Sentencia nº 00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-1052

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de octubre de 2011 el abogado L.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, creado conforme a la Ley del Instituto de Infraestructura de esa entidad político territorial; interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidencia al folio 14 del expediente judicial; en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se desprende del folio 11 del expediente judicial.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación donde por auto del 27 de octubre de 2011, fue admitida la demanda incoada.

En consecuencia, fue ordenado el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en la persona de su representante legal o de cualquiera de sus apoderados, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar (la cual se fijaría una vez constase en autos su citación), y a dar contestación a la demanda interpuesta.

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el cuaderno separado para tramitar la medida de embargo preventivo solicitada.

En sentencia N° 01605 de fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente y decretó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, por un total en moneda actual de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.496.909,40).

Por diligencia del 7 de diciembre de 2011 los abogados A.C.S.S., antes identificada, y J.L.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy (la primera), y de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. (el segundo), manifestaron estar de acuerdo para suspender la tramitación del procedimiento por un lapso de quince (15) días de Despacho, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

En fecha 2 de febrero de 2012 los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron una diligencia en la que convinieron suspender nuevamente la causa por quince (15) días de despacho, siendo acordada por el referido Juzgado en esa misma fecha.

El 12 de abril de ese mismo año el apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, solicitó al Juzgado de Sustanciación declarar la citación tácita de la empresa demandada y fijar la oportunidad cuando se celebraría la Audiencia Preliminar, habida cuenta que las partes no lograron una solución amistosa durante la suspensión de la causa.

Mediante auto del 15 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación fijó la Audiencia Preliminar para el décimo día (10º) de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).

El 6 de junio de 2012 fue celebrada la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y promovieron pruebas. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de la causa con la contenida en el expediente Nº 2011-0737, petición que fue rechazada por el apoderado judicial del ente demandante.

Por sentencia N° 00671 del 6 de junio de 2012, publicada el 7 del mismo mes y año, la Sala ordenó notificar al Procurador General del Estado Yaracuy, a fin de que emitiera opinión acerca de la suficiencia y eficacia de la fianza otorgada por la empresa Seguros Caroní, C.A., presentada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para suspender la medida de embargo preventivo decretada por esta M.I. en fecha 29 de noviembre de 2011. Igualmente, se ordenó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a objeto de que suministrase la información indicada en la decisión N° 00671 relacionada con la sociedad de comercio Seguros Caroní, C.A., a efectos de determinar si dicha aseguradora está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de las obligaciones asumidas frente a terceros, “hasta la ejecución del fallo definitivo”.

En fecha 12 de junio de 2012 el apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala se prolongara la Audiencia Preliminar a fin de su pronunciamiento acerca de la acumulación requerida el 6 de junio de 2012 y, asimismo pidió que el escrito de pruebas presentado por la demandada fuera desestimando.

Mediante auto del 13 de ese mes y año, el referido Juzgado declaró improcedentes las solicitudes del apoderado judicial del mencionado Instituto, acerca de la prolongación de la Audiencia Preliminar y la desestimación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En la misma fecha, el referido Juzgado ordenó remitir a la Sala los expedientes 2011-1052 y 2011- 737 a los fines del pronunciamiento respecto de la acumulación peticionada y, el 19 de junio del mismo año se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 26 de junio de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la solicitud de acumulación.

Por escrito de fecha 11 de julio de 2012 los abogados L.A.P.M. y J.L.U.M., antes identificados, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy y, el segundo, de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron un escrito contentivo de una transacción para poner fin al juicio y solicitaron a la Sala la correspondiente homologación.

Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2012 los abogados antes mencionados, consignaron recibo, copia de cheque y comprobante de pago de la tercera y última de las cuotas establecidas en la Cláusula Cuarta de la transacción celebrada entre las partes, pactada para ser pagada el día 31 de octubre de 2012, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00) a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy.

En esa misma oportunidad ratificaron su solicitud de homologación de la transacción y pidieron les fueran devueltos previa certificación en autos, los originales de las fianzas consignadas conjuntamente con copia certificada de la transacción y de todas las actuaciones del expediente con posterioridad a la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2012 el abogado J.L.U.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., consignó copia simple de la diligencia del 26 de septiembre de ese mismo año presentada por él y agregada al cuaderno de medidas de este expediente, así como copia del cheque entregado para satisfacer la primera cuota de las dos (2) previstas en la cláusula cuarta de la transacción, la cual igualmente fue agregada al cuaderno de medidas.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala Político Administrativa el Magistrado Suplente E.R.G..

El 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Corresponde ahora a la Sala emitir un pronunciamiento en el caso de autos, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DE LA TRANSACCIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, los apoderados judiciales del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy y de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron un escrito de una transacción suscrita entre las partes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con el objeto de poner fin al proceso bajo análisis.

En la Cláusula Segunda del mencionado documento, las partes de mutuo acuerdo fijaron un monto transaccional global de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000.00), suma que incluye el anticipo no amortizado y una cantidad adicional a título de indemnización por fiel cumplimiento, que pagará la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. al Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, a los fines de dar por satisfechas las obligaciones a cargo de la mencionada empresa de Seguros, contraídas en las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por cuenta de la empresa Dragas y Caminos Dracaminca, C.A., la cual suscribió un contrato con el referido Instituto para la ejecución de la obra “Consolidación de obras en el anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., del Municipio San Felipe en el Estado Yaracuy”.

Igualmente, en la misma Cláusula ambas partes acuerdan que con el pago de esa suma, la empresa Aseguradora quedará liberada de toda obligación y responsabilidad derivada de los contratos de fianzas antes identificados, frente al Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, sin que dicho ente tenga nada más por reclamar a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En la Cláusula Tercera, las partes de mutuo acuerdo establecen que la demandada asumirá las costas que por honorarios profesionales se causaron en el proceso, las cuales fijaron en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), monto que será pagado a la firma de servicios profesionales Giménez, Pérez y Sosa Consultores S.C.

Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta de la Transacción las sumas antes mencionadas, serían pagadas así: en ese mismo acto, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., pagaría al Instituto, por intermedio de su apoderado judicial la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.650.000,00), mediante cheque N° 63667031 librado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, monto que sería imputable a la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.3.300.000,00) acordada en la Cláusula Segunda.

De igual manera, la empresa Seguros Pirámide C.A., pagaría por concepto de honorarios profesionales y gastos al abogado L.A.P.M., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mediante cheque N° 76667030 librado contra el Banco Nacional de Crédito a nombre de Giménez, Pérez y Sosa Consultores S/C.

Asimismo, en la aludida Cláusula Cuarta se indica que el saldo restante, esto es, de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000.000,00), sería pagado por la empresa demandada en dos (2) cuotas, por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00) cada una de ellas; la primera, pagadera el 26 de septiembre de 2012 y la segunda o última de ellas, pagadera el día 31 de octubre de 2012; los recibos de esos pagos serían consignados ante esta Sala Político-Administrativa como prueba del cumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada.

En la Cláusula Quinta, las partes acordaron para el caso de incumplimiento por parte de la empresa aseguradora de los pagos de las cuotas en las fechas convenidas, una penalidad de un cinco por ciento (5%) del monto de la respectiva cuota, más los intereses moratorios que se generaran a la tasa legal y las costas en caso de resultar necesaria la ejecución forzosa.

Ambas partes se reservaron las acciones que pudieran mantener contra la contratista Dragas y Caminos Dracaminca, C.A., en virtud del incumplimiento en la ejecución del contrato de obras N° 2010-026 (LAE) cuyo objeto era la ejecución de la obra “Consolidación de obras en el anexo Pediátrico del Hospital Central Dr. P.D.R.R., del Municipio San Felipe en el Estado Yaracuy”.

Finalmente, en la Cláusula Sexta del documento transaccional, y en atención a los efectos producidos por el acuerdo alcanzado, la demandada renuncia a la solicitud de acumulación de causas. Además, expresamente solicita la suspensión de cualquier tramitación llevada a cabo en el cuaderno de medidas y, en especial, cualquier acto dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiriendo información. Pide también a la Sala abstenerse de ordenar la ejecución de la medida de embargo decretada contra sus bienes.

Por último, ambas partes manifiestan que con esa Transacción dan por terminado el juicio llevado en este expediente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la correspondiente homologación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento en relación a la Transacción consignada en autos por las partes, previo a lo cual observa lo siguiente:

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de la decisión referente a la solicitud de acumulación peticionada por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, remisión que se cumplió el 19 del mismo mes y año.

Ahora bien, visto que en el escrito consignado el 11 de julio de 2012 los apoderados judiciales del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy y de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., acordaron celebrar una transacción para poner fin al presente juicio, y en atención a que en la Cláusula Séptima del aludido documento expresamente manifestaron su renuncia a la solicitud de acumulación de las causas tramitadas en los expedientes Nros. 2011-1052 y 2011-0737; la Sala pasará a pronunciarse solo en lo que respecta a la solicitud de homologación de la Transacción y, a tal efecto, observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que una vez celebrada, el Juez la homologará siempre que versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como el carácter de cosa juzgada de la misma.

En este contexto, se observa que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación para que adquiera el carácter de cosa juzgada y proceder a su ejecución.

En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues en tanto la parte demandante obtiene cantidades de dinero de forma inmediata, la demandada evita el tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.

No obstante, debe precisarse que para la validez de las transacciones el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias, cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las concernientes a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, la N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como son: (i) si los apoderados judiciales tanto del Instituto demandante como de la sociedad mercantil demandada, tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia la Sala que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el abogado L.A.P.M., actuando en representación del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, según se desprende de instrumento poder otorgado por la ciudadana L.M.S.D., en su condición de Presidenta del referido Instituto Autónomo, el cual cursa a los folios 151 al 153 de la pieza principal, donde se indica que además de las facultades ya conferidas en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San F.E.Y., en fecha 28 de abril de 2011, el mencionado abogado también podrá celebrar transacción judicial con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en el expediente TSJ-SPA 2011-1052 y su pieza separada. (Folios 150 al 153 de la pieza principal).

Por otra parte, cabe resaltar que la ciudadana L.M.S.D., en su condición de Presidenta del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy, debidamente autorizada, según lo acordado en la “Asamblea Extraordinaria de C.D. N° 03-2012”, otorgó al referido abogado facultad para transigir en el presente juicio.

En la mencionada Asamblea Extraordinaria se aprobó el Informe presentado por el despacho de abogados Giménez, Pérez y Sosa, relacionado con la demanda interpuesta contra la empresa aseguradora y se tomó en cuenta la opinión favorable del Procurador del Estado Yaracuy, así como el Punto de Cuenta del Gobernador de dicho Estado, acerca de la Transacción celebrada.

Con ocasión a lo anterior, el C.D.d.I. demandante autorizó expresamente a su Presidenta para que conforme a lo dispuesto en la Ley del Instituto otorgase la correspondiente habilitación o autorización notariada a los apoderados J.E.G.M., L.A.P.M. y A.C.S.S., para que conjunta o separadamente procedieran a celebrar la transacción judicial. (Folios 156 al 158 de la pieza principal del expediente).

Por otra parte, observa la Sala que la Transacción fue igualmente suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., abogado J.L.U.M., debidamente facultado para transigir según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 82 al 84 de la pieza principal del expediente; razón por la cual esta Sala estima que el requisito inherente a la capacidad de los mencionados abogados para celebrar la Transacción, se encuentra satisfecho. Así se declara.

Determinado lo anterior y a los fines de homologar la Transacción presentada en autos, corresponde ahora a la Sala a examinar lo relativo al objeto de la Transacción celebrada el cual debe recaer sobre derechos disponibles para las partes.

En ese sentido, se evidencia que este instrumento procesal tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado por el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., esta última constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Dragas y Caminos Dracaminca, C.A., según contratos de fianza de fiel cumplimiento N° 001-16-3034509, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Diez Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.499.010,12); y de anticipo N° 001-16-3034511, por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.461.339,65), todo lo cual implica que la materia sobre la cual versa la Transacción bajo examen es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por el incumplimiento del contrato celebrado por las partes son de su libre disposición, es decir, que en cualquier momento pueden poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas que abarquen los derechos y deberes emanados de tales convenios.

En el caso concreto, se advierte que el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy demandó a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., el pago de la cantidad de Cinco Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.960.349,77) más las costas procesales, pero dada la Transacción celebrada el Instituto accedió a que le fuese pagada únicamente la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), cantidad esta que según lo expresado en la transacción incluye: “…la totalidad de la satisfacción del anticipo no amortizado y una cantidad para satisfacer la indemnización por fiel cumplimiento…”; así como la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados a favor de la representación judicial de la parte accionante, y los gastos en que se hubiere podido incurrir con motivo de este procedimiento.

De esta manera, con el aludido acuerdo transaccional ambas partes dan por concluido el presente litigio mediante el pago efectivo de los montos antes mencionados, bajo las pautas de modo, tiempo y lugar pactadas en la transacción; y el demandado, en atención a los efectos que produce la transacción renuncia a la solicitud de acumulación de causas peticionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 6 de junio de 2012.

Cabe resaltar aun cuando en el caso de autos se encuentra involucrado el patrimonio público estadal, pues la parte demandante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy; consta en autos la conformidad y visto bueno manifestado por el Gobernador del Estado, el Procurador General de ese Estado y el C.D. del mencionado Instituto, a la propuesta de transacción presentada por los apoderados judiciales del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy. (Folios 156 al 164 de la pieza principal del expediente judicial).

Advertidos los anteriores particulares, considera la Sala que la Transacción de autos cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos: (i) la capacidad de las partes para transigir, (ii) el objeto de la transacción recae sobre derechos disponibles. Así se declara.

En consecuencia, la Sala homologa la Transacción celebrada por los apoderados judiciales del Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy y de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide.

Se aprecia, además, que en la Cláusula Cuarta del documento transaccional consignado ante esta Sala en fecha 11 de julio de 2012, las partes acordaron el pago de la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) la cual sería pagada en tres cuotas, tal como se describe en el Capítulo I de este fallo, relativo a la “Transacción” (folios 142 al 147 del expediente).

En ese mismo acto, la referida empresa pagaría por concepto de honorarios de abogados y gastos al abogado L.A.P.M., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mediante cheque N° 76667030 librado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre de Giménez, Pérez y Sosa Consultores S/C.

Vinculado a lo anterior, consta en autos a los folios 148 y 149 de la pieza principal, copias de los cheques N° 63667031, librado contra el Banco Nacional de Crédito a nombre del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), suma que constituye la primera cuota acordada en la transacción celebrada en autos; y el N° 76667030 librado contra el mencionado Banco a nombre de Giménez, Pérez y Sosa Consultores S/C., por Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000,00), monto este último que resultó luego de la deducción del pago de los impuestos correspondientes por concepto de honorarios profesionales.

Asimismo, consta en autos a los folios 167 y 168, 172 y 173 de la pieza principal del expediente, copias de los cheques Nros. 53671249 y 07670356 librados contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, cada uno por la suma de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), los cuales constituyen la segunda y tercera cuota acordada, y que fueron consignados por el apoderado judicial del aludido Ente en fecha 8 y 15 de noviembre de 2012, para que esta Sala pudiese constatar el cumplimiento de las obligaciones acordadas en la Transacción celebrada entre las partes.

De lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la sociedad mercantil demandada, Seguros Pirámide, C.A., dio cabal cumplimiento a lo pactado en el documento transaccional presentado en fecha 11 de julio de 2012, específicamente, lo referente a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta.

Finalmente, homologada como ha sido la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, debe la Sala dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada mediante sentencia N° 001605 de fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 del mismo mes y año; y, dado que no existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo acordado por las partes en la Transacción por ellas celebrada, se ordena el archivo del expediente judicial y del cuaderno separado. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGADA la Transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2012, por los abogados L.A.P.M. y J.L.U.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY y de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., respectivamente, en la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por el aludido Instituto, contra la empresa de seguros antes mencionada.

  2. - QUEDA SIN EFECTO la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N° 01605 de fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 del mismo mes y año, sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada sociedad mercantil.

En consecuencia, téngase la referida Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, así como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente judicial y el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00595, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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