Sentencia nº 01527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2010-0251

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano N.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 13.795.885, asistido por el abogado J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.893, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2009, contra el acto administrativo distinguido con el N° 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, estado Lara, notificado el 24 de ese mismo mes y año, a través del cual se le destituyó del cargo de Detective.

El 25 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de requerir el expediente administrativo respectivo.

El 06 de abril de 2010, se libró oficio N° 1287 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole el expediente administrativo.

En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió oficio N° 9700-104-CJ 676 de esa misma fecha, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 06 de mayo de 2010, ordenándose la formación de pieza separada con las actuaciones recibidas.

El 11 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual ocurrió en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, la citación de la Fiscal General de la República, de la entonces Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento contemplado en esa norma, en el tercer día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas.

El 02 de junio de 2010, se libraron los oficios para la citación de los funcionarios antes mencionados.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano N.J.O.R., asistido por el abogado J.P.C., antes identificado, le otorgó poder al referido abogado, para que ejerciera su representación.

En fechas 13, 14 y 21 de julio de 2010, el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos de la práctica de las citaciones ordenadas, así como de la solicitud del expediente administrativo.

Por diligencia del 27 de julio de 2010, el abogado J.P.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente sustituyó el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.819.

Mediante diligencia separada, de esa misma fecha, el abogado J.P.C., actuando con el carácter de autos, solicitó prescindir del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de admisión del 25 de mayo de 2010 “en lo que respecta al cartel de emplazamiento” y ordenó pasar las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual ocurrió el 10 de ese mismo mes y año.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó la audiencia de juicio para el 11 de noviembre de 2010, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se ratificó la audiencia de juicio, para el 04 de noviembre de 2010, a las doce del mediodía (12:00 m.), y el 26 de octubre de 2010, se modificó para las diez de la mañana (10:00 am.) de la misma fecha.

Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2010, la abogada M.L.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, indicó “En virtud, de que el accionante no acompañó con su escrito recursivo, el acto administrativo impugnado (…) ni el Ministerio (…) ha remitido el expediente administrativo donde se evidencien las actuaciones llevadas a cabo por el C.D. (…) pido a esta Sala, se ratifique la solicitud de la remisión de las citadas documentales” y, en virtud de tal argumento, solicitó se difiriera la oportunidad de la audiencia de juicio.

El 04 de noviembre de 2010, se suspendió la audiencia de juicio, siendo fijada para el 02 de diciembre de 2010, a la una de la tarde (01:00 pm.).

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió oficio N° 9700-267-CD-4059 fechado 08 de ese mismo mes y año, suscrito por el Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo, el cual se agregó a los autos el 10 de noviembre de 2010, ordenándose la formación de pieza separada.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente, del abogado J.C.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, de la abogada R.D.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, y de la abogada R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, en representación del Ministerio Público.

Igualmente, se dejó sentado que la representación judicial de la República consignó escritos de conclusiones y de promoción de pruebas, y de la consignación de escrito de promoción de pruebas por parte de la Fiscal del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual comenzaría a correr a partir de esa fecha, exclusive.

El 13 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.

En esa misma fecha, por auto separado, se admitieron las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y al Ministerio Público con sede en el estado Yaracuy, para la evacuación de las pruebas promovidas. Asimismo, se ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República

El 19 de enero de 2011, se libró oficio N° 00040 a la entonces Procuradora, a los fines de notificarle de la admisión de las pruebas; y el 02 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la práctica de la aludida notificación.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 00041 y 00042 al Fiscal del Ministerio Público con sede en el estado Yaracuy y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el referido estado, respectivamente, a los fines de evacuar las pruebas promovidas, los cuales fueron consignados en autos por el Alguacil de esta Sala, en fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de la falta de impulso procesal.

Mediante diligencia del 19 de julio de 2011, el abogado J.C.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó “se informe los motivos por los cuales no consta en autos el envío de la prueba de informes promovida por la Representación Fiscal (…) a los fines de continuar con el proceso”.

Por diligencia del 22 de septiembre de 2011, el ciudadano N.J.O.R., asistido por el abogado E.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.601, solicitó la remisión del expediente a la Sala, a los fines de que se fijara la oportunidad para dictar sentencia.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2011, ordenó remitir el expediente a la Sala, lo cual ocurrió el 04 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de octubre de 2011, se recibió escrito de informes presentado por el abogado J.C.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente.

Mediante diligencia del 19 de octubre de 2011, el abogado R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.895, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, la abogada R.O.G., antes identificada, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, por diligencia solicitó la reposición de la causa.

El 20 de octubre de 2011, la presente causa entró en estado de sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Del impreciso escrito de la demanda se desprende que el ciudadano N.J.O.R., asistido por el abogado J.P.C., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en lo siguiente:

Adujo que fue destituido del cargo de Detective mediante acto distinguido con el N° 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, por el C.D. de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia presentada en fecha 04 de febrero de 2009, por el ciudadano Aguiar Torín E.J., ante la Dirección de Investigación Interna de ese Órgano “quien manifiesta que el funcionario de nombre N.O., presuntamente bajo los efectos del alcohol, le efectuó un disparo con un arma de fuego pistola marca GLOCK, cerca de la pierna derecha, sin lesionarlo, luego de tener un intercambio de palabras con el mismo, de igual forma lo amenazó de muerte, hecho ocurrió el 25-12-2008, en la avenida F.C. entre calles catorce y quince, Barrio Tamarindo II, Chivacoa, estado Yaracuy, como a las cinco y cuarto de la tarde”. (sic)

Que en fecha 30 de octubre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, cuyo único testigo que compareció fue el ciudadano Aguiar Torín E.J. “quien a su vez es la presunta víctima en el caso que ocupa” (sic). En ese sentido, transcribió el testimonio rendido por el mencionado ciudadano.

Señaló que “hubo una flagrancia, Violación del debido proceso, por cuanto dichas pruebas [experticia química a prendas de vestir] fueron obtenidas mediante procedimientos viciados e ilegales, lo cual es un caso grave o de escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, ya que con esta flagrante violación del debido proceso, el presente caso está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.

Que la ilegalidad de la referida prueba estaba fundamentada en la “violación de la cadena de custodia”, al haber sido el propio denunciante quien consignara ante el Órgano instructor de la investigación disciplinaria “el cartucho 9mm del cual se hizo referencia en su denuncia” y la prenda de vestir que sería sometida a experticia química, por lo que considera que dichos medios probatorios no debieron ser admitidos por ser ilícitas “en cuanto a la obtención e incorporación al proceso, y pertinentes en relación al hecho objeto de la acusación”, y que, en su criterio, el procedimiento administrativo en referencia violó el debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 53 y 59 de este último instrumento normativo.

Indicó que los testigos que rindieron declaración en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, eran familiares directos del denunciante, por lo que resultaban inhábiles para declarar, invocando al respecto lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, hizo alusión a la valoración de la prueba, refiriendo las normas contenidas en los artículos 12, 485, 507 y 508 eiusdem, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

Sostuvo que su trayectoria profesional fue tomada en consideración como agravante, en lugar de ser valorada como atenuante, a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que los registros disciplinarios fueron, igualmente, valorados como agravantes, siendo que ello no estaba contemplado en esa norma.

Denunció el vicio de falso supuesto, al no haber incurrido en las causales de destitución que le atribuyó la Administración, ya que no incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de la República ni de ningún acto normativo; que tampoco ordenó, indujo o ejerció actos de venganza, valiéndose de su condición de funcionario, que no fue demostrada tal conducta “por cuanto la presunta victima (sic) así lo manifestó en su primera oportunidad y luego fue retractada ante la audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes”; y que, menos aun, incurrió en el incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas del procedimiento penal, ya que “el funcionario no se encintraba (sic) en horas de servicio para el día de los hechos y tal como consta Memorandum número 9700-008-1402, de fecha 05 de marzo de 2009, emanado de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (…) la condición laboral del funcionario N.J.O.R. (…) era LIBRE”. (sic)

Que la víctima había manifestado claramente que la denuncia la habría realizado con el fin de hacerle daño y que lo había hecho en un momento de rabia, a sabiendas que lo perjudicaría como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En ese sentido, destacó que, al momento de analizar los hechos ventilados en la audiencia oral y pública, se violaron los principios que debían regir en ésta, tales como “valoración de pruebas, inmediación, sana crítica y máxima de experiencia”.

Denunció que, con el acto impugnado, se obviaron los principios contemplados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Reglamento del régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violando, a su vez, los principios de legalidad, debido proceso, necesidad, proporcionalidad e igualdad de las partes, así como su derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna.

Argumentó que el acto impugnado adolece de “los requisitos de Forma de la sentencia, consagrada en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 03, 04, 05 y 06”. (sic)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 072-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el cual ejerció recurso jerárquico el 1° de diciembre de 2009, operando el silencio administrativo negativo, ante la falta de pronunciamiento al respecto. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de informes, señaló lo siguiente:

Negó la existencia de violación del debido proceso, por cuanto la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas inició la indagación preliminar y luego de realizar las pesquisas necesarias abrió la investigación administrativa, cumpliendo con el procedimiento contemplado en el Capítulo III, artículo 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin dejar indefenso al investigado “pues, se respeto en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo indica las normas constitucionales y legales”. (sic)

En cuanto al alegato de obtención de las pruebas por procedimientos ilegales, sostuvo que el C.D. de la Región Centro Occidental, una vez valoradas las pruebas presentadas por las partes y posteriormente evacuadas en la audiencia oral y pública, señaló que “se evidenció que incurrió en la falta establecida en la Ley que rige a ese cuerpo detectivesco, configurándose a través de la Inspectoría Regional de Yaracuy, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, tanto en la fase de instrucción como aquellas solicitadas, las cuales tomó en cuenta en base a la sana crítica y máximas de experiencia” (…) y que se dejó constancia en el expediente que las pruebas promovidas, tanto por la Inspectoría como por la defensa, habían sido tomadas en consideración, exceptuando la declaración del ciudadano Aguiar Torín E.J., dada su contradicción en la audiencia oral y pública, en relación con su denuncia.

En ese sentido, argumentó que en todo momento la Institución había salvaguardado los derechos constitucionales y legales del actor, según se evidenciaba del expediente administrativo.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señaló que el recurrente fue destituido por cuanto la Administración concluyó que incurrió en las faltas contempladas en el artículo 69, numerales 6, 13 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el C.D. “enfiló las pruebas de experticia como pruebas de orientación para reforzar las testimoniales, que a.e.s.c. se apreciaron como contestes, es decir, que los testigos promovidos por la Inspectoría de Yaracuy en ningún momento se contradijeron entre sí en sus declaraciones, y las exposiciones de la defensa, la ciudadana Y.L.P.S., quien para el momento de los hechos dijo haber estado en compañía del ciudadano N.O., (sic) y de su declaración se desprendió que para el momento de los hechos las personas que declararon como testigos, estaban presentes”.

Asimismo, afirmó que las pruebas presentadas por la defensa en sede administrativa no desvirtuaron lo señalado por la Inspectoría, y que, en su criterio, el C.D. se basó en hechos ciertos, comprobados a través de testimonios y pesquisas practicadas, solicitando la desestimación del vicio de falso supuesto denunciado.

En lo atinente a que el acto impugnado no cumple “con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3, 4, 5 y 6” adujo que estando en presencia de un acto administrativo los requisitos son los señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que en el caso de autos la decisión recurrida sí cumple con los referidos requisitos.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público expresó su opinión en la oportunidad de la audiencia oral y pública, en los términos siguientes:

Señaló, específicamente con relación al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual se dejó sin efecto el auto del 25 de mayo de 2010, en lo atinente a la orden de librar el cartel de emplazamiento “Y DEL ORDEN PÚBLICO INVOLUCRADO”, lo siguiente:

a juicio del Ministerio Público no resulta ajustada al derecho progresista y no kelseniano que propugna la Constitución (…) que el acto mediante el cual se destituye a un funcionario de un cuerpo de seguridad del Estado –considerando que la seguridad es materia de orden público-, sea visto exclusivamente como un acto de efectos particulares, ya que si bien ello se ajusta al Derecho Administrativo ortodoxo, no se corresponde con la realidad autóctona que vive actualmente la República Bolivariana de Venezuela, donde la actual política del Estado es la depuración de los organismos policiales, en razón de lo cual, a juicio del Ministerio Público resulta provechoso que todos los interesados en aportar a un procedimiento como el de autos, algún elemento probatorio destinado a evidenciar si en efecto, la destitución de un policía es producto de un hecho cierto de su comisión de faltas disciplinarias u obedece a represalias o retaliaciones internas, encaminadas a sabotear ese proceso de depuración policial

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IV DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del actor, mediante escrito de informes, señaló lo siguiente:

Adujo que en el juicio quedó plenamente demostrado que la destitución de su mandante había sido írrita e ilegal “donde se violaron tanto las normas de carácter administrativo, es decir, las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (sic) como las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la forma y método para recabar las evidencias en el supuesto de haberse cometido un hecho punible”.

Que había quedado demostrada la contradicción en que había incurrido el ciudadano Aguiar Torín E.J., al señalar en la audiencia oral y pública que “reconocía su declaración ante la Inspectoría Regional de Yaracuy” pero que en el desarrollo de ese acto indicó que “primeramente las causas que menciono no son las verdaderas y por cuanto quiero desistir de la denuncia y no quiero seguir con este problema”; y que, asimismo, el denunciante, al referirse a los hechos denunciados, había indicado que “solo fue una discusión y fue solo verbales” (sic); motivo por los que considera que el Órgano Administrativo debió desestimar la denuncia y dar por terminado el procedimiento.

Señaló que a la mencionada audiencia solo habían comparecido el denunciante y el actor y no los testigos que, a decir de aquél, se encontraban en el lugar de los hechos, por lo que, en su criterio, no hubo contradictorio; y que “la recurrida no desvirtuó la relación familiar que pudiera existir entre ellos, dado el hecho que todos los testigos tuvieran el mismo apellido que el denunciante, lo que los inhabilitan (sic) para ser testigo, (sic)” y que, por ende, “ si hubo las violaciones al ordenamiento jurídicos (sic) alegadas y en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso”.

Igualmente, consideró que el recurso debía declararse con lugar, en virtud de que no había quedado demostrado que “se había respetado la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico, por cuanto la vestimenta que supuestamente llevaba consigo el denunciante al momento que supuestamente [su] representado le efectuó el disparo, la cual sería posteriormente sometida a experticia, fue consignada por el mismo denunciante, así como el cartucho que también había sido percutido”.

V

DEL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, la abogada R.O.G., antes identificada, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa, con fundamento en lo siguiente:

Primera: En audiencia de juicio celebrada el 01-12/2010, (sic) el Ministerio Público promovió (…) como pruebas oficiar a la Oficina Nacional de Identificación a los fines de constatar si los presuntos testigos de los supuestos hechos (ya que luego el denunciante se retractó de lesiones contra Aguiar Torín E.J., que originó la destitución del recurrente, eran o no familiares de la víctima. Esa prueba fue admitida el 13 de enero de 2011 (…) y ese Juzgado ordenó oficiar a la referida Oficina, concretamente, cursa al folio 114 del expediente principal, oficio dirigido al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en el Estado Yaracuy. El 22 de septiembre de 2011 (…) el alguacil del Juzgado consignó en autos el mencionado oficio 'por falta de impulso procesal…' ante el cual el Ministerio Público se sorprende, por cuanto fue una prueba promovida por el Ministerio Público –como órgano del Estado garante de la legalidad- y admitida por el Juzgado de Sustanciación. El caso es, que por eso la prueba no consta en autos. Segundo: el Ministerio Público también promovió en audiencia de juicio oficiar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia penal con sede en el Estado Yaracuy. La prueba fue admitida y cursa en autos (…) el oficio dirigido al Fiscal. No obstante, esa notificación tampoco se practicó y esa prueba, destinada a constatar si las lesiones causadas al ciudadano Aguiar Torín que originaron la destitución del recurrente en virtud de la denuncia de Torín fueron o no causadas por el recurrente, ya que luego la presunta víctima se retractó de la misma, pues bien, esa prueba no consta en autos. En virtud de lo anterior no es cierto lo que se afirma en el folio 153 de la pieza principal vale decir, no fue concluida la sustanciación y por ello, el Ministerio Público solicita que se reponga la causa al estado de practicar las notificaciones precedentemente referidas ordenadas por el Juzgado de Sustanciación

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VI DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representante del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa, por considerar que las pruebas por ella promovidas, consistente en los oficios Nros. 00041 y 00042 de fecha 19 de enero de 2011, y dirigidos al Fiscal del Ministerio Público con sede en el Estado Yaracuy y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en el mencionado Estado, respectivamente no habían sido evacuadas, por lo que consideró que “no es cierto lo que se afirma en el folio 153 de la pieza principal vale decir, no fue concluida la sustanciación”.

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

1. En primer lugar, efectivamente el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y le corresponde, entre otras atribuciones, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, “como órgano del Estado garante de la legalidad”, lo que justifica sus actuaciones en los procesos –como el de autos- dirigidas a garantizar la referida legalidad.

Ahora bien, en el caso in examine la abogada R.O.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, al promover las pruebas de informes que dieron lugar a que se libraran los oficios aludidos (Nros. 00041 y 00042 de fecha 19 de enero de 2011), debió actuar con la misma diligencia requerida para su evacuación, dentro del lapso legal establecido para ello, sin pretender, una vez transcurridos nueve meses, solicitar que se reponga la causa, cuestionando la firmeza del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de septiembre de 2011, con el que se dejó constancia que la sustanciación de la causa había concluido, el cual tampoco fue recurrido en su oportunidad.

2. La mencionada Fiscal promovió prueba de informes dirigida a funcionarios de la misma institución que representa, esto es, al Fiscal del Ministerio Público “ante la Oficina Nacional de Identificación” y al Fiscal Superior del Estado Yaracuy. Al respecto, considera esta Sala que carece de sentido que la abogada R.O.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, pretenda solicitar al Órgano Jurisdiccional la evacuación de pruebas de informes dirigidas al órgano al cual representa cuando, en ejercicio de sus funciones y en aplicación del principio de colaboración entre los propios funcionarios del órgano, ha podido realizar las diligencias correspondientes y, posteriormente, consignar en autos las actuaciones y copias de los documentos pertinentes.

3. En todo caso, en la oportunidad de la sentencia de fondo, corresponderá al Juzgador emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada, con los elementos probatorios cursantes en autos, contando incluso con la potestad consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de considerarlo procedente.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

VII

COMPETENCIA DE LA SALA Siendo la competencia por la materia de orden público, pudiendo ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, la Sala advierte lo siguiente:

Se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2009, contra el acto administrativo distinguido con el N° 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de cual se destituyó al ciudadano N.J.O.R.d. cargo de Detective.

Siendo ello así, resulta necesario traer a colación que esta Sala mediante sentencia N° 1871 publicada en fecha 26 de julio de 2006, caso: E.E.G.A., señaló lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, “Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…”.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:

'Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

2. (…)'..

Y en sus Disposiciones Transitorias, expresa:

'Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En igual sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia N° 1910 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Otilde J.C.F., estableció lo que sigue:

Así, en el referido Decreto [Nº 572 dictado por el Presidente de la República en fecha 1° de febrero de 1995] se estableció el carácter de utilidad pública de las actividades de dirección técnica del tránsito aéreo y de los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y de ayuda a la navegación aérea, quedando comprendidos en la seguridad y defensa de la nación y debiendo ser prestados de manera directa por el Estado. (Vid. Sentencia Sala Plena de fecha 2 de julio de 1996, Expediente 0785-1).

Así las cosas, respecto de esta materia, en sentencia N° 00695 publicada en fecha 22 de marzo de 2006, esta Sala estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto y específicamente en lo que respecta a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, considerados como antes se indicó, personal de un cuerpo de seguridad del Estado, debe señalarse que esta M.I. -reiterando el anterior criterio- los ha excluido del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante la necesidad de preservar el interés colectivo que entrañan las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando esencial para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitadas con ocasión de las actividades que realizan, deban ser ventiladas ante la m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, dentro de la c.d.E.d.D. y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio para obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.

Adicionalmente, debe esta Sala resaltar que el derecho al juez natural se refiere básicamente a la necesidad que el proceso sea decido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponga al Estado la obligación de garantizar '…una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita…'.

De este modo, la labor legislativa promueve 'la regionalización' de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de 'descentralizar' la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.

En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de a.e.c.a. expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

(Negrillas de la Sala) (Sic)

Como puede apreciarse de las sentencias antes citadas, la Sala ha venido perfilando el criterio atributivo de competencia cuando se trate de funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, como en el caso de autos (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), al establecer que conforme al criterio material, tomando en consideración la relación de empleo público que los vincula con esos Órganos y en virtud de los derechos al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el conocimiento de las controversias que surjan con ocasión de esa relación funcionarial.

En ese contexto, tenemos que, más recientemente, esta Sala por sentencia N° 687 publicada en fecha 25 de mayo de 2011, caso: Johonn G.M.H., estableció lo que sigue:

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:

'(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.'

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 1910 y 0031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:

'Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…'.

'Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo que sigue:

'Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Asimismo, se observa que en la actualidad el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone lo que a continuación se transcribe:

'Recurso contencioso administrativo

Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.'

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia N° 00167 del 09 de febrero de 2011).”

De acuerdo con los criterios antes citados, advierte esta Sala que el ciudadano N.J.O.R. fue destituido del cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y siendo que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, con ocasión de la relación de empleo público, se determina por la materia y en aplicación del principio del juez natural, según lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta que la controversia de autos no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente causa y determina que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Determinada la competencia en el presente juicio, conviene destacar que la causa fue sustanciada en su totalidad por esta Sala Político Administrativa, mediante un procedimiento en el cual se les garantizó a las partes el derecho al debido proceso, a la defensa y a tutela judicial efectiva, por tanto resulta cónsono con la celeridad procesal y en aras de evitar reposiciones inútiles, advertir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que deberá decidir el fondo de la controversia con las actuaciones cursantes en autos. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. NIEGA la solicitud de reposición de la causa, presentada en fecha 19 de octubre de 2011, por la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.

2. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.J.O.R., contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2009, contra acto administrativo distinguido con el N° 072-09, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, estado Lara, notificado el 24 de ese mismo mes y año, a través del cual se le destituyó del cargo de Detective.

3. COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01527, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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