Sentencia nº 00171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-0435

AA40-X-2012-000044

Adjunto al Oficio N° 000468 de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada M.A.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A. (PLUSCAR), inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 59, Tomo 219-A-Sgdo., representación que se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10 de agosto de 2011, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico presentado el 30 de agosto de 2011 contra la Providencia Administrativa N° 153 dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró -entre otros aspectos- sin lugar la oposición ejercida por la recurrente y mantuvo “las medidas preventivas de Ocupación y Operatividad Temporal adoptadas (…) hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo (…) que de fin al presente procedimiento”.

Tal remisión se realizó a los para que esta S. se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 29 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso fue ejercido en virtud del silencio administrativo en que incurrió el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado el 30 de agosto de 2011, por la representación de la sociedad mercantil International Car System, C.A. (Pluscar), contra la Providencia Administrativa N° 153 dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que dispuso, esencialmente, lo siguiente:

…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 153

Caracas, 28 de junio de 2011

200° y 151°

El Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (…) de conformidad a lo previsto en el artículo 106 numeral 4, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispone de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar Medidas Preventivas, conforme a lo dispuesto en el Título V, De los Procedimientos Administrativos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

CONSIDERANDO

Que en fecha 08 de junio de 2011, los funcionarios J.C., J.F. y L.V., (…) adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); hicieron acto de presencia en la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., (…) a los fines de practicar la fiscalización ordenada, dejando constancia en el Acta de Inspección N° G-25619, de lo siguiente: ‘Por incumplimiento (...) de la medida preventiva dictada por el INDEPABIS, en fecha 28/09/2009 y publicada la misma en fecha 30/09/2009, la cual prohíbe a las empresas del sistema de compras programadas, figurando entre ellas la empresa PLUS-CAR la celebración de nuevos contratos, que tengan por objeto la adquisición de bienes de cualquier naturaleza a través del sistema de Compras Programadas. Asimismo dicho acto administrativo se (sic) ordenó a las empresas antes mencionadas que a partir de la presente fecha 28/09/2009 y hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo, suspender de inmediato el cobro a los usuarios de cuotas por concepto de pagos de vehículos adquiridos bajo el sistema de compra programada…’. A su vez se formularon cargos por infracción a lo establecido en los artículos 18, 16 numerales 1 y 4, artículo 8 numerales 3, 4, 7, 8, 13, artículos 18 y 72 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a los fines de proteger los derechos e intereses de los usuarios o usuarias de satisfacer el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, de manera oportuna se dictó MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL SUPERVISADA de conformidad a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios artículos 111 numerales 2, 3, 6, 14 y artículo 112 numerales 1 y 6.

CONSIDERANDO

Que en fecha 10 de junio de 2011, el funcionario R.G., (…) adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); hizo acto de presencia en la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., (…) a los fines de practicar la fiscalización ordenada, dejando constancia en el Acta de Inspección N° G-26064, de lo siguiente: ‘Dando seguimiento a la medida dictada en fecha 08/06/2011 según acta G-25619 a la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A. se le solicitó una información, balance contable de la empresa, se nos informa que la contabilidad era llevada por la empresa Inversiones Arven C. A., posteriormente se requirió el acta constitutiva de la compañía antes mencionada, observándose que está conformada entre la empresa Internacional Car System C.A. como uno de sus accionistas quien tienen (sic) el 50% de sus acciones y la compañía Profinet C.A. En virtud, de esta irregularidad el Instituto dicta Medida de Ocupación Temporal a la empresa International Car System C.A. sucursales y demás empresas afiliadas y relacionadas. Una vez dictada la medida anterior del día 08/06/2011 la representante de la empresa International Car System C.A. identificada como E.P., actuando en representación de la empresa accedió a celebrar actos de conciliación con los afectados que para el momento acudieron a la misma, se comprometió a cancelar el 100% de los intereses generados de acuerdo a la tasa de interés fijada por el BCV. Al respecto, el día de hoy acude a la empresa la ciudadana J.B. con poder notariado, manifestando que no reintegraría el 100% acordado y en aras de defender a las personas afectadas en el acceso a los bienes y servicios se dicta medida de ocupación y operatividad temporal.’ A su vez se formularon cargos por infracción a lo establecido en los artículos (sic) 8 numeral 7, artículos 18, 16 numeral 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a los fines de proteger los derechos e intereses de los usuarios o usuarias de satisfacer el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, de manera oportuna se dictó MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL de conformidad a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios artículo 111 numerales 2, 6,11,12 y artículo 112 numerales 1 y 6.

CONSIDERANDO

Que en fecha 10 de junio de 2011, el, funcionario R.G., (…) adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); hizo acto de presencia en la sociedad mercantil INVERSIONES ARVEN, C.A., (…) a los fines de practicar la fiscalización ordenada (…)

CONSIDERANDO

Que estando dentro de la oportunidad legal establecida, (…) la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A., (…) presentó Escrito de Oposición (…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 15 de junio de 2011, se recibió escrito de oposición suscrito por la (…) Apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES ARVEN C.A. (…)

(…omissis…)

RESUELVE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la representante de la sociedad de comercio INTERNATIONAL CAR SYSTEM (PLUSCAR) (…)

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la representante de la sociedad de comercio INVERSIONES ARVEN C.A. (…)

TERCERO: Se anula la Medida Preventiva de Ocupación Temporal Supervisada, dictada en fecha 08/06/2011 mediante acta de Inspección N° G-25610.

CUARTO: Se mantienen las medidas preventivas de Ocupación y Operatividad Temporal adoptadas sobre las Sociedades Mercantiles denominadas INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A. (PLUSCAR) e INVERSIONES ARVEN C.A., (…) dicha medida consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, con objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; así como en la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva, y de la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

QUINTO: Se extiende el lapso de la medida preventiva adoptada hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo tomado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que de fin al presente procedimiento.

SEXTO: La ejecución inmediata de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada en este acto queda a cargo de la Junta Administradora Temporal (…)

. (Subrayado de esta Sala).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2012, la abogada M.A.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil International Car System, C.A. (PlusCar), fundamentó la demanda en los siguientes argumentos:

Que su representada “ha sido erradamente calificada por el Indepabis como una empresa dedicada a la actividad de ventas programadas (…) [pues] el sistema operado por [su] representada bajo la denominación Plus Car, es distinto al de las ventas programadas, porque se basa en la adjudicación de vehículos, a través de sorteos, pudiendo cualquier persona que participe en el sorteo resultar adjudicataria del bien, independientemente de los pagos que haya realizado y sin que tenga que cancelar cantidades de dinero adicionales, luego de habérsele adjudicado el vehículo”. (Sic).

Indicó que las medidas preventivas fueron “adoptadas en un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por el Indepabis en septiembre de 2009, y que a la fecha, luego de más de 2 años, aún no ha concluido”.

Afirmó que el acto adolece de los siguientes vicios:

1.- Del incumplimiento de las reglas del debido proceso

Señaló que el órgano administrativo le abrió de oficio a su representada un “procedimiento sancionatorio”, el cual fue “sustanciado en el expediente N° Den 13.608-2009-0101, en fecha 30 de septiembre de 2009”.

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios incumplió el debido proceso, por cuanto “incurrió en el vicio de incompetencia temporal” (i) porque la previsión legal de un tiempo máximo de duración de los procedimientos administrativos determina el cese del ejercicio de las facultades que le otorga la ley”, al considerar aplicable al caso concreto el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, “el lapso de seis (6) meses, dentro del cual el Indepabis debía sustanciar y decidir ese procedimiento” y, (ii) “por la existencia de una averiguación penal, sustanciada simultáneamente a las actuaciones del Indepabis, relacionada con los mismos hechos” (sic), exponiendo lo siguiente:

…En el caso concreto, mi representada está siendo investigada por la jurisdicción penal y en fecha 10 de junio de 2011, previo a la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por el Indepabis, el Ministerio Público solicitó medida de bloqueo de cuentas bancarias, acordadas por un Tribunal de la jurisdicción penal, dentro de esa averiguación, dirigida a establecer la responsabilidad penal vinculada a los mismos hechos investigados por el Indepabis, circunstancia que impone el cese temporal del ejercicio de las potestades sancionatorias por parte del Indepabis, hasta tanto se decida esa averiguación penal, configuran esa circunstancia otro elemento que afecta temporalmente la competencia del Indepabis, para dictar la medida de ocupación y operatividad temporal objeto de la presente demanda de nulidad…

.

Señaló que “la irregular tramitación del procedimiento administrativo, al cual se ha sometido a [su] representada por más de dos (2) años, excediendo con creces los lapsos máximos de decisión, conforme a los alegatos antes expuestos, determinan la ilegalidad de la medida cuya nulidad se demanda, que (i) fue dictada luego de haber expirado el lapso de tramitación del procedimiento principal, y (ii) y (sic) ha regido por más de seis (6) meses, tiempo máximo que podía durar el procedimiento administrativo, hecho que desnaturaliza su carácter temporal”, lo que lesiona -a su decir- el derecho a la seguridad jurídica.

Que “El Indepabis no ha decidido el procedimiento principal, en contravención a las disposiciones que consagran los lapsos para decidir el procedimiento (artículo 124 de la Ley de Indepabis y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por lo que procede la declaratoria de decaimiento de la medida de ocupación y operatividad temporal”.

2.- Del falso supuesto por errada calificación de las operaciones de Plus Car como ventas programadas

Sobre este punto indicó lo siguiente:

…Las operaciones realizadas por mi representada no encuadran en una definición de contrato de compra venta, la relación entre la empresa y sus usuarios está estructurada como un contrato de mandato mercantil, durante su vigencia no surgen incrementos de los pagos estipulados, por lo que no solamente es una operación distinta a la venta programada, sino que además no se verifica la supuesta irregularidad que motiva la investigación adelantada por el Indepabis, instituto que incurrió en un error al calificar a mi representada como empresa dedicada a operaciones de venta programada de vehículos.

Plus Car no vende vehículos, lo que ofrece es un mecanismo de adjudicación de vehículos, mediante sorteos, sin que se realicen pagos a título de precio del bien a ser adjudicado, ni se contemplen incrementos de esos pagos en razón del precio del vehículo, por lo que no califica como operación de venta programada…

(…omissis…)

La adjudicación se hace de manera absolutamente aleatoria, es un hecho fortuito.

Por ser un mecanismo de sorteo y no de venta programada, los clientes no cancelan cuotas imputables al valor del bien a ser sorteado, sino a título de gastos de administración, de manera que sus pagos no son modificados durante la vigencia del contrato de mandato, por variaciones en el precio de ese bien.

(…omissis…)

La empresa no se queda con el dinero de los mandantes que no resulten beneficiados en los sorteos, el contrato de mandato tiene una duración de sesenta (60) meses, como plazo máximo durante el cual, una vez al mes, se opta por el vehículo, si al cabo de sesenta meses un mandante no ha sido adjudicado, se extingue el contrato por vencimiento del término de duración convenido y la empresa le reembolsa al cliente lo cancelado, conforme a lo estipulado en el contrato…

.

Por otra parte, solicitó que “se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 153, (…) a fin que cese la ocupación y operatividad por parte de los funcionarios de Indepabis de la empresa y se autorice (…) la realización de sus actividades económicas y operatividad regular, en particular se revoque la designación de la Junta de Administración y se permita la Dirección y Administración de la empresa conforme a lo dispuesto en sus estatutos sociales, sin intervención de personas impuestas por el Indepabis”, ya que “se verifican los requisitos de procedencia (…) debido a la indeterminación temporal de la medida, y la situación actual de la empresa generada por la ocupación (…) que de mantenerse por un período más prolongado de tiempo, conducirá a su quiebra definitiva; actualmente solamente se están generando gastos, sin que se le permita recibir ingresos, consecuencia de la prohibición de nuevas contrataciones y cobro de los pagos adeudados por los clientes de la empresa”.

Afirmó que “el hecho de haber suspendido el Indepabis, desde el 15 de septiembre de 2011, los pagos a [sus] trabajadores (…) ha generado una serie de reclamos y demandas laborales, ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como ante los Juzgados con competencia en materia laboral del Estado Lara y del Estado Bolívar”.

Invocó “como presunción de buen derecho, los argumentos esgrimidos en relación a los vicios de la Providencia Administrativa N° 153, de violación al debido proceso y al falso supuesto en que incurre el Indepabis al calificar las operaciones de [su] representada como de ventas programadas”.

A su decir, “la violación más evidente del debido proceso la constituye el hecho que el procedimiento administrativo (sic) inició el 30 de septiembre de 2009, y no se ha decidido aún, para la fecha en que se dictó la medida de ocupación y operatividad temporal ya había excedido el lapso de duración máximo del procedimiento”. Asimismo, arguyó que “la indeterminación de esa medida de ocupación y operatividad, en cuanto al tiempo que permanecerá vigente, que a la fecha es absolutamente indeterminado (sic), (…) genera para [su] representada inseguridad jurídica y la imposibilidad de desarrollar su actividad económica regularmente”.

Señaló, “en cuanto a la ponderación de intereses, (…) que acordar la suspensión de efectos aquí solicitada no implicaría perjuicio alguno al interés general, toda vez que el Indepabis podrá ejercer plenamente sus controles respecto de algún usuario que se sienta afectado en sus derechos e intereses particulares respecto de la actividad de International Car System, C.A.” (Sic).

En consecuencia, pidió la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la “Providencia N° 153 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 28 de junio de 2011” y que se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada; asimismo, estimó “el valor del presente recurso en la cantidad de cien mil (100.000) Unidades Tributarias (UT), equivalentes a la fecha de la presentación del presente recurso, a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000).”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la abogada M.A.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil International Car System, C.A. (Pluscar), contra la Providencia Administrativa N° 153 dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Al efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial. (Vid. Sentencias Nros. 170 del 9 de febrero de 2011 y 820 del 22 de junio de 2011).

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que ésta constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Sentencia N° 752 del 22 de julio de 2010).

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que la sentencia se torne inejecutable, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo examen estos requisitos se han cumplido.

En cuanto al fumus boni iuris la recurrente invocó “los argumentos esgrimidos en relación a los vicios de la Providencia Administrativa N° 153, de violación al debido proceso y al falso supuesto en que incurre el Indepabis al calificar las operaciones de [su] representada como de ventas programadas”.

Al respecto, se observa que la recurrente alegó el incumplimiento del debido proceso en virtud de “la indeterminación temporal de la medida”, ya que el procedimiento administrativo debió decidirse “en el lapso de seis (6) meses” conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual -según afirma- ocasiona la incompetencia temporal del Instituto y el decaimiento de las medidas dictadas por haberse excedido en el tiempo. Asimismo, denunció la existencia de una averiguación penal relacionada con los mismos hechos.

Sobre la anterior denuncia, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispone de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar Medidas Preventivas, tal como se establece en el artículo 102, numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Por otra parte, cabe señalar que la no culminación del procedimiento administrativo dentro del lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede tener como consecuencia la incompetencia temporal del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en razón de que la competencia de este deriva de una ley sustantiva y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es una ley adjetiva; menos aún, producir el decaimiento de unas medidas que gozan de una presunción de legalidad y de legitimidad. En consecuencia, esta S. no encuentra elementos para presumir la violación del derecho al debido proceso por el presunto incumplimiento de los lapsos para decidir el procedimiento administrativo. Así se establece.

En lo relativo a la “incompetencia temporal” por la existencia de “una averiguación penal”, cabe indicar que el artículo 8, único aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece:

…Derechos

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

(…omissis…)

Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos, serán sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de esta Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan…

. (Subrayado agregado).

De la norma citada se observa que los “sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo” que violenten o menoscaben cualquiera de los derechos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios serán sancionados “sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan”. En estos mismos términos el artículo 125 eiusdem señala que las sanciones aplicadas “no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal”, por lo que la supuesta tramitación de un procedimiento penal, sobre el cual no consta en autos sentencia definitiva, no implica la incompetencia del organismo administrativo para sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos sancionatorios de naturaleza administrativa, así como efectuar las inspecciones y/o fiscalizaciones correspondientes. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente, al señalar que las operaciones realizadas por dicha empresa “no encuadran en una definición de contrato de compra venta”, sino, que el sistema operado por la misma “es un mecanismo de sorteo y no de venta programada”, es decir, “se basa en la adjudicación de vehículos, a través de sorteos, pudiendo cualquier persona que participe en el sorteo resultar adjudicataria del bien, independientemente de los pagos que haya realizado”; tal argumento, corresponde ser analizado al momento de decidir el fondo de la causa, después de haber examinado las pruebas que sean promovidas por las partes. Así se declara.

Visto que al analizar el caso de autos se concluye que no se encuentra demostrado el primer requisito referido al fumus boni iuris, y siendo necesaria la presencia concurrente de todos los elementos de procedencia de la medida, debe la Sala negar la suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la abogada M.A.C.M., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A. (PLUSCAR), contra la Providencia Administrativa N° 153 dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró -entre otros aspectos- sin lugar la oposición ejercida por la recurrente y mantuvo “las medidas preventivas de Ocupación y Operatividad Temporal adoptadas (…) hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo (…) que de fin al presente procedimiento”.

P., regístrese y notifíquese. A. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00171.
La Secretaria, S.Y.G.

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