P.C.P., F.S.P.H., R.R.V.C. y R.M.R.G., representados por el abogado J.M.G., antes identificados, parte presuntamente agraviada: y los abogados J.S. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 63.576 y 14.463, respectivamente, apoderados judiciales de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Seguidamente la Presidenta de la Sala procedió a leer la decisión correspondiente.

En la oportunidad de publicar la decisión contentiva del dispositivo leído en la audiencia constitucional, esta Sala Electoral lo realiza en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Señala la parte recurrente en el escrito contentivo de la pretensión de a.c. que de conformidad con su Reglamento Interno las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), específicamente la Junta Directiva, los miembros del Colegio Disciplinario y las autoridades regionales son elegidas por período de dos años.

El último p.e. del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) se realizó el 30 de enero de 2004, correspondiendo a las autoridades nombradas ejercer el cargo para el período 2004-2006, es decir, que desde el año 2006 tienen el período vencido los directivos del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

Consideran que la falta convocatoria de elecciones es “…producto de la omisión por parte de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA de requerir al C.E. del CIV la Convocatoria a elecciones para la renovación de las autoridades gremiales Nacionales y Regionales”.

Afirman que “La actual Junta Directiva del CIV, fue electa el año 2004 y hasta la presente fecha no se conoce gestiones dirigidas a la Convocatoria de elecciones del gremio, no obstante, los requerimientos que en tal sentido se le han formulado, incluso en Reuniones Nacionales de Centros y Seccionales con la Junta Directiva Nacional, recibiendo como respuesta promesas de posibles convocatorias, que en el transcurso de más de cuatro (4) años, se han desvanecidos desconsiderablemente. La omisión en el llamado a elecciones del CIV vulnera el derecho de los agremiados a elegir sus autoridades, consagrado genéricamente en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem”.

Alegan que esa falta de convocatoria a elecciones afecta el derecho al sufragio y participación política de los agremiados, por cuanto desde el año 2006 se les ha impedido elegir a las autoridades que representa al Colegio que los agrupa. Que “La conducta omisiva de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL CIV al no realizar gestiones para la Convocatoria de elecciones, no solo vulnera el ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, directa y secreta”.

Señalan que “La inactividad de la actual Junta Directiva Nacional deviene en operatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones del gremio, al no poder pronunciarse acerca de la afirmación o rechazo de la gestión de dicha Junta Directiva, con la cual se violan los derechos constitucionales a la participación y a la libre expresión del pensamiento contenidos en los artículos 70 y 57 de la Constitución. A lo anterior, se añade, la violación de lo dispuesto en los Artículos 3, 5, 62 y 63 de la Constitución.

Por ello, solicitan por medio de a.c. se ordene a la Junta Directiva “…la Convocatoria a la elección de una Comisión Electoral, ecuánime, con participación de las Regiones y que convoque de inmediato el P.E. del CIV, para renovar las autoridades de las Juntas Directivas Nacional y Regionales”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional celebrada la representación judicial de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela expresó que, según la estructura interna del Colegio de Ingenieros de Venezuela, no corresponde a la Junta Directiva la convocatoria a elecciones, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numerales 5 y 15 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la competencia para elegir a los miembros del C.E.d.C.d.I. es de la Asamblea Nacional de Representantes.

Alega que dirigió comunicación a los integrantes de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, órgano competente para nombrar al C.E.I.d.C.d.I.d.V., sin obtener respuesta por la Asamblea Nacional de Representantes.

Señaló igualmente que presentó comunicación ante el C.E.I. que organizó las elecciones en las cuales resultaron electos los integrantes de la Junta Directiva en el año 2004, sin respuesta a la solicitud.

Alegó que corresponde al C.E.I.d.C.d.I.d.V. convocar a procesos electorales dentro de ese ente gremial, y que así lo estableció esta Sala Electoral en sentencia Nro. 157, dictada el 07 de octubre de 2002.

Rechazan que sea la Junta Directiva la responsable por la no convocatoria a elecciones, y afirman que, contrario a lo que señalan los quejosos, la Junta Directiva ha enviado comunicaciones a los órganos competentes para ello sin obtener respuesta a sus solicitudes. En consecuencia, no ha violado la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte quejosa.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas que integran el expediente y oída la exposición de las partes, se observa lo siguiente:

Expone la parte accionante que la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) fue electa el 30 de enero de 2004, para el período 2004-2006. Que desde esa fecha no se ha realizado nuevas elecciones, por lo cual el período de la actual Junta Directiva se encuentra vencido desde el año 2006.

Que la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, Parágrafo Primero, del Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tiene el período vencido, y no ha solicitado al C.E. del referido Colegio que convoque a elecciones para elegir nueva Junta Directiva.

Que la omisión en el llamado a elecciones constituye vulneración del derecho al sufragio, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem”.

Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante señaló que no es competencia de la Junta Directiva convocar a elecciones, y que la omisión que señala la parte presuntamente agraviada no es imputable a la Junta Directiva. Alega que dirigió comunicación a los integrantes de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio, órgano competente para nombrar al C.E.I.d.C.d.I.d.V., de conformidad con el Reglamento del mencionado Colegio, sin obtener respuesta por la Asamblea Nacional de Representantes.

Señaló que igualmente fue realizada gestión escrita ante el C.E.I. que organizó las elecciones en las cuales resultaron electos como integrantes de la Junta Directiva en el año 2004, y también sin respuesta a su solicitud.

Al respecto, se observa que en las atribuciones que el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece a la Junta Directiva, en el artículo 127, no se encuentra la de convocar procesos electorales en ese ente gremial. (Folios 134 vto y 35).

Siendo así, resulta indispensable determinar a cuál de los órganos que integran el Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde la atribución de convocar procesos electorales.

En este sentido se aprecia que, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es el C.E. del referido Colegio Profesional el órgano facultado para llevar a cabo “[l]a conducción del p.e....”, actividad que debió realizar, según lo establecido en el mencionado Reglamento, “[d]urante la primera semana del mes de febrero del año electoral...”, y bajo la supervisión del C.N.E. tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral Nro. 157 dictada el 07 de octubre de 2002).

Así lo estableció esta Sala Electoral en dicha sentencia, Nro. 157 del 07 de octubre de 2002, en la cual se determinó, con ocasión de un a.c. interpuesto contra la C.E.I.d.C.I.d.V. por la omisión en no convocar a elecciones, que la competencia para convocar y organizar procesos electorales del Colegio de Ingenieros de Venezuela corresponde al C.E.I.. Incluso, en el dispositivo del respectivo fallo, se ordenó:

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA al C.E.d.C.d.I.d.V. que, bajo la organización y supervisión del C.N.E., proceda a:

1) Convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…)” (Resaltado añadido).

El marco normativo fundamento del cual se dictó esa decisión entiende esta Sala Electoral, por las exposiciones de las partes, que se mantiene en la actualidad, por lo cual esta Sala Electoral debe ratificar su criterio y concluir, de conformidad con lo expuesto, que corresponde al C.E.d.C.d.I.d.V. la competencia para convocar a elecciones internas en ese ente gremial, y no la Junta Directiva.

En consecuencia, se aprecia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que la posible omisión en convocar elecciones no es imputable a la Junta Directiva, sujeto pasivo en la presente causa.

Es decir, la parte quejosa partió de falso supuesto, al señalar como presunto agraviante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al estimar que a ella corresponde la competencia para convocar a elecciones, cuando en realidad esa competencia pertenece al C.E. del mencionado Colegio.

Ante la posibilidad que órganos incompetentes convoquen a procesos electorales, esta Sala Electoral, en sentencia Nro. 232 del 11 de diciembre de 2007, señaló:

En ese sentido, es menester señalar que un sector de la doctrina a.s.l.v.e. la convocatoria no deberían ser tratados como susceptibles de ser convalidados. Es decir, que aún habiendo existido irregularidades en la convocatoria, la elección se hubiera realizado y, ante tal supuesto, podría considerarse que el acto, aunque viciado, cumplió el fin que la norma le impone, como lo sería que en determinada oportunidad comparezcan los electores a sufragar, no debiendo entonces procederse a anular la elección (Daniela Urosa Maggi-J.I.H., Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Caracas 1998, Ediciones Funeda, Pág 78 y 79).

En igual sentido, el autor J.P.S., en su Obra “Los Recursos Contencioso Electorales en Venezuela”, se preguntaba si el acto de convocatoria de elecciones resulta impugnable, y señalaba:

Proporcionar una respuesta a esta interrogante, comportaría desde el punto de vista ortodoxo, la necesidad de determinar el carácter de acto definitivo o de acto de trámite de la convocatoria, pues si consideramos que participa de las notas identificadoras del primero, puede postularse en forma general su impugnabilidad; en cambio, si se estima que las notas que lo caracterizan lo identifican como un acto de trámites, entonces resultaría inimpugnable, por lo menos en vía administrativa (…) salvo que se considere (…) que pone fin al procedimiento o imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo

.

En todo caso, la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado añadido).

Siendo así, no puede esta Sala Electoral ordenar a un órgano incompetente -Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela- convocar un proceso eleccionario en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), cuando esta Sala Electoral ha señalado que la solicitud de convocatoria a elecciones realizadas por órgano incompetente afecta de nulidad absoluta a la misma.

En consecuencia, aun considerando los amplios poderes que ostenta el Juez Constitucional, no le es posible cambiar los supuestos de hecho expuestos por las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 318 del 28 de febrero de 2007, señaló “Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, con atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y los que consten en autos. (Criterio ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 53, del 16 febrero de 2011).

Como se aprecia, la calificación jurídica que realice el recurrente puede ser modificada por el Juez Constitucional, con fundamento en el iura novit curia, empero, los hechos no, por cuanto son alegatos que corresponde a las partes traerlos al proceso, como consecuencia del principio dispositivo presente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Siendo así, los hechos expuestos por la parte quejosa, que dan fundamento a su pretensión, impiden que la misma pueda ser satisfecha, por cuanto se trata de premisas falsas, al determinarse la incompetencia de la Junta Directiva en convocar a elecciones, por lo cual no puede ordenarse a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, convocar a elecciones gremiales.

De igual forma no resulta procedente que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela ordenar a la Asamblea Nacional de Representantes que nombre al C.E.I. del mencionado Colegio, por cuanto no se cumpliría con la inmediatez que requiere la pretensión de amparo.

En este sentido se ha pronunciada la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 52 del 3 de febrero de 2009, cuando señaló: “(…) Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir”.

Establece el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Resaltado Añadido).

Como se aprecia, la norma citada indica que la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el imputado.

Los requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación - que la eventual violación de los derechos alegados -que puede materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la pretensión, y de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que pueda ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando no sea consecuencia de actuación u omisión ejecutada por el presunto agraviante.

Sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 del 9 de marzo de 2006, expresó: “…el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”:

En conclusión, se debe traer al proceso a la persona autora o responsable de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y no a otra persona, no responsable directa, con falta de cualidad o legitimación para sostener el a.c..

Aplicando lo anterior al presente caso se aprecia que, aún cuando la presente demanda de amparo se encuentra admitida, en sentencia Nro. 55 del 2 de junio de 2011, las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa. (Vid Sentencia Nro. 500 dictada el 12 de abril de 2011 por la Sala Constitucional de este m.T.).

En consecuencia, visto que no existe relación de conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sujeto pasivo en la presente causa, procede la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera esta Sala Electoral el hecho que ambas partes han manifestado en la audiencia constitucional interés en que se convoque a elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), por lo cual exhorta a los respectivos órganos que integran el mencionado Colegio a realizar los actos necesarios para su convocatoria.

Este exhorto, no incluido en el dispositivo del fallo leído en la audiencia oral y pública, no impide su inclusión en la presente sentencia, por cuanto, como lo señala la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 614 del 27 de abril de 2011: “El Acta de la Audiencia Pública Oral Contradictoria no tiene porque ser necesariamente exhaustiva, ello contradice el principio de la oralidad. Es en el extenso de la publicación del fallo, donde se deberán explanar los detalles de los asuntos debatidos y las razones que motivaron la decisión adoptada. Por ello, más bien, dada la naturaleza de la oralidad, el Acta debe ser suscinta, breve y precisa, eso sí, dejando claramente establecido que en el fallo a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia”.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.M.G., titular de la cédula de identidad número V-2.860.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 143.511, apoderado judicial de los ciudadanos L.P.C.P., F.S.P.H., R.R.V.C., R.M.R.G., titulares de la cédula de identidad números V-7.220.788, V-9.649.921, V-4.555.165 y V-5.276.167, respectivamente, contra la omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (C.I.V.) de convocar a elecciones gremiales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso se observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), por haber omitido convocar a elecciones gremiales, fundamentándose en el hecho de que la actual Junta Directiva fue electa para el período 2004-2006 y que desde esa fecha no se ha realizado nueva elección, encontrándose el período vencido desde el año 2006, lo cual -en criterio de los accionantes- vulnera el derecho al sufragio establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem”.

Al respecto, la Sala declaró que de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es el C.E. del referido Colegio Profesional el órgano facultado para llevar a cabo “[la] conducción del p.e.…”, cuya convocatoria debió realizarse, según el mencionado Reglamento “[d]urante la primera semana del mes de febrero del año electoral…”, por lo que consideró que la parte quejosa partió de un falso supuesto, al señalar como presunto agraviante a la Junta Directiva del mencionado Colegio.

En virtud de lo anterior, la Sala expresó que no existe relación de conexidad entre la omisión supuestamente generadora de la violación de derechos constitucionales y quien señala el accionante como parte presuntamente agraviante (la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela), por lo que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Quien suscribe considera, que si bien es cierto que el artículo 16 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece que “[l]a conducción del proceso estará a cargo del C.E. con sede en Caracas…”, y que ese C.E. “…será designado por la Asamblea de Representantes del CIV, en el mes de octubre de cada año par. Durará en sus funciones hasta tanto se instale un nuevo C.E.”; no es menos cierto que el último C.E. constituido en el Colegio de Ingenieros de Venezuela fue el que organizó el p.e. en el que resultaron electas los actuales miembros de la Junta Directiva, los cuales debían ejercer sus funciones por el período 2004-2006, de manera tal que ese C.E. sesionó hasta el año 2004, por lo que no ha ejercido sus funciones desde hace no menos de seis (6) años, tiempo éste que ha generado que en la práctica no haya C.E. en el mencionado Colegio, o en todo caso que carezca de legitimidad, y siendo así no tiene sentido lógico advertir que el órgano competente para organizar el p.e. sea el C.E. -el cual en el plano fáctico no existe- para luego afirmar que a la Junta Directiva no le es imputable la omisión de convocar a elecciones. Lo conducente es que al no existir el C.E., se debe convocar a la Asamblea de Representantes para que lo elija y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno del mencionado Colegio, la Junta Directiva tiene competencia para la convocatoria a esa Asamblea.

En efecto, el artículo 40.5 del Reglamento Interno y el artículo 16 del Reglamento Electoral, establecen que corresponde a la Asamblea elegir a los miembros del C.E.d.C.d.I. y que quien convoca a la Asamblea es su Mesa Directiva o la Junta Directiva, lo que se desprende de los artículos 44 y 45, parágrafo primero, del Reglamento Interno, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 44: La Asamblea celebrará sesiones extraordinarias cuando ella o su Mesa Directiva lo decidan o cuando lo solicite la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, o al menos el 20 por ciento (20 %) de los Representantes a la Asamblea.

Artículo 45, parágrafo primero: Se faculta tanto a la Mesa Directiva como a la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela para que en casos de emergencia realice la convocatoria en la forma que crea conveniente y dentro del plazo que la urgencia justifique.

La omisión de convocar a elecciones quedó demostrada en los autos -tanto que la Sala exhorta “…a los respectivos órganos que integran el mencionado Colegio…” a que se realicen los actos necesarios para ello- y constituye una grave violación del derecho al sufragio toda vez que la mora supera los cuatro años, por otra parte, la normativa electoral del Colegio de Ingenieros con claridad establece en los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno, antes transcritos, que corresponde a la Mesa Directiva o a la Junta Directiva –ésta última como parte presuntamente agraviante-, convocar a la asamblea de representantes, órgano que a su vez tiene la atribución de elegir al C.E., según se desprende del contenido del artículo 40.5 ejusdem, el cual no está constituido actualmente y es quien convoca a elecciones, lo que nos lleva a la obligatoria conclusión de que si existe conexidad entre la transgresión electoral denunciada y el órgano llamado al proceso para refutarlo.

En consecuencia, lejos de decidir la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en el presente caso se ha debido declarar Con Lugar y ordenarle a la Junta Directiva que de manera inmediata proceda a convocar a la Asamblea de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela para que escojan a los miembros del C.E. que organice perentoriamente un nuevo p.e. para la escogencia de las autoridades respectivas.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000027

FRVT/

Quien suscribe, Magistrado J.J.N.C., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, que declaró inadmisible el a.c. requerido por el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 143.511, apoderado judicial de los ciudadanos L.P.C.P., F.S.P.H., R.R.V.C. y R.M.R.G., titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.220.788, V-9.649.921, V-4.555.165 y V-5.276.167, respectivamente, con el carácter de miembros activos del Colegio de Ingenieros de Venezuela (en lo sucesivo CIV), a objeto de que esta Sala ordenara a la Junta Directiva del referido gremio profesional “…la Convocatoria a la elección de una Comisión Electoral, ecuánime, con participación de las Regiones y que convoque de inmediato el P.E. del CIV, para renovar las autoridades de las Juntas Directivas Nacional y Regionales”.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde esgrimir las razones que fundamentan mi disidencia y, en razón de ello, expongo:

En primer lugar, se observa que el objeto del a.c. era solicitar la convocatoria a elecciones de las autoridades del CIV, en virtud del vencimiento de las mismas desde el año 2006, y ante la omisión reiterada de los órganos competentes de efectuar el p.e. de renovación de autoridades gremiales.

Sobre el particular, cabe destacar que en la oportunidad de la audiencia constitucional, celebrada con la participación de los presuntos agraviados y los representantes de la Junta Directiva del CIV, quedó plenamente demostrado y aceptado por las partes, que el último p.e. celebrado en el referido gremio profesional, fue en fecha 30 de enero de 2004, para el período 2004-2006, de allí que, puede aseverarse, que resulta un hecho no controvertido que existe una mora electoral superior a cinco años, es decir, lo equivalente a dos períodos y medio de ejercicio por parte de las autoridades del CIV, según lo establece su Reglamento Interno en el artículo 61, Parágrafo Primero: “Los Miembros de la Junta Directiva nacional durarán dos años en sus funciones…”.

Respecto a la comprobación de mora en materia de convocatoria a elecciones, esta Sala ha sido del criterio que “…siendo la convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, su ausencia (…) determina la imposibilidad de los miembros de la referida organización de ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo. Adicionalmente, los obliga a permanecer bajo la dirección de unas autoridades que tienen su período vencido (…) atenta contra la alternatividad de las autoridades y ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de entes, dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de sus miembros escoger a través del voto a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y de postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. Por consiguiente, la situación antes descrita ciertamente implica un menoscabo al ejercicio de ese derecho que requiere su protección mediante tutela constitucional. De todo lo expuesto resulta evidente y flagrante la violación por parte de la agraviante del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al sufragio activo y el derecho al sufragio pasivo de los accionantes, por impedírseles con la conducta omisiva de la Comisión Electoral (…) el ejercicio y goce efectivo del referido derecho constitucional, dentro de la organización gremial a la que pertenecen” (resaltado propio) (sentencia N° 17 del 21 de febrero de 2003, caso: J.F., R.R. y otros vs. Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida).

En ese sentido, demostrado fehacientemente como quedó en autos la violación de los derechos al sufragio y a la participación de los agremiados al CIV, en virtud de la omisión de convocar a elecciones desde el año 2006 hasta la fecha, esta Sala debió, en ejercicio de su función jurisdiccional y su deber de garantizar, en sede constitucional, la protección de derechos fundamentales de una manera integral y progresiva, así como en respeto a su propia doctrina, declarar con lugar la acción de a.c. y restituir la situación jurídica infringida.

No obstante, la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, decidió declarar inadmisible la acción de a.c., por considerar que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela es el C.E. del referido Colegio Profesional el órgano facultado para llevar a cabo ‘la conducción del p.e.…’, actividad que debió realizar, según lo establecido en el mencionado Reglamento, ‘durante la primera semana del mes de febrero del año electoral…’, y bajo la supervisión del C.N.E. tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que “…la parte quejosa partió de falso supuesto, al señalar como presunto agraviante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al estimar que a ella corresponde la competencia para convocar a elecciones, cuando en realidad esa competencia pertenece al C.E. del mencionado Colegio”, razón por la cual, declaró “…que no existe relación de conexidad entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) procede la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, lo cual constituye, a juicio de quien suscribe, tanto como afirmar que la actual Junta Directiva puede permanecer en el ejercicio de sus funciones de manera indeterminada.

Si bien es cierto, tal como se señaló en el fallo del cual disiento, que de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Electoral del CIV la competencia para convocar procesos electorales corresponde al C.E. de esa asociación gremial, no obstante, no es menos cierto que tal llamado al p.e. no es discrecional, por el contrario, por imperio del artículo 46 eiusdem, se realizará “Durante la primera semana del mes de febrero del año electoral…”.

En ese sentido, vencido el período de la Junta Directiva en el año 2006, la obligación del C.E. era efectuar la convocatoria a elecciones durante la primera semana del mes de febrero de ese mismo año, de allí que, visto como fue verificada la ausencia de tal llamado por cinco años y seis meses (hasta la fecha no se ha realizado), lógico es concluir, que el C.E. que efectuó el último proceso de renovación en el año 2004, carece de legitimidad para convocar a nuevas elecciones, razón por la cual, quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora debió ponderar las circunstancias del caso, y acudir a las normas internas del CIV para restituir la situación jurídica infringida.

Así las cosas, se observa que de conformidad con el artículo 40 numeral 5 del Reglamento Interno del CIV, incumbe a la Asamblea Nacional del órgano gremial “Elegir a los Miembros del C.E.…”. Por otra parte, regula el artículo 44 eiusdem, que “La Asamblea celebrará sesiones extraordinarias cuando ella o su Mesa Directiva lo decidan o cuando lo solicite la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, o al menos el 20 por ciento (20%) de los Representantes a la Asamblea” (resaltado propio).

En atención a dicho marco normativo, se evidencia que ante la falta de legitimidad del C.E. por omitir convocar elecciones por un lapso superior a cinco años, lo que corresponde a dos períodos y medio de funciones de los órganos del CIV, la Junta Directiva de ese ente gremial, en su condición de máximo órgano ejecutivo y administrativo del CIV, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento Interno del CIV, debió convocar la Asamblea Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con el objeto de designar un nuevo C.E. que elaborara el p.e. de renovación de autoridades.

En ese orden de ideas, se estima que ante la mora desproporcionada e injustificable del C.E. del CIV en convocar a elecciones, lo que se traduce en su pérdida de legitimidad, lo apropiado, como en efecto lo hicieron los accionantes, era señalar en la presente acción de a.c. a la Junta Directiva como ente agraviante, no sólo por ser el Presidente de la Junta Directiva a su vez el Presidente del Colegio de Ingenieros y ostentar su representación judicial, de conformidad con los artículos 61 y 63, literal e del Reglamento Interno del CIV, respectivamente, sino en virtud de tener la potestad, como principal órgano ejecutivo del ente gremial, de resarcir la situación jurídica infringida convocando al órgano competente para designar un nuevo C.E..

Sobre este último particular, señala la mayoría sentenciadora en el texto integro del fallo que declara inadmisible el a.c., que “…no resulta procedente que se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela ordenar a la Asamblea Nacional de Representantes que nombre al C.E.I. del mencionado Colegio, por cuanto no se cumpliría con la inmediatez que requiere la pretensión de amparo” (resaltado propio).

En atención a tal argumento, debe reiterarse una vez más que quedó demostrado en autos la violación de los derechos al sufragio y a la participación de los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de allí que, verificada la lesión constitucional, el deber del juzgador es accionar los mecanismos que permitan resarcir de la manera más integral e inmediata posible la situación jurídica infringida.

En el caso particular, a juicio de quien disiente, resulta más garantista y subsanador, fijar plazos perentorios -en atención a la mora electoral- para que la Junta Directiva del CIV ordene la convocatoria a la Asamblea Nacional de Representantes de ese Colegio, y ésta a su vez designe un nuevo C.E. que emplace a la realización del p.e., so pena de incurrir en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, que limitarse a declarar inadmisible la acción de amparo en virtud de excesivos formalismos -cuando, se insiste, quedó aceptada la vulneración de derechos y garantías constitucionales- y exhortar a la convocatoria del proceso comicial, exhorto que, además de insignificante e irrisorio, por su propia naturaleza, constituye un mero llamado de atención y es de cumplimiento voluntario de las partes, a diferencia del mandato judicial que incluso puede ser ejecutado forzosamente.

En suma de las consideraciones expuestas, quien suscribe considera que la Sala, a objeto de brindar una verdadera tutela judicial efectiva, debió declarar:

  1. - Con lugar la acción de a.c., fijando un plazo para que la Junta Directiva convocara a la Asamblea Nacional de Representantes del CIV, en atención a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de su Reglamento Interno, con el objeto de designar un nuevo C.E. que elaborara el p.e. de renovación de autoridades, bajo la supervisión del C.N.E., tal como lo preceptúa el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Ordenar la notificación del Ministerio Público, a fin de determinar la responsabilidad de los miembros del C.E. por la omisión en convocar al p.e., así como de los miembros de la Junta Directiva Nacional por no “Cumplir y hacer cumplir las normas legales aplicables al Colegio, el Reglamento Interno del mismo, los Reglamentos Especiales (entre los que figura el Electoral) y las decisiones de la Asamblea Nacional” (destacado y paréntesis propio), en inobservancia de la atribución dispuesta en el artículo 62, literal a del Reglamento Interno del CIV, al igual que por el manejo de fondos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, pese al vencimiento de su gestión desde el año 2006.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente para salvar su voto en el presente fallo.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Disidente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89, con los votos salvados del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y del Magistrado Juan José Núñez Calderón.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR