Sentencia nº 1457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de agosto de 2014, los abogados N.M.P. y A.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 20.745 y 31.752, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de marzo de 1990, bajo el n.° 5942, folios 56 frente al 62 vuelto del Tomo 45, solicitaron la revisión constitucional de la decisión dictada, el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.S.R., contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2013 y publicado el 22 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la referida Circunscripción Judicial que había declarado improcedente la acción de a.c.; en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la acción de amparo; asimismo, declaró nulas todas actuaciones en el juicio que por desalojo interpuso el hoy solicitante.

El 14 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.S.R. sobre un inmueble ubicado en la avenida J.M.V. de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual está constituido por un lote de terreno de treinta y cinco metros de ancho por treinta cinco metros de fondo (35,00 mts x 35,00 mts), cercado a un lado con paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, el cual se destinaría única y exclusivamente para actividades de comercio (venta de carne en vara), razón por la cual se acordó la construcción de un caney de madera con techo de tejas y una cocina de bloques con un depósito y dos baños; en este sentido, se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), con una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1° de noviembre de 2007, prorrogables a voluntad de las partes.

El 20 de julio de 2011, el ciudadano Jhave Crische M.C., actuando con el carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil, debidamente asistido de abogado, interpone ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa una demanda de desalojo contra los ciudadanos F.A.S.R. y D.R.V.d.S. conforme al artículo 34, literales a), b) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 26 de junio de 2012, el referido Juzgado Segundo del Municipio Guanare declaró sin lugar la demanda interpuesta, toda vez que constató que el demandado no se encontraba en estado de insolvencia conforme a un cheque que reposaba en el expediente por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), de fecha 15 de julio de 2009 a la orden de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.; que el inmueble fue destinado para la actividad comercial que fue permitida y autorizada por el arrendador, y al verificar que no habían elementos sustanciales que acrediten una reforma de la estructura original ni la existencia de un experticia que estableciera con certeza una remodelación o mejora.

El 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibe las actuaciones con ocasión de un recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 25 de julio de 2012, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, declaró sin lugar la pretensión de desalojo al constatar que, efectivamente, quedaba probado en autos que el ciudadano Jhave Crische M.C., presidente de la mencionada sociedad mercantil recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), suma que, según su criterio, satisface los arrendamientos exigibles a partir del 1° de septiembre de 2007, hasta por sesenta y dos meses y medio, cubriendo el pago de las mensualidades arrendaticias hasta el 1° de noviembre de 2012; por consiguiente declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada respecto a la ciudadana D.R.V.d.S., esposa del demandado, y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando en tal sentido el fallo apelado.

La sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., presentó nueva demanda de desalojo conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ante el Juzgado Distribuidor de turno y previo sorteo correspondiente fue asignada la causa al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien procedió a admitirla y cumplir con las formalidades de ley.

El 18 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación y el referido juzgado mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Guanare, el cual se abocó para conocer dicha causa el 1° de julio de 2013.

El 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la demanda de desalojo, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del litigio libre de personas y cosas; asimismo, condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de noviembre del 2012 al mes de abril del 2013 y los meses que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble.

El 16 de septiembre de 2013, el ciudadano F.A.S.R. interpuso una acción de amparo contra la anterior decisión, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 17 de septiembre de 2013, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil admite la acción de amparo interpuesta, decreta la medida cautelar innominada solicitada y ordena las notificaciones correspondientes.

El 15 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública y en esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó el fallo mediante el cual declaró improcedente la pretensión de a.c. interpuesta por la parte demandada cuyo extenso fue publicado el 22 de octubre del mismo año.

El 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto y se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la misma.

El 1° de noviembre de 2013, el abogado R.D.C., Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de conocer la presente causa.

En sesión del 12 de diciembre de 2013, la Comisión Judicial de este M.T., designó al abogado I.J.H.G. como Juez Accidental para conocer la presente causa.

El 25 de abril de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la apelación interpuesta por el accionante, revocó la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 y publicada el 22 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, y declaró con lugar la acción de amparo; en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones del juicio que por desalojo incoó el hoy solicitante.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que, “…[d]ebido al incumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato al arrendatario F.A.S. (sic) Rodríguez, [su] conferente interpuso una acción de desalojo de inmueble por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulto (sic) declarada sin lugar mediante sentencia judicial proferida el 26 de junio de 2012 (…). Tal sentencia judicial que resultó adversa a [su] representada fue sometida al recurso de apelación ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Portuguesa, cuyo tribunal dicta sentencia el 25 de julio del 2012, (confirmatoria de la sentencia de primera instancia) destacándose en tal resolución judicial lo que más adelante sirve para intentar nueva demanda de desalojo que dicho Juzgado de Alzada al a.y.p.e. relación al incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento denunciados como causal de desalojo, estableció de manera tajante categórica lo siguiente: (…). ‘…quedó probado en autos que el ciudadano Jhave Crische M.C., recibió para su representada la sociedad mercantil de comercio Plante (sic) de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), suma esta que satisface los arrendamientos exigibles a partir del día 01-09-2007, hasta por sesenta y dos y medio meses (62,50), cubriendo el pago de las mensualidades arrendaticias hasta el 01-11-2013 (sic), sin que desde luego, la parte actora le pueda asistir el derecho de obtener un pago de lo indebido o enriquecimiento ilícito prohibido por la ley’…”.

Que, “…amparado en la sentencia judicial parcialmente transcrita, [su] representada habida cuenta que el arrendatario no pago más cánones de arrendamiento a partir del 16 de noviembre de 2012, (fecha en la cual dejó sentado el Juzgado Superior correspondía el pago realizado por la demandada) intenta nueva demanda de desalojo por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, insolutos hasta la fecha de presentación de la demanda, cuya pretensión fue declarada con lugar, tal y como consta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”.

Que, “…[c]ontra dicha sentencia judicial no cabía recurso de apelación en razón a la cuantía, resolviendo la parte desfavorecida con la decisión judicial, el prenombrado F.A.S. (sic) Rodríguez, interponer (sic) un recurso de A.C. contra tal sentencia que correspondió conocer por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.

Que, “…[e]n la oportunidad de manifestarse las partes en forma oral y publica (sic), en relación al a.c. interpuesto, cuya audiencia se celebra el 15 de octubre de 2013, la parte recurrente y supuesta agraviada se limita a ratificar los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la pretensión de a.c., y muy especialmente solicita se anule la sentencia y se reponga al estado de dictar nueva sentencia (nótese: no solicita nulidad de lo actuado procedimentalmente, ni menos aún, reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda…”.

Que, “…[n]ega[ron] en tal oportunidad de la audiencia oral y publica (sic) se infringiera la institución de la cosa juzgada dado que su procedencia está sometida rigurosamente a los requisitos establecidos en artículo 1395 del Código Civil Venezolano, entre otros que la cosa demandada sea la misma (identidad de objeto), lo cual no se cumplía en la situación subjudice dado que la cosa reclamada no es la misma - por demandarse canones (sic) de arrendamiento distintos a los reclamados en aquel juicio donde el Juzgado de la Instancia Superior estableció que el pago efectuado era imputable hasta sesenta y dos coma cinco (62,5) mensualidades que vencían el 15 de noviembre de 2012-, y en concreto apunta[ron] en tal oportunidad procesal que los canones (sic) de arrendamiento denunciados como incumplidos no estaban contemplados en el juicio de desalojo ventilado con anterioridad, se trataba de canones (sic) de arrendamiento distintos y por tanto de un objeto distinto, y en consecuencia no se configura la cosa juzgada…”.

Que, “…correspondía al demandado en la sentencia recurrida en amparo demostrar haberse liberado de la obligación imputada como incumplida, actuando el juez conforme se lo ordenan las reglas distribuidas de la carga de la prueba. Dicha pretensión de amparo fue desestimada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al sostener que el juez de la recurrida no actuó fuera de su competencia, que había resuelto la controversia con arreglo a las pretensiones de las partes y que la sentencia dictada se apoyaba a su vez en otra sentencia con efectos de cosa juzgada…”.

Que, “…[c]onforme a los razonamientos expuestos en la sentencia cuya revisión se pretende, no hay dudas que el Juzgado Superior Accidental en Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al pronunciarse en torno a la apelación sometida a su consideración, no encontró violación de derechos y garantías constitucionales en relación a las violaciones denunciadas como infringidas en el escrito contentivo de acción de a.c.; sin embargo, el citado tribunal de manera incoherente e incongruente - en relación a los términos en que fue planteada la pretensión de tutela constitucional-, altera o mejor dicho ‘modifica’ el debate al sostener por vía de un pronunciamiento desviado que la demanda de desalojo incoada por nuestra conferente ‘Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A’, fue irregularmente admitida por tratarse (en criterio del Juez constitucional) el inmueble arrendado de un terreno sin edificar y por tanto exento del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conclusión a la que arriba el Juez Constitucional que además de incidir en el dispositivo del fallo deviene en una sentencia contradictoria dado que por un lado admite que tal irregularidad no menoscaba el debido proceso y por otro se establece violación al debido proceso que hace preciso la inadmisibilidad la demanda y la nulidad de todo lo actuado…”.

Que, “…[l]a conclusión a la cual se arriba en la sentencia cuya revisión constitucional se solicita -ordenando reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por tratarse en criterio del sentenciador que el objeto del contrato lo es un terreno no edificado- aparte de ser contradictoria en los motivos, se trata de una conclusión que no tiene relación alguna con la acción deducida ni con las defensas opuestas, se trata de la incorporación de una materia extraña a la controversia, pues como el propio sentenciador lo reconoce no fue materia discutida en juicio, siendo falso que estemos en presencia de un terreno sin edificar, puesto que la cláusula primera del contrato de arrendamiento y así se evidencia de la propia sentencia (…) refiere un terreno cercado con paredes de bloque y rejas de hierro y alfajol pertenecientes a la empresa mercantil ‘Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A’ y en la cláusula novena (…) las partes suscribientes del contrato de arrendamiento pactaron que cualquier mejora realizada por el arrendatario serán por su cuenta y riesgo, sin pago alguno por indemnización y que las mismas forman parte del inmueble, significando ello que al hablarse de mejoras en la convención locativa se refirieron las partes a reparaciones, aumentos, cambios favorables en el bien preexistente para ampliarlo, modificarlo, repararlo o acondicionar según la conveniencia o gusto del poseedor, siendo entendido que para hablar de mejoras, es menester la existencia de alguna construcción preexistente, ello sin considerar que en el inmueble arrendado funciona un fondo de comercio propiedad del arrendatario que como tal comporta y requiere de una edificación apta para el funcionamiento del negocio, lo cual desvanece la posibilidad de que se trate el objeto del contrato de un terreno sin edificar…”.

Que, “…la sentencia dictada POR EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tiene sustento en una modificación o alteración de los hechos alegados y no controvertidos por la demandada y en consecuencia no le era dable suplirle argumentos o defensas de hecho, lo cual comporta que el juez de la recurrida actuó fuera de su competencia, pues el principio jure novit curia le autoriza para calificar jurídicamente los hechos alegados por las partes, pero no lo autoriza a cambiar los hechos pretendidos por el actor, que forman parte de la trabazón de la Litis, vulnerándose con tal proceder el debido proceso al asumir hechos que ningunas de las partes alegó, ni menos fue materia expuesta en la pretensión de a.c.…”.

Que, “…[a]l introducir el sentenciador un elemento nuevo, no discutido ni en el primigenio juicio de desalojo, ni menos en el que dio lugar a la acción de a.c., se produce un desequilibrio procesal inadmisible- que va más allá de la propia sentencia cuestionada en amparo por afectar la intangibilidad de la cosa juzgada que tiene la sentencia firme que sirvió de sustento a la nueva demanda de desalojo- desequilibrio procesal provocado por el sentenciador al hacerse parte del proceso modificando los hechos alegados (tampoco controvertidos) y que luego, esa propia parte- juez, anula todo lo actuado al estado de admitir la demanda, por sus propios alegatos, impidiéndose de manera insuperable el derecho de acceso a la justicia, por la propia modificación de los hechos por el juez…”.

Que, “…[e]l juez no debió cambiar los hechos, para concluir que la acción judicial fue irregularmente admitida, pues, los presupuesto, requisitos o reglas procesales de acceso a la justicia, propenden a garantizar los derechos de las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es en realidad lo que las partes postulan, por lo cual, cambiar los hechos y declarar inadmisible la demanda por el propio juzgador, se conculca y así lo denunci[an] el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, elementos que conforman el debido proceso (articulo 49° C.N.R.B.V), incurriendo con su proceder en una especie de desviación ideológica que violenta así, un cúmulo de garantías constitucionales y la propia doctrina de carácter vinculante establecida por esta sala, al pretender derogarse el principio constitucional de no reposiciones inútiles, caracterizada la situación subjudice por una omisión absoluta a la interpretación y recordatorio que esta Sala Constitucional ha realizado en diversos fallos judiciales, en el sentido de que la Supremacía y Eficacia de las Normas y Principios Constitucionales es deber de los Jueces o Juezas de la República interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idónea, transparente independiente expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26) para el logro de que la justicia no se sacrificada por la omisión de las formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto fundamental; ello en sintonía con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, precepto que, aunque pre-constitucional se adapta en un todo a los principios recogidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, acorde con los principios de economía, y celeridad que deben garantizar todo proceso…”.

Que, “…[e]n similar sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela llevan a la ineludible conclusión de que en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaban destinados’ apreciaron que tiene su origen en el estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismo o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de las formalidades no esenciales’ …”.

Que, “…[e]sta Sala Constitucional, ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta compresión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, sosteniendo (sic) deben ‘... estar en línea de hacer avanzar la pretensión por camino racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...’ .- Ello ha sido establecido mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, expediente 01-1580, reiterada en sentencia N° 97 del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: SAKURA MOTORS, C.A, las cuales invoca[n] en pro de integridad del Texto Constitucional, por estar conteste en que el derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione que denuncia[n] como violados en sentencia materia de revisión constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal impidiendo frustrar injustificadamente el derecho a las partes a obtener solución expedita de la controversia…”.

Que, “…si fuere cierto que la parcela objeto de arrendamiento lo fuere un terreno no edificado -conforme a la conclusión de la recurrida- que a la razón anula todo lo actuado al estado de admitirse una nueva demanda, pese reconocer el juzgador que por la cuantía de la demanda el juicio ha debido, tramitarse por el procedimiento breve- que es precisamente el procedimiento tramitado para dilucidar las pretensiones de las partes- y reconocer además que con el procedimiento adoptado no se afectó el principio del debido proceso ni los derechos del accionante: F.A.S. (sic) Rodríguez, (…) más sin embargo, termina de manera desconsiderada en abierto desacato a interpretación vinculante de esta Sala Constitucional con relación a las reposiciones inútiles anulando todo lo actuado al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil (proceso que como es sabido tiene muy pocas deferencias con el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo cual no fue denunciado por el accionante en amparo quien en todo momento tuvo oportunidad de ejercer los actos procesales, ni se le impidió o limitó en modo alguno el ejercicio de su derecho de defensa en juicio…”.

Que, “…[l]o afirmado es lo que se conoce como ‘utilidad de la reposición’, siendo entonces que en el asunto de autos, es evidente que el acto de juzgamiento contenido en la sentencia cuya revisión plantea[n], se aparte del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho de acción constitucionalmente garantizado, conforme al cual tiene asentado esta Sala Constitucional que los requisitos procesales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción, afirmando la Sala que ‘las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (así mismo)... deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la judicial’ (sent. N° 758/2000); asimismo menoscaba la tutela judicial efectiva por ser el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a tutela judicial efectiva…”.

Que, “…es evidente que el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad, donde hubo contestación de demanda, pruebas, sentencia, apelación, recursos extraordinarios, sin que se hubiere controvertido el hecho apreciado por el tribunal referido a un ‘terreno sin edificar’...”

Que, “…se infiere del fallo objeto de revisión que el razonamiento que lo informa viola la tutela judicial efectiva y con ello la interpretación uniforme que ha hecho esta Sala como M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de la acción pro actione, del principio de congruencia suficientemente explicado por la Sala de Casación Civil y de la doctrina establecida en relación a la utilidad de las reposiciones para no violentar la tutela judicial efectiva…”.

Que, “…[l]a sentencia anulada por vía de a.c. era a su vez consecuencia de otra sentencia que había generado cosa juzgada, no pudiendo el Juez Constitucional apartarse de lo que constituía las violaciones denunciadas en el pertinente escrito contentivo del recurso de a.c., ha debido limitarse a verificar si existió o no extralimitación de funciones y/o abuso de autoridad, lo cual reconoce no ocurrió al sostenerlo en la propia sentencia objeto de revisión y al hecho de admitir igualmente que los razonamientos de la sentencia recurrida corresponden a la absoluta soberanía de apreciación de los jueces, no obstante tal razonamiento de la recurrida, de manera incoherente a como se plantea la Litis, modifica o altera el debate, al acoger una fundamentación referida a un argumento no planteado por ninguna de las partes, siendo que tal modo de resolver, absolutamente inaceptable, constitutiva de una manifestación paradigmática de lo que la doctrina de la Sala Constitucional, como de la jurisprudencia han calificado como incongruencia por extrapetita, por cuanto la fundamentación de la recurrida nada tiene que ver con los argumentos contentivos de la acción de a.c., ni tampoco con el juicio que por desalojo dio motivo a la acción de a.c., incurre la sentencia recurrida en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon las pretensiones, resolviendo sobre algo distinto a los hechos controvertidos, modificando sustancialmente el objeto procesal, con la consiguiente sustracción de las partes del verdadero debate contradictorio, pronunciando un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, causando indefensión, que no ampara el principio ‘iuria novit curia’, pues ha debido limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que de modo alguno se planteó la existencia de un terreno sin edificar y en consecuencia ajustar la decisión apagada (sic) a los principios jurídicos fundamentales que en materia de reposiciones inútiles tiene establecido esta honorable Sala Constitucional…”.

Que, “…[p]or los argumentos de hecho y de derecho expuestos, por cuanto la Garantía Vigencia de los Principios y Garantías Constitucionales denunciados tienden asegurar la supremacía y fuerza normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya preservación y salvaguarda ha sido encomendada a esta Sala Constitucional en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 326 de la Constitución, en concordancia el artículo 335 del mismo Texto Constitucional, es por ello, que considera[n] más que justificado recurrir ante ustedes, Ciudadanos Magistrados, para solicitar la REVISIÓN CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA que otorga a esta sala mencionado ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución del FALLO JUDICIAL EMITIDO EL 25 DE ABRIL DE 2014 POR EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual resolvió en forma definitiva la acción de A.C. que intentara el ciudadano F.A.S. (sic) Rodríguez contra la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 25 de julio de 2013, en expediente 2439…”.

  1. Denunció:

    La violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios contenidos en el artículo 257 eiusdem.

  2. Pidió:

    …que el presente Recurso de Revisión se resuelva con la urgencia del caso, habida cuenta que la sentencia recurrida ordena la tramitación de un nuevo juicio de naturaleza breve, que como tal conspira contra el tiempo y la oportunidad de la decisión judicial que habrá de recaer con esta solicitud de revisión constitucional…

    .

    III

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El 25 de abril de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidió en los siguientes términos:

    …De conformidad con lo que dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

    Sobre el término ‘competencia’, contenido en esta disposición, la Sala Político Administrativa, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (caso: El Crack, C.A.), estableció que no tiene el sentido procesal estricto, ni se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también al abuso de poder o extralimitación de atribuciones, que lesionen derechos o garantías constitucionales.

    En este mismo sentido y sobre el ya referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2339 del 21 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: J.P.M.), sostuvo lo siguiente:

    …Omissis…

    Posteriormente y también en el mismo sentido en sentencia n.° 3149 del 06 de diciembre de 2002 también con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: E.R.L.), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, no se discute que el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar la sentencia aquí cuestionada en amparo, haya sido incompetente, en razón de la materia, la cuantía o el territorio.

    Por lo tanto, para decidir la causa, debe determinarse, con fundamento en los hechos alegados y probados por las partes, si el Juez de dicho Juzgado, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en abuso de poder, extralimitación de atribuciones o si vulneró el principio del debido proceso, consagrado en la Constitución, o dicho de otra manera, si incurrió en incompetencia sustancial, al dictar la sentencia cuestionada en amparo.

    A manera de ejemplo, se viola el principio del debido proceso, cuando se sigue en una causa, un procedimiento diferente al legalmente previsto para la pretensión deducida, o bien cuando se acoge una pretensión, que es inadmisible con respecto a los supuestos de hecho debatidos en una causa.

    Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

    Como quedó dicho, está demostrado con la copia certificada del expediente, que el contrato de arrendamiento, del que ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ demandó el desalojo, tenía como objeto un inmueble conformado por un lote de terreno de treinta y cinco metros de ancho, por treinta y cinco metros de fondo, cercado a un lado de paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, que sería destinado única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera, con techo de mil tejas y una cocina de bloques con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara.

    En consecuencia, aunque el inmueble se dio en arrendamiento para la construcción posterior de un caney de madera, con techo de tejas, una cocina de bloques con depósito y dos baños, claramente el contrato fue sobre un terreno no edificado. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están fuera del ámbito de su aplicación, el arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbanos o suburbanos no edificados.

    Por lo tanto, el contrato de arrendamiento por cuyo desalojo demandó ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ a F.A.S.R., al tener como objeto un terreno no edificado, estaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Ciertamente, lo anterior, no fue denunciado por el accionante en a.F.A.S.R..

    No obstante, este Juzgado Superior Accidental, actuando en sede constitucional, no está limitado en sus decisiones por el principio dispositivo y puede extender sus apreciaciones, a infracciones de derechos o garantías constitucionales del recurrente que no hayan sido denunciados, por lo que a los fines de determinar si el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, fue seguido cumpliendo el procedimiento legalmente previsto y si la pretensión decidida en la sentencia cuestionada, no era manifiestamente contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: P.H.S.) textualmente señaló:

    …Omissis…

    Es necesario por lo tanto, examinar el escrito de la querella, para determinar, si de los hechos que en el mismo se alegan, se desprende que el inmueble arrendado consistía en una edificación, o bien en un terreno.

    En el extenso escrito de la querella no se describe el inmueble cuyo desalojo demandó la aquí tercero interesada ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’, al ahora querellante F.A.S.R. y que se acordó en la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se cuestiona en amparo.

    Sin embargo, se constata que en el escrito en el que F.A.S.R. interpone su acción de amparo, afirma que al contestar la demanda, dijo que la arrendadora, es decir ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’, en un recibo por una cantidad de dinero, se limitó a declarar que ‘…eran como adelanto de pago de cánones de arrendamiento del terreno de la Vaquera Grill.’ (folios 28 y 32).

    Con esta afirmación del accionante, en el escrito de su solicitud de amparo, deja claramente establecido que el inmueble arrendado, era un terreno y no una edificación o construcción, o lo que es lo mismo alegó el querellante en amparo, que el inmueble que se le arrendó, mediante el contrato por el que se le demandó el desalojo, era un terreno no edificado y esto no fue discutido por la tercero interesada ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’, en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo que además está demostrado con la copia certificada de la totalidad del expediente, en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo.

    Estando las demandas inquilinarias de terrenos no edificados, excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la hipótesis de que la cuantía de la demanda intentada por ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ contra F.A.S.R., se hubiera estimado en una cantidad mayor a mil quinientas unidades tributarias, según el artículo 2 de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la causa al no tener pautado un procedimiento especial, debía tramitarse por el procedimiento ordinario, según lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, dicha demanda fue estimada en quinientas unidades tributarias, por lo que aun estando excluida la relación contractual arrendaticia que se discutía, del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley, la causa se debió seguir por el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.

    Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar, si al haberse admitido irregularmente por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la demanda, por los trámites del procedimiento breve inquilinario, previsto en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, infringió de alguna manera, derechos o garantías constitucionales, del accionante F.A.S.R., examinando para ello, las diferencias entre un procedimiento y otro.

    El artículo 33 del mencionado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones del mismo Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Según el artículo 35 de esta ley especial, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, con excepción de la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de éste, que se deben decidir en la misma oportunidad en que sean opuestas o en el día de despacho siguiente.

    Sobre las cuestiones previas, en el procedimiento breve el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884 dispone que en el acto de contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez, que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez decidir en el mismo acto.

    Además, según el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, de ser rechazadas las cuestiones previas, la contestación de la demanda, se efectuará el día siguiente.

    Aunque existen muy claras diferencias procesales, en el trámite de las cuestiones previas, entre el procedimiento breve inquilinario previsto en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que en el procedimiento judicial en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, haya el demandado y aquí querellante en a.F.A.S.R., opuesto cuestiones previas, por lo que en este aspecto, la irregular admisión de la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los trámites del procedimiento breve inquilinario, que intentó ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ contra dicho querellante, aisladamente considerada, no afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales del accionante F.A.S.R.. Así se establece.

    No obstante lo anterior, la irregular admisión de esta demanda, con relación a la pretensión de desalojo, que se decidió en la sentencia cuestionada en amparo, será nuevamente examinada más adelante.

    Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:

    Se aduce en el escrito de la querella, que en la sentencia cuestionada en amparo, se considera cosa juzgada los motivos, razonamientos y considerandos que hace el juez en la sentencia, que es la parte motiva, cuando la cosa juzgada está limitada por el dispositivo de la sentencia.

    Dice el querellante que según el profesor H.C., la cosa juzgada está constituida solo por el dispositivo del fallo.

    Sostiene el accionante en el escrito en el que solicita el amparo que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al sentenciar, considerando que los motivos o considerandos de la sentencia constituyen cosa juzgada e interpretó ‘…en forma contraria a derecho, arbitraria y extralimitándose a las funciones de Juez, a lo que constituye el objeto de la Cosa Juzgada, declarando con lugar la pretensión del actor…’, con fundamento en ‘…un razonamiento que hizo el Juez Superior, lo que no constituye Cosa Juzgada…’.

    Más adelante, considera el accionante, que el concluirse en la sentencia cuestionada en amparo, que había incurrido en insolvencia, resulta un ‘adefesio jurídico’.

    Con respecto a lo anterior, ciertamente respetables autores sostienen que la cosa juzgada está constituida solo por el dispositivo del fallo, pero otros autores sostienen un criterio diferente.

    A manera de ejemplo, el calificado procesalista español J.N.F., profesor titular de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona (España) y que ha dictado conferencias en diversos eventos jurídicos en nuestro país, textualmente considera:

    ‘La resolución jurisdiccional necesita de unos fundamentos para lo que disponga tenga sentido. Y estos fundamentos requieren de una estabilidad que los haga incuestionables. Los fundamentos que requieran esa estabilidad, sin los que la resolución perdería todo sentido, tendrán efectos de cosa juzgada’. (‘LA COSA JUZGADA’, Atelier, Libros Jurídicos. Barcelona 2006, página 184).

    Por lo tanto el criterio, según el cual los motivos o razonamientos de una sentencia, constituyen también cosa juzgada, aunque no se encuentren en la parte dispositiva, no puede calificarse de ‘adefesio jurídico’ como afirma el accionante en amparo, ni constituye un error grotesco, ni es una interpretación manifiestamente contraria a derecho y arbitraria.

    Tampoco al sostener ese criterio, desnaturalizó la institución de la cosa juzgada, ni al sostenerlo lesionó derechos o garantías constitucionales, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni se extralimitó en sus funciones de Juez, declarando con lugar la demanda.

    Lejos de ello, esta interpretación del Juez que dictó la sentencia cuestionada, corresponde a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir y al amplio margen de valoración del derecho aplicable de que disponen en su función de juzgar, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en la sentencia 3149 del 6 de diciembre de 2002, antes comentada.

    En consecuencia, se desecha esta denuncia del accionante en amparo. Así se decide.

    También se sostiene en el escrito en el que se solicita el amparo, que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó fuera de su competencia, al decidir que le correspondía al demandado demostrar los pagos reclamado.

    Que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en forma caprichosa, arbitraria y fuera de su competencia, invirtió la carga de la prueba, ya que en su decisión, le impuso a F.A.S.R., la carga de probar el hecho que constituía la remisión de la deuda.

    Que en la contestación el demandado alegó el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) conforme a recibo, en el que la arrendadora no hizo reserva alguna a que pagos se refería, sino que los recibió como ‘adelanto de cánones de arrendamiento’ y que sin lugar a dudas, los que se siguieron venciendo a partir del quince de julio de 2009 y que en relación a los cánones anteriores, hay una presunción de pago, según el artículo 1296 del Código Civil.

    Que con el recibo, quedó demostrado que F.A.S.R. pagó 62,5 meses contados a partir del 15 de julio de 2009 hasta agosto de 2014 y que conforme al artículo 1296 la presunción de pago es a su favor.

    Que al decidir la recurrida, argumentando que debía probar el hecho que constituía la remisión de la deuda, invirtió la carga de la prueba contra F.A.S.R., vulnerando el derecho constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución e igualmente vulneró la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 27 eiusdem.

    Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

    Examinando la sentencia cuestionada en amparo, que la copia certificada del expediente en el que se dictó la misma, que forma parte de las actuaciones del expediente, del presente procedimiento de amparo, se constata que sobre este pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en la misma se dice textualmente:

    ‘La decisión judicial a que se hace mención especial en este libelo (no impugnada por las partes- sentencia definitiva firme) es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), gozando tal fallo judicial de la característica de cosa juzgada, que la hace inmodificable en su contenido…’.

    Agregando más adelante:

    ‘…al amparo de la sentencia judicial aludida, erigida como sentencia firme con carácter de cosa juzgada, que estableció la solvencia en los canon de arrendamiento por parte del arrendatario hasta 62,5 meses a partir de la vigencia de la relación arrendaticia (desde el 01-09-2007) y que conforme al pago a que se hizo referencia anteriormente, satisface los pagos de cánones de arrendamiento hasta el 16 de noviembre de 2012, estando en consecuencia el arrendatario compelido a cumplir con la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento relativo al pago de los canon de arrendamiento posteriores a esa fecha (16-11-12) y no habiendo realizado (no ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento) ha incurrido en mora correspondiente a quince días de noviembre de 2012, al mes de diciembre de 2012, mes de enero de 2013, mes de febrero de 2013, mes de marzo de 2013 y mes de abril de 2013, incurriéndose con tal mora en causal de desalojo de conformidad con el artículo 34, letra ‘A’, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.’

    Como se constata de los fragmentos transcritos de la sentencia cuestionada en amparo, considerando cosa juzgada el razonamiento de una decisión, que estableció la solvencia del aquí accionante en amparo y allí demandado F.A.S.R., desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012.

    Al considerar el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia cuestionada en amparo, que F.A.S.R., con el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el 16 de noviembre de 2012, fundamentándose para ello, en los razonamientos de una decisión judicial definitivamente firme, que se había dictado en un anterior proceso, entre las mismas partes, lo hizo dentro de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir y al amplio margen de valoración del derecho aplicable de que disponen en su función de juzgar, a que se refirió la Sala Constitucional, en la sentencia 3149 del 6 de diciembre de 2002, antes comentada.

    No viola este criterio de manera notoria, el debido proceso, el derecho a la defensa de F.A.S.R., ni su derecho a la prueba, ni constituye inversión de la carga de la prueba, ni lesiona derechos o principios constitucionales y no puede este Juez Superior Accidental, actuando en sede constitucional, inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó, fundamentándose en tal criterio, por lo que se desecha esta denuncia del accionante en amparo. Así se decide.

    También se aduce en el escrito de la solicitud de amparo, que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar la sentencia cuestionada en amparo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

    Afirma el accionante en amparo que la tutela judicial efectiva, tiene un contenido complejo, que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso y que exige:

    1) Que las sentencias sean motivadas.

    2) Que sean congruentes.

    Que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y es lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la tutela judicial efectiva, exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, obteniendo una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún y cuando no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando sea una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados.

    Que el Juez debe dictar una sentencia, conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas y que cuando el Juez no cumple con ese deber, que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actúa fuera de su competencia, de manera que debe decidir conforme a lo alegado y probado y al no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia.

    Que en el caso subjudice, F.A.S.R. al contestar la demanda, alegó entre otros hechos que cuando la parte recibe CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el 15 de julio de 2009, como adelanto de cánones de arrendamiento, no hizo observación o reserva de que esa cantidad era para pagar cánones de arrendamientos vencidos desde el 1° de septiembre de 2007.

    Que solo se limitó a declarar en un recibo, que eran como adelanto de pago de cánones de arrendamiento del terreno de la Vaquera Grill.

    Que ello significó que si no hizo ninguna reserva en ese momento, aceptó conforme que ese pago era para cumplir los pagos de los años venideros, hasta el 30 de agosto de 2014.

    Que esa conducta de la arrendadora, se subsume en la remisión de la deuda, que es uno de los medios de extinción de las obligaciones.

    Que la recurrida para desechar la excepción opuesta en la contestación de la demanda, argumentó que la remisión de la deuda, se encuentra establecida en el artículo 1326 del Código Civil, que establece que la entrega voluntaria del título original del acreedor al deudor es prueba de remisión. Que la remisión es un acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente y de manera voluntaria al derecho de crédito que tiene contra el deudor y que siendo un acto bilateral, se necesita del consentimiento tanto del acreedor como del deudor y que se infiere que mal podía el demandado deudor en el presente caso, alegar la presunción legal de remisión de deuda, por cuanto el único caso, es el señalado de manera expresa en el artículo señalado.

    Que de lo expuesto se concluye que la recurrida al declarar sin lugar la excepción de remisión de deuda, no se atuvo a lo alegado y probado e interpretó además de forma errónea y grotesca la institución jurídica de la remisión de la deuda, al considerar la remisión de la deuda, un contrato sinalagmático perfecto, al exigir que para que haya remisión de deuda se requieren dos voluntades, la del acreedor y la del deudor, con lo que incurre en un error garrafal.

    En este sentido, cita la opinión del autor Maduro Luyando e invoca el contenido del artículo 1296 del Código Civil, según el cual, cuando la deuda sea de pensiones o cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de cantidades correspondientes a un período, se presumirán pagadas las anteriores.

    Que de este artículo se puede deducir que contiene una presunción de pago, fundado en una renuncia tácita o remisión de deuda de parte del acreedor a favor del deudor y que tal conducta fue la que demostró la arrendadora, al recibir como pago CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y declarar que eran como adelanto de pago de cánones de arrendamiento.

    Que es este orden de ideas, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado, por cuanto se alegó que estaba solvente, fundado en que con el recibo de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) se cubrían 62,5 meses contados desde el quince de julio de 2009 hasta agosto de 2014.

    Que la sentencia recurrida no valoró este recibo, incumpliendo el mandato que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas.

    Se invoca nuevamente la presunción de pago del artículo 1296 del Código Civil, así como el contenido del artículo 1397 eiusdem.

    Con respecto a la anterior denuncia en el escrito de solicitud de amparo, el Tribunal observa:

    El alegato del demandado F.A.S.R., en la causa en la que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, de presunción de pago o de remisión de deuda, no obligaba al Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a acogerlo: su obligación era resolver tal alegato, acogiéndolo total o parcialmente, o bien rechazándolo siempre de manera motivada.

    Examinando la sentencia cuestionada en amparo, que la copia certificada del expediente en el que se dictó la misma, que forma parte de las actuaciones del expediente, del presente procedimiento de amparo, se constata que en la misma, se considera que F.A.S.R., con el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el 16 de noviembre de 2012, fundamentándose para ello, en los razonamientos de una decisión judicial definitivamente firme, que se había dictado en un anterior proceso, entre las mismas partes.

    Al hacerlo así, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rechazó de manera motivada los alegatos de remisión de deuda y de presunción de pago del allí demandado y aquí accionante en a.F.A.S.R..

    Además, el referido recibo del pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en la sentencia cuestionada en amparo, fue valorado en el capítulo de dicha sentencia con el título ‘PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA’ textualmente ‘…como prueba fundamental que acredita el pago de los cánones de arrendamiento en la presente causa…’, aunque como quedó dicho, consideró que pago era por los cánones de arrendamiento, desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012, fundándose para ello en los razonamientos de una decisión judicial definitivamente firme, que se había dictado en un anterior proceso, entre las mismas partes, lo hizo dentro de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir y al amplio margen de valoración del derecho aplicable de que disponen en su función de juzgar, a que se refirió la Sala Constitucional, en la sentencia 3149 del 6 de diciembre de 2002, antes comentada.

    No se apartó por lo tanto de lo alegado y probado, ni incurrió en incongruencia, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar la sentencia cuestionada en amparo y se desecha en consecuencia esta denuncia del accionante F.A.S.R..

    CONCLUSIÓN:

    Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

    Como está señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: P.H.S.) señaló que juez constitucional, tiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados.

    Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’, consiste en el desalojo de F.A.S.R. y dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acogió esa pretensión, declarando con lugar la demanda, en la sentencia del 25 de julio de 2013, cuestionada en amparo.

    Como quedó asentado en la presente decisión, la demanda de desalojo intentada por ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ contra F.A.S.R. fue irregularmente admitida, al tratarse el inmueble arrendado de un terreno sin edificar y al estar la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye de manera expresa en su artículo 3° del ámbito de su aplicación a los arrendamientos de terrenos sin edificar.

    Como igualmente ya se dejó asentado en la presente decisión, la irregular admisión de la demanda, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los trámites del procedimiento breve inquilinario, que intentó ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ contra dicho querellante, aisladamente considerada, no afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales del accionante F.A.S.R..

    No obstante lo anterior, es necesario considerar que la pretensión admitida y tramitada mediante ese irregular procedimiento, haya sido de desalojo, prevista en la normativa especial del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a una relación contractual arrendaticia, excluida de su aplicación por disposición legal expresa del mismo texto normativo, al tener como objeto un terreno no edificado.

    Considera este Juzgador, que se viola el principio del debido proceso, cuando se admite, se tramita y finalmente se declara procedente, una pretensión procesal que por disposición legal expresa, es inadmisible con respecto a la situación de hecho alegada por el demandante y luego discutida en el juicio.

    Examinando la copia certificada del expediente en el que dictó la sentencia cuestionada en amparo, se constata que en el escrito de la demanda de ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ contra F.A.S.R., se dice que el inmueble dado en arrendamiento es ‘…un terreno de treinta y cinco metros de ancho por treinta y cinco metros de fondo cercado a un lado de paredes de bloque y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro…’.

    También se dice en el mismo escrito de demanda, que este terreno sería destinado única y exclusivamente destinado a la construcción de un caney de madera, con techo de mil tejas y una cocina de bloques con un depósito y dos baños para la venta de carne en vara.

    Como ya antes se dejó asentado en la presente decisión, aunque el inmueble se dio en arrendamiento para la construcción posterior de un caney de madera, con techo de tejas, una cocina de bloques con depósito y dos baños, el contrato fue claramente sobre un terreno no edificado.

    Al plantearse en el escrito de la demanda, por la demandante ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ la existencia de una relación contractual arrendaticia, sobre un terreno no edificado, estando excluida tal relación contractual, por norma expresa, del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo el desalojo de dicho terreno, de conformidad con los artículos 33 y 34 de dicho Decreto, el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió negar de oficio, la admisión de la demanda in limine litis, o de constatar luego de la admisión de la demanda, que la pretensión de desalojo, era sobre un terreno no edificado, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, en la sentencia definitiva o en su defecto desecharla, incluso de oficio.

    El legislador, de manera expresa excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 3° a los arrendamientos de terrenos no edificados y no se trata de un mero formalismo, ya que podría el arrendatario ser propietario de construcciones que haya realizado en el terreno no edificado que recibió en arrendamiento, que ciertamente podría hacer propias el arrendador y propietario del terreno, o hasta pedir la destrucción de las mismas, como lo dispone el artículo 557 del Código Civil, pero mientras sean propiedad del arrendatario, no podría condenársele a desalojarlas, ya que con ello se le violaría el derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La controversia sobre lo anterior, difícilmente podría discutirse en el muy restringido ámbito de la legislación especial inquilinaria, mientras que el mucho más amplio ámbito de la legislación civil ordinaria de carácter general, sería mucho más adecuado para discutir tal controversia.

    Al admitir el Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la demanda de desalojo de un terreno no edificado, intentada por ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ contra F.A.S.R., declarándola con lugar, incurrió en incompetencia sustancial y vulneró el principio del debido proceso, al allí demandado y aquí accionante F.A.S.R., por lo que debe declararse con lugar la apelación, revocando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando además la nulidad de todos los actos, realizados en el proceso judicial, en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, desde la admisión de la demanda inclusive. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

    Finalmente, este Juzgado Superior Accidental, no puede pasar por alto los calificativos utilizados por el abogado E.R., quien asistió al accionante F.A.S.R., en la interposición del recurso de amparo, con referencia a la sentencia cuestionada, tales como ‘adefesio jurídico’ y ‘error grotesco’ entre otras.

    Se le recuerda a este profesional del derecho, que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Ética del Abogado Venezolano, debe mantener frente a la Judicatura, una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su autonomía e independencia y que según el artículo 48 del mismo Código de Ética, solo debe utilizar los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

    También se le recuerda al abogado E.R., que según el artículo 15 de la Ley de Abogados, que debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia. Se apercibe en consecuencia, al abogado E.R., para que en el futuro no incurra en faltas a la ética profesional y a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de a.c. intentada por F.A.S.R. ya identificado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, REVOCA la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya dispositiva fue pronunciada el 15 de octubre de 2013 y que se publicó en extenso, en fecha 22 de octubre de 2013 y declara CON LUGAR la acción de amparo.

    En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones, en la causa iniciada por demanda de desalojo, intentada por ‘PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE, S.A.’ contra F.A.S.R., ya identificados, desde el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2013 inclusive y hasta la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2013, en la causa de la que conoció el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 2439…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de m.i. de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    El artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...Omissis…

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsumen en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

    .

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa que:

    En el caso de autos, se solicita la revisión de la sentencia dictada, el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, ciudadano F.A.S.R., contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2013 y publicado el 22 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la referida Circunscripción Judicial, el cual, conociendo de la acción de a.c., la declaró improcedente; en consecuencia, el referido Juzgado Superior Accidental en lo Civil revocó el fallo apelado y declaró con lugar la acción de amparo; asimismo, declaró nulas todas las actuaciones en el juicio que por desalojo interpuso el hoy solicitante.

    Ahora bien, la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia n.° 1760/2001 caso: A.V.G.), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

    En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

    En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

    Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

    Ahora bien, denunció el solicitante la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios contenidos en el artículo 257 eiusdem, por cuanto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “…al pronunciarse en torno a la apelación sometida a su consideración, no encontró violación de derechos y garantías constitucionales en relación a las violaciones denunciadas como infringidas en el escrito contentivo de acción de a.c.; sin embargo, el citado tribunal de manera incoherente e incongruente - en relación a los términos en que fue planteada la pretensión de tutela constitucional-, altera o mejor dicho ‘modifica’ el debate al sostener por vía de un pronunciamiento desviado que la demanda de desalojo incoada por nuestra conferente ‘Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A’, fue irregularmente admitida por tratarse (en criterio del Juez constitucional) el inmueble arrendado de un terreno sin edificar y por tanto exento del ámbito de aplicación del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conclusión a la que arriba el Juez Constitucional que además de incidir en el dispositivo del fallo deviene en una sentencia contradictoria dado que por un lado admite que tal irregularidad no menoscaba el debido proceso y por otro se establece violación al debido proceso que hace preciso la inadmisibilidad la demanda y la nulidad de todo lo actuado…”.

    Asimismo, alegó que “…las partes suscribientes del contrato de arrendamiento pactaron que cualquier mejora realizada por el arrendatario serán por su cuenta y riesgo, sin pago alguno por indemnización y que las mismas forman parte del inmueble, significando ello que al hablarse de mejoras en la convención locativa se refirieron las partes a reparaciones, aumentos, cambios favorables en el bien preexistente para ampliarlo, modificarlo, repararlo o acondicionar según la conveniencia o gusto del poseedor, siendo entendido que para hablar de mejoras, es menester la existencia de alguna construcción preexistente, ello sin considerar que en el inmueble arrendado funciona un fondo de comercio propiedad del arrendatario que como tal comporta y requiere de una edificación apta para el funcionamiento del negocio, lo cual desvanece la posibilidad de que se trate el objeto del contrato de un terreno sin edificar…”.

    En atención a lo anterior, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.S.R. sobre un inmueble ubicado en la avenida J.M.V. de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual está constituido por un lote de terreno de treinta y cinco metros de ancho por treinta cinco metros de fondo (35,00 mts x 35,00 mts), cercado a un lado con paredes de bloques y al frente con media pared de bloques y rejas de hierro con alfajol, el cual se destinaría única y exclusivamente para actividades de comercio (venta de carne en vara), razón por la cual se acordó la construcción de un caney de madera con techo de tejas y una cocina de bloques con un depósito y dos baños.

    Al respecto, observa esta Sala, que si bien el contrato de arrendamiento se celebró sobre un lote de terreno cercado y no edificado, en el mismo quedó estableció que sería destinado para el uso comercial, como en efecto se verifica de las propias afirmaciones de la parte demandada y de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de la existencia de un local comercial en el cual funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill”, cuyo objeto principal es la venta de carne de todo tipo de comidas tanto nacionales como importadas, comercialización, compra, venta al detal y mayor de mercancías de lícito comercio relacionadas con el ramo de los restaurantes, compra y venta de todo tipo de ganado en pie o en canal, compra y venta al mayor y detal de hielos en bloque y en cubitos; asimismo, el referido tribunal dejó constancia de la existencia de un galpón en la parte trasera del fondo de comercio construido con estructura metálica, piso de cemento rústico, estructura de techo metálica y cubierta de zinc; es decir que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial tal como fue establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por cuanto operaba un “restaurant de carne en vara”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Cabe traer a colación la sentencia n.° 688/2005 caso: (José M.Z.I.), ratificada en sentencias n.° 1303/2013 caso: (La Casa del Lubicante C.A.) y n.° 591/2014 caso: (Leonardo Mendes dos Ramos), la cual estableció lo siguiente:

    …En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de a.c., declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del arrendador, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato sigue Inmuebles Eminel, C.A. contra el ciudadano J.M.Z.I. –hoy quejoso en amparo-, por cuanto calificó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, verificó la expiración del término de duración del contrato y condenó al pago de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble.

    Así las cosas, se observa que el accionante adujo la violación del debido proceso por cuanto -a su entender- el Juzgado presuntamente agraviante sustanció la demanda de resolución de contrato por el juicio breve, lo cual nunca debió realizar pues el objeto arrendado se trata de un inmueble sin edificar, excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual le impidió ‘por la brevedad de los lapsos procesales (…) recabar otras pruebas’.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 228 del 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

    ‘(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.

    Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)’.

    De lo anterior se colige que el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, el Código Civil Venezolano establece una serie de reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, al respecto, los artículos 1580, 1619, 1626 y 1627, señalan lo siguiente:

    …Omissis…

    Por su parte, el artículo 3 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

    ‘(…) Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)’. (Negrillas de la Sala).

    De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran -por disposición expresa- fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un ‘taller de latonería y pintura de vehículos automotores’, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide.

    Por otra parte, constituye un hecho reconocido por las partes que en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona un fondo de comercio denominado “La Vaquera Grill” y que las partes no alegaron durante el juicio de desalojo la violación del derecho a la defensa, al haberse tramitado la acción de desalojo por los trámites del juicio breve en lugar del ordinario, ni la inadmisibilidad de la acción de desalojo por estar excluida de la aplicación de las normas que regulan los procedimientos arrendaticios, por tratarse supuestamente de un terreno no edificado. Respecto a lo anterior se observa que el querellante lo que alegó fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir del 16 de noviembre de 2012, demanda que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, la cual fue objeto de una acción de amparo que fue declarado improcedente al no demostrar el demandado el hecho extintivo de la obligación.

    En atención a lo antes indicado, esta Sala constata que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa erró en su decisión al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso de autos se encontraba fuera del ámbito de su aplicación, por tratarse de un terreno no edificado, obviando lo establecido por esta Sala respecto a que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose constatado de autos que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno edificado en el que funciona un restaurant de carne en vara, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, razón por la cual, quien juzga considera que se había empleado el procedimiento apropiado establecido en el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, que en dicho procedimiento no se afectó el principio del debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales de las partes.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y toda vez que en el fallo objeto de revisión se desconoció la doctrina de la Sala, afectando así derechos constitucionales de la parte solicitante, se declara procedente la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., y, en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante F.A.S.R., contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2013 y publicado el 22 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de a.c., y, en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la acción de amparo; asimismo, declaró nulas todas actuaciones en el juicio que por desalojo interpuso el hoy solicitante; en este sentido, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que se designe a tal efecto, dicte un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.A.S.R. conforme a los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., contra la sentencia que emitió, el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  4. REVOCA el fallo dictado, el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.S.R., contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2013 y publicado el 22 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado improcedente la acción de a.c.; en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la acción de amparo; asimismo, declaró nulas todas actuaciones en el juicio que por desalojo interpuso el hoy solicitante.

  5. Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que se designe a tal efecto, dicte un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.A.S.R. conforme a los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 14-0854.

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