Sentencia nº RC.000487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000147

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por simulación y nulidad de contratos, seguido por el ciudadano P.D.R., representado judicialmente por el abogado D.A.C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA Y BIENES RAICES FUERTE PARADISE, C.A., representada judicialmente por la abogada Yulimar Escalante Pernía, así como contra la ciudadana J.E.G.R. representada judicialmente por las abogadas C.M.C.d.C. y N.E.G.d.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y confirmó el fallo de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial y con sede en San Cristóbal.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 15 de febrero de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la decisión recurrida incurrió en incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem.

…la recurrida frente al alegato en el libelo de la demanda que el contrato de venta con pacto de retracto esta referido a una negociación de préstamo a interés usurarios y que es (sic) objeto de la acción es nulo por ilicitud y fraude, que la causa no existe, que la causa es falsa y que la causa verdadera es ilícita se abstuvo de analizar y de hacer pronunciamiento alguno al respecto y solo se limitó en realizar un análisis de lo que entiende por estado social de derecho y de justicia sin hacer la más mínima aplicación de tal criterio y luego de analizar lo que considera por simulación y reconocer expresamente que: "…La regla de experiencia dice que los contratos de venta con pacto de retracto son comúnmente utilizados por los prestamistas, con el propósito de garantizarse el pago de los préstamos de dinero, eludiendo la utilización de la hipoteca, a fin de no tener que seguir el juicio de ejecución de hipoteca en caso de incumplimiento por parte del deudor. En el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo retroventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la retroventa era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la sociedad mercantil compradora, en la venta con pacto de retracto, tuviese por objeto social, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante..." y de analizar el articulado de los contratos, pero en ningún caso hace referencia a la ilicitud y al fraude.

Aparte de lo citado, no contiene la recurrida ninguna otra mención, mucho menos decisión expresa, positiva y precisa, sobre la ilicitud amplia y claramente razonada en el alegato respectivo, contenido en el libelo; en cuanto que la venta con pacto de rescate o retracto, es una de las formas en que se materializó el préstamo con intereses usurarios. En consecuencia al haberse omitido todo pronunciamiento sobre ese alegato, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, que produce la nulidad de la sentencia recurrida y que es de fecha 28 de enero de 2011, por omisión de pronunciamiento al respecto incurriendo así en el vicio de incongruencia.

Como se dijo ut supra uno de los alegatos planteados de forma clara e indubitable en el libelo es lo relativo relativo (sic) a la causa ilícita del contrato de préstamo y al fraude, lo cual sin lugar a dudas forma parte del thema decidendum de la presente causa. La recurrida, al motivar en forma general la totalidad de la pretensión, resuelve solo lo concerniente a la simulación y el consentimiento de los contratos.

La recurrida no cumple con el requisito de la congruencia, que es determinantes (sic) para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el "thema decidemdum", vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento. Por consiguiente, la recurrida viola la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…

. (Cursivas del formalizante).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante sostiene que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, por cuanto, a su parecer, el tribunal de la causa se abstuvo de analizar y de hacer pronunciamiento alguno sobre el alegato invocado en el libelo de demanda, en el que la parte demandante expresó que “…el contrato de venta con pacto de retracto está referido a una negociación de préstamo a interés usurarios y que es objeto de la acción es nulo por ilicitud y fraude, que la causa no existe, que la causa es falsa y que la causa verdadera es ilícita…”.

En ese sentido, el formalizante señaló que la recurrida no contiene “…ninguna otra mención, mucho menos decisión expresa, positiva y precisa, sobre la ilicitud amplia y claramente razonada en el alegato respectivo, contenido en el libelo…”.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, dentro del cual se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Cónsono con el fundamento legal antes expresado, se concatena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia Nº 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, caso E.R.R.M. contra J.P.S., que reitera entre otros el criterio sostenido en la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, que la incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

Ahora bien, como fue referido anteriormente en el caso que se examina, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, puesto que no analizó ni se pronunció acerca del alegato formulado en el libelo de demanda, a través del cual la parte demandante expresó que “…el contrato de venta con pacto de retracto está referido a una negociación de préstamo a interés usurarios y que es (sic) objeto de la acción es nulo por ilicitud y fraude, que la causa no existe, que la causa es falsa y que la causa verdadera es ilícita…”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

“…ANALISIS PROBATORIO

1.- A los folios 112 al 120 corre el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 200 (sic), bajo el N° 47, Tomo 4-A. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos J.I.P.M. y O.J.P.M. constituyeron el 10 de abril de 2000, una compañía anónima denominada “Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise, C.A.”, con domicilio en la ciudad, municipio y estado Barinas; cuyo objeto principal es la compra, venta, administración de inmuebles, desarrollo de proyectos de viviendas, inversiones en general en el campo inmobiliario…

2.-A los folios 15 al 17 riela copia simple del documento… protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira, en fecha 4 de septiembre de 2000, bajo el N° 139, folios 1358 al 1365, Tomo III, Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre. Tal probanza se valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en fecha 19 de julio de 2000 los ciudadanos A.A.L.R. y E.L.R. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante P.D.R. un lote de terreno propio con una superficie de 10 hectáreas, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F., estado Táchira dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de J.M. y Alcaldía Municipal del Piñal; Sur: Con ramal carretero vía al Nula y San Camilo; Este: Con R.F.C.M. y Oeste: Con S.O.. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares Bs. 1.500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 1500,00.

3.- A los folios 18 al 22 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 199, Folios 1.848 al 1.853, Tomo IV, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre, contentivo de la venta con pacto de retracto objeto de la presente acción de simulación. Por tanto, dicho documento hace fe de las declaraciones en él manifestadas, salvo la simulación que de tal contrato pudiere demostrarse, evidenciándose del mismo que en fecha 28 de septiembre de 2000 el ciudadano P.D.R. con el consentimiento de su legítima esposa la ciudadana O.J.D., dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., representada por el ciudadano J.I.P.M., una casa para habitación dividida en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, y sala de recibo construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de cuatro hectáreas, ubicada en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor F.F. del estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con propiedad de la Alcaldía Municipal; Sur: Con propiedad del vendedor P.D.R.; Este: Con mejoras de S.O. y Oeste: Con Mejoras de J.M.. Que el referido inmueble formaba parte de mayor extensión que le pertenecía al vendedor según documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro Público el 4 de septiembre de 2000, bajo el N° 139, folios 1.358 al 1.366, Tomo III, Protocolo Primero, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con mejoras de J.M. y Alcaldía Municipal del Piñal; Sur: Con ramal carretero vía al Nula y San Camilo; Este: Con R.F.C.M. y Oeste: Con S.O.. Que el precio convenido para la venta con pacto de retracto fue la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares Bs. 6.500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 6.500,00, suma que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal, reservándose el retracto convencional por el término de tres (3) meses contados a partir del 28 de septiembre de 2000, previa cancelación del precio, más los intereses correspondientes en su totalidad y de no cumplir con dichos pagos en el plazo fijado para esa venta el referido bien inmueble pasaría a la plena propiedad, dominio y posesión de la compradora la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., la cual quedaba plenamente autorizada para el uso del bien inmueble sin más aviso ni trámites, renunciando a toda acción que pudiera corresponderle en la recuperación del mismo.

4.- A los folios 23 al 25 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo la matricula 502-2004R.I, Folios 3890 al 3894, Tomo II del Libro de Registro Inmobiliario, contentivo de la venta celebrada entre los codemandados objeto de la presente acción de simulación. Por tanto, dicho documento hace fe de las declaraciones en él manifestadas, salvo la nulidad que como consecuencia de la simulación demandada pudiere demostrarse, evidenciándose del mismo que en fecha 7 de septiembre de 2004 el codemandado J.I.P.M. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.E.G.G. dos inmuebles que conforman un solo bloque especificados así: UNO: Una (1) casa para habitación familiar dividida en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, y sala recibo construida sobre una parcela de terreno propio que tiene una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con propiedad de la Alcaldía Municipal; Sur: Con propiedad que es o fue de P.D.R.; Este: Con mejoras de S.O. y Oeste: Con mejoras de J.M.. Que dicho lote de terreno fue adquirido por la mencionada sociedad mercantil conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 199, folios 1.848 al 1853, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. DOS: un lote de terreno propio de cuatro hectáreas con ochocientos centímetros cuadrados (4.800 cm2) aproximadamente sus mejoras constan de cultivos de pastos artificiales, cercas de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira cuyos linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue de J.I.P.; Sur: Con M.P.; Este: Con S.O. y Oeste: Con ramal agrícola. Dicho lote de terreno fue adquirido por el ciudadano J.I.P.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2001, bajo el N° 14, folios 94 al 101, Tomo I, Protocolo Primero. Que el precio de esa venta fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes actuales a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que el ciudadano J.I.P.M. actuando en nombre propio y de la mencionada sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A. declaró recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción razón por la cual le transfirió la plena propiedad y posesión de lo vendido libre de todo gravamen con todos sus usos, costumbres y servidumbres y obligándose al saneamiento de ley. Asimismo, la ciudadana J.E.G.R. declaró que aceptó la venta que se le hizo en términos antes expuestos.

5.- A los folios 121 al 123 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas el 2 de abril de 2001, bajo el N° 85, Tomo 11de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal medio de prueba se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 2 de abril de 2001, el ciudadano P.D.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.I.P., unas mejoras de terreno constante de cuatro hectáreas con ochocientos centímetros cultivado de pastos artificiales, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor A.F.F. del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con mejoras de J.M. y Alcaldía Municipal del Piñal; Sur: Hace frente con el ramal carretero vía al Nula; Este: Con R.C.M. y Oeste: Con S.O. y los linderos específicos son: Norte: Con propiedad de J.I.P.; Sur: Con M.P.; Este: Con S.O. y Oeste: Con ramal agrícola. Que el precio de esa venta fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares equivalentes actuales a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), suma que declaró el demandante recibir en dinero efectivo a su entera satisfacción. Igualmente, se constata que lo vendido es una parte de mayor extensión de lo adquirido por el vendedor según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 60, Tomo 79 de los libros respectivos.

…Omissis…

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE NULIDAD ABSOLUTA Y SIMULACIÓN

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el 28 de septiembre de 2000 el demandante P.D.R. con el consentimiento de su esposa la ciudadana O.J.D., dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., representada por el ciudadano J.I.P.M., una casa para habitación dividida en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, y sala de recibo construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de cuatro hectáreas, ubicada en Naranjales, frente al Barrio Caucaguita, Parroquia A.A., Municipio Monseñor F.F. del estado Táchira. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares Bs. 6.500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 6.500,00, suma que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo de curso legal, reservándose el derecho de rescatar el (sic) por el término de tres (3) meses contados a partir del 28 de septiembre de 2000, previa cancelación del precio, más los intereses correspondientes en su totalidad y de no cumplir con dichos pagos en el plazo fijado para esa venta el referido bien inmueble pasaría a la plena propiedad, dominio y posesión de la compradora la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A.

Que la referida empresa tiene como objeto la compra, venta y administración de inmuebles, desarrollo de proyectos de viviendas, e inversiones en general en el campo inmobiliario.

Que dicho inmueble posteriormente fue vendido por la mencionada empresa Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., a la codemandada J.E.G., mediante documento protocolizado el 7 de septiembre de 2004, junto con un lote de terreno propio de cuatro hectáreas con ochocientos centímetros cuadrados (4.800 cm2). Que el precio de esa venta fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes actuales a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

…Omissis…

La regla de experiencia dice que los contratos de venta con pacto de retracto son comúnmente utilizados por los prestamistas, con el propósito de garantizarse el pago de los préstamos de dinero, eludiendo la utilización de la hipoteca, a fin de no tener que seguir el juicio de ejecución de hipoteca en caso de incumplimiento por parte del deudor. En el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo retroventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la retroventa era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la sociedad mercantil compradora, en la venta con pacto de retracto, tuviese por objeto social, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante.

…Omissis…

En consecuencia, no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores, base de los indicios para, que a partir de ellos, el juzgador, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado del préstamo de dinero que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta con pacto de retracto, y por consiguiente, poder determinar si, en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma, con arreglo a lo establecido por el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita.” Resulta entonces forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda…

…Omissis…

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior… decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante.

CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…

. (Resaltado y negritas de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, la Sala observa que el juez de la recurrida sí se pronunció sobre el alegato de que fue pactado el cobro de intereses, pues en el examen del documento fundamental de esta demanda, contentivo de la venta con pacto de retracto objeto de la presente acción de simulación, dejó sentado el hecho positivo y preciso de que fue pactado el cobro de los intereses. Sin embargo, el juez de alzada dejó sentado que si bien fue demostrada la existencia de la venta con pacto de retracto, en cuya valoración –se reitera- había establecido previamente que hubo acuerdo sobre el cobro de unos intereses, en el presente caso no se demostró la existencia del precio vil, ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo retroventas, así como tampoco se demostró que la sociedad mercantil compradora, en la venta con pacto de retracto, tuviese por objeto social, el préstamo de dinero, indicadores estos que el juez consideró de mayor peso para concluir que en el caso concreto no existe la pretendida simulación.

En efecto, de la sentencia recurrida consta que el juez de alzada en la valoración de las pruebas dejó asentado:

· Que de conformidad con el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., “…la referida empresa tiene como objeto la compra, venta y administración de inmuebles, desarrollo de proyectos de viviendas, e inversiones en general en el campo inmobiliario…”.

· Que según el documento notariado en fecha 19 de julio de 2000, y luego protocolizado el 4 de septiembre de 2000, mediante el cual el ciudadano P.D. Ruiz adquirió de manos de los ciudadanos A.A.L.R. y E.L.R., por venta pura y simple el terreno de diez (10) hectáreas, objeto de la controversia, “…el precio de la venta fue establecido en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares Bs. 1.500.000,00 equivalentes actuales a Bs. 1.500,00…”.

· Que en cuanto al documento contentivo de la venta con pacto de retracto objeto de la presente acción, se evidencia que “…en fecha 28 de septiembre de 2000 el ciudadano P.D. Ruiz… dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., representada por el ciudadano J.I.P.M., una casa para habitación dividida en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, y sala de recibo construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de cuatro hectáreas…”, por un monto de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), reservándose el retracto convencional por el término de tres (3) meses contados a partir del 28 de septiembre de 2000, previa cancelación del precio, más los intereses correspondientes en su totalidad y de no cumplir con dichos pagos en el plazo fijado para esa venta el referido bien inmueble pasaría a la plena propiedad, dominio y posesión de la compradora la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A.

· Que el documento protocolizado en fecha 7 de septiembre de 2004, hace fé de que “…en fecha 7 de septiembre de 2004 el codemandado J.I.P.M. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise C.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.E.G.G. dos inmuebles que conforman un solo bloque…objeto de la presente acción de simulación…”. Que el precio de esa venta fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalentes actuales a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), suma que el co-demandado vendedor declaró recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción.

· Que “…en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo retroventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la retroventa era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la sociedad mercantil compradora, en la venta con pacto de retracto, tuviese por objeto social, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante…”.

Lo expuesto evidencia que el juez de alzada al examinar los indicadores de hecho que permiten demostrar la existencia de la simulación, si bien en forma previa se pronunció sobre el hecho concreto de que hubo acuerdo sobre el pago de intereses, luego de valorar todas las pruebas concluyó que existen otras razones de mayor peso para considerar que no existe simulación en este caso, como lo es que no fue probado el precio vil, ni que el comprador se dedique a realizar ventas con pacto de retracto, ni que la compañía tenga por objeto el otorgamiento de préstamos de dinero.

Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B. contra M.A.P.O., que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.

Asimismo, la Sala ha precisado que en el examen de esos indicadores, “…aún cuando se admita que el juez superior omitió pronunciarse expresamente sobre el alegato expuesto por la parte actora…”, ello conduciría a un supuesto de reposición inútil, por cuanto “…no fue éste sino otros indicios –probados y valorados por el juez como se demuestra en el fallo recurrido-, los que llevaron al juez a tener la plena convicción sobre la veracidad del negocio jurídico celebrado…”, todo ello en aplicación de lo previsto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B., contra la ciudadana M.A.P.O.).

Hechas estas consideraciones, la Sala establece que en el caso concreto el juez de alzada sí se pronunció sobre el alegato relacionado con los intereses pactados, pues con motivo del examen de las pruebas aportadas al proceso, fijó el hecho expreso, positivo y preciso de que sí hubo pacto de intereses, luego de lo cual dejó asentado que otras razones de mayor peso lo llevan a concluir que no existe la pretendida simulación. En todo caso, de no estar de acuerdo el formalizante con este razonamiento hecho por el juez de alzada, otra ha debido ser la denuncia que ha debido formular, con fundamento en que estima erróneos los motivos expresados por el juez de alzada, lo que es propio de una denuncia de infracción de ley, mas no de incongruencia.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial y con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000147 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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