Sentencia nº 01028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº: 4807

Mediante escrito presentado en esta Sala el 11 de noviembre de 1985, el abogado R.A.T.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 13.240, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, J.A.P. y J.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.787.010; 8.554.508 y 5.640.453, respectivamente, demandó la nulidad de la decisión tácita del Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº DIPERFAC-DGN-DMPT-1675 del 25 de marzo de 1985, suscrita por el Jefe del Comando Regional Nº 5, mediante la cual se les anuló la jerarquía militar que poseían para la fecha y se les dio de baja de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Admitido el recurso por auto del 2 de junio de 1986, se ordenó oficiar nuevamente al Ministerio de la Defensa solicitando el expediente administrativo, notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones, por diligencia del 24 de noviembre de 1986, el apoderado de los recurrentes solicitó que el presente expediente sea pasado a la Sala para que, “por vía declarativa de mero derecho sea decidida la demanda de nulidad”.

Por auto del 25 de noviembre del mismo año y con vista a la solicitud anterior, se remitió el expediente a la Sala. Designado Ponente el Magistrado Luis Enrique Farías Mata, en interlocutoria del 16 de marzo de 1987, la Sala declaró improcedente la solicitud, ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de Ley.

Abierta la causa a pruebas, promovidas, admitidas y evacuadas las pertinentes, el 1º de febrero de 1988 se pasaron los autos a la Sala.

Designado Ponente el Magistrado Luis Enrique Farías Mata, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 8 de marzo de 1988 con la sola comparecencia del abogado sustituto del Procurador General de la República, quien consignó su escrito, que la Sala ordenó agregar a los autos.

Por auto para mejor proveer del 28 de abril de 1988, la Sala ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa solicitando nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos el 17 de marzo de 1988, se formó pieza separada.

El 6 de junio de 1988 terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”.

No habiendo logrado la mayoría requerida la ponencia presentada, se reasignó aquélla al Magistrado Román J. Duque Corredor.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa en fecha 10 de enero del año 2000 con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R. Tinoco-Smith y L.I.Z., por auto de fecha 10 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De la lectura tanto del libelo del recurso y sus anexos como de las actas administrativas se constata lo siguiente:

  1. Con ocasión de las denuncias recibidas los días 16 y 17 de enero de 1985, en el Destacamento Nº 51 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, formuladas por propietarios y empleados de agencias de loterías y abastos comerciales, relacionados con actos de extorsión y amenazas contra las personas, presuntamente cometidos por efectivos de la Guardia Nacional, el Comandante del Destacamento Móvil Nº 51, mediante Decreto Nº DM-51-SP-005 del 17 de enero de 1985, ordenó la apertura de una averiguación administrativa, comisionándose a los efectos al Jefe de la Sección de Informaciones del mismo Destacamento Móvil de la Guardia Nacional.

  2. Practicadas las diligencias necesarias, en Informe del Comisionado Instructor de fecha 29 de enero de 1985, presentado al Comandante del Destacamento Móvil 51, se concluyó que los hoy recurrentes, efectivamente estaban incursos en los delitos de extorsión, por lo que recomendó: a) darlos de baja de la Institución castrense con carácter de expulsión, b) anularles las jerarquías militares, y c) ponerlos a la orden de los tribunales ordinarios, a la vez que los recaudos obtenidos de la averiguación administrativa sean enviados a la Comisaría de la Policía Técnica Judicial de El Llanito. A la recomendación anterior, el Jefe del Comando Regional agregó que la anulación de las jerarquías militares se efectuara en acto público “ a objeto de sentar precedentes entre el personal de la Gran Unidad”

  3. Presentada así la recomendación al Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación en Cuenta Nº CG-DP-DDJM-DGN-062 del 14 de marzo de 1985, la misma fue aprobada y notificada mediante Resuelto Nº DIPERFAC-DGN-DMPT-1675 del día 25 del mismo mes y año.

  4. Interpuesto recurso de “Reclamo”, (de conformidad con el artículo 188 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6), en fecha 2 de abril de 1985 por ante el Ministro de la Defensa y sin haber obtenido pronunciamiento de la autoridad administrativa, el 2 de agosto del mismo año, ejercieron el recurso jerárquico, también ante el Ministro de la Defensa. No habiendo sido éste decidido, ejercen el presente recurso de nulidad.

    - II -

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamentan los recurrentes su recurso sobre los argumentos siguientes:

  5. Incompetencia del órgano emisor del acto: Señala el apoderado actor que “...de la simple observación de la copia del instrumento...-resolución- puede inferirse que la autoridad administrativa... incurre en manifiesta incompetencia al pretender dictar un acto de la administración, fuera del alcance de sus atribuciones. Y lo que es más resaltante en el presente caso, el hecho de ser este acto administrativo de especial reserva al Ministro de la Defensa. Desde el punto de vista de esta apreciación de la forma, estaríamos ante el insólito hecho material de una autoridad administrativa, como lo es el Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, arrogándose manifiesta incompetencia, al igual que... el Comandante del Comando Regional Nº 5... configurándose así una causal de nulidad absoluta, al darse el supuesto de hecho señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4º...”

  6. Ilegalidad de las sanciones: Al respecto alega el apoderado actor que “... la aplicación de la anulación de la jerarquía sólo le está atribuida al Ministro de la Defensa y en ningún momento tal atribución disciplinaria podía ser ejercida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación y mucho menos por el Comandante del Comando Regional Nº 5, firmante de la Resolución... puesto que en la ‘cadena de mando’ de las Fuerzas Armadas no existe ningún otro Comando Militar por encima del titular del Despacho de la Defensa...”

    Y con respecto a la baja como medida disciplinaria ordenada por la autoridad administrativa, expresa, que la misma no está contemplada como sanción para los individuos de tropa en el artículo 120 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 “... Castigo éste disciplinario que solamente se encuentra en el referido Reglamento... como sanción a ser aplicada al personal de Oficiales tal como se consagra en el artículo 118, configurándose en consecuencia una causal de nulidad absoluta del acto administrativo que la contiene, todo en atención al numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos... por ilegal ejecución del mismo. .... La sola ejecución del acto administrativo... configuraría una situación CONTRA-LEGE.”

  7. Finalmente, denuncian la violación del artículo 106 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, “... al ser expuestos mis representados en acto público, al bochornoso momento de ser despojados de sus jerarquías, previa lectura del Resuelto delante de la Tropa formada y luego la ignominiosa ceremonia de ‘Expulsión’, reservada para los casos señalados en el Código de Justicia Militar, para aquellos casos en que tal pena fuese impuesta como pena accesoria en sentencia definitivamente firme de un Tribunal Militar. Se configura en este acto lo que el legislador ha señalado como ‘rigor injustificado’. Es decir, no existe causa legal para que se procediera de tal manera”

    - III -

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En el escrito consignado por la Procuraduría General de la República en la oportunidad de los Informes, previo al rechazo de los argumentos expuestos por los recurrentes, el sustituto del Procurador General de la República solicitó, se declare inadmisible el presente recurso toda vez que “ el apoderado de los accionantes no demostró que agotó la vía administrativa militar, prevista en el artículo 186 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 al cual está sujeto todo el personal militar.”

    - IV -

    PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

    Antes de entrar a conocer de los alegatos de los recurrentes, debe la Sala previamente examinar el petitum de la Procuraduría General de la República toda vez que los requisitos de admisibilidad constituyen un asunto que atañe al orden público.

    En tal sentido se observa:

  8. - Naturaleza de la organización administrativa militar.

    Sostiene el abogado sustituto del Procurador General de la República que en el caso bajo análisis, el abogado de los recurrentes no demostró haber agotado la vía administrativa “militar” antes de acceder a la vía judicial.

    Debe aclararse de antemano que no existe una vía administrativa “militar” en contraposición a una vía administrativa “civil”. El objeto del Derecho Administrativo es la Administración Pública, en todas sus manifestaciones, sean éstas externas o internas.

    De una parte, el Derecho aplicable en el ámbito castrense -de índole disciplinario-, es un derecho carente de autonomía, pues no ofrece el complejo de principios requerido para constituir una ciencia. Trátase de una mera sección del Derecho Administrativo aplicable en el expresado ámbito de la Fuerza Armada.

    Por otra parte, la doctrina predominante, con todo acierto, al referirse a la Administración Pública no considera a ésta en sentido orgánico o subjetivo, sino desde el punto de vista material, sustancial u objetivo, vale decir, la Administración resulta caracterizada en base a la naturaleza jurídica interna del acto administrativo, con total prescindencia de la índole del órgano o del agente productor del acto: sólo se tiene en cuenta el “acto” en sí mismo.

    El derecho administrativo se presenta dentro de un estado social de derecho como el punto de equilibrio entre el poder (entendido éste como el conjunto de atribuciones y potestades que tienen las instituciones y autoridades públicas, dentro del marco de la legalidad), y la libertad (entendida ésta como los derechos y garantías que tiene el ciudadano para convivir en paz, justicia y democracia). En este orden de ideas el derecho administrativo es ante y por sobre todo un derecho democrático y de la democracia, y su manifestación está íntimamente vinculada a la voluntad general (soberanía) de la cual emana. Así G. deE. sostiene que la posición del ciudadano no puede ser la de un simple destinatario de la acción administrativa, o un simple instrumento del poder, él está en el origen mismo del poder y en la manifestación constante que de ese poder se haga dentro de una sociedad.

    Continúa el mencionado autor de la forma siguiente “toda la tradición era la de la superioridad de la administración por una razón posicional que derivaba en una suerte de superioridad cuantitativa, podemos decir: la administración sería el titular de un interés general, el ciudadano sería el titular de un interés particular. Lo general priva siempre sobre lo particular y lo particular cede siempre ante lo general. Pero antes que examinar la calidad de los intereses o la extensión general o particular del que el ciudadano intenta hacer valer, habrá que examinar su posición jurídica como titular de derechos fundamentales, porque si resulta que es titular de derechos fundamentales, por más que con ellos se intente hacer valer meros intereses particulares, la invocación ritual del interés general sería frente a la Constitución, y en consecuencia éstos deberán ceder a la primacía de ella”. (G. deE.. “Hacia una nueva justicia administrativa. Civitas. pp. 46 y 47).

    De ello podemos inferir que hablar de una administración pública militar, regida por un derecho administrativo militar, en el que exista una forma de agotar la vía administrativa militar, resulta un contrasentido, que tan sólo sería viable en la medida en que exista una habilitación constitucional o legal explícita, que limite los derechos del administrado.

    En este orden de ideas uno de los avances más significativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se centra en incorporar la jurisdicción penal militar a la estructura misma del Poder Judicial, y establecer como regla el juez natural civil u ordinario frente a la especialidad de la justicia militar, que tan sólo tendrá cabida bajo el régimen excepcional de los delitos militares cuya ocurrencia se produzca en una situación excepcional (artículo 261).

    Por otro lado, el artículo 49 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el derecho al debido proceso, extiende su ámbito a los procedimientos y actuaciones de carácter administrativo. En consecuencia, siendo la Fuerza Armada una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia, que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a menos que exista una norma de rango legal que prime sobre la ley procedimental administrativa.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, tal como se narra en el escrito que inicia este procedimiento, cursa al folio 12 y siguientes, como anexos al recurso, (identificados como “E”; “F” y “G”) los respectivos escritos contentivos de los “reclamos” ejercidos el 2 de abril de 1985 por los recurrentes ante el Ministro de la Defensa e igualmente, el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto el 2 de agosto del mismo año, ejercido también ante el órgano ministerial.

  9. - El agotamiento de la vía administrativa. Los reclamos y recursos en sede administrativa militar.

    Ahora bien, debe la Sala en esta oportunidad analizar la figura del “reclamo” a los fines de determinar si el mismo constituye un recurso administrativo propiamente dicho, un medio de impugnación contra un acto administrativo. En tal sentido se observa:

    Reclamar es clamar contra algo o contra alguien, es protestar, quejarse o pedir, y, de conformidad con la legislación castrense, (artículos 182 y siguientes del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6), el derecho a reclamo se concede a los militares para que tengan un recurso contra las medidas disciplinarias que crean irregulares. Este derecho se convierte en deber cuando el reclamante ha recibido maltratos de obra o de palabra, cuando sus atribuciones le han sido arrebatadas o restringidas, manifiesta y sistemáticamente o cuando se ha cometido en su contra un violento abuso de autoridad.

    Todo reclamo debe ser individual, solicitando por conducto regular la respectiva audiencia con el superior inmediato del que haya impuesto el castigo.

    A su vez, el superior que haya impuesto el castigo debe escuchar el reclamo con calma y entrever la posibilidad de que sea justificado, en cuyo caso tiene el deber de justificarse. Puede ocurrir que el reclamo no sea fundado o que el reclamante no haya comprendido la necesidad de la medida adoptada, en cuyo caso hay el deber de explicársela para que se convenza del buen proceder adoptado.

    El reclamo no podrá interponerse inmediatamente después de cumplido el castigo, sino veinticuatro (24) horas después como mínimo. Durante este tiempo, el que se considere agraviado deberá meditar y aún consultar a sus superiores y compañeros. Tampoco podrá ejercerse el derecho de reclamo pasados ocho (8) días de cumplido el castigo.

    De todo lo anterior se infiere que el reclamo ciertamente constituye un medio de impugnación dentro del medio castrense, es decir, el medio del que dispone un efectivo para objetar una sanción que no ha requerido la formación de una investigación o sumario. Es pues, una reclamación, una protesta. De manera que el reclamo es el medio interno idóneo para impugnar una situación o autoridad, a través de un trámite sucesivo en orden ascendente singularmente por los motivos de mando, es decir, respetando la relación de las jerarquías militares.

    El derecho de reclamo, es el medio de impugnación interna contra las sanciones disciplinarias del diario vivir castrense, contra los actos de administración de disciplina, dentro del ordenamiento jerárquico y disciplinario que le es propio.

    Si hemos de entender al reclamo como un medio de impugnación frente a una sanción administrativa, tendrá entonces el carácter de recurso administrativo, y en consecuencia podrá ser suficiente como para agotar la vía administrativa. Más aun en el presente caso en el que el recurrente ejerció su “derecho a reclamo” con la finalidad de que primero la autoridad que le impuso sanción, y luego el Ministro de la Defensa, analizaran tanto el mérito como la legalidad de la antedicha sanción y procedieran a revocarla.

    En efecto, señala el apoderado de los recurrentes en el escrito del recurso que “... procedieron cada uno por separado y en su debida oportunidad dentro del lapso señalado en el artículo 188 del Reglamento de Castigos Disciplinarios a ejercer el RECURSO DE RECLAMO por ante el jefe inmediato de quién había impuesto las sanciones. No habiéndose dado respuesta al RECLAMO interpuesto, dentro del lapso igualmente previsto para que fuese evacuado, los reclamantes procedieron a agotar la VÍA ADMINISTRATIVA.... ante Ministro de la Defensa en escrito fechado 25 de julio del presente año y admitido en el Despacho el 2 de agosto de 1985...”(sic).

    Es evidente, pues la intención del accionante de interponer “los reclamos” como instrumentos de revisión del acto, y procedimentalmente para agotar la vía administrativa. Por lo que es un contrasentido que la organización administrativa militar y aun la Procuraduría General de la República, so pretexto de un tecnicismo o formalidad insustancial, violatorio de los artículos 26 y 257 del texto constitucional, pretendan evadir el proceso bajo la espuria argumentación de que al mencionar el recurrente la palabra “reclamo”, no se estaba refiriendo a un recurso administrativo (reconsideración o jerárquico) y que en consecuencia ese error en la calificación por parte del hoy accionante, debe ser entendido como una falta de agotamiento de la vía administrativa, con la consecuente inadmisibilidad de la acción contenciosa.

    El derecho a la defensa y al debido proceso aun en sede administrativa, son de rango constitucional. Mal puede dársele aplicación diferente a la terminología utilizada en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que además de ser una norma de carácter sublegal, no ha sido objeto de publicación en la Gaceta Oficial, lo que trae consigo su ineficacia frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos-administrados.

    Más aun el segundo aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a letra de ley lo siguiente:

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter

    .

    Por su parte, el artículo 74 de la precitada ley de formas administrativa señala: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

    De la lectura de las actas procesales se evidencia que al imponérsele la sanción al recurrente, no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Igualmente se evidencia que el hoy accionante ante la Jurisdicción contenciosa ejerció sendos “derechos a reclamo” tanto ante la autoridad que le impuso la sanción, como para ante el Ministro de la Defensa. Y que el objeto de esos reclamos era la revisión del acto sancionatorio y su revocatoria por ilegalidad.

    Por lo tanto resulta obligante para esta Sala determinar: a) Que la organización administrativa de la Fuerza Armada está sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia procedimental a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de manera especial ay únicamente en lo que atañe a la actuación militar, a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; b) Que ese sistema orgánico y jerarquizado de normas prela sobre cualquier reglamentación interna que sea contraria a dicho sistema, con base a la disposición derogatoria de la Constitución, que al tener las normas antedichas naturaleza procedimental, son de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) Que carece de toda eficacia un reglamento que no tan solo no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, sino que contradice específicas disposiciones constitucionales y legales; d) Que el “derecho a reclamo”, en el caso concreto, constituyó un error en la calificación de los recursos de reconsideración y jerárquico, y que cuando lo que se busca es la revocatoria de la sanción son perfectamente equiparables; y e) Que en el presente caso los recurrentes, ejercieron válidamente los recursos tendientes a agotar la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

  10. - El derecho a reclamo ante el Ministro de la Defensa o derecho a reclamo.

    Ya esta sala decidió supra, que en el presente caso debía equipararse el derecho a reclamo ejercido ante el Ministro de la Defensa, con el recurso jerárquico que prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 91 ejusdem. Ahora bien, tanto de las actas procesales, como del propio dicho de los accionantes, se desprende que el referido recurso jerárquico fue recibido y admitido por el despacho de la Defensa el 2 de agosto de 1.985.

    De igual forma se desprende de la nota de recibo de la Secretaría de esta Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con fecha 11 de noviembre de 1.985.

    Ahora bien, si, como ha afirmado esta Sala en el presente caso, es aplicable de manera directa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha norma prevé en su artículo 91, que el Ministro tiene un lapso de 90 días – a partir de la interposición y admisión del recurso jerárquico – para tomar la decisión correspondiente.

    Por otro lado, el artículo 41 del texto legal citado señala que los términos y plazos establecidos en dicha ley obligan por igual y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios, como a los interesados o administrados. Por su parte el artículo 42 ejusdem, establece que en los términos o plazos que vengan establecidos por días se computarán exclusivamente los días hábiles, entendiéndose por éstos los días laborables de acuerdo con el calendario de la administración pública.

    El calendario de la administración pública correspondiente al año 1.985 estableció como días hábiles de lunes a viernes de cada semana, con excepción de los feriados. Y entre el 2 de agosto y el 11 de noviembre de 1.985, se previeron como feriados el 4 de septiembre (día del funcionario público) y el 12 de octubre ( denominado día de la raza).

    Entonces, habiéndose interpuesto el recurso el 2 de agosto de 1.985, el lapso que tenía el Ministro de la Defensa para decidirlo comenzó a correr el día 5 de agosto ( primer día hábil siguiente de conformidad con el artículo 42 de la LOPA) y expiraba el día lunes 9 de diciembre hogaño. Por lo que para el 11 de noviembre tan sólo habían transcurrido 70 de los noventa días conque contaba el Ministro para tomar su decisión.

    En consecuencia, al haber interpuesto los accionantes el recurso contencioso en fecha 11 de noviembre de 1.985, no dejaron transcurrir los 90 días hábiles de que disponía el Ministro de la Defensa para la decisión del recurso jerárquico. Por lo que su acción judicial se debe reputar como intempestiva, prematura o extemporánea por anticipada, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem, a su vez relacionados con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que no se agotó la vía administrativa, existiendo una prohibición legal expresa de admitir la acción legal propuesta, por lo que el presente recurso resulta inadmisible, y así se declara.

    - V -

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, J.A.P. y J.A.M.V. contra el acto administrativo ya identificado, en consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 2 de junio de 1986.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El VicePresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I.Z. Magistrado

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIAS CALZADILLA

    Nº Sent: 01028 CEM/mga Exp. Nº: 4807.-

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 4.807

    Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 4.807, contentivo de la acción de nulidad incoada en fecha 11 de noviembre de 1985, contra la decisión tácita del Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Nº DIPERFAC-DGN-DMPT-1675 del 25 de marzo de 1985, suscrita por el Jefe del Comando Regional N° 5, por los ciudadanos PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, J.A.P. Y J.A.M.V., Resolución mediante la cual se les anuló la jerarquía militar que poseían para la fecha y se les dio de baja de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.

PRIMERA

En esta causa se dijo Vistos el día seis de junio de 1988. Desde esa lejana fecha no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes dando el necesario impulso al juicio. Esta inactividad sostenida en sede jurisdiccional, tiene como consecuencia directa la paralización de la causa. Tal paralización evidencia que no persiste el interés procesal de las partes, imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional.

La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional. La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo declararse sin más trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente reza así:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal, tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto transcrito. Por tales razones la solución señalada, sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA

Lamento reiterar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con cerca de seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no me parece razonable dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en juicios como el presente, donde el interés procesal como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace mucho tiempo; juicios en los cuales revivirlos ahora carece de toda finalidad procesal útil. Creo que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que cuenta la Sala.

En este caso se trata de una causa cuya sentencia no se dictó a tiempo, para la cual la única solución válida que establece en forma expresa el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el ocho de mayo del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Publicada la anterior sentencia en fecha 09-05-2000 bajo el número de sentencia 01028

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