Sentencia nº 00186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2011-0048

Mediante Oficio Nº CSCA-2010-006710 de fecha 15 de diciembre de 2010, recibido el día 18 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por “cobro de diferencias de sueldos”, interpuesta por la ciudadana X.J.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.890.766, asistida por el abogado M.H.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.326, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2006.

El 20 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana X.J.G. deA., asistida por el abogado M.H.H., antes identificados, interpuso demanda por “cobro de diferencias de sueldos”, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que consta en instrumento de fecha 1° de enero de 2001, que la Municipalidad de Vargas (…) suscribió con [su] persona un contrato de trabajo que [la] obligaba a prestar servicio al Municipio en calidad de asesora, estableciéndose las funciones que debía realizar y ajustar[se] al régimen previsto o el que determine el Municipio.

Que en dicho contrato de trabajo se estableció, como fecha de inicio de las labores el día 01 de enero de 2001, y el término de duración precluía el 31 de diciembre del mismo año. Es decir un período de doce meses continuos como término fijo.

Que “(…) en la cláusula cuarta de dicho contrato, se establece como remuneración mensual por la prestación de [sus] servicios la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al mes pagadero en dos cuotas quincenales”. (Mayúsculas del escrito original.).

Que “(…) concluido el término de duración del contrato a tiempo determinado, continué prestando mis servicios para la Municipalidad, transformándose de hecho el citado contrato a tiempo indeterminado. El 15 de marzo del año 2002 fui sorprendida con un nombramiento como jefe de Sección, que aunque no desmejoraba en forma alguna mis funciones, me causó indignación el hecho de que el sueldo mensual tuvo un descenso considerable hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 300.413,00)”. (Mayúsculas del escrito original.).

Que por tal motivo [elevó su] enérgica protesta y reclamación ante [sus] superiores mediante numerosas comunicaciones dirigidas al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, en tal sentido [dirigió] en fecha 12 de marzo de 2002 a dicha Cámara comunicación; igualmente (…) al Sindico Procurador Municipal el día 12 de junio de 2002.

Que a partir del 1° de enero de 2004, su salario y el de todos los trabajadores de la Municipalidad fue incrementado en un treinta por ciento (30%) (…) en la actualidad estaría devengando un sueldo de Bs. 780.000,00 al mes.

Que la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, mediante informe legal de fecha 5 de agosto de 2002, dictaminó la procedencia de [su] reclamación de nivelación salarial, al término de lo que inicialmente [devengó] como contratada, es decir, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

Que visto que “(…) la Sindicatura Municipal, no respondía al requerimiento de fecha 22 de abril de 2003, nuevamente me dirigí al sindico Procurador, exigiendo respuesta a mi solicitud, hecho y pronunciamiento que se cumplió en fecha 25 de abril del mismo año, cuando el Sindico ofició al jefe de la oficina de Personal del Concejo Municipal con el debido pronunciamiento”.

Que la Municipalidad ha desarrollado una discriminación, colocando en condiciones de superioridad a los trabajadores que laboran por contrato frente a los que prestan servicio en forma regular y permanente por tiempo indeterminado.

Que al culminar el contrato a tiempo determinado y prolongada [su] prestación de servicios, la relación se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, trayendo como consecuencia un desmejoramiento evidente en el salario. Se [le] ha pagado un sueldo establecido en tabulador [asimilándosele] a trabajadores con salarios inferiores.

Que “el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo Primero, establece como desmejora en condiciones de trabajo la reducción del salario, lo que me da el derecho de optar entre considerarme despedida indirectamente, o, exigir a mi empleador el cumplimiento de disposiciones legales en cuanto a materia de trabajo se refiere. Ante las alternativas disponibles he decidido exigir el cumplimiento del pago de salario que en verdad me corresponde, primero, por mi inclinación a conservar mi relación laboral con la Municipalidad, y segundo para que se me restituyan los derechos que me correspondan a un pago igualitario al salario que anteriormente percibía como trabajadora contratada, la cual prestaba mediante contrato a tiempo determinado un servicio igual al que actualmente desempeño, con la salvedad de que los trabajadores contratados a tiempo determinado perciben un salario igual al que yo devengaba cuando comencé a prestar servicios a LA MUNICIPALIDAD. Por lo antes expuesto es que ocurro ante este competente autoridad judicial con el objeto de demandar a LA MUNICIPALIDAD DEL ESTADO VARGAS, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello en dar cumplimiento al contrato a tiempo indeterminado que existe entre mi persona y la citada Institución Municipal.”. (Sic).

Que en consecuencia [el Municipio Vargas del Estado Vargas] deberá pagar: “la diferencia habida entre la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que devengué desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 28 de febrero del 2002, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 300.413,00) que comenzó a apagarme la Municipalidad a partir del 01 de marzo de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2003, o sea la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 CTS (Bs. 299.587,00), la cual adeuda durante veintidós (22) meses, lo cual alcanza a la cifra de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE (Bs. 6.590.914,00). (Sic).

a-1) al pago de la diferencia habida entre la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), suma que debo devengar a partir del 01 de Enero de 2004 hasta el 15 de Octubre de 2004, y la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) que me paga la Municipalidad a partir de la misma fecha o sea la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) la cual me adeuda durante 09 meses y 15 días lo cual alcanza a la cifra de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.905.000,00). (Sic).

  1. La diferencia de pago de las bonificaciones dada por la Municipalidad a fin de año donde se establece el pago de los llamados aguinaldos por tres meses y si tomamos en cuenta que hay diferencia en los años de 2002 y 2003, tendremos que la diferencia salarial de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 299.587,00) por seis (06) meses que paga la Municipalidad por concepto de bonificación de años alcanzaría a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.797.522,00).

  2. Además, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 898.740,00), por concepto de diferencia de vacaciones, cantidad resultante de multiplicar la suma de Bs. 9.986,00 por cuarenta y cinco (45) días de vacaciones que le corresponden por el año 2002 y cuarenta y cinco (45) días del año 2003. He de observar que la cantidad de Bs. 9.986,00 es el resultado de dividir la diferencia mensual de Bs. 299.587,00 entre 30 días.

  3. Por otra parte, el ajuste salarial solicitado obliga necesariamente a recalcular los intereses sobre prestaciones sociales tal como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de determinar al alcance de la cuantía de este concepto ruego al tribunal en su sentencia ordenar experticia complementaria del fallo para establecer el alcance cuantitativo de los citados intereses.

  4. Las cantidades por concepto enunciados anteriormente, tales como diferencia de salarios y la incidencia de dicha diferencia en el pago de la bonificación de fin de año y vacaciones alcanza a la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 70/100 (Bs. 12.293.436,70), cantidad a la cual se deberá agregar las resultas de la experticia complementaria del fallo sobre los intereses de prestaciones sociales que se han generado de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Además ordenar a la Municipalidad continuar con el pago salarial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por conformar dicho sueldo la cantidad que legalmente me corresponde como trabajadora del Municipio.”

Que de acuerdo a los incrementos salariales causados por la contratación colectiva (…) y en virtud de que el aumento ha debido realizarse con base a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) , lo que equivaldría en la actualidad una suma de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00) al mes (…), ruego al Tribunal tomar en consideración el cuadro salarial que establece las diferencias de sueldos, las diferencias por bonos vacacionales y las diferencias por conceptos de aguinaldos a calcular hasta el 31 de diciembre de 2004.

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar.

En fecha 1º de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, se declaró “INCOMPETENTE para conocer y decidir la Demanda por cobro de Diferencia de Salarios, interpuesta por la ciudadana X.J.G.D.A., debidamente asistida (…) contra de la MUNICIPALIDAD DEL ESTADO VARGAS” y declinó la competencia en “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución”. (Sic).

Recibida la causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, por decisión del 21 de junio de 2006 declaró:

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1° de agosto de 2005, para conocer de la “demanda por cobro de diferencia de sueldos”, interpuesta por la ciudadana X.J.G.D.A. (…) contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.

2.- PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala (…) del M.T..

(Mayúsculas y destacados del original).

Finalmente, y una vez practicadas las notificaciones, la causa fue remitida a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagran lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (…)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

De las normas citadas se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

Asimismo, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preve:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

... omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En aplicación de la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común entre el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión a la demanda por “cobro de diferencias de sueldos”, interpuesta por la ciudadana X.J.G.D.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186.

La Secretaria,

S.Y.G.

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