Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 118 N° Expediente : 2010-000051 Fecha: 16/11/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

R.C.M., L.I.P.H. y A.V., Vs. Comisión Electoral Nacional de Copei Partido Popular.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTES LOS PUNTOS PREVIOS, referidos a imposición de multa y otras sanciones, por la no presentación del expediente administrativo, solicitadas por la parte recurrente; y reposición de la causa, solicitada por el ciudadano R.E.. SEGUNDO: CON LUGAR, los recursos contenciosos electorales ejercidos, en fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2010, por los ciudadanos L.I.P.H., A.V.S. y R.C.M., en razón de lo cual se anulan: la Resolución dictada por la Comisión Electoral Nacional del partido COPEI, de fecha 09 de abril del año 2010, mediante la cual se fijó un nuevo cronograma electoral que estableció el día 02 de mayo de 2010, como nueva fecha para la elección de las autoridades a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial; y las elecciones celebradas el 02 de mayo de 2010. TERCERO: Se ordenó la desincorporación de sus cargos, a las autoridades a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial, que resultaron electas en las elecciones anuladas y que se incorporen las autoridades que se encontraban vigentes para la fecha de las elecciones, a los solos efectos de la realización del proceso electoral que se ordena, por lo tanto tendrán facultades de simple administración, entendiéndose por éstas las necesarias para el desenvolvimiento ordinario de la organización y extraordinarias las que implique el proceso electoral que se ordena; quienes deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto sean juramentadas las autoridades que resulten electas. CUARTO: Se ordenó a la Dirección Nacional de COPEI Partido Popular, proceder en el lapso de quince (15) días, contados a partir de la última de las notificaciones del fallo, a cubrir las vacantes en la Comisión Electoral Nacional, en los términos que se indica en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordenó a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, proceder a la realización de nuevas elecciones, en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha que se celebre la Asamblea Nacional de esa organización, que cubra las vacantes en dicho órgano electoral, para lo cual deberá: Conformar las Comisiones Electorales, en los estados en donde fueron reestructuradas durante el proceso electoral que se anula. Solicitar a la Secretaría Nacional de Organización, el Registro Nacional de Afiliados de COPEI Partido Popular, actualizado y con sus correspondientes soportes, debiendo esta Secretaría hacer entrega del mismo en el lapso de cinco (5) días continuos, una vez le sea requerido, a fin de que la Comisión Electoral Nacional elabore el Registro Preliminar de electores, para la realización de las elecciones. Elaborar un nuevo cronograma electoral, una vez recibido el Registro Nacional de Afiliados por la Secretaría de Organización de COPEI Partido Popular, donde estén previstos los pasos que se indican en el fallo.

Ponente:

Jhannett M.M.S. ----VLEX---- 118-161111-2011-2010-000051.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000045

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000051

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos L.I.P.H. y A.V.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.679 y 13.532.143, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Subsecretario General del Partido Político COPEI, Partido Popular, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI de fecha 9 de abril de 2010 “…que contiene un nuevo cronograma electoral que fija el 02 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas y establece criterios y condiciones para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el m.d.p. electoral…”. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral bajo el No. AA70-E-2010-000045.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso a la Comisión Electoral Nacional de COPEI y en el mismo auto se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

El día 27 de abril de 2010, mediante diligencia, el ciudadano A.V.S., ya identificado, otorgó poder apud-acta al abogado T.A.F., también previamente identificado.

El 28 de abril de 2010, el abogado T.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.V.S., presentó escrito complementario de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente.

En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.631, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.193, actuando en su carácter de miembro de la organización con fines políticos denominada COPEI PARTIDO POPULAR, “…postulado en el puesto catorce (14) de la Plancha Nro. 100 en el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral Nacional para el pasado 02 de mayo de 2010…”, presentó recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “…en contra de las Elecciones de Autoridades Partidistas de COPEI Partido Popular, celebradas en fecha 02 de mayo de 2010, por haberse celebrado con un Registro Electoral formado en fraude al contenido del artículo 67 de la Constitución y al mandato judicial contenido en la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010; y porque de dicha elección se hace imposible para este órgano judicial determinar la voluntad general del elector de esta organización con fines políticos…”. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral bajo el No. AA-E-2010-000051.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERON, a fin de que la Sala decida sobre la medida cautelar planteada.

En esa misma fecha, el abogado T.A.F., en su carácter de apoderado del ciudadano A.V.S., presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral y modificación de la solicitud de medida cautelar innominada.

El día 05 de mayo de 2010, mediante diligencia, el ciudadano R.C.M. consignó “…constancia de afiliación expedido (sic) por las autoridades de Copei Partido Popular, así como en dos (02) folios postulación de la plancha Nº 100 donde aparece como candidato (…) a fin de demostrar su legitimación activa…”.

El 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano A.V.S. presentó escrito, a través del cual formuló una serie de alegatos y consideraciones con relación a la solicitud de medida cautelar y consignó recaudos al efecto.

El 12 de mayo de 2010 los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.002.095 y 1.648.952, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.322 y 18.386, respectivamente, alegando su cualidad de Presidente e integrante de la Comisión Electoral Nacional del Partido Copei, en ese orden, mediante diligencia, solicitaron prórroga para la entrega del expediente administrativo, debido a que “muchas Actas rielan inmersas en diversos expedientes que cursan por ante esta Honorable Sala”.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Sala dictó la sentencia número 61, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado RAFAEL CONTRERAS MILLÀN, actuando en su carácter de miembro de la organización con fines políticos denominada COPEI PARTIDO PUPULAR, en contra de las Elecciones de Autoridades Partidistas de COPEI Partido Popular, celebradas en fecha 02 de mayo de 2010; admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El día 17 de mayo de 2010, los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.002.095 y 1.648.952, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.322 y 18.386, respectivamente, alegando su condición de Presidente e integrante de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, en ese orden, presentaron escritos contentivos del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos a las causas que corren en ambos expedientes y solicitaron prórroga para la entrega de los antecedentes administrativos. En esa misma fecha, el abogado E.P.M., actuando con la cualidad de “…APODERADO JUDICIAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI y como MIEMBRO PRINCIPAL de dicha Comisión Electoral…” solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente número AA70-E2010-.000045 al AA70-E-2010-000051.

El 19 de mayo de 2010, esta Sala Electoral dictó la sentencia Nº 63, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.I.P.H. y A.V.S., identificados en autos, contra el acto contenido en la Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, de fecha 9 de abril de 2010; admitió el presente recurso contencioso electoral y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente.

En sentencia Nº 95, de fecha 22 de junio 2010 esta Sala declaró con lugar la solicitud de acumulación planteada por el abogado E.P.M., en su condición de apoderado judicial de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI. En consecuencia, se ordenó la acumulación de ambos procesos bajo el Nº AA70-E-2010-000051.

Por auto de fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vista la sentencia que ordenó la acumulación de las causas, acordó notificar a los ciudadanos R.C.M., L.I.P.H. y A.V.S. (recurrentes), a la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI y al Ministerio Público, señalando que una vez que constara en autos las notificaciones de Ley, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

El 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias”, cuya publicación fue agregada a los autos el día 4 de agosto de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de que se dictara el pronunciamiento correspondiente dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de la presentación de los informes orales, acto que se celebró el día 04 de noviembre de 2010.

El 08 de noviembre de 2010, el abogado E.P.M. consignó escrito, mediante el cual solicitó que el presente recurso se declarara sin lugar; y en la misma fecha mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 17 de noviembre de 2010, el abogado T.A., apoderado judicial del ciudadano A.V.S., se opuso a la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado E.P.M..

En sentencia Nº 173 de fecha 02 de diciembre de 2010, esta Sala Electoral anuló el acto de informes celebrado el 4 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, ordenó reponer la presente causa al estado de que fuera fijada una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, la Sala dejó constancia de que en fecha 09 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de los nuevos Magistrados, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrados, J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L. UzcáteguI, Secretaria, Abogada P.C.G.; Alguacil, Ricardo Garrido.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia Nº 173, de fecha 02 de diciembre de 2010, que repuso la causa al estado de que fuera fijada nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales, se fijó el día martes 29 de marzo de 2011, a las 9.30 a.m., para que tuviera lugar dicho acto; y, en el mismo auto, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., con el fin de que la Sala Electoral de este M.T. se pronuncie sobre los recursos interpuestos.

El 07 de julio de 2011, a las 9.30 a.m., se realizó el acto de informes orales. En esta misma oportunidad la parte recurrente como la recurrida consignaron escrito de informes complementarios; y el día 14 de julio de 2011 la representante del Ministerio Público presentó por ante la Secretaría de esta Sala Electoral, escrito contentivo del informe del Ministerio Público.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un plazo de quince (15) días de despacho, dada la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen.

El día 04 de agosto de 2011, mediante diligencia, el abogado T.A.F. solicitó que se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

El 11 de agosto de 2011, el abogado E.P.M., representante legal de la parte recurrida, presentó escrito consignando como “alcance a los documentos presentados con anterioridad, otros complementarios que forman parte del expediente administrativo llevado por la Comisión Electoral Nacional”.

El 07 de noviembre de 2011, el ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad No. 6.974.584, “En su condición de Presidente de la organización con fines políticos Partido Social C.C., debidamente asistido por el abogado J.R.R....”, presenta escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de volver a admitir.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS RECURSOS

A) Recurso Contencioso Electoral. Expediente No. AA70-E-2010-000045

Los ciudadanos L.I.P.H. y A.V.S., interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI de fecha 9 de abril de 2010 “…que contiene un nuevo cronograma electoral que fija el 2 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas y establecen criterios y condiciones para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el m.d.p. electoral, quebrantándose disposiciones tanto de orden constitucional como legal…..”, argumentando lo siguiente:

  1. - “Del incumplimiento a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe imperar en todo proceso electoral en los términos previstos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según los exponentes la violación de tales principios se refleja en “…una serie de hechos contrarios al espíritu de las normas aplicables y la Constitución, reiteradamente acometidos por la COMISIÓN y que se reflejan en el contenido del ACTO RECURRIDO…”, los cuales enuncian así:

    1.1. “De la ilegal sede de la Comisión Electoral Nacional del PARTIDO”. Expresan que “EL ACTO RECURRIDO, anuncia como sede de la COMISIÓN la siguiente: Plaza Venezuela, Torre Lincoln, Piso 2, Oficina 2-E. Caracas. Como se sabe es un hecho público y notorio que la sede nacional del PARTIDO, se encuentra ubicada en la urbanización El Bosque, Calle Gloria, Quinta Cujicito, Municipio Chacao, Estado Miranda, debiendo por lo mínimo la COMISIÓN reunirse y disponer de sus actos desde dicha sede Nacional e instalar allí dicho ente”. Agregan que esta situación fue ventilada en la Asamblea Nacional de ese partido de fecha 16 de enero de 2010, “…exhortando a la COMISIÓN que se instalara en la sede Nacional del PARTIDO…”, y exponen que la Comisión ha hecho caso omiso de dicha orden y al sentido lógico de la misma.

    1.2. “ De la ilegal constitución de las Comisiones Electorales Estadales y la falta de información de donde se encuentran las mismas”. Expresan que la Comisión Electoral Nacional designó a los miembros de las Comisiones Electorales Estadales sin consultar a las Direcciones Estadales del Partido, violando así el contenido del literal b del artículo 71 de los Estatutos. Agregan que este hecho además de violar las disposiciones legales aplicables al proceso, genera desconfianza, falta de transparencia y eficacia a dicho proceso. Indican que acompañan algunas comunicaciones de Direcciones Estadales, donde manifiestan que no han sido consultados. Así mismo denuncian que en el acto recurrido no se indican las direcciones de las Comisiones Electorales Estadales, ni se hace referencia a un lugar o medio donde puedan verificarse, cercenando el derecho de impugnación para pedir la inclusión de un eventual afiliado excluido o solicitar la exclusión de quien no es afiliado.

    1.3 “De los lapsos establecido por la COMISIÓN en el ACTO RECURRIDO”. Sobre este punto alegan que la Comisión estableció un cronograma a partir del 10 de abril de 2010, para la celebración de elecciones el 2 de mayo de 2010, siendo menos de 30 días para cumplir todas las fases que indicó el Tribunal en la Sentencia, lo cual supone que el cronograma establece lapsos más cortos en relación al cronograma original presentado por la COMISIÓN el 18 de noviembre de 2009 y 14 de diciembre de 2009, poniendo como ejemplo el renglón propaganda en el que se dispusieron 5 días calendario, cuando en el cronograma inicial correspondió a 36 días calendario, lo cual traería como consecuencia, ante la posibilidad de que en las planchas se inscriban nuevos candidatos, que éstos estarían en desventaja para publicitar su candidatura en tan poco tiempo, respecto de los que se habían postulado anteriormente.

    Denuncian que dentro del cronograma contenido en el acto recurrido, están contemplados días no hábiles, lo cual dificulta el cumplimiento de la actividad, tal como la actividad recursiva que se pueda ejercer en contra de actos desviados, como es el caso de la publicación del registro definitivo de electores para el día 19 de abril de 2010, día feriado nacional y la instalación de mesas electorales para el 1º de mayo de 2010, feriado nacional por ser día del trabajador.

    Agregan que se fijó el acto de votación para el 02 de mayo de 2010, fecha en la cual tendría lugar la elección interna del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), para la escogencia de candidatos a ser postulados como Diputados a la Asamblea Nacional “lo que puede traer como consecuencia la confusión del electorado de ambas organizaciones políticas…”.

    1.4 “De la forma en que está publicado el supuesto listado preliminar de electores”. Expresan que este listado está publicado en cuanto a las cédulas de identidad en total desorden, sin un criterio de clasificación, ni un orden lógico o razonable, bajo el cual los afiliados puedan ubicarse, lo cual vulnera los principios de confianza, transparencia y eficacia que debe regir en todo proceso electoral, y agregan que dicho listado o registro de afiliados no fue elaborado sobre la base de la información que suministrase previamente la Secretaría de Organización del Partido Copei, órgano al cual estatutariamente corresponde esta función.

    1.5 “De los criterios de nucleación (sic) utilizados por la COMISIÓN ELECTORAL para establecer los centros de votación”. Alegan que algunos de los criterios de nucleación sólo estuvieron basados en un escenario de densidad electoral “que responde a una situación interna del PARTIDO y no al carácter geográfico de cada uno de los Estados en los que se puede presentar una situación como esta”. Agregan que la Comisión no puede fijar criterios de nucleación (sic) mas ventajosos para los afiliados de un Estado o Municipio que para otros, porque no sólo estaría creando un escenario discriminatorio y desigual para los militantes sino que recae directamente en la obstaculización del derecho al voto de cada militante para la escogencia de sus autoridades partidistas, independientemente de la zona donde habite.

    2) “Incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad por parte del ciudadano J.G.C., quien se atribuye el carácter de Presidente de la COMISIÓN”. Aducen que el referido ciudadano se identifica como Presidente de la misma, sin ostentar tal carácter, debido a que, por decisión de la Asamblea Nacional del Partido Copei del 16 de enero de 2010, en virtud de la renuncia del Presidente y del Suplente, se procedió a llenar las vacantes, designando en el cargo de Presidente al ciudadano S.U.B., quien se ha visto obstaculizado de hecho en el cumplimiento de sus obligaciones como Presidente de la Comisión. Continúan expresando que “ante este escenario, estamos en presencia de una usurpación de funciones por parte del ciudadano Chuecos, toda vez que si bien éste forma parte del órgano del PARTIDO denominado Comisión Electoral Nacional, no ostenta el carácter de Presidente del referido órgano sino el carácter de miembro principal, pues, una vez presentara su renuncia al cargo el ciudadano J.C.P. como ya reflejamos, quedó una vacante en el cargo, que reglamentariamente de acuerdo a lo contenido en el Reglamento Electoral Nacional (omissis) no hay orden de suceder en ese puesto, pues no existe una figura de Vice-Presidente que indique que suple al Presidente en sus faltas, por lo que la única forma de llenar la vacante de Presidente es con el nombramiento que haga la Asamblea Nacional del mismo”. Agregan que “basado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ciudadano Chuecos ha incurrido en una irregularidad que vicia de nulidad absoluta EL ACTO RECURRIDO pues estamos en presencia del vicio de nulidad denominado incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad…”.

    3) “Incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones por parte de la COMISIÓN, al fijar una serie de condiciones y criterios para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el m.d.p. electoral”. Alegan que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, ya que la Comisión no tiene facultad legal de acuerdo a los Estatutos para dictar regulaciones que afecten el desenvolvimiento de las partes en el proceso electoral, al establecer una serie de condiciones y criterios que regulan la actuación y el ejercicio de los derechos en el marco de dicho proceso, tal es el caso de establecer una doble instancia para proceder a la impugnación del registro preliminar de electores y que las impugnaciones de dicho listado deben ser personalísimas.

    4) “Del falso supuesto de derecho por el no acatamiento a la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010, dictada por este Tribunal en el expediente 0028-2010 atinente al proceso electoral del PARTIDO”. Aducen que la parte dispositiva de dicha sentencia dictada por esta Sala bajo el No. 50, atinente a este proceso electoral, contempla la orden a la Comisión de dictar un nuevo cronograma electoral que partiera desde la fase de elaboración del registro preliminar. Sin embargo la Comisión “publicó un supuesto Registro Electoral Preliminar, cuando la realidad es que ésta no ha procedido a su elaboración en los términos indicados por este Tribunal de acuerdo a la decisión anunciada en la audiencia de amparo constitucional”. Expresan que la Comisión ha debido solicitar a la Secretaría de Organización del Partido el registro de afiliados para poder elaborar el registro preliminar de electores. Agregan que la Comisión Electoral si ha podido cumplir con la orden de la sentencia 50 del 14 de abril de 2010, ya que en el expediente 0028-2010 de esta Sala electoral fue consignada comunicación de fecha 26 de enero de 2010, en la cual consta que la Secretaría de Organización del Partido le hizo entrega a la Comisión del registro de afiliados al partido, en anexo marcado V, y que igualmente le fue entregado dicho registro al C.N.E.. Denuncian “que los hechos que sustentan el ACTO RECURRIDO, debe declararse nulo por el motivo de falso supuesto de derecho de conformidad con dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 y el 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (resaltado del original)

    5) “ Del falso supuesto de derecho en la oportunidad que la COMISIÓN dictó un nuevo cronograma bajo el criterio de una norma inexistente al haber obviado la notificación a la Dirección Nacional del PARTIDO establecida en el artículo 74 de los Estatutos”. Alegan que “la Comisión cometió una irregularidad de corte legal, al haber dictado un acto obviando el cumplimiento de los Estatutos del PARTIDO que son ley para los afiliados al mismo, pues la notificación a la Dirección Nacional sobre el nuevo cronograma que se iba a dictar con fundamento a la orden de la SENTENCIA jamás se cumplió por lo que se entiende que el ACTO RECURRIDO fue dictado bajo el incumplimiento de una norma o de una norma inexistente en el peor de los casos”.

    En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación pautado para el día 2 de mayo de 2010, alegan que “por presunción de haberse dictado el mismo a través de un acto que adolece de incompetencia manifiesta, usurpación de funciones, falsos supuestos de derechos, así como de violación a los principios constitucionales de confianza, transparencia y eficacia que debe regir en todos los procesos electorales”. Sustentan el fumus boni iuris, en la contraposición del acto impugnado con el contenido de la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 14 de abril de 2010, evidenciándose que la Comisión Electoral Nacional no elaboró el registro de afiliados conforme a lo ordenado en dicho fallo, sino que tomó como base de éste, el que había resultado del proceso de “recenso”. En cuanto al periculum in mora argumentan “que la no suspensión de sus efectos producirá perjuicios irreparables a los afiliados del partido, pues al tomar nuevamente la Comisión Electoral Nacional como registro base el registro elaborado en el mes de febrero del presente año, que habría sido declarado inadmisible por esta Sala, se dejaría por fuera del proceso eleccionario a todos aquellos afiliados a los que pretendían inicialmente menoscabársele el ejercicio de su derecho al sufragio por no asistir a un proceso de ratificación de afiliación, no previsto en ninguna de la normativa vigente aplicable al PARTIDO”.

    Concluyen su escrito los recurrentes solicitando:

  2. - Que se admita y sustancie el presente Recurso Contencioso Electoral.

  3. - Que se dicte medida cautelar contentiva de suspensión de efectos del acto recurrido, suspendiendo el proceso electoral pautado para el 02 de mayo de 2011 .

  4. - Que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral y, en consecuencia, se ordene: a) que se tenga a S.U.B. como Presidente de la Comisión Electoral; b) que la Comisión funcione en la sede nacional del Partido; c) que se dicte un nuevo cronograma electoral con lapsos debidos y suficientes; d) que se constituyan las Comisiones Electorales Estadales previa consulta con las Direcciones Estadales y que se identifique su ubicación; e) que de acuerdo con los Estatutos, la Comisión Electoral Nacional, notifique a la Dirección Nacional del partido de cualquier cronograma electoral; f) que se publique el registro preliminar de electores en base el registro de afiliados del partido y que todo registro preliminar y definitivo de electores se publique siguiendo un orden descendente de las cédulas de identidad; g) que los centros de votación estén ubicados por Municipio para garantizar el derecho al voto de todos los electores; y h) que se prohíba la aplicación de mecanismos de recenso, reafirmación, o ratificación de afiliación durante la vigencia de un proceso electoral.

    Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado del ciudadano A.V.S., una de las partes recurrentes, presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral, aclarando que el mismo debe tenerse como complemento del presentado originalmente y alegando que en relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, se han producido nuevas violaciones al ejercicio de los derechos de los afiliados de COPEI, Partido Popular.

    Expresa que “En fecha 02 de mayo de 2010 se llevaron a cabo unas supuestas elecciones de las nuevas autoridades del PARTIDO, tomando como supuesto registro definitivo de elecciones el publicado por la COMISIÓN en la página web de la Comisión Electoral Nacional: www.copeicne. blosqspot.com, previo registro preliminar de electores, el cual no fue elaborado conforme a los criterios advertidos por esta Sala Electoral a través de su sentencia No. 50, sino por el contrario, se elaboró con fundamento en las resultas del proceso de “recenso” o ratificación que fuere llevado a cabo dentro del mismo proceso electoral”.

    Adicionalmente, replantea la solicitud de medida cautelar innominada, alegado la ocurrencia de nuevos hechos como son: a) la realización de las elecciones el 02 de mayo de 2010; y, b) publicación de las actas que adjudican a los presuntos ganadores.

    Solicita se acuerde como medida cautelar innominada, “la suspensión de los efectos de la elección realizada el día 02 de mayo de 2010 y en consecuencia, de todos los actos posteriores dictados por la COMISIÓN, hasta tanto se decida la acción de nulidad ejercida en los términos expuestos” (resaltado del original).

    Alega que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada se cumplen por lo siguiente:

    Ostentamos la existencia del buen derecho, al encontrarnos frente a un acto administrativo que adolece de incompetencia manifiesta, usurpación de funciones, falsos supuestos de derechos, así como de violación a los principios constitucionales de confianza, transparencia y eficacia que debe regir en todos los procesos electorales.

    Agrega que existe un riesgo manifiesto, que con el reconocimiento del proceso electoral del 02 de mayo de 2010, se cause un daño irreversible.

    En este sentido aduce que “referente a la comprobación del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho (…) constituido por una presunción grave del derecho que se reclama (…) estimamos en el presente caso como verosímil la nulidad de la Resolución, pues tal y como se indicara en el recurso de nulidad inicialmente interpuesto y que cursa en autos, de una simple lectura en conjunto con la revisión de la sentencia No. 50 dictada por esta Sala en fecha 08 de abril de 2010, se presume claramente que la Comisión del partido no elaboró el registro de electores con los afiliados de acuerdo a lo señalado por la referida sentencia, y muy en contrario a ella, procedió a utilizar como base (tal y como se evidencia de la inspección ocular agregada al expediente marcada 00) el registro resultante del proceso de recenso” llevado a cabo por dicho órgano en los meses de febrero del presente año…”.

    Sostiene que “…en cuanto al requisito referido al periculum in mora o riesgo a que quede ilusoria la ejecución del fallo, cabe observar que la no suspensión de los efectos de ese proceso eleccionario llevado a cabo el día 02 de mayo de 2010, se producirán perjuicios irreparables a los afiliados del PARTIDO, pues desde el momento mismo en que la COMISIÓN practicó las elecciones tomando como registro base, el registro elaborado en el mes de febrero del presente año, que habría sido declarado inadmisible por esta Sala, se dejó por fuera del proceso eleccionario a todos aquellos afiliados a los que pretendían inicialmente menoscabársele el ejercicio de su derecho al sufragio por no asistir a un proceso de ratificación de afiliación, que dicho sea de paso, no se encuentra previsto en ninguna de la normativa vigente aplicable al PARTIDO”.

    Agrega, que el tercero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, denominado periculum in dami o temor a que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación, indica que “nos encontramos ante el fundado temor que de no suspenderse hasta la definitiva de este recurso, los efectos de las elecciones, de las actas de proclamación y adjudicación (…) se estaría lesionando flagrantemente los derechos de participación y sufragio de los que gozan todos aquellos afiliados que fueron excluidos del referido registro”.

    1. Recurso Contencioso Electoral. Expediente No. AA70-E-000051

    El abogado R.C.M., ya identificado, interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de las elecciones de autoridades partidistas de Copei- Partido Popular realizadas el 02 de mayo de 2010, y expone lo siguiente:

    Expresa que “…este proceso electoral celebrado el pasado 02 de mayo de 2010, se hace en pleno conflicto de autoridades internas del partido, que datas (sic) desde que con el Acta No. 01/02-2009 de la Dirección Nacional de COPEI de fecha 17 de febrero de 2009 (…) se aprobó efectuar las mismas para el día 14 de junio de 2009”.

    Agrega que la decisión fue tomada de común acuerdo entre la Dirección Nacional, que acogió la propuesta de la Comisión Electoral Nacional que propuso esa fecha, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 74 de los Estatutos; pero que en esa fecha no pudieron realizarse dichas elecciones, por lo que se requería fijar una nueva fecha; que luego en un C.F.d.P., celebrado el 28 de abril de 2009, se exhortó a las autoridades a fijar las elecciones internas para la segunda quincena de noviembre de 2009 y que la Comisión Electoral Nacional, sin el concurso de la Dirección Nacional del Partido, como lo estipulaba el artículo 74 de los Estatutos, vigentes para esa fecha, en Resolución de fecha 14 de mayo de 2009, convocó unilateralmente las elecciones internas para el 22 de noviembre de ese año.

    Aduce que esta publicación arbitraria generó un conflicto interno en la propia Comisión Electoral que desembocó en la renuncia de cinco de sus miembros, razón por la cual, se realizó un C.F. en fecha 14 de agosto de 2009 y que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de los Estatutos y en vista del conflicto interno existente en la Comisión Electoral, por razones de estricta oportunidad y conveniencia procedió a reorganizar la Comisión Electoral, nombrando diez miembros (principales y suplentes).

    Expone que posteriormente, cinco miembros de la anterior Comisión Electoral, acudieron en amparo a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordándoseles una medida cautelar que suspendió los efectos del acto emanado del C.F. y restituyó en sus cargos en la Comisión Electoral a los recurrentes y que finalmente la Sala Electoral el 9 de diciembre de 2009, declaró con lugar el amparo, dejando sin efecto el acto dictado por el C.F. y estableció que el acto complejo previsto en el artículo 74 de los Estatutos debía limitarse a una consulta no vinculante, exhortando al partido a modificar el texto de dicho artículo en ese sentido; continúa exponiendo, que una vez acordada la medida cautelar por esta Sala Electoral, la Comisión Electoral Nacional, actuando nuevamente fuera del área de su competencia y en exceso de poder, sin el concurso de la Dirección Nacional, violando el artículo 74 de los Estatutos del Partido, dicta una Resolución convocando elecciones internas para el 25 de febrero de 2010.

    Relata que sobre la base del exhorto de la Sala Electoral, se convocó y realizó una Asamblea Nacional el 16 de enero de 2010, en la cual se acató dicho exhorto modificándose el artículo 74 de los Estatutos y se designó al ciudadano S.U. como Presidente de la Comisión Electoral, dada la renuncia del anterior Presidente; que en dicha Asamblea se dio a conocer el informe del Secretario General de Organización del Partido, ciudadano V.C. con relación a la conformación del Registro Electoral para las elecciones internas y que en esa misma fecha se recibió en la Dirección Nacional del partido una comunicación emanada de la Comisión Electoral Nacional, donde se le solicitaba a la Dirección Nacional y a la Secretaría de Organización del partido, el listado en físico y automatizado de todos los miembros afiliados del partido para incorporarlos al Registro Electoral de la organización, extendiendo el plazo para recibir dicho listado el 22 de enero de 2010; indica que el 26 de enero de 2010, la Comisión Electoral Nacional recibió comunicación del Secretario Nacional de Organización, con la cual le remite el Registro Nacional de afiliados de COPEI Partido Popular, tanto en digital y en un cuadro resumen por estado y el total nacional de afiliados es de 922.046, para que sirviera como registro base para la conformación del registro de electores; señala que la misma información fue remitida al C.N.E..

    Denuncia que en fecha 05 de febrero de 2010, una persona distinta al Presidente de la Comisión Electoral nacional, diciendo actuar como tal, publica un comunicado con una orden de depuración del registro base del partido en el ámbito de todos los municipios y llamando a los militantes que aparecen en dicho registro a ratificar su afiliación entre el 04 y 07 de febrero de 2010; que luego el 27 de febrero de 2010, a sólo un día para la celebración de las elecciones internas, la Comisión Electoral publicó un nuevo comunicado posponiendo las elecciones para el 21 de marzo de 2010, informando que en dicho proceso se contaría con el apoyo técnico del C.N.E.. Agrega que seguidamente el 13 de marzo de 2010, la Comisión Electoral Nacional publicó un comunicado en el que invita a los militantes a conocer el listado definitivo del registro de afiliados.

    Expone que “Sobre la base de este comunicado, y dado que no fue posible un conocimiento previo del registro de electores, ni de la posibilidad de impugnación o confirmación de dicho registro, algunos afiliados del partido que habían sido, inexplicablemente, excluidos del listado, ocurrieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en amparo, lesionándole sus derechos a elegir y ser elegidos…” Indica que la Sala Electoral declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y decide ordenar a la Comisión Electoral Nacional a que procediera a elaborar un nuevo cronograma electoral cumpliendo todas las fases indicadas en la Sentencia.

    Señala que “la Comisión Electoral Nacional publicó el sábado 10 de abril de 2010 un cronograma electoral fijando como fecha de las votaciones y escrutinios el día 2 de mayo de 2010 (…) en dicho cronograma electoral la aparente Comisión Electoral Nacional vuelve a publicar el Registro Electoral con la exclusión de miles de afiliados del partido, aproximadamente excluyendo a Ochocientos Diez mil Ocho (810.008) afiliados de los listados de esta organización, pasando de novecientos veintidós mil cuarenta y seis (922.046) afiliados de acuerdo con el listado de la Secretaría de Organización, a ciento doce mil treinta y ocho (112.038) afiliados de acuerdo con el Registro electoral de la Comisión Electoral Nacional, lo que excluye inexplicable e incontestablemente de los registros de esa enorme cantidad de afiliados Ochocientos Diez Mil Ocho afiliados, con lo cual se materializa un fraude masivo que se perfecciona con la elección del pasado 2 de mayo de 2010”. Prosigue expresando que la Comisión Electoral Nacional lejos de acatar la decisión de la Sala Electoral en su sentencia No. 50, “convocó y celebró unas elecciones con ese mismo Registro Electoral viciado”, excluyendo aproximadamente 810.008 afiliados, con la finalidad perversa de seleccionar a los organismos de dirección con la participación de un pequeño grupo de afiliados, con la conformación de un Registro Electoral excluyente, “con lo cual se materializa un fraude al contenido del artículo 67 de la Constitución, de tal envergadura que hace imposible a este órgano judicial y a cualquier otro organismo interno o externo determinar la voluntad general del universo de afiliados de esta organización política, “todo ello con la finalidad de convertir las elecciones en un acto legitimador de una usurpación del poder interno del partido, mediante el asalto y el secuestro de la voluntad popular de los afiliados…”.

    Continúa exponiendo varios conceptos doctrinales y legales de lo que es el fraude a la Ley indicando que “finalmente podemos decir que el fraude a la ley puede definirse, con carácter general como el intento del destinatario, la Comisión Electoral Nacional, de eludir la aplicación de una norma imperativa (norma defraudada), en este caso la norma que obliga a la elección de los organismos de dirección de Copei Partido Popular mediante una elección interna con la participación de sus integrantes, mediante la modificación de su supuesto de hecho, es decir, el número de integrantes, y la invocación de la aplicabilidad de otra norma o del principio general de libertad de disposición (norma de cobertura)”.

    Aduce que “en el presente caso se puede concluir que la Comisión Electoral Nacional del partido utilizó normas del orden jurídico interno del partido, como normas de cobertura, que le permitieron, conformar un Registro Electoral de tal forma que impidió en el acto de elección de autoridades de dirección, que el mismo se realizara de acuerdo con el mandato del artículo 67, impidiéndole a la norma cumplir con su finalidad…”.

    En este contexto expresa que “la elaboración del Registro Electoral interno del partido por parte de la Comisión electoral Nacional, sin tomar en cuenta el registro de afiliados que internamente de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento Electoral lleva (sic) la Secretaría de Organización, creo un desbalance tal de los afiliados (…) por lo que dicha elección debe ser declarada nula, tanto por haber mediado fraude en la conformación del Registro Electoral; fraude al contenido del artículo 67 constitucional, e imposibilidad para determinar la voluntad general del pueblo copeyano, por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo solicitamos expresamente”, nulidad que solicita de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto, solicitó que de conformidad con el contenido del aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, se dicte medida cautelar de suspensión de efectos de las elecciones celebradas el 02 de mayo de 2010, la cual considera le será favorable ya que la Comisión Electoral Nacional del partido conformó un Registro Electoral en fraude a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, por lo que considera que en el presente caso se verifican concurrentemente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Por último solicitó que sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección celebrada el 02 de mayo de 2010 y que como consecuencia se ordene la paralización de cualquier modificación en los organismos de dirección de Copei Partido Popular, derivadas de esa elección hasta que se produzca una sentencia definitiva y que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la elección de los organismos de dirección del partido celebradas el 02 de mayo de 2010.

    II

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI

    Los ciudadanos J.G.C. Y E.P.M., identificados up supra, en su carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, en sus informes presentados con motivo de los recursos interpuestos alegaron lo siguiente:

  5. - En relación al recurso incoado por los ciudadanos L.I.P.H. y A.V.C., los representantes de la Comisión Electoral Nacional de COPEI expusieron:

    En cuanto a la afirmación de los recurrentes de que la Comisión publicó un comunicado en el diario El Nacional, el día 13 de marzo de 2010, en donde sin conocimiento previo del Registro de Electores levantado, ni proceso alguno de impugnación o conformación de dicho registro por el universo de afiliados, invita a los militantes a conocer el listado definitivo de Registro de Afiliados del Partido. Indican que una vez cumplidos todos los pasos previos establecidos en el Cronograma Electoral, la Comisión le ordenó a las Comisiones Electorales estadales y municipales que publicaran en sitios visibles el listado definitivo del Registro Electoral e igualmente publicó un Comunicado en el diario El Nacional invitando a toda la militancia a conocer dicho Registro Electoral, a través de su página web y a través del mismo comunicado, situación que así confiesan los recurrentes.

    Aducen que en cuanto a la denuncia de los recurrentes de que la Comisión Electoral Nacional publicó en fecha 10 de abril de 2010 en el diario El Nacional, la Resolución y el CRONOGRAMA ELECTORAL de fecha 09 de abril de 2010, sin que la Sala Electoral hubiese publicado la Sentencia “in extenso” en el expediente No. 2010-0028, es del conocimiento de esta Sala, que el día 08 de abril de 2010 se realizó la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en dicho expediente, con motivo de la Acción de Amparo interpuesta “por algunos presuntos miembros del partido COPEI” y en dicha oportunidad “…la Sala ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la “PRESENTE FECHA” proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en el que estén previstas las fases que se indican en el fallo…”. Agregan que esta decisión, tomada en la Audiencia Constitucional en fecha 8-4-2010, fue ratificada en la Sentencia Definitiva “in extenso” No. 50 de fecha 14 de abril de 2010, por lo que consideran que es una temeridad y una tozudez de los recurrentes pretender negar la pertinencia temporal de la publicación, con la cual acataban el mandato de amparo constitucional.

    Indican que los recurrentes manifiestan que la Comisión Electoral Nacional funciona en una sede distinta a la sede nacional del partido, “es el caso que por tradición, desde toda la existencia del Partido COPEI, las Comisiones Electorales Nacionales, siempre han funcionado fuera de la sede oficial del partido, ello, para evitar injerencia de las autoridades en los asuntos estrictamente electorales, ya que no existe ninguna disposición de carácter legal sobre el Partido, que obligue a la COMISION ELECTORAL NACIONAL a funcionar dentro de la sede del Partido. Basta recordar que la inmediata anterior Comisión Electoral Nacional, funcionó (…) en una quinta donde operaba la sede de la Unión Latinoamericana Demócrata Cristiana”.

    Refieren los representantes de la Comisión Electoral, que los accionantes expresan “que se cubrieron las vacantes acaecidas en la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI y en consecuencia se designó a S.U. como miembro principal y Presidente de la Comisión y al ciudadano C.O., como miembro suplente”. Continúan exponiendo que como oportunamente denunciaron ante esta Sala, el C.F.d.p., a proposición del Presidente y Secretario General, en fecha 14 de agosto intentaron designar una nueva Comisión Electoral nacional; sin embargo en Sentencia de esta Sala No. 148, de fecha 11 de noviembre de 2009, con motivo de la Acción de amparo interpuesta por ellos, que cursó en el expediente No. 2009-77 esta Sala Electoral al momento de decretar la medida cautelar innominada se pronunció al respecto así: “Ahora bien observa esta Sala que ciertamente, la restructuración de la Comisión Electoral en fecha 14 de agosto de 2009 por parte del C.F., a partir de unas solicitudes realizadas por la Dirección Nacional del partido COPEI en fecha 12 de agosto de 2009, a escasos cinco (5) días de haber sido publicado el cronograma electoral (…) se traduce en una evidente perturbación del proceso electoral que permite presumir la violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución), y a la participación política (artículo 62 de la Constitución) y que atenta contra las exigencias de la democracia interna de los partidos (artículo 67 de la Constitución) (…) ante la inminencia de la celebración del acto de escogencia de las nuevas autoridades, el cual puede verse afectado por la decisión de reestructurar la Comisión Electoral, como efecto de una decisión tomada por el C.F.d.P., ante una solicitud de quienes ocupan actualmente la Dirección Nacional de esa organización política. Así se decide. (…) se ordena la reincorporación de los ciudadanos E.P.M., J.G.C. y J.D., en la Comisión Electoral Nacional del Partido Social C.C.…”.

    Expresan, que a pesar de esta decisión de la Sala Electoral, en fecha 16 de enero de 2010, en pleno desarrollo del proceso electoral, fue convocado sin agenda conocida un C.F., “el cual una vez constituido se transformó en Asamblea Nacional para oír el informe del Presidente” y para modificar la Comisión Electoral Nacional, designando como Presidente al abogado S.U.. Afirman que este pretendido nombramiento, modifica la Comisión Electoral Nacional electa, originalmente, el 9 de agosto de 2006 de conformidad con lo establecido en los estatutos del partido. Concluyen este punto citando un extracto de la dispositiva de la Sentencia de A.N.. 176, ya citada: “y se ordena la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral. Así se decide”.

    Al referirse al punto alegado por los accionantes, de que no consultaron a las Direcciones Estadales para la restructuración de las Comisiones Electorales Estadales y la falta de información sobre la ubicación de las mismas, expresan que niegan y rechazan tal afirmación, ya que previa consulta fueron reestructuradas las Comisiones Estadales de los Estados: Aragua, Portuguesa, Nueva Esparta, Sucre, Táchira y Bolívar; y en cuanto a que no indicaron las direcciones de las sedes de dichas Comisiones Regionales, afirman que es falso por que las mismas fueron publicadas en el diario El Nuevo País e informadas al C.N.E..

    Ante la denuncia de los recurrentes, de que en el último cronograma publicado establecían lapsos mas cortos, “y que ello impide desarrollar una nueva campaña electoral, por las posibles modificaciones que podrían haber surgido; sin embargo, es preciso afirmar, con absoluta y total seriedad, que las PLANCHAS ELECTORALES, inscritas inicialmente en el fallido proceso, fueron ratificadas, una vez más en este último proceso”.

    Alegan, “En cuanto al presunto desorden del Registro Preliminar que se nos pretende imputar, debemos expresar que el 18 de diciembre de 2009”, seguidamente transcriben Resolución de la Comisión Electoral Nacional, mediante la cual solicitan a las autoridades competentes del partido, el listado con sus correspondientes soportes tanto en físico como automatizado de todos los miembros afiliados al Partido, para incorporarlos al Registro Electoral. Que a este respecto la Secretaría Nacional de Organización, en Asamblea Nacional del Partido, realizada el 16 de enero de 2010, informó: “Esta Secretaría Nacional de Organización debe informar a esta Asamblea Nacional del Partido que no hay forma de tener a la presente fecha un registro confiable de afiliados para elegir las autoridades del partido”. Continúan, que “Frente a este informe del Secretario Nacional de Organización, nos correspondía a la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, resolver el Registro tal como lo previó en el Cronograma Electoral (…) que la Secretaría Nacional de Organización, solo consignó, en respuesta a nuestra solicitud, un “CD” con información de electores sin ningún soporte en físico, tal como le fue solicitado. No obstante lo expresado el Subsecretario General del Partido, ciudadano A.V., hizo entrega a la COMISION ELECTORAL NACIONAL, de un número de planillas, las cuales fueron tramitadas e incorporadas al Registro Electoral…”.

    Afirman que “no es cierto que exista el número de afiliados en COPEI, tal como lo indica el Recurrente (sic); los únicos afiliados que realmente presentó la Secretaría Nacional de Organización del partido, fue a través del Subsecretario Nacional de COPEI, tal y como quedó establecido en la Inspección Judicial practicada en la sede de la Comisión Electoral Nacional y cuyo resultado nos permitimos agregar al presente escrito; quienes fueron incorporados al Registro Electoral del Partido (…). Todos los electores inscritos en el Registro Electoral del partido (120.352) llenaron la planilla de afiliación, en las sedes del partido de las Comisiones Electorales Estadales y Municipales en todo el país, en el lapso establecido en el Cronograma Electoral por la Comisión Electoral Nacional de doscientos cincuenta días (250 días) del 25/05/2009 al 30/01/2010”. Presentan el cuadro comparativo, a través del cual pueden apreciarse los presuntos afiliados presentados en un listado en CD, sin ningún soporte, tal y como lo establecen los estatutos del partido y los votos obtenidos por el partido en las últimas elecciones (regionales 2008). Agregan que en el cuadro presentado puede apreciarse que los presuntos inscritos no guardan ninguna relación de comparación numérica, ni siquiera con el resultado obtenido por COPEI en las últimas elecciones 2008.

    En lo atinente a la denuncia de los recurrentes, referido al criterio seguido para las nucleaciones, los representantes de la Comisión Electoral expusieron que el criterio aplicado fue el más conveniente y refirieron como ejemplo la situación presentada con municipios en los cuales existía un sólo elector o donde no había elector. Igualmente, hicieron una comparación entre el número de votantes por mesa de votación promedio, de acuerdo al C.N.E., en las últimas elecciones nacionales para elegir Presidente de la República en el 2006, fue de aproximadamente 477 electores por Mesa de Votación, mientras en las elecciones realizadas el 02 de mayo para elegir las autoridades de COPEI el número de votantes por mesa de votación promedio, es de aproximadamente 337 electores por mesa de votación, “…lo que revela el esfuerzo de esta COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL al colocar el mayor número posible de centros y mesas de votación, lo cual permitió a los electores de COPEI ejercer su derecho al voto...”.

  6. - En relación al recurso incoado por el ciudadano R.C.M., los representantes de la Comisión Electoral Nacional de COPEI expusieron:

    En cuanto a las afirmaciones realizadas por el recurrente, sostienen que efectivamente, atendiendo al exhorto del C.F. del partido Copei, realizado el 28 de abril de 2009, LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, resolvió convocar a las elecciones internas, para el día 22 de noviembre de 2009. “Es de destacar que esta decisión se tomó por unanimidad, bajo el ejercicio de la Presidencia del Dr. J.C.P., en uso de las facultades supremas de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

    “Ahora bien, resulta FALSO, de TODA FALSEDAD, que como consecuencia de dicha decisión hayan renunciado cinco Miembros de la COMISIÓN, con estruendosa mentira, el recurrente pretende, quizás, engañar a los Honorables Magistrados, ya que esa fecha, junto al Cronograma Electoral, fueron aprobados por unanimidad (…) en el expediente administrativo levantado al efecto por la COMISIÓN acompañaremos la copia de dichas actas”.

    Alegan que el C.F. celebrado el 14 de agosto de 2009, por un grupo de Miembros de dicho Consejo, donde se le impidió el ingreso a otros miembros con pleno derecho a participar en el, se decidió destituir a quienes conformaban la Comisión Electoral, sin embargo, como ya el proceso electoral interno se había iniciado con mucha anterioridad, se vieron obligados a ocurrir por la vía de A.A. a esta Sala Electoral, la cual en su Sentencia Definitiva No. 176, del 09 de diciembre de 2009, dejó sin efecto el acto del C.F. y ordenó “la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral. Así se decide”.

    Ante el alegato del recurrente, que la decisión unilateral de la Comisión Electoral Nacional, de convocar elecciones internas, viola el artículo 74 de los Estatutos del Partido, transcriben un extracto del dispositivo de la aludida Sentencia No. 176, que realizó una interpretación del artículo 74 in comento, la cual estableció que la participación de la Dirección Nacional “…habrá de limitarse a una consulta planteada por la Comisión Electoral no vinculante para esta última…”. Ante la afirmación del recurrente que una Asamblea Nacional del Partido, efectuada el 16 de enero de 2010, pretendió designar al ciudadano S.U. como Presidente de la Comisión Electoral, indican que ello constituye un desacato a la Sentencia No. 176 de fecha 09 de diciembre de 2009, que dispuso la continuación del proceso electoral por los integrantes originales de la Comisión Electoral.

    Agregan, “que ese pertinaz comportamiento de la Dirección Ejecutiva Nacional de estar modificando con designaciones la Comisión Electoral Nacional, también lo decidió la Sentencia de Amparo así: “constituye una evidente perturbación del proceso electoral que resulta violatoria de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación política (artículos 63 y 62 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, respectivamente) y que igualmente menoscaba el cumplimiento de la exigencia de la democracia interna de las referidas entidades (artículo 67 constitucional)”.

    Refieren que al admitir el recurrente que la Dirección Nacional del Partido y la Secretaría de Organización, recibieron en fecha 26 de enero de 2010 una comunicación de la Comisión Electoral Nacional, donde se requirió el Registro Nacional de Afiliados llevado por el Partido, para que sirviera de registro base para la conformación del Registro Electoral, sin embargo la Comisión Electoral Nacional, sólo recibió un CD sin ningún soporte y un cuadro resumen y que según el Secretario de Organización del Partido, en informe rendido a la Asamblea Nacional, dicho Registro no resulta confiable, que dicho informe fue anexado a su escrito recursivo por el Recurrente como anexo “C”.

    Afirman, que la Sala Electoral dejó establecido que la Comisión Electoral de COPEI es quien tiene la autoridad o competencia para elaborar el Registro Electoral de Afiliados que presenten los órganos competentes del partido y que en efecto así se hizo el Registro Preliminar se conformó sobre la base del Registro de Afiliados consignado por las autoridades competentes, tal como consta en actas, como resultado de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador.

    Aducen, “que en acatamiento a la Sentencia No. 50 de fecha 14 de abril de 2010 de esta Sala Electoral, la Comisión Electoral nacional elaboró un nuevo cronograma para realizar las elecciones el 2 de mayo, que el Registro Electoral Preliminar fue publicado por los canales del partido (pagina web) y debidamente informado a través de la prensa nacional, se ordenó a todas las Comisiones Electorales Estadales y Municipales, en sus sedes y a las autoridades partidistas en todas las casas del Partido en todo el País, la publicación y difusión del Registro Electoral Definitivo, publicado en la página WEB de la Comisión Electoral Nacional. Durante cinco días fue acordado el lapso de impugnación, para garantizar los derechos a todos aquellos militantes que pudieran sentirse excluidos”. (resaltado del original).

    Manifiestan, que durante el lapso de impugnación se abrió la oportunidad de participar y se inscribieron mas de seis mil (6000) personas, que solicitaron su incorporación al Registro; señalan que ni las autoridades del Partido, ni los organismos competentes o los integrantes de ninguna Plancha, realizaron impugnaciones, a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo.

    Indican, que en ningún caso, la Comisión Electoral Nacional excluyó a 800 mil personas, ya que las autoridades del Partido no las incluyeron en el Registro de Afiliados con los soportes que establecen los Estatutos.

    Señalan que incorporar a más de 900 mil personas sin el debido soporte sería viciar el proceso, lo que implica que no existe manifestación de voluntad de los presuntos inscritos.

    Prosiguen señalando, que es importante destacar que L.I.P. se inscribió por ante la Comisión Electoral Nacional, legalmente constituida para participar en el proceso y no retiró nunca su plancha, y sus partidarios ganaron en 2 estados y la plancha 3 ganó en un estado. Seguidamente realizan un cuadro comparativo de los resultados de Copei en las últimas elecciones (regionales 2008), que ya fue ampliamente esbozado, en el Informe correspondiente al Recurso acumulado con éste.

    Finalmente solicitan una prórroga para la entrega del Expediente Administrativo, “habida cuenta de que muchas de las Actas que lo conforman se encuentran inmersas en diversos expedientes jurisdiccionales”.

    III

    DE LOS INFORMES ORALES

    El siete (07) de julio de 2011 las partes rindieron sus informes orales ante la Sala, cediéndosele la palabra inicialmente al apoderado judicial de la parte recurrente Dr. T.A., quien ratificó punto por punto los alegatos del recurso y alegó además, la presunta violación por parte de la Comisión Electoral Nacional del partido político COPEI, de la obligación de consignar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa. Esta situación fue presentada como PUNTO PREVIO y esbozada ampliamente en el escrito de informes complementario a lo explanado en la audiencia oral de informes.

    Seguidamente se concedió la palabra al apoderado de la parte recurrida Dr. E.P.M., quien ratificó los argumentos de hecho y de derecho que según el desvirtúan cada una de las denuncias que ha alegado la parte recurrente y en relación con el punto de los antecedentes administrativos arguyó que el 17 de mayo de 2010, fueron agregados a las actas del expediente No. 2010-0045. Este punto fue ampliamente expuesto en el escrito de conclusiones que consignó en el acto de informes orales, agregando entre otras cosas lo siguiente: “consta en dicho expediente que en fecha 17 de mayo de 2.010, esta Sala Electoral acordó agregar al expediente, el Escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, del proceso electoral; es decir, los antecedentes administrativos…”.

    Acto seguido se le concedió el derecho a réplica a ambas partes, tomando la palabra por la parte recurrente el abogado L.I.P.H. y por la parte recurrida el abogado E.p.M..

    Finalmente se le concedió la palabra a la abogada R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral, quien expuso ampliamente que después de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, debe concluir que la parte recurrente tiene suficientes elementos de prueba aportados, por lo cual considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar. Criterio este que ratificó en el escrito del informe del Ministerio Público que consignó posteriormente.

    IV

    ANALISIS DE LA SITUACIÓN

    Cumplida la fase de sustanciación y vistos los argumentos de las partes, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

    PUNTOS PREVIOS

  7. - De los antecedentes administrativos.

    La parte recurrente alegó, en la oportunidad de la audiencia pública de presentación de informes orales y lo ratificó en el escrito de informes complementario consignado, que la Comisión Electoral Nacional del Partido Político COPEI, no cumplió con la entrega de los antecedentes administrativos, según lo estipulado en el décimo aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 184 de la Ley actual, solicitando la imposición de una sanción por haberse negado a la entrega de la información contenida en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    La representación de la Comisión Electoral Nacional, al rechazar tal alegato expuso en la audiencia de informes orales, lo cual ratificó en el escrito complementario de informes que: “Consta en dicho expediente que en fecha 17 de mayo de 2010, esta Sala Electoral acordó agregar al expediente, el Escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del proceso electoral; es decir, los antecedentes administrativos que previamente había solicitado por Auto de fecha 27 de abril de 2010…”.

    Así las cosas, esta Sala observa que por autos de fechas 27 de abril y 04 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho (en las dos causas que posteriormente fueron acumuladas); y que en fecha 17 de mayo de 2010, los representantes de dicha Comisión, consignaron los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho y solicitaron una prórroga para la entrega de los antecedentes administrativos.

    Es necesario indicar que tanto en el auto de fecha 27 de abril de 2010, como el de fecha 04 de mayo de 2010, referidos a los dos expedientes acumulados en esta causa, la Sala “acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso…”, de conformidad con el décimo aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 184 de la Ley vigente. Ante tal alegato de la parte recurrida, es imperante para esta Sala aclarar, que según establece la norma citada, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho son dos actos distintos a pesar de que uno se complemente con el otro.

    Bien claro tenía la recurrida esta circunstancia, toda vez que solicitó como ya se refirió, una prórroga para la presentación de los antecedentes administrativos y en el informe presentado el 17 de mayo de 2010, al referirse a uno de los puntos del recurso, expresó: “En el expediente que sustancia la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL y cuya copia será entregada a Esta (sic) Sala Electoral, se incorpora dicho informe pero que el propio Recurrente lo anexa a su Escrito recursivo como anexo “C”…” (ver folio ochenta y uno (81) del expediente).

    En razón de lo anterior, esta Sala concluye que efectivamente la parte recurrida no presentó los antecedentes administrativos, a pesar de que entre la fecha en que solicitó la prórroga (17 de mayo de 2010), y la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de informes orales por las partes (07 de julio de 2011), transcurrió más de un año.

    Sin embargo, después de realizada esta audiencia, el día 08 de agosto de 2011, el representante legal de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, consignó escrito anexando una serie de documentos sin ningún orden, algunos útiles al esclarecimiento de los hechos, pero en ningún caso “el expediente administrativo, contentivo de todo el proceso electoral”.

    En este contexto, debe esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dejar establecido que los antecedentes administrativos constituyen un apoyo documental fundamental para la búsqueda de la verdad material, ya que el mismo debe contener en forma ordenada, el respaldo de todos los actos, situaciones, notificaciones, consultas, publicaciones y cualesquiera otros que se produjeron durante el proceso administrativo cuya nulidad se solicita. Aunque en nuestra legislación no existe un concepto de lo que constituye un antecedente administrativo, sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene varias disposiciones en los siguientes artículos:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, el expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto (…).

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que éstos fueron presentados. Solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente

    . (resaltado de la Sala)

    Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida la importancia medular que reviste el expediente administrativo, y que su falta de consignación crea una presunción favorable a la parte recurrente como se desprende de las Sentencias números: 00692 del 21 de mayo de 2002, 01257 del 12 de julio de 2007 y 0480, del 21 de abril de 2009.

    Lo anterior resulta aplicable a la materia electoral, por cuanto todo proceso electoral debe quedar documentado por un órgano encargado de ello, en este caso la Comisión Electoral, quien debe guardar un registro de todas las fases que se llevaron a cabo en el proceso electoral, al igual que lo realiza la Administración cuando conoce de una causa. Luego, en sede judicial, al igual que en materia administrativa, en la etapa inicial del procedimiento contencioso electoral se le solicita al órgano organizador del proceso (Comisión Electoral), la remisión de estos antecedentes, tal y como ocurrió en el presente caso.

    Bajo este marco legal y jurisprudencial la Comisión Electoral Nacional del Partido Político COPEI debió consignar oportunamente, tal y como le fue requerido, los antecedentes administrativos conformados por todos los actos, actuaciones e incidencias, en forma ordenada y pormenorizada de todo el proceso electoral, desde su apertura hasta su culminación con el acto de votaciones, totalización, adjudicación y proclamación tanto del nivel nacional como por estados. No obstante, la referida Comisión Electoral, si trajo a los autos el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

    En razón de todas estas consideraciones, es forzoso para esta Sala determinar que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, al no aportar a la causa los antecedentes administrativos, omitió información fundamental para el mejor esclarecimiento de la situación, lo cual podría obrar en su contra y crear una presunción favorable a favor de la pretensión de los recurrentes, como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos señalados precedentemente, sin embargo a criterio de esta Sala resulta improcedente la imposición de multa y otras sanciones solicitadas por la parte recurrente. Así se declara.

    2.- De la solicitud de reposición de la causa.

    El día 07 de noviembre de 2011, el ciudadano R.E., alegando su condición de Presidente de la organización con fines políticos “Partido Social C.C.”, solicita la reposición de la presente causa, en virtud de que “siendo que ambos recursos buscan la declaratoria de nulidad del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de Copei y del cual resultó proclamado R.E. como Presidente de COPEI, entre otros representantes a nivel nacional, estadal y municipal”.

    Refiere que en ninguna de las admisiones ni en el auto que ordenó la acumulación de las causas, se ordena la notificación personal del ciudadano R.E., Presidente del partido COPEI “y siendo las pretenciones de los impugnantes la nulidad del

    proceso electoral en el que resultó electo el Presidente del Partido, la decisión como consecuencia del análisis que este órgano jurisdiccional realice de las pretenciones de los demandantes incide en mis derechos como representante electo en unas elecciones que, hasta tanto la Sala Electoral no decida lo contrario, son válidas a todos los efectos jurídicos y políticos

    .

    Agrega que “El interés en mantener la legitimidad de mi elección y representación en el cargo que ejerzo es personal, legítimo y directo, y considerando que nunca he sido llamado a la causa, ello amerita que personalmente sea convocado, y a tal efecto es necesario que se reponga la causa al momento de nueva admisión, y se ordene la citación de todos los interesados directos, por cuanto soy el titular del derecho a ocupar un cargo en mi organización política, derecho que se vería afectado por una eventual declaratoria de nulidad de dicha elección, lo cual es suficiente para mi emplazamiento”.

    Cita sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha declarado “la necesidad de notificar personalmente al destinatario directo del acto administrativo comicial impugnado, por poseer un grado de interés que amerita que sea llamado a juicio personalmente, y que considera que es insuficiente la emisión del cartel de emplazamiento a los interesados a los fines de la participación de aquel en el proceso”.

    Observa esta Sala que el solicitante de la reposición se trata del Presidente electo en el proceso electoral cuya nulidad se tramita en las presentes causas, o sea que es la máxima autoridad, que como tal interactúa con los demás organismos de dicha organización política, en este caso con la Comisión Electoral Nacional, parte recurrida, por lo cual, resulta insólito que desconociese la existencia de las presentes causas, siendo además las mismas un hecho público, notorio y comunicacional, que reúne las características que estableció la sentencia de la Sala Constitucional No. 98 del 15 de marzo del año 2000, en ponencia del Dr. J.E.C.R..

    El solicitante pide que se cite a todos los interesados directos, que en este caso son las autoridades a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial electas en dicho proceso, lo cual no resulta posible determinar, debido a que sólo fueron aportados a esta Sala los nombres de las autoridades electas del nivel nacional, desconociéndose los resultados en los estados, municipios y parroquias.

    Ahora bien, es claro que las referidas causas se intentaron “contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO, (…) en fecha 09 de abril de 2010 y publicado en fecha 10 de Abril de 2010, que contiene un nuevo cronograma electoral que fija el 02 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas y establece criterios y condiciones para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el m.d.p. electoral…”; y, contra “…las elecciones de autoridades partidistas de COPEI Partido popular, celebradas el 02 de mayo de 2010…”.

    En virtud de ello, en los respectivos autos de admisión, el Juzgado de Sustanciación, como es práctica judicial, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a los recurrentes, a la parte recurrida y al Ministerio Público.

    Luego, acumuladas como fueron las causas, en fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó, nuevamente, “…notificar a los ciudadanos R.C.M., L.I.P.H. y A.V.S. (recurrentes), a la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI y al Ministerio Público”, señalando que una vez que constara en autos las notificaciones de Ley se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. De manera que una vez más, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado como fue ordenado y agregado a los autos el 04 de agosto de 2010.

    Respecto del emplazamiento de los interesados, cabe señalar que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”; y el artículo 190 eiusdem, prevé que “después del vencimiento del lapso de emplazamiento que está previsto en el artículo anterior y de la práctica de las últimas de las citaciones o notificaciones, se abrirá de pleno derecho un lapso probatorio…” .

    Se observa que en el caso de autos, transcurrió el referido lapso para que cualquier persona interesada en la causa se hiciera parte, pudiendo alegar incluso su condición de interesado verdadera parte, de manera que el ciudadano R.E., quien afirma es un “interesado directo”, disponía también de dicho lapso para intervenir -de manera personal o como miembro de la Junta Directiva electa en el proceso comicial objeto de impugnación- sin embargo no lo hizo.

    De lo anterior se desprende que la Sala, atendiendo a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa adjetiva aplicable a la tramitación del recurso contencioso electoral, dio a la causa de autos la tramitación procesal que correspondía, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso..

    Es necesario resaltar que es en la fase para dictar sentencia definitiva y luego de mas de un (1) año de tramitación de la causa (habiendo sido incluso repetida la realización del acto de informes orales, el día 07 de julio de 2011) cuando el mencionado ciudadano interviene, por primera vez, en un juicio que no solo es del conocimiento de los miembros de dicha organización política y sus autoridades administrativas y electorales, sino que ha trascendido al conocimiento público general, como se evidencia de diversas declaraciones brindadas por los máximos representantes de dicha organización partidista, y recogidas en notas publicadas en distintos medios de comunicación masiva, incluso en la propia página oficial de COPEI Partido Popular ( ver, entre otros, www.notiactual.com/ del 10 de julio de 2010; www.partidocopei.org.ve/tsj-suspende-convocatoria-a-elecciones-en-copei del 4 de mayo de 2010; www.tsj.gov.ve/información/notas de prensa del 1º de julio de 2010).

    Así, se observa que en el caso de autos el ciudadano R.E., no se trata de un simple “legítimo interesado” a quien supuestamente se le vulneró su derecho a la defensa -como el lo afirma- al no notificársele personalmente del auto de admisión, y luego de la acumulación de las causas; y tampoco puede afirmarse que se le impidió el conocimiento y participación en el juicio, pues, es evidente, el mismo se encontraba en conocimiento pleno de su tramitación, y así lo demuestra, no sólo su presencia en el acto de informes orales, realizado en la Sala de Audiencias de la Sala Electoral, el día 07 de julio de 2011; sino, además, de reiteradas declaraciones que rindiera a los medios de comunicación que, como es sabido, constituyen un hecho notorio comunicacional.

    A pesar del conocimiento que tenía, el mencionado ciudadano optó por no hacerse parte, de manera personal y directa en la causa y pretender, en la fase de sentencia, que la Sala acuerde una reposición innecesaria y perniciosa para el proceso y, más aún, para el normal desenvolvimiento de la vida política de la organización que representa.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Electoral declara manifiestamente improcedente la reposición de la causa solicitada por el ciudadano R.E.. Así se decide.

    Decidido los puntos previos, aunque la inexistencia de los antecedentes administrativos en autos, podría generar, como ha quedado establecido precedentemente, una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, por constituir los mismos la prueba natural; sin embargo considera esta Sala que existen suficientes elementos y pruebas en el expediente que le permiten resolver el fondo de la controversia, más aún cuando en la misma están comprometidos derechos fundamentales, tutelados por nuestra Carta Fundamental, ya que se trata del proceso electoral para elegir las autoridades a nivel nacional de un partido político, a cuyos afiliados o militantes debe garantizárseles su derecho a la participación para elegir sus autoridades, en las condiciones establecidas en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 293 ejusdem. En tal sentido la Sala observa que el presente recurso se interpone contra la Resolución dictada por Comisión Electoral Nacional del partido político COPEI, de fecha 09 de abril de 2010 “... que contiene un nuevo cronograma electoral que fija el 2 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas y establece criterios y condiciones para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el m.d.p. electoral”. Posteriormente, en el escrito de reforma del recurso contencioso electoral, los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de dichas elecciones, celebradas el día 02 de mayo de 2010, lo cual solicitó también la parte recurrente en el expediente AA70-E-2010-000051, argumentando lo siguiente:

  8. Violación de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en los términos previstos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se refleja en una serie de hechos contrarios al espíritu de las normas aplicables y a la Constitución, presuntamente cometidos por la Comisión Electoral Nacional de COPEI, en el acto de convocatoria a elecciones de fecha 10 de abril de 2010 y en las elecciones celebradas el 02 de mayo de 2010, y que son los siguientes:

    1.1. “La ilegal sede de la Comisión Electoral Nacional del PARTIDO”. Indican que la sede de la Comisión Electoral Nacional del partido COPEI funciona en una sede distinta a la sede nacional del PARTIDO, a pesar del exhorto de la Asamblea Nacional del partido de fecha 16 de enero de 2010, a lo cual “la Comisión ha hecho caso omiso de dicha orden y al sentido lógico de la misma”.

    A este respecto los representantes de la Comisión Electoral Nacional de COPEI expusieron que por tradición, desde toda la existencia del Partido COPEI, las Comisiones Electorales Nacionales, siempre han funcionado fuera de la sede oficial del partido, “ello, para evitar injerencia de las autoridades en los asuntos estrictamente electorales y que no existe ninguna disposición de carácter legal sobre el Partido, que obligue a la COMISION ELECTORAL NACIONAL a funcionar dentro de la sede del Partido …”.

    Observa esta Sala, que en el Acta de la Asamblea Nacional de COPEI, de fecha 16 de enero de 2010, aportada por la parte recurrente anexa a su escrito recursivo marcada “1”, que corre inserta a los folios 182 al 187 del expediente, se puede leer en el punto No. 2 de dicha Acta lo siguiente: “…ORDENAR a la Comisión Electoral Nacional (…) constituirse, en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la presente fecha, en la sede oficial del partido, ubicada en…”; por otro lado el artículo No. 70 de los Estatutos de COPEI expresa: “La Comisión Electoral Nacional es el órgano supremo de dirección, organización y supervisión de todos los procesos electorales del Partido, por lo cual tiene carácter autónomo y actuará como órgano permanente a tales fines…”.

    Así las cosas considera esta Sala que, de acuerdo con dicho artículo, la Comisión Electoral Nacional de COPEI tiene carácter autónomo, por lo tanto al ordenarle “funcionar en la sede oficial del PARTIDO”, se está menoscabando su autonomía, aunque la orden provenga del mismo organismo, en este caso la Asamblea de COPEI, que tiene la competencia de designarla, ya que como se lee no fue un exhorto, como expresan los recurrentes, sino una orden, que igualmente podría ser acatada o no por la Comisión, dada la autonomía de la cual está investida. Y advierte esta Sala el hecho de que si dicha Comisión Electoral Nacional siempre funcionó en una sede distinta a la sede oficial del partido COPEI, por qué una orden sobre ese particular, en pleno desarrollo de un proceso electoral; ello se considera una perturbación a dicho proceso, en razón de lo cual se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se declara.

    1.2 La ilegal constitución de las Comisiones Electorales Estadales y la falta de información de donde se encuentran las mismas.

    Alegan los recurrentes, que la Comisión Electoral Nacional de COPEI designó a los miembros de las Comisiones Electorales Estadales, sin consultar a las Direcciones Estadales del Partido, violando el literal b del artículo 71 de los Estatutos, con lo cual además de contravenir las disposiciones legales aplicables al proceso, genera desconfianza, falta de transparencia y eficacia a dicho proceso, y que en prueba de ello acompañan varias comunicaciones de Direcciones Estadales, donde manifiestan que no fueron consultadas. Agregan que en el acto recurrido no se indican las direcciones de las Comisiones Electorales Estadales, ni se hace referencia a un lugar o medio donde puedan estas verificarse, cercenando el derecho de impugnación.

    Los representantes de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, al respecto expresaron que esto es falso, ya que si fueron consultadas las Direcciones Estadales; y en su escrito complementario de los informes orales, manifestaron: “En fecha 24 de marzo de 2009, la Comisión Electoral Nacional decidió, entre otros asuntos, SOLICITAR a las Direcciones Estadales del Partido, la designación de las Comisiones Estadales y que para tales efectos deberían enviar a la Comisión electoral Nacional, una lista de diez personas. Este acuerdo fue hecho del conocimiento de las Direcciones Estadales del Partido y éstas, en cumplimiento a dicha solicitud, remitieron los nombres, tal como habían sido solicitadas.”

    Esta Sala observa que efectivamente, no consta en autos evidencia alguna de que la consulta que establece el artículo 71, literal b de los Estatutos del partido COPEI, para la designación de las Comisiones Electorales estadales, se haya realizado. En cuanto al lugar donde se encuentran ubicadas las sedes de las Comisiones Electorales Estadales, a pesar de que la parte recurrida alega que las direcciones fueron publicadas en el diario El Nuevo País e informadas al C.N.E., esta prueba tampoco consta en el expediente. Sí fueron aportadas por ambas partes, en copia, las resoluciones y publicaciones hechas por la Comisión Electoral Nacional donde acuerda reestructurar las Comisiones Electorales de varios estados.

    Precisado lo anterior, la Sala determina que la falta de pruebas que demuestren que se cumplió con este requisito, hace concluir que la reestructuración de las Comisiones Electorales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, se hizo sin la previa consulta a las Direcciones Estadales, tal y como lo prescribe el artículo 71, literal b, de los Estatutos de dicha organización con fines políticos, lo cual atenta contra los principios de democracia, transparencia y eficacia de los procesos electorales, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 67, ordinal 11. Así se declara.

    1.3.- Sobre los lapsos establecidos por la Comisión en el acto recurrido.

    Argumentan los recurrentes que “La COMISIÓN estableció un cronograma a partir del 10 de abril de 2010, para la celebración de las elecciones en fecha 02 de mayo de 2010, es decir menos de 30 días para abarcar por lo menos las 8 fases que indicó este Tribunal en la SENTENCIA”, lo cual supone que el cronograma dispone lapsos mas cortos en relación al cronograma original que había fijado la misma Comisión en fecha 18 de noviembre y 14 de diciembre de 2009, citando como ejemplo el renglón propaganda para el cual se dispusieron 5 días, cuando en el cronograma inicial se habían establecido 36 días. Agregan que “este Tribunal ordenó un lapso de postulaciones y en virtud de ello, es lógico y posible que la constitución de las planchas o candidatos en si mismo puedan cambiar por diversos motivos y en consecuencia puede haber nuevos candidatos que no tendrán posibilidad de publicitar su candidatura en tan poco tiempo y colocándolosen (sic) clara desventaja frente a otros que ya podrían acumular la campaña pasada, que aunque anulada materialmente existió”.

    La parte recurrida, sobre este punto expresa “…es preciso afirmar, con absoluta y total seriedad, que las PLANCHAS ELECTORALES, inscritas inicialmente en el fallido proceso, fueron ratificadas, una vez más en este último proceso.”. En el escrito complementario de los informes orales ampliaron este punto expresando que: “A fin de dar a conocer las razones de los diferentes lapsos establecidos en los Cronogramas Electorales y el por qué de sus modificaciones, resulta oportuno expresar que la fecha inicialmente prevista para el Acto de votación fue fijada por unanimidad de los miembros de la Comisión Electoral Nacional, el día 14 de junio de 2009; sin embargo lo complejo del asunto, circunstancias de logística interna e igualmente, visto que el C.F., de fecha 28 de abril de 2009, nos exhortó para que se fijara la fecha de las elecciones del Partido durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2009 (…) Atendiendo entonces el exhorto del C.F.d.P., en fecha 14 de mayo de 2009, la Comisión Electoral Nacional acordó por unanimidad fijar (…) el 22 de noviembre de 2009”.

    Continúan relatando que “Con motivo de la Sentencia Definitiva No. 176 dictada por esta Sala Electoral en fecha 9 de diciembre de 2.009 y a través de la cual se ordenó la continuación del proceso electoral que veníamos llevando a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, la Comisión Electoral Nacional hubo de ratificar y publicar el Cronograma Electoral (…) esta honorable Sala Electoral, en fecha 8 de abril de 2.010, cuando hubo de llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el expediente No. 2010-028, con motivo de la Acción de amparo (…) se ordenó a la Comisión Electoral Nacional (…) procediera a elaborar un nuevo cronograma electoral; y para ello, fijó las fases ya enunciadas anteriormente (…) Entonces, nuestro nuevo Cronograma fue ajustado en acatamiento a la decisión dictada (…) Ahora bien, como ya habían transcurrido y por consiguiente se habían agotados algunos lapsos hubimos de acatar, obviamente, las fases ordenadas, pero sin desestimar los lapsos transcurridos; por ello, el Cronograma Electoral fue elaborado y publicado.” (Sic).

    Así, esta Sala constata, del análisis de lo expuesto por las partes y revisadas las actas del expediente, que el proceso electoral para la celebración de las elecciones de autoridades del partido político COPEI comenzó en el mes de abril del año 2009, habiendo sido fijada una primera fecha de elecciones para el 14 de junio de 2009, y que no pudieron realizarse en esta fecha por los supuestos motivos que han expresado, de manera que se fijó una nueva oportunidad para el 22 de noviembre de 2009, y tampoco se realizaron en esa fecha debido a un proceso judicial incoado ante esta Sala Electoral por varios miembros de la Comisión Electoral Nacional, que habían sido sustituidos en sus cargos, lo que culminó con la sentencia definitiva No. 176, dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, en el expediente AA70-E- 2009-000077 que, entre otros aspectos, ordenó “la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral”.

    Luego, fueron fijadas dichas elecciones para el día 28 de febrero de 2010, suspendiéndose nuevamente, y fijándolas para el 21 de marzo de 2010, las cuales tampoco se llevaron a cabo debido a una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de afiliados del partido COPEI, alegando haber sido excluidos del registro definitivo de electores, culminando dicho proceso con la sentencia definitiva No. 50, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual esta sala ordenó la elaboración de un nuevo cronograma electoral, indicando los lapsos que debía contener dicho cronograma; siendo fijadas las elecciones para el 02 de mayo de 2010, fecha en la cual finalmente se realizó el acto de votación.

    Siendo así, considera esta Sala Electoral, que habiendo transcurrido más de un año del inicio del proceso electoral, con repetidas suspensiones del acto de votación, resultaba ajustado a los principios de eficiencia y confiabilidad establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, de acuerdo a sus competencias, estableciera un cronograma electoral con lapsos más cortos y así el proceso electoral que estaba en curso finalizara en forma rápida y transparente, dado que el mismo había padecido de tantos inconvenientes, evitándose con ello desconfianza e incertidumbre a los electores. Así se declara.

    1.4.- De la forma en que está publicado el supuesto listado preliminar de electores. Arguyen que dicho registro se encuentra publicado, en completo desorden, que no tenía criterios de clasificación, ni orden lógico de ubicación de los números de cédulas, bajo el cual puedan los afiliados ubicarse en el referido listado, lo cual vulnera los principios de confianza, transparencia y eficacia que debe regir en todo proceso electoral y en prueba de ello promueven la inspección judicial realizada el 12 de abril de 2010, identificada 00, que corre inserta a los folios 361 al 389 del expediente.

    La parte recurrida niega tales afirmaciones, expresando que “…el Registro Electoral Preliminar fue publicado por la COMISIÒN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO en su página Web, página ésta que tenía un buscador que permitía ubicar por estado o Municipio (sic) al elector, con solo señalar el número de la Cédula de Identidad, pues obtendría como respuesta a la búsqueda, el centro de votación que habría de haberle correspondido. Estas incorporaciones tecnológicas permitió que un gran número de copeyanos (6915) de todo el país pudieran interponer Recursos contra el Registro Electoral (…) impugnaciones que fueron declaradas Con Lugar…”. En el escrito complementario a los informes orales agregan: “Es importante destacar que el procedimiento utilizado por parte de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, para la publicación del Registro Electoral Preliminar (publicarlo en una Pag. Web), es idéntico al que utiliza el C.N.E. para dar a conocer el Registro Preliminar de los más de 17 millones de electores”.

    Analizados los alegatos formulados por las partes, esta Sala observa que en efecto dicho listado no fue publicado con un orden lógico, en lo que respecta a las cédulas de identidad, para darle facilidad a los afiliados que no tuviesen la posibilidad de acceder al sistema electrónico, poder verificar directamente en los listados publicados en las sedes correspondientes de ese partido.

    Considera esta Sala Electoral, que publicar el listado sin un orden, no contribuye a darle facilidad a los afiliados, presuponiendo que el fin último de toda organización con fines políticos es lograr la mayor participación, estableciendo las mejores condiciones y mecanismos sencillos y eficaces; y en este caso, por el contrario, se está creando una traba y dificultad al elector, lo cual atenta contra los principios de participación, transparencia y eficacia de los procesos electorales. Así se declara.

    1.5.- Los criterios de “nucleación” utilizados por la Comisión Electoral Nacional, para establecer los centros de votación.

    Los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral fijó criterios de nucleación con fundamento en un escenario de densidad de la población electoral que corresponde a una situación interna del PARTIDO y no al carácter geográfico de cada uno de los estados, lo cual resulta discriminatorio, ya que determinó criterios más ventajosos para los afiliados de un estado o municipio que para otros. Señalan que entre los criterios aplicados están los siguientes: 1. “todo estado con menos del 0,3% del total nacional de electores, se le asignará un solo centro de votación con una sola mesa electoral. 2. Todos los municipios con más del 0,3% del total nacional de electores, tendrá al menos un centro de votación con una mesa electoral. 6. Todos los municipios con menos del 0,3% del total nacional de electores, donde se haya postulado una sola plancha al Comité Municipal, no tendrá centro de votación y sus electores tendrán derecho a sufragar en el centro de votación mas cercano dentro del territorio del estado”.

    La parte recurrida expresa que los criterios aplicados fueron los más apropiados y citan como ejemplo lo siguiente: “En el Municipio Atabapo del estado Amazonas, existe un solo elector. En el Municipio Manapiare del estado Amazonas, existe un solo elector. En el Municipio Río Negro del estado Amazonas, no existen electores, obviamente, todo ello referido al Partido COPEI”. Agregan que el número de votantes por mesa de votación promedio es de aproximadamente 337 electores por mesa de votación, en comparación con las últimas elecciones nacionales para elegir Presidente de la República en el año 2006, que fue de aproximadamente 477 electores por mesa de votación “lo que revela el esfuerzo de esta COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, al colocar el mayor número posible de centros y mesas de votación…”.

    Observa esta Sala que los Estatutos del partido COPEI Partido Popular, en su artículo 70 establece que “La Comisión Electoral es el órgano supremo de dirección, organización y supervisión de todos los procesos electorales del Partido, por lo cual tiene carácter autónomo y actuará como órgano permanente a tales fines…”. Y el artículo 71, ejusdem, expresa: “Son atribuciones de la Comisión Electoral Nacional: a. Organizar y supervisar las distintas elecciones previstas en estos estatutos y en el Reglamento Electoral Nacional…”. Por su parte, el Reglamento Electoral Nacional, en sus artículos 4 y 6 literal a, ratifica tales atribuciones, por lo cual considera esta Sala que organizar y establecer la ubicación de los centros y mesas electorales, está dentro de las atribuciones de dicha Comisión de acuerdo con el universo de votantes de esa organización política. Por otro lado los recurrentes plantean hipótesis de situaciones que pudieran ocurrir, pero no consta en autos un elemento de prueba que presente el caso específico de electores que no pudieron ejercer su voto, debido a la situación planteada. Por lo tanto se desestima este alegato. Y Así se declara.

  9. - Incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad por parte del ciudadano J.G.C., quien se atribuye el carácter de Presidente de la COMISIÓN.

    Aducen que este ciudadano se identifica como Presidente de la Comisión Electoral, sin ostentar tal carácter, ya que en virtud de la renuncia del Presidente en funciones, la Asamblea Nacional del Partido en fecha 16 de enero de 2010, designó para ocupar dicho cargo al ciudadano S.U.B., el cual ha sido obstaculizado para ejercer sus funciones. Agregan que si bien el ciudadano J.G.C. forma parte de la Comisión como miembro principal no es su Presidente. En razón de lo cual alegan que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ciudadano Chuecos ha incurrido en un vicio de nulidad denominado incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad, de acuerdo a la clasificación que hace la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 125 del 30 de enero de 2008 y transcriben un extracto de la misma.

    La representación de la parte recurrida rechaza este punto, relatando que el día 16 de enero de 2010, en pleno desarrollo del proceso electoral, fue convocado sin agenda conocida un C.F., “el cual una vez constituido se transformó en Asamblea Nacional para oír el informe del Presidente” y para modificar la Comisión Electoral Nacional, designando como Presidente al abogado S.U.. Afirman que este pretendido nombramiento modifica la Comisión Electoral Nacional electa originalmente, el 9 de agosto de 2006, de conformidad con los Estatutos del Partido; que esta designación es posterior al 14 de agosto de 2009, fecha en la cual el C.F.d.p., en pleno proceso electoral también, a proposición del Presidente y Secretario General, intentaron designar una nueva Comisión Electoral Nacional, lo que motivó que ellos interpusieran ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, que cursó en el expediente 2009-077, por lo que la Sala decretó medida cautelar ordenando la reincorporación de los miembros de la Comisión destituidos, lo cual fue ratificado en la sentencia No. 176, de fecha 09 de diciembre de 2009 que declaró con lugar el amparo, y transcriben parte de la motivación de dicha Sentencia.

    Observa la Sala, respecto a este punto que los recurrentes en su escrito recursivo y en su reforma solicitaron en el petitorio “Que se tenga a S.U.B. como Presidente de la COMISION”; sin embargo, en el escrito complementario de los informes orales que consignaron excluyeron este punto, sin explicación alguna y se eliminó del petitorio la solicitud de que se tenga a S.U.B. como Presidente de la Comisión. No obstante ello, la Sala debe analizar y resolver lo aquí planteado y para lo cual observa:

    De lo afirmado por las partes y la revisión de las actas, se ha podido constatar: Que la Comisión Electoral Nacional de COPEI fue designada por la Asamblea Nacional de dicho partido, el día 09 de agosto de 2006, de conformidad con los Estatutos vigentes para esa fecha, la cual quedó integrada por un Presidente, un Vicepresidente, tres vocales principales y 5 suplentes; que cursó en esta Sala acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, por haber sido destituidos varios miembros de dicha Comisión, entre los cuales se encuentra J.G.C.. La Sala en su Sentencia No. 148, de fecha 11 de noviembre de 2009, al decretar la medida cautelar innominada, entre otras cosas declaró: “Ahora bien, observa la Sala que ciertamente, la reestructuración de la Comisión Electoral en fecha 14 de agosto de 2009 por parte del C.F., a partir de unas solicitudes realizadas por la Dirección Nacional del Partido COPEI, en fecha 12 de agosto de 2009, a escasos cinco (5) días de haber sido publicado el cronograma electoral (…) se traduce en una evidente perturbación del proceso electoral que permite presumir la violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución), y a la participación política (artículo 62 de la Constitución) y que atenta contra las exigencias de la democracia interna de los partidos (artículo 67 de la Constitución. Luego en sentencia No. 176, de fecha 09 de diciembre de 2009, la Sala acordó “… se ordena la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral. Así se decide”. (resaltado de la Sala).

    Posteriormente, en el mismo expediente 2009-077, donde cursó la acción de amparo constitucional, los recurrentes solicitaron ejecución de la sentencia y denunciaron que continuaba la perturbación al proceso electoral por parte de la Dirección de COPEI, pronunciándose la Sala al respecto mediante sentencia No. 10 de fecha 04 de febrero de 2010, ordenándose la ejecución de la Sentencia No. 176 y entre otras cosas dijo: “Así las cosas, esta Sala reitera su orden de dar continuación al proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral del Partido COPEI…”. (resaltado de la Sala).

    Luego, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por varios presuntos afiliados del partido COPEI, que cursa en el expediente 2010-000028, la Sala se pronunció a través de la sentencia No. 50, de fecha 14 de abril de 2010 en los términos siguientes: “…Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, presidida por el ciudadano J.G.C., que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a la presente causa, proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral en los términos indicados en el texto del fallo”. (resaltado del original).

    Establecido lo anterior, se constata que, luego de dictado el referido fallo, la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, presidida por el ciudadano J.G.C., dictó la Resolución estableciendo un nuevo cronograma electoral que fijó las elecciones de COPEI para el 02 de mayo de 2010; resolución y acto de elección que constituye el motivo de los recursos de autos.

    Así las cosas, puede colegirse que todas estas incidencias y pronunciamientos, ocurrieron dentro del mismo proceso electoral para elegir las autoridades del partido COPEI, razón por lo cual debe determinar esta Sala que, según lo ordenado por el dispositivo del fallo textualmente citado, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional del partido COPEI, para conducir el proceso electoral cuyas elecciones se celebraron el 02 de mayo de 2010 era el ciudadano J.G.C., lo cual quiere decir que la orden de la Sala fue única y exclusivamente para esas elecciones, ratificando con ello el criterio asentado en la misma sentencia No. 50, cuando estableció: ”...sin que esto signifique prejuzgamiento respecto a una eventual controversia judicial referente a la composición de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular. Así se decide”. (resaltado de la Sala),.

    Por las razones expuestas, se desestima el presente alegato. Así se declara.

  10. - Incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones por parte de la COMISIÓN, al fijar una serie de condiciones y criterios para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el m.d.p. electoral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señalan los recurrentes que la Comisión Electoral Nacional estableció una doble instancia para determinar las impugnaciones al supuesto registro preliminar así: I) Las comisiones electorales estadales serán órganos de primera instancia para conocer las impugnaciones. II) La COMISIÓN sería el órgano de alzada para conocer de los recursos contra las decisiones de la Comisión Electoral Estadal; y que III) Las impugnaciones a realizar al Registro Electoral Preliminar la consideran de carácter personalísimo.

    Corresponde a esta Sala analizar este punto a la luz del comunicado publicado por la Comisión Electoral Nacional, en el diario El Nacional el día 10 de abril de 2010, que cursa al folio 180 del expediente y reproducido en digital en el escrito de Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso de autos presentado por la Comisión Electoral de Copei, sobre los denominados por la parte recurrente “criterios y condiciones” establecidos por la Comisión para determinar las impugnaciones, a saber: 1) una doble instancia para resolver las impugnaciones; 2) Que la impugnación al registro electoral es personalísima y los interesados deberán identificarse con la cédula de identidad. Considera esta Sala que estos lineamientos están enmarcados dentro de las competencias que los artículos 70 y 71 de los Estatutos de COPEI le otorgan a la Comisión Electoral Nacional, así como los artículos 4 y 6 del Reglamento Electoral Nacional. Por otro lado, considera la Sala en cuanto a la doble instancia, que ella en vez de restringir o lesionar los derechos de los impugnantes les da la oportunidad de que si su reclamo es negado puedan apelar en una segunda instancia; y el requisito de darle carácter personalísimo a la impugnación exigiendo la presentación de la cédula de identidad, se le brinda mayor seguridad y transparencia al proceso, así como también la exigencia para ejercer el derecho al voto que es un acto personalísimo y el único requisito es presentar la cédula de identidad. Asentado lo anterior esta Sala considera improcedente la denuncia planteada. Y así se declara.

  11. - Falso supuesto de derecho por el no acatamiento a la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal en el expediente 0028-2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La parte recurrente alega que la Comisión Electoral Nacional de COPEI no acató el mandato de la sentencia No. 50, dictada por esta Sala que ordenó la elaboración de un nuevo cronograma electoral que partiera desde la fase de elaboración del registro preliminar con fundamento al registro de afiliados entregado por la Secretaría de Organización del Partido.

    Expresan que en vez de cumplir esta orden, la Comisión “publicó un supuesto Registro Electoral Preliminar, cuando la realidad es que ésta no ha procedido a su elaboración en los términos indicados por este Tribunal de acuerdo a la decisión anunciada en la audiencia de amparo constitucional”. Indican que la Comisión ha debido solicitar a la Secretaría de Organización del Partido el registro de afiliados para poder elaborar el registro de electores y que, además, según consta en comunicación de fecha 26 de enero de 2010, que está agregada al expediente 0028-2010 de esta Sala, y que consignan como anexo V, la Secretaría de Organización del partido le hizo entrega a la Comisión del registro de afiliados, el cual también le fue entregado al C.N.E., según comunicación de la misma fecha que consignan marcada anexo W, por lo cual, alegan, la Comisión si ha podido cumplir la orden impartida por la sentencia No. 50.

    Relatan que ese supuesto Registro Electoral Preliminar que publicó la Comisión es producto de un proceso de ratificación o recenso que fue declarado inadmisible por esta Sala en la sentencia No. 50, el cual fue realizado por la Comisión entre los días 5 al 7 de febrero de 2010, de acuerdo a las menciones hechas por el mismo representante legal y miembro de la Comisión, abogado E.P.M., en escrito de fecha 5 de abril de 2010, consignado en el expediente 0028-2010 y cuya copia acompañan en esta oportunidad como anexo U, en el cual se expresa que el registro de afiliados entregado por el partido sumaba la cantidad de 922.046 personas y que luego de realizado el proceso de ratificación o recenso, el registro pasó al número aproximado de 112.000 personas, siendo ese el listado definitivo que publicó la Comisión para las elecciones que estaban pautadas para el 28 de marzo de 2010.

    Para demostrar que el registro publicado por la Comisión Electoral como preliminar, el día 10 de abril de 2010, luego de lo ordenado por la sentencia No. 50, es el mismo que publicó como definitivo el 13 de marzo de 2010, refieren el contenido de la inspección judicial consignada en el expediente 0028-2010, como anexo “J”; y consignan una nueva inspección judicial realizada en fecha 12 de abril de 2010, por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, la cual identifican como anexo 00.

    Por su parte, la representación de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, tanto en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, como en el escrito complementario presentado en la oportunidad de la audiencia oral de informes, hace un recuento del procedimiento para la conformación del registro electoral preliminar de electores así:

    Que el 31 de marzo de 2009, dicha Comisión, dictó una Resolución mediante la cual decidió elaborar un nuevo Registro Electoral el cual tendría como fecha de inicio del proceso, el 14 de abril de 2009. “Esta Resolución le fue notificada a todas las autoridades del Partido Copei, en sus diferentes niveles, así como también resolvió elaborar el Instructivo correspondiente para el proceso electoral y para el registro de afiliados del partido. En fecha 18 de diciembre de 2.009, la Comisión Nacional Electoral del Partido COPEI, dictó otra Resolución, a través de la cual acordó solicitarle a la Dirección Política Nacional y a la Secretaría Nacional de Organización, el listado, con su correspondiente soporte, tanto físico como digitalizado, de todos los miembros afiliados al Partido, ello, con el fin de incorporarlos al Registro Electoral del Partido. Dicha Resolución fue hecha del conocimiento de las autoridades nacionales, estadales y municipales del Partido. Mediante Oficio de fecha 26 de enero de 2.010, el Secretario Nacional de Organización del Partido COPEI, hubo de remitirle a la Comisión Electoral Nacional del Partido, el Registro Nacional de Afiliados de COPEI, en digital, el cuadro resumen por estado y el total nacional. Igualmente le hizo del conocimiento a la Comisión Electoral Nacional del Partido que en los días siguientes y antes de que culminara el cierre del Registro Electoral, remitiría el físico de las planillas, pues no habían podido cargarlas para incorporarlas al Registro que elaboraba la Comisión Electoral Nacional. Debo precisar que ésta (sic) última oferta de remisión del físico, no fue cumplida y en consecuencia, no se le entregó a la Comisión Electoral Nacional del Partido”.

    Agregan que “En fecha 5 de febrero de 2.010, la Comisión Electoral Nacional publicó en el diario El Nacional, una Resolución de fecha 2 de febrero de 2.010 (…) y en ejercicio de las facultades que le confieren los Estatutos del Partido y los Reglamentos vigentes, acordó auditar y depurar el llamado Registro Base del partido y que había sido consignado por la Secretaría nacional de Organización (…) por consiguiente, se llamó a todos los afiliados a presentarse en las sedes de las Comisiones Electorales de sus respectivos Municipios, con la Cédula de Identidad, más fotocopia de la misma, con el fin de ratificar la afiliación al Partido; actos que debían realizarse dentro del lapso del 4 al 7 de febrero de 2010; ello, habida cuenta que desde el 14 de abril de 2.009 al 30 de enero de 2.010 ya habían transcurrido 250 días, (…) Una vez hecho el cierre de la actualización del Registro Electoral (30/01/2010) tal y como estuvo establecido en el cronograma electoral, se procedió a la recolección y procesamiento de la data del Registro Electoral Preliminar (31/01/2010 al 08/02/2010) para la aprobación y publicación del Registro Electoral preliminar (09/02/2010), el cual se realizó en la página web de la Comisión (…) y entregada en físico y digital a las Comisiones Electorales Estadales para su difusión (…) y procedió de igual forma con las consiguientes fases: interposición de recursos contra el Registro electoral Preliminar (10/02/2010 al 14/02/2010), Decisión de los Recursos contra el Registro Electoral Preliminar (15/02/2010 al 17/02/2010)”.

    Continúan exponiendo que “En fecha 09 de abril de 2010, la Comisión Electoral del Partido COPEI, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Estatutos del Partido y el Reglamento Electoral, hizo público a través del diario El Nacional, que en la página web de la Comisión, aparecía publicado el Registro Electoral Preliminar y que se abría un lapso de impugnación a dicho Registro de cinco (5) días, a partir del 11 de abril de 2010…”.

    Analizado lo expuesto por los recurrentes en este punto, la Sala observa que el vicio alegado no se corresponde con la definición de la figura del falso supuesto de derecho, como lo ha dejado establecido esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en las sentencias Nos. 89, del 14 de julio de 2005, 221 del 07 de febrero de 2007, 01336 del 31 de julio de 2007; y 01015 del 08 de julio de 2009. Así tenemos que la sentencia No. 89 citada, lo define así: “…igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.”

    Los recurrentes fundamentaron el vicio de falso supuesto de derecho bajo el argumento de que la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular no acató lo dispuesto por la sentencia No. 50, emanada de esta Sala el 14 de abril de 2010, en el expediente 0028-2010, que ordenó dictar un nuevo cronograma electoral, que partiera desde la fase de elaboración del registro preliminar. En consecuencia, esta Sala debe desestimar el alegato de falso supuesto de derecho denunciado por los recurrentes, ya que fundamentan su alegato en el desacato de la sentencia, más no en una norma errónea o inexistente, como ha quedado definido en el punto anterior, el falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Sin embargo esta Sala, en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resolver de oficio este punto, referido al registro de electores, analizando lo alegado por las partes y los elementos de pruebas aportados, por considerarlo esencial para de este proceso electoral, y así tenemos lo siguiente:

    El artículo 71 de los Estatutos de la Organización con fines políticos COPEI Partido Popular, establece las atribuciones de la Comisión Electoral Nacional y entre otras las referidas al registro así: e) “Elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido. A tal efecto contará con el apoyo técnico de los órganos especializados del Partido, los cuales actuarán como órganos auxiliares de la Comisión Electoral Nacional y deberán prestarle toda la colaboración que ese organismo requiera” (resaltado de la Sala).

    El parágrafo único, artículo 15 del Reglamento Electoral de COPEI Partido Popular expresa:

    Corresponde a la Comisión Electoral Nacional elaborar, mantener y actualizar el Registro Electoral Permanente del Partido que servirá de Registro Base para las elecciones de autoridades, para lo cual contará con el apoyo técnico de la Secretaría Nacional de Organización…

    . (resaltado de la Sala).

    De la lectura anterior, puede colegirse que la responsabilidad de contar con un registro electoral confiable y actualizado es compartida por la Comisión Electoral Nacional y la Secretaría Nacional de Organización, ya que en ambos textos legales se prevé el apoyo técnico de la Secretaría de Organización como una orden, cuando expresan: “contará con el apoyo técnico”, no dispone “podrá contar con el apoyo técnico”.

    La Sala observa que, según lo alegado por ambas partes, a la solicitud de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, del Registro Electoral, según lo acordado en Resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, a la Dirección Política y a la Secretaría Nacional de Organización, del listado con sus respectivos soportes, le fue entregado por la Secretaría Nacional de Organización sólo en digital, sin los soportes, con un cuadro resumen por estado y el total nacional de 922.046 afiliados.

    En otro orden de ideas, consta en el expediente a los folios 188 al 195, Acta de la Asamblea Nacional de COPEI, de fecha 16 de enero de 2010, certificada por la Secretaria Ejecutiva de la Asamblea General, Virginia Magdalena Rivero Lozada, que contiene un punto con el título Informe a la Asamblea, en el cual se lee: “Esta Secretaría Nacional de Organización debe informar a esta Asamblea Nacional lo siguiente:

    1.- Que la Comisión Electoral Nacional a la presente fecha no ha solicitado a esta Secretaría Nacional de Organización.(sic) El apoyo técnico para la conformación del registro electoral del partido.

    2.- La Secretaría Nacional de Organización está realizando afiliaciones de militantes, que la Comisión Electoral Nacional, a la presente fecha, no ha (sic)

    solicitado a esta Secretaría para conformar el registro base de afiliados del partido.

  12. - Esta Secretaría Nacional de Organización debe informar a está (sic) Asamblea Nacional del Partido que no hay forma de tener a la presente fecha un registro confiable de afiliados para elegir las autoridades del partido.”.

    No obstante esta última declaración, la Secretaría Nacional de Organización, el 16 de enero de 2010, hizo entrega a la Comisión Nacional Electoral, en digital, el 27 de enero de 2010, del registro de 922.046 afiliados, cuando su obligación era entregar como soporte la constancia de la manifestación de voluntad de cada afiliado de pertenecer a esa organización, tal y como lo preceptúa el artículo 7 de los Estatutos de la organización con fines políticos COPEI Partido popular, cuando dispone:

    Son miembros afiliados los venezolanos quienes hayan cumplido con el procedimiento de admisión, de acuerdo con los requisitos establecidos en las leyes y en el Reglamento de Afiliación que dicte la Dirección Nacional

    . (resaltado de la Sala).

    Se entiende que al afiliarse la persona debe suministrar sus datos como manifestación de voluntad, por lo tanto un listado con números de cédula, sin ningún soporte, no puede constituir el registro electoral. Haciendo un símil, para que los venezolanos podamos ejercer el derecho al voto, en las elecciones nacionales, debemos estar inscritos en el registro electoral que lleva el C.N.E., pero para eso, tenemos que manifestar nuestra voluntad de inscribirnos.

    Aunado a lo anterior observa esta Sala que, en Resolución de fecha 2 de febrero de 2010, la Comisión Electoral Nacional de COPEI decidió auditar o depurar el registro, mediante un proceso de ratificación de afiliación o recenso, como ha quedado asentado. Sobre este procedimiento de ratificación o recenso se pronunció la Sala Electoral, a través de la comentada sentencia No. 50, cuando expresó:

    “Adicionalmente, debe destacarse que no es admisible la realización de un “recenso” o proceso de “ratificación” de afiliación a la organización política en el marco de un proceso electoral en curso, toda vez que, como ya se señaló, la existencia de un registro electoral actualizado y depurado resulta una condición previa para la realización de las fases subsiguientes”. (resaltado de la Sala).

    Al respecto, también observa la Sala que luego de realizado este proceso de ratificación de afiliación o recenso, el número de afiliados que conformaron el registro electoral para las elecciones del 02 de mayo de 2010, fue de 120.352, lo cual es aceptado por ambas partes en sus escritos, aunque el soporte físico de dicho listado nunca fue consignado en el expediente.

    Así, queda evidenciado que tanto el registro de 922.046 afiliados, presentado por la Secretaría de Organización a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, como el registro que resultó después del proceso de depuración, de 120.352 afiliados, no constituyen registros confiables en los términos expresados por la Constitución, las leyes electorales y la normativa interna de la organización con fines políticos COPEI. El primero porque carecía de los soportes correspondientes; y el segundo porque fue el resultado de un proceso de “recenso” o “ratificación” de afiliación, que había sido declarado inadmisible por la sentencia de esta Sala Electoral No. 50.

    Adicionalmente, no puede esta Sala pasar desapercibido el hecho, de que en una organización política cuyas elecciones estaban fijadas en primera oportunidad para el mes de junio de 2009, que fueron pospuestas en cuatro oportunidades, por diferentes hechos y acciones judiciales interpuestas, para el mes de enero de 2010, según el Secretario Nacional de Organización no existía un registro de electores confiable; y evidencia de lo afirmado por él, puede constatarse en el “Registro de Afiliados a COPEI Partido Popular”, consignado en el expediente por el Abogado T.A., apoderado judicial del ciudadano A.V., anexo a su escrito de reforma, que corre inserto a los folios 695 al 706, marcado como ·001”, llevado por la Sala como Anexo 1, Anexo 2 y Anexo 3, donde se constata que el registro está conformado únicamente por números de cédulas de identidad, sin ningún soporte.

    Por lo tanto considera esta Sala, que una vez ordenado por la sentencia No. 50, de fecha 14 de abril de 2010, que decidió sobre la acción de amparo cursante en el expediente AA70-E-2010-000028, la elaboración de un nuevo cronograma electoral, que contuviera nueve (9) fases, siendo la No.1: Elaboración de registro electoral preliminar, la Comisión Electoral Nacional debió proceder, como lo establecen los Estatutos de esa organización con fines políticos, a la elaboración del registro electoral preliminar, con base en el registro de afiliados actualizado, distinto a los antes mencionados, que a su vez, le debía suministrar el organismo que estatutariamente le correspondía; no como lo hizo, al publicar como preliminar, el registro que había publicado como definitivo para las elecciones que estaban fijadas para el día 21 de marzo de 2010 (el de 120.352 afiliados) y que esta Sala suspendió, por medida cautelar dictada en sentencia No. 31, de fecha 19 de marzo de 2010, en el mismo expediente 2010-000028; ni tampoco el otro registro suministrado por la Secretaría Nacional de Organización (de 922.046 afiliados), el cual entregó habiendo advertido previamente a la Asamblea Nacional de COPEI Partido Popular, de fecha 16 de enero de 2010, su falta de confiabilidad.

    Todo lo anterior se concatena con la irregularidad detectada por esta Sala en el inciso 1.4 de la presente motiva, sobre la falta de orden del Registro Electoral utilizado en el proceso electoral.

    Es importante destacar que esta Sala Electoral, se ha pronunciado y ha dejado establecido la importancia que reviste, como presupuesto de un proceso electoral, el contar con un registro electoral confiable y así lo ha dejado asentado en sus sentencias No. 87 del 08 de julio de 2003, No. 73 del 20 de junio de 2005, y mas recientemente la No. 17 del 23 de marzo de 2011.

    Evidenciados como han quedado los vicios de dicho registro electoral, esta Sala Electoral determina que el electorado de la organización con fines políticos COPEI, para el proceso electoral de sus autoridades a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial, cuyo acto de votación se realizó finalmente el día 02 de mayo de 2010, no contó con un registro electoral confiable, en los términos establecidos en el ordinal 11, del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 62 y 63 eiusdem; en el literal “e”, artículo 71 de los Estatutos de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular y en el artículo 6, literal “g” del Reglamento Electoral Nacional de dicha organización con fines políticos. Así se declara.

  13. - Del falso supuesto de derecho en la oportunidad que la COMISIÓN dictó un nuevo cronograma bajo el criterio de una norma inexistente al haber obviado la notificación a la Dirección Nacional del PARTIDO establecida en el artículo 74 de los Estatutos.

    Alega la parte recurrente que “la COMISION, no cumplió con lo ordenado en el artículo 74 de los Estatutos del Partido, que corresponde a la notificación que debía hacer la COMISION a la Dirección Nacional del PARTIDO sobre el cronograma electoral”.

    Expresa, que en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada en el expediente 077-2010, esta Sala Electoral, entre varias decisiones, “se encontraba la orden a la Dirección Nacional de modificar el artículo 74 de los Estatutos del Partido, a los fines de que ese órgano político no obstaculizara la determinación de la fecha de las elecciones en cabeza de la COMISION, según la redacción vigente de esa norma para ese momento”.

    Indica, que acatando la orden de esta Sala, en sesión de la Dirección Nacional del Partido, de fecha 16 de enero de 2010, cuya acta acompañan, marcada x, que cursa a los folios 371 al 374 de este expediente, órgano facultado para la modificación de los Estatutos del Partido, se modificó el artículo 74, el cual transcriben.

    Agrega que “si bien la Dirección Nacional del Partido no tiene facultades para fijar la fecha de las elecciones de las autoridades partidistas, si debe conocer de forma directa de la fecha propuesta por la COMISIÓN”.

    Finalmente expone, que una vez que la Comisión, en fecha 09 de abril acordó dictar un nuevo cronograma electoral, incluyendo la determinación de la fecha de las elecciones, es evidente que incumplió lo contemplado en el artículo 74 de los Estatutos, al no haber propuesto dicho cronograma a la Dirección Nacional del Partido.

    La parte recurrida alega que la decisión de la Comisión Electoral Nacional, de fecha 09 de abril de 2010, de dictar un nuevo cronograma electoral, lo hizo en acatamiento a la orden impartida por esta Sala Electoral, en la audiencia constitucional celebrada el 08 de abril de 2010, de proceder a la elaboración de un nuevo cronograma electoral, dentro de los tres (3) días siguientes, a la fecha de celebración de dicha audiencia y transcribe textualmente el extracto de la sentencia No. 176 de fecha 09 de diciembre de 2009, donde la Sala Electoral, hizo una interpretación sistemática del artículo 74 de los Estatutos del Partido COPEI.

    La Sala observa que nuevamente la parte recurrente hace una interpretación errónea de la aplicación del concepto de falso supuesto de derecho, cuando denuncia que la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, al acordar un nuevo cronograma electoral, el día 09 de abril de 2010, fijando las elecciones a nivel nacional de las autoridades de esa organización política, para el 02 de mayo de 2010, no cumplió con la consulta que prescribe el artículo 74 de los Estatutos de esa organización política; de manera que el vicio alegado no se enmarca dentro del falso supuesto de derecho, como ha quedado definido en el punto anterior, lo que si se aprecia es que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, no le dio cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, realizando la consulta a la Dirección Nacional, que aunque no le era vinculante para la decisión final de la fecha de las elecciones, si debía hacer la notificación en forma directa Así se declara..

    6.- Del fraude a la ley. Denuncian los recurrentes la violación, por parte de la Comisión Electoral de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la participación, “en este caso nos referimos a la participación del afiliado al PARTIDO en el proceso electoral supuestamente convocado y realizado por la COMISION.”.

    Agregan que tal fraude “se evidencia de una constante y consciente actuación de los miembros de la COMISIÓN, que desde el inicio de su actividad subvirtieron el orden de los estatutos, reglamentos electoral, la ley electoral y las normas constitucionales que rigen la materia, de acuerdo a los siguientes hechos: a.- Supuesto cumplimiento por parte de la COMISION de la sentencia número 50 del 14 de abril de 2010 dictada por esta Sala en el expediente 0028-2010, dando una apariencia de acogerse al mandato constitucional cuando en realidad desacataron la sentencia. (…) b.- Solicitud de enjuiciamiento penal por parte de miembros de la COMISION a partes del proceso electoral, específicamente de mi representado A.V. y de L.I.P., quienes fungían como candidatos a ocupar cargos de autoridades nacionales del PARTIDO, según consta de actas que conforman el expediente número 077-2009 que cursa en esta Sala Electoral.(…) c.- Del ocultamiento de información del proceso electoral en cuanto a los resultados por parte de la COMISIÓN. Consignamos en este acto en 6 folios útiles, declaración jurada de la ciudadana A.N. en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de Anzoategui, en la cual menciona la imposibilidad de otorgar resultados del supuesto acto de votación realizado en fecha 2 de mayo de 2010. (…) d.- Del reconocimiento de causales de nulidad de elecciones de manera parcializada por parte de la misma COMISIÓN. Consignamos en este acto en 6 folios útiles, decisión de la COMISION de fecha 23 de agosto de 2010, en la cual procedió a anular el proceso de elecciones de autoridades electorales realizado en el Estado Nueva Esparta. De dicha resolución se distingue el reconocimiento por parte de la COMISIÓN de ciertos vicios que acarrean la nulidad del acto electoral de fecha 2 de mayo de 2010, en el Estado Nueva Esparta, los cuales por cierto son contestes con los argumentos expuestos por esta representación en el presente juicio en la denuncia realizada para la nulidad de ese acto electoral a nivel nacional.(…) Los puntos “a” al “d” de este punto número 5 del escrito dedicado al Fraude a la Ley, está claramente relacionado con la violación al artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Observa esta Sala que evidentemente, tal y como lo ha dejado establecido, en el análisis de cada uno de los puntos que contienen los alegatos de las partes, el proceso electoral para elegir las autoridades de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular estuvo inmerso, desde su comienzo, en una serie de acontecimientos e incidencias que atentan contra los derechos de sus afiliados, consagrados en los artículos 62, 63, 67 y ordinal 11 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas que regulan los procesos electorales y de los Estatutos y Reglamento Electoral de la propia organización política; hechos estos originados por la actuación tanto de la Comisión Electoral Nacional, como de las autoridades directivas de la organización, por lo cual, para decidir, se hace necesario a mayor abundamiento, hacer un recuento de los acontecimientos que esta Sala considera violatorios de tales derechos.

    Así tenemos, que es un hecho público y notorio que las últimas elecciones internas de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, se realizaron el día 11 de noviembre del año 2002; y el artículo 72, numeral 1 de los Estatutos de dicha organización política, establece que sus autoridades serán electas por un período de cuatro (4) años y podrán ser reelectas para ese mismo cargo por una sola vez. También preceptúa este artículo que dichas autoridades serán electas por votación universal, directa y secreta de sus afiliados del partido inscritos en el registro correspondiente. El Texto Constitucional en su artículo 67 dispone:

    Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatas o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes…

    . (resaltado de la Sala).

    En otro orden de ideas, también es público y notorio, que el Presidente y Secretario General de dicha organización política, el 10 de marzo del año 2006, renunciaron a sus cargos, a ocho (8) meses de vencerse el período para el cual habían sido electos; y que, en esa oportunidad de la renuncia, fue designado por un C.F. de COPEI, como Secretario General, L.I.P., y que, luego en una Asamblea celebrada del 29 de febrero al 1 de marzo de 2008, fue designado como Presidente; y como Secretario General L.C.S..

    Por lo tanto, para el 02 de mayo del año 2010, fecha de las elecciones objeto de los presentes recursos, la directiva de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, tenía una mora de tres años y medio con sus afiliados, para el llamado a elecciones

    También consta en el expediente y fue alegado por las partes, que la Comisión Electoral Nacional fue designada el 09 de agosto de 2006; y que, por decisión concertada entre la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, el 17 de febrero de 2009, las elecciones fueron fijadas en primera instancia para realizarse el 14 de junio del año 2009. Luego fueron pospuestas para el 22 de noviembre de ese mismo año. El 11 de agosto de 2009, renunció el Presidente de la Comisión Electoral Nacional. El 14 de agosto de 2009, un C.F. de COPEI, decidió reestructurar la Comisión Electoral, destituyendo a varios de sus miembros y el 15 de octubre de 2009, varios de ellos, entre los cuales se encuentran los representantes de la parte recurrida en la presente causa, intentaron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada ante esta Sala, siendo acordada la medida cautelar en sentencia No. 148, de fecha 11 de noviembre de 2009, que ordenó la reincorporación a sus cargos de los recurrentes.

    Posteriormente, el 09 de diciembre de 2009, mediante sentencia No. 176, la Sala declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la decisión del C.F.N. de la organización política COPEI Partido Popular, mediante la cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional y se ordenó la continuación del proceso electoral por los integrantes originales. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2009, se realizó otro C.F. de la organización política COPEI Partido Popular, que acordó designar como Presidente de la Comisión al ciudadano S.U.; y el 16 de enero de 2010, se celebró una Asamblea General de dicha organización y entre otros aspectos se designó a los ciudadanos S.U. y C.O., como miembros principal y suplente, ordenándose dejar sin efecto el cronograma fijado y publicado por la Comisión. Esto fue denunciado por el ciudadano E.P.M., parte recurrente en la causa llevada por esta Sala, en el expediente AA70-E-2009-000077, lo cual motivó que la Sala se pronunciara, mediante la sentencia No. 10, de fecha 04 de febrero de 2010, cuando entre otras cosas declaró:

    Ahora bien, constatados los términos del dispositivo, con las alegaciones de las partes y las actuaciones relativas al proceso electoral cuya continuación fue ordenada, se evidencia que persisten una serie de conductas tendientes a obstaculizar el normal desenvolvimiento de dicho proceso, a saber: la apertura de procedimientos disciplinarios en contra de algunos miembros de la Comisión Electoral (según consta en comunicados de prensa que corren insertos a los folios 605 y 606 de la primera pieza del expediente), así como la toma de decisiones por parte de la Asamblea Nacional del Partido en materias propias de la competencia de la Comisión Electoral, como ocurrió en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010, al decidir dejar sin efecto el cronograma electoral, con el objeto de que la Comisión Electoral proceda a su reprogramación.

    Así las cosas, esta Sala reitera su orden de dar continuación al proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral del Partido COPEI, y en consecuencia:

    1.- Se ordena suspender los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de los ciudadanos E.P.M., J.G.C., J.H. y J.D., todos ellos miembros de la Comisión Electoral.

    2.- Se deja sin efecto la orden de reestructurar el cronograma electoral contenida en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010.

    3.- Se ordena a la Asamblea Nacional del Partido COPEI y al resto de los órganos de dirección de dicha organización política, abstenerse de realizar actos que incidan en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que son actos propios de la Comisión Electoral…

    . (resaltado de la Sala).

    Después de estos hechos, las elecciones fueron fijadas para el 28 de febrero de 2010 y pospuestas nuevamente para el 21 de marzo de 2010; pero en fecha 15 de marzo de 2010, un grupo de presuntos afiliados a la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, ocurrió ante esta Sala Electoral ejerciendo acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, por haberlos excluido y haber excluido a otro número mayor de afiliados al partido, del registro de electores definitivo para el proceso electoral a realizarse el 21 de marzo de 2010. Esta Sala, mediante sentencia No. 31, de fecha 19 de marzo de 2010, dictó medida cautelar, suspendiendo las elecciones a celebrarse en esa fecha, hasta tanto se dictara sentencia definitiva. El día 14 de abril de 2010, mediante sentencia No. 50 esta Sala Electoral, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y, entre otras cosas acordó:

    “Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, presidida por el ciudadano J.G.C., que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia constitucional correspondiente a la presente causa, proceda a elaborar un nuevo cronograma electoral, en los términos indicados en el texto del fallo”. (resaltado del original)

    Como quedó decidido en el punto 4, el cronograma electoral ordenado debía constar de nueve (9) fases y la No.1, que se refiere a la elaboración del registro electoral preliminar no fue cumplida.

    De lo a.p. queda establecido que en el proceso electoral para la designación de las autoridades de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, cuyas elecciones se celebraron el 02 de mayo de 2010, se violaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia, siendo corresponsables de tales violaciones, la Dirección Nacional, y la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular. La Dirección Nacional, por su conducta reiterada de obstaculización al proceso electoral, tal y como quedó asentado en los fallos de esta Sala Electoral, citados, y lo más grave, su ineficiencia al presentar un registro electoral sin soportes; y, la Comisión Electoral Nacional, por las fallas que también han quedado determinadas, sobre todo en la conformación del registro electoral, hechos estos que atentan contra el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, preceptuados en el artículo 293, ordinal 11 eiusdem, así como también violando las normas estatutarias y reglamentarias de la propia organización política y el desacato de la sentencia No. 50, de fecha 14 de abril de 2010 dictada por esta Sala, limitando el derecho a la participación, a los integrantes de esa organización, al no contar con un registro electoral confiable, transparente e incluyente y un proceso electoral desarrollado dentro de un clima de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, ejecutados, como hemos dicho, por la Dirección Nacional y por la Comisión Electoral Nacional de la citada organización con fines políticos, hechos estos que van en detrimento del derecho de los afiliados de elegir a sus autoridades , lo que constituye un verdadero y efectivo fraude a dicho electorado. Así se declara.

    En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259 y en el artículo 215, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se declara CON LUGAR los recursos contencioso electorales interpuestos, en razón de lo cual se anula la Resolución dictada por la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, de fecha 09 de abril del 2010, mediante la cual se fijó un nuevo cronograma electoral que estableció el día 02 de mayo de 2010, como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas; y las elecciones celebradas el 02 de mayo de 2010; ordenándose en consecuencia la desincorporación de las autoridades a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial que resultaron electas en las elecciones que se anulan y que se incorporen las autoridades vigentes para la fecha de las elecciones; y una vez incorporadas estas autoridades, procedan en el lapso de quince (15) días, contados a partir de la última de las notificaciones del presente fallo, a cubrir las vacantes en la Comisión Electoral Nacional, incluyendo el cargo de Presidente, mediante el mecanismo previsto en los Estatutos de esa organización con fines políticos, convocando una Asamblea Nacional para tratar ese único punto, manteniendo en sus cargos a los miembros de dicha Comisión que se encuentran vigentes. Una vez cubiertas las vacantes en la Comisión Electoral Nacional, ésta deberá constituir las Comisiones Electorales, en los estados en que fueron reestructuradas en el proceso que se anula, observando para ello las disposiciones estatutarias de la organización, y procediendo a la conformación del nuevo registro electoral preliminar, sobre la base del registro con sus respectivos soportes que deberá suministrarle la Secretaría Nacional de Organización, en los términos que también dispone la norma estatutaria de COPEI Partido Popular y fijar un nuevo cronograma electoral para la realización del nuevo proceso electoral, el cual comenzará con la publicación del proyecto electoral y culminará con la proclamación y juramentación de las nuevas autoridades electas, debiendo concluir en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de realización de la Asamblea Nacional de esa organización política, para cubrir las Vacantes en la Comisión Electoral Nacional..

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTES LOS PUNTOS PREVIOS, referidos a imposición de multa y otras sanciones, por la no presentación del expediente administrativo, solicitadas por la parte recurrente; y reposición de la causa, solicitada por el ciudadano R.E..

SEGUNDO

CON LUGAR, los recursos contenciosos electorales ejercidos, en fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2010, respectivamente, por los ciudadanos L.I.P.H., A.V.S. y R.C.M., ya identificados, en razón de lo cual se anulan: la Resolución dictada por la Comisión Electoral Nacional del partido COPEI, de fecha 09 de abril del año 2010, mediante la cual se fijó un nuevo cronograma electoral que estableció el día 02 de mayo de 2010, como nueva fecha para la elección de las autoridades a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial; y las elecciones celebradas el 02 de mayo de 2010

TERCERO

Se ordena la desincorporación de sus cargos, a las autoridades a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial, que resultaron electas en las elecciones anuladas y que se incorporen las autoridades que se encontraban vigentes para la fecha de las elecciones, a los solos efectos de la realización del proceso electoral que se ordena, por lo tanto tendrán facultades de simple administración, entendiéndose por éstas las necesarias para el desenvolvimiento ordinario de la organización y extraordinarias las que implique el proceso electoral que se ordena; quienes deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto sean juramentadas las autoridades que resulten electas.

CUARTO: Se ordena a la Dirección Nacional de COPEI Partido Popular, proceder en el lapso de quince (15) días, contados a partir de la última de las notificaciones del presente fallo, a cubrir las vacantes en la Comisión Electoral Nacional, en los términos que se indica en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, proceder a la realización de nuevas elecciones, en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha que se celebre la Asamblea Nacional de esa organización, que cubra las vacantes en dicho órgano electoral, para lo cual deberá:

1) Conformar las Comisiones Electorales, en los estados en donde fueron reestructuradas durante el proceso electoral que se anula.

2) Solicitar a la Secretaría Nacional de Organización, el Registro Nacional de Afiliados de COPEI Partido Popular, actualizado y con sus correspondientes soportes, debiendo esta Secretaría hacer entrega del mismo en el lapso de cinco (5) días continuos, una vez le sea requerido, a fin de que la Comisión Electoral Nacional elabore el Registro Preliminar de electores, para la realización de las elecciones.

3) Elaborar un nuevo cronograma electoral, una vez recibido el Registro Nacional de Afiliados por la Secretaría de Organización de COPEI Partido Popular, donde estén previstos los siguientes pasos:

  1. - Publicación del proyecto electoral.

  2. - Publicación de la convocatoria a elecciones

  3. - Publicación del registro electoral preliminar.

  4. - Impugnación del registro electoral preliminar.

  5. - Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

  6. -Publicación del registro electoral definitivo.

  7. - Presentación de las postulaciones.

  8. - Subsanación de recaudos de postulaciones.

  9. - Admisión o rechazo de postulaciones.

    10.-Interposición de recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no

    Presentación de las postulaciones.

  10. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

  11. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la

    Cartelera de comisión electoral.

  12. -Presentación de pruebas.

  13. -Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones.

  14. -Publicación de acta de cierre de postulaciones.

  15. -Elaboración de la boleta de votación.

  16. -Campaña electoral.

  17. -Acreditación de testigos.

  18. -Designación de miembros de mesa electoral.

  19. -Publicación de la base de datos en diferentes mesas y centros.

  20. -Instalación y constitución de las mesas electorales.

  21. -Acto de votación.

  22. -Escrutinio.

  23. -Totalización y adjudicación.

    25.- Proclamación y juramentación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (16) días del mes de (noviembre) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidente-Ponente,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    F.R.V.T.

    J.J.N.C.

    O.J.L. UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    EXP: AA70-E-2010-000045 AA70-E-2010-000051

    En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 118.

    La Secretaria,

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