Sentencia nº 01545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0541

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011 la ciudadana G.L.O., titular de la cédula de identidad N° 6.235.306, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (MPPEE), asistida por el abogado J.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.924, solicitó la “interpretación” del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.573 del 14 de diciembre de 2010.

El 18 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó al día siguiente.

Por auto del 31 del mismo mes y año el referido Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y la entonces Procuradora General de la República; esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad, ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, así como librar el cartel de notificación a los interesados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El mencionado Juzgado dejó establecido igualmente, que una vez consignadas en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la referida Ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 20 de julio de 2011 se libró el cartel de notificación a los interesados.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2011, la abogada G.L.O., antes identificada, actuando con el carácter indicado, señaló que por un error de cálculo no fue retirado el cartel de notificación a los interesados, “lo cual en ningún momento podría interpretarse como un desistimiento tácito del recurso”.

En ese mismo acto la mencionada abogada solicitó: “se deje sin efecto el acto de notificación a los terceros interesados mediante cartel, (…) “ya que por tratarse sólo de un recurso de interpretación de norma y no de un Recurso de Nulidad de la Ley en mención, no afecta a un número indeterminado de personas y menos aún derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para cualquier otro interesado que no sea la República”.

Por auto del 11 de agosto de 2011 el Juzgado de Sustanciación indicó que la solicitud planteada por la parte actora, se orienta a dejar sin efecto un asunto ordenado en la fase de admisión del recurso por lo que corresponde a la Sala pronunciarse al respecto; razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines legales consiguientes.

El día 11 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir en relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de la misma fecha, esto es, el 11 de agosto de 2011, la abogada G.L.O., antes identificada, expuso: “por cuanto la interpretación de la norma planteada incide de modo directo sobre el ejercicio de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Despacho del Sistema Eléctrico Nacional y Comercialización de Energía Eléctrica; así como las adquisiciones de bienes, equipos y productos en general para la ejecución de inversiones que con carácter de URGENCIA y NECESIDAD, ameritan inaplazablemente el sistema eléctrico venezolano (…)”, solicita a la Sala se “avoque directamente a la interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana G.L.O., ya identificada, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, asistida de abogado, solicitó la “interpretación” del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.573 del 14 de diciembre de 2010. En su escrito alegó lo siguiente:

Que se presenta una confusión con la norma en cuestión, pues en el derecho tributario no es lo mismo declarar que una actividad no está sujeta a ningún tributo, que declarar que la misma está exenta del pago de todo tributo; “imprecisión que se deriva del hecho que el título de la norma contenida en el Artículo 57 (…) se refiere a ‘Exención de tributos de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio’, pero en su desarrollo el legislador de manera expresa consagra que esas actividades ‘no estarán sujetas al pago de tributos…’”.

Señala que existen leyes tributarias especiales como la Ley de Impuesto al Valor Agregado que, en su artículo 74, establece que no serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esa ley, las normas de otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los previstos en ella.

Aduce que el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé que cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, “se entenderá que aquella solamente procederán cuando las mercancías se adecúen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizaran el correspondiente trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente”.

Apunta la importancia de determinar si la “no sujeción” a tributos nacionales, estadales o municipales de las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización a que se refiere la norma a interpretar, “significa que los órganos, entes o empresas que realizan esas actividades no están obligados a pagar tributo alguno a los entes exactores respectivos o si esta norma colide y (…) se encuentra parcialmente derogada, por los artículos 74 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicita se proceda a la “interpretación” del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en relación con otros dispositivos legales (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley Orgánica de Aduanas).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería pronunciarse en esta oportunidad sobre la omisión en la que incurrió la parte actora, referida a la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados; no obstante, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones relativas a la competencia de esta Sala para conocer el recurso interpuesto. Al respecto observa:

Alega la parte actora que la “no sujeción” a tributos nacionales, estadales o municipales de las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, prevista en la norma cuya “interpretación” solicita ( artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), plantea una confusión, pues en el derecho tributario no es lo mismo declarar que una actividad no está sujeta a ningún tributo, que declarar que la misma está exenta del pago de todo tributo.

Asimismo indica que existen leyes tributarias especiales como la Ley de Impuesto al Valor Agregado que establece que no serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esa ley, las normas de otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los previstos en ella, razón por la cual considera importante determinar si lo previsto en el aludido artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, comporta que los órganos, entes o empresas que realizan las actividades antes mencionadas “no están obligados a pagar tributo alguno a los entes exactores respectivos o si esta norma colide y, en consecuencia, se encuentra parcialmente derogada, por los artículos 74 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas. (Negrillas de esta Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica solicita de manera expresa la “interpretación” del mencionado artículo 57, sin embargo, de los alegatos expuestos en su escrito se advierte que lo verdaderamente pretendido por la actora es que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre cuál es la Ley aplicable en materia de exenciones de tributos, relacionadas con la actividades del Sistema Eléctrico, al advertir una colisión entre los artículos 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, 74 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De tal manera que, aun cuando la actora fundamenta su petición en la figura del “recurso de interpretación”, pues alude al numeral 21 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los numerales 6 y 21 de los artículos 9 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, de los argumentos expuestos en su solicitud considera la Sala que lo planteado es un recurso de colisión de leyes entre la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley Orgánica de Aduanas.

Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer

.

Asimismo, el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer

.

Conforme a las normas parcialmente transcritas y visto que en el caso de autos, lo planteado es una presunta colisión de leyes, a saber, la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley Orgánica de Aduanas, esta Sala Político-Administrativa es incompetente para conocer la causa.

En consecuencia, debe la Sala declinar el conocimiento del recurso en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a la cual se ordena remitir el expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes ejercido por la ciudadana G.L.O., actuando con el carácter de Consultora Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (MPPEE).

2.- Se DECLINA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01545, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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