Sentencia nº 00575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. N° 2005-0050

La abogada N.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.938, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 13-A, solicitó ante esta Sala en fecha 18 de junio de 2005, “se sirva declarar el decaimiento de la afectación decretada por el otrora Presidente de la República de Venezuela C.A.P., en C. deM., en el acto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.409 en fecha 4 de abril de 1992, Decreto 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, por cuanto afecta un área de terreno propiedad de mi representada con una superficie de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (34.338,46 M2) donde se construirá la Primera Etapa de la Urbanización denominada Colinas del Viento”. Asimismo solicitó “sea decretada medida innominada de orden de construcción en el área de terreno afectada, ordenándose a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara proceda a otorgar la C. deA. a las Variables Urbanas Fundamentales y los respectivos permisos de construcción en el área afectada propiedad de mi representada”.

El 25 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 24 de febrero de 2005, el referido juzgado admitió la acción propuesta, ordenó citar al Fiscal General de la República, al Director General del Despacho de la Presidencia de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y acordó abrir cuaderno de medidas para tramitar la “solicitud de que se decrete medida innominada de orden de construcción”.

Los días 15 de marzo, 4 y 5 de abril de 2005, se practicaron las notificaciones del Director General del Despacho de la Presidencia de la República, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente, consignándose cada una de ellas los días 17 de marzo, 5 y 12 de abril de 2005, en ese orden.

El 3 de mayo de 2005, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2005, se publicó decisión Nº 03390 de fecha 24 del mismo mes y año, en la cual la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50 S.A., consignó escrito en el cual promovió prueba de informes.

Por auto del 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la prueba promovida y en consecuencia, ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la Dirección Estadal Ambiental Lara (DEA LARA), a fin de que “en un lapso de diez días de despacho contados a partir del correspondiente oficio, remitan e informen a este tribunal lo relacionado con la solicitud de la promovente”. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por oficio Nº 1273 de fecha 29 de septiembre de 2005, el referido Ministerio remitió la información solicitada.

Mediante auto del 18 de enero de 2006, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 2 de febrero de 2006, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 4 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron los representantes de la accionante; de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, consignando la dos primeras sus conclusiones escritas.

Por escrito de la misma fecha la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia consignó la opinión de ese organismo respecto a la solicitud efectuada.

El 21 de junio de 2006, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por diligencia del 25 de abril 2007, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó su interés procesal y solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto para mejor proveer N° 099 de fecha 18 de julio de 2007, esta Sala ordenó notificar al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, a la ciudadana Procuradora General de la República, a los ciudadanos Gobernador del Estado Lara y Alcalde del Municipio Iribarren del referido Estado, a los fines de que informaran a esta Sala, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a sus notificaciones, acerca del interés que pudieran tener en la decisión de la presente causa.

En fechas 23 de octubre de 2007 y 1° de abril de 2008, la parte actora solicitó se librara comisión a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Iribarren y Gobernador del Estado Lara.

En fechas 10 de junio y 20 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó recibos de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gobernador del Estado Lara y Alcalde del Municipio Iribarren del mencionado Estado, respectivamente.

Mediante escrito consignado el 19 de junio de 2008, las abogadas R.C., F.E.R. y N.A.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.978, 92.308 y 90.283, respectivamente, la primera de las mencionadas actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las dos últimas como apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, manifestaron “no tener interés alguno en la decisión que sobre el presente juicio dicte la Sala (…)”, por tratarse de un decreto de afectación de terreno, dictado por quien fungía como Presidente de la República de Venezuela y por estar involucrados terrenos cuyos permisos de construcción corresponde otorgarlos exclusivamente al Poder Ejecutivo Municipal.

Por auto para mejor proveer N° 117 de fecha 29 de octubre de 2008, esta Sala ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de que informara acerca del conocimiento que tiene sobre la ejecución del Decreto cuyo decaimiento se solicita y por consiguiente, sobre la construcción del Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo, denominado Parque Recreacional “La Ruezga”.

El 11 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión.

En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó recibo de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

El 12 de enero de 2009, se recibió oficio N° 0341 de fecha 22 de diciembre de 2008, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió a esta Sala sendas comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), “en las cuales se refleja la situación actual del Parque de Recreación La Ruezga”.

El 4 de marzo de 2009, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

DEL DECRETO CUYO DECAIMIENTO SE SOLICITA

Mediante Decreto N° 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinaria del 4 de abril de 1992, se estableció lo siguiente:

En uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 1° del artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, en concordancia con el artículo 3 ejusdem y de conformidad con las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en C. deM..

CONSIDERANDO

Que en las márgenes de la Quebrada La Ruezga se encuentran importantes recursos naturales que deben ser ordenados y manejados, por cuanto poseen un considerable valor paisajístico y ecológico para la ciudad de Barquisimeto.

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado Venezolano, poner a la disposición de la población urbana la infraestructura recreativa requerida para el esparcimiento y tiempo libre, en beneficio de la calidad de vida mediante el racional aprovechamiento de aquéllas áreas que presenten condiciones naturales favorables para tales fines.

DECRETA

Artículo 1°: Se declara específicamente afectado para la construcción del Parque de Recreación a campo Abierto y de Uso Intensivo, denominado Parque Recreacional ‘La Ruezga’, un terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y una hectáreas con doce áreas (161,12 Has.), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarrén del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas (U.T.M.) (Universal Transversa de Mercator), Huso 19, Datum La Canoa, los cuales se especifican a continuación (…)

.

…(omissis)…

Artículo 2°: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del Instituto Nacional de Parques, queda encargado de la planificación, programación, construcción y conservación del Parque Recreacional ‘La Ruezga´, a este fin, todo lo concerniente al desarrollo de tales actividades, podrá ser coordinado con otros organismos tanto del sector público como del privado.

Artículo 3°: La administración y conservación del Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo ‘La Ruezga’, estará a cargo del Instituto Nacional de Parques.

Artículo 4°: El Instituto Nacional de Parques realizará en el término de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, el censo de bienhechurías existentes en el área del Parque Recreacional ‘La Ruezga’.

Artículo 5°: El Ejecutivo Nacional procederá a realizar la expropiación total o parcial de los inmuebles propiedad particular comprendidos dentro del área del Parque, tomando como base el censo a que hace referencia el artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 6°: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a través del Instituto Nacional de Parques procederá a demarcar el área del Parque Recreacional ‘La Ruezga’ en un plazo de un (1) año a partir de la fecha de publicación de este Decreto.

Artículo 7°: El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, queda encargado de la ejecución del presente Decreto (…)”.

` II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 18 de enero de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50, S.A., adujo:

Que es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento treinta y ocho mil noventa y cinco metros cuadrados con trescientos treinta y ocho milímetros cuadrados (138.095,338M2).

Que tiene proyectado construir en dicho lote de terreno, un conjunto residencial denominado Urbanización Colinas del Viento, constituido por dos (2) etapas.

Aduce que el 13 de julio de 1999, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Planificación y Control Urbano, información sobre las variables urbanas fundamentales del terreno antes mencionado, la cual “consideró factible el uso planteado”.

Que el 15 de octubre de 2003, presentó ante la nombrada Dirección de Planificación y Control Urbano, anteproyecto de urbanismo y vialidad de la Urbanización Colinas del Viento, primera etapa, donde señala que es una modificación del anteproyecto de parcelamiento aprobado en fecha 29 de diciembre de 1998, según oficio N° 465.

Señala, que la Dirección de Planificación y Control Urbano, en fecha 2 de marzo de 2004, resolvió, entre otras cosas: “(…) en informarle que revisados los recaudos correspondientes a su solicitud de consulta de un anteproyecto a ser desarrollado (…) y una vez evaluada su propuesta, esta oficina presenta las siguientes consideraciones que deberá cumplir (…) para que le pueda ser otorgada la C. deA. a las Variables Urbanas Fundamentales (…). Deberá respetar las siguientes consideraciones con restricciones físico-geográficas (…). b) Zonas declaradas como parques o espacios vitales urbanos y áreas de parques nacionales. En el caso de La Ruezga se declaró como parque recreacional según Decreto 1.650 de fecha 05/06/91 (…). La intervención de esta zona está permitida sólo en función del equipamiento mínimo indispensable para el servicio de sus usuarios (…)”.

Que “esta última Resolución (…), afecta un área de terreno propiedad de [su] representada con una superficie de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (34.338,46m2) que forma parte del lote de terreno supra descrito denominado Lote A con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILIMETROS CUADRADOS (138.095,338 M2) donde se construirá la Primera Etapa de la Urbanización (…). La aplicación del referido Decreto Presidencial mutila el desarrollo de la Primera Etapa, por cuanto sólo deja un área a desarrollar de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (30.621,86 M2).

Finalmente, solicitó a esta Sala “declare el decaimiento de la afectación decretada por el otrora Presidente de la República de Venezuela C.A.P., en C. deM. (…), por el hecho de que han transcurrido desde la fecha de publicación del referido Decreto en Gaceta Oficial hasta la fecha de emisión de la referida resolución S/N dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (02 de marzo de 2004), ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (2) DÍAS, sin que las instituciones obligadas dieran cumplimiento al referido decreto, incumpliendo el deber legal de dar inicio al proceso expropiatorio (‘ejecutar la expropiación’) dentro de los seis (6) meses contenido en el Artículo 4° del Decreto 1.650, ni menos aún dentro de los tres (3) años establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en consecuencia, se deberá decretar el decaimiento de la afectación (…)”.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito consignado el 4 de mayo de 2006, la abogada N.J.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.270, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló:

Que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés en desarrollar el Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo “La Ruezga”.

Que el Decreto N° 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, declaró la creación del Parque Recreacional de Uso Intensivo “La Ruezga”, en la ciudad de Barquisimeto, para fines de ornamentación, saneamiento ambiental, esparcimiento y salud mental y física de la población de esa localidad, razón por la que considera de vital importancia la ejecución del citado parque.

A los fines de sustentar sus alegatos, consignó informe técnico, sin fecha, realizado por funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Instituto Nacional de Parques -Dirección Regional Lara-, del cual “se desprende el interés en desarrollar el mencionado Parque “La Ruezga”.

Finalmente, sostuvo que el Ejecutivo Nacional “tiene sobradas razones para insistir en la ejecución del Parque de Recreación y Uso Intensivo ‘La Ruezga’. Por ende, solicitamos que la afectación declarada en Decreto N° 1.650, de fecha 5 de junio de 1991, se mantenga, y en consecuencia la solicitud de decaimiento interpuesta por la sociedad mercantil PINTURAS 50 Y 50, S.A., sea declarada SIN LUGAR (…)”.

IV

OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2006, la abogada M.O.P. deF., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, adujo:

Que de la normativa contenida en el Decreto cuyo decaimiento de afectación se solicita, “(…) se evidencia en primer lugar que los órganos gubernamentales encargados de la ejecución del Decreto eran el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Instituto Nacional de Parques, y en segundo lugar, que el tiempo previsto para la ejecución del Decreto era como máximo, de un (1) año, a partir de su publicación, ya que se otorgó un término de seis (6) meses para realizar el censo de bienhechurías a ser expropiadas y un plazo de un (1) año para la demarcación del Parque”.

Que hasta la fecha de interposición del recurso, “ninguno de los órganos gubernamentales encargados de su cumplimiento ha procedido a ejecutar dentro del área del inmueble propiedad de la recurrente, lo establecido en el Decreto N° 1.650, de fecha 5 de Junio de 1991 (…), de allí que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara expidiera la C.D.A. A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES respecto a la propuesta presentada por la recurrente, de manera tal, que a juicio de esta representación del Ministerio Público procede la declaración del decaimiento del Decreto N° 1.650 del 5 de junio de 1991 (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50 S.A., relativa a la declaratoria del decaimiento de la afectación decretada por el Ejecutivo Nacional en C. deM., según Decreto N° 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, publicado el 4 de abril de 1992 en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.409.

La referida solicitud, ha sido planteada bajo las circunstancias de que el Decreto supra identificado, “afecta un área de terreno propiedad de [su] representada con una superficie de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (34.338,46 M2)” y en virtud de que -en criterio de la peticionante- han transcurrido más de once (11) años sin que se haya dado cumplimiento a la orden impartida en el acto administrativo mencionado.

En el presente caso, del análisis del Decreto Nº 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, cuyo decaimiento se solicita, se constata que el Ejecutivo Nacional declaró especialmente afectado, un terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y una hectáreas con doce áreas (161,12has.), ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la construcción del Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo, denominado Parque Recreacional “La Ruezga”.

De la planificación, programación, construcción y conservación del Parque Recreacional “La Ruezga”, quedó encargado el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por órgano del Instituto Nacional de Parques.

Así, en el informe, sin fecha, realizado por la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, cursante en el expediente, se describe la “situación del Parque de Recreación a Campo Abierto La Ruezga”, estableciéndose al efecto lo que a continuación se transcribe:

(…) De acuerdo a los archivos existentes sobre el Parque de Recreación a Campo Abierto La Ruezga, los problemas de la Quebrada la Ruezga vienen presentándose desde hace muchos años, motivado por una parte por las condiciones hidrológicas del caudal, quien en algunos períodos presenta fuertes crecidas, que afectan la infraestructura circundante (viviendas, vialidad), y por el otro, por la gran variedad de actores que tienen interferencias en ella: Alcaldía, Gobernación, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Infraestructura, Imaubar, PDVSA-Gas, muchos de los cuales llevan a cabo acciones que estimulan el proceso de asentamiento humano en la cercanía de la quebrada, con las consecuencias sociales y ambientales conocidas.

(…//…)

Según el MINFRA (2000), la Quebrada La Ruezga recorre aproximadamente 30Km hasta su confluencia con el Río Turbio, constituyendo el mayor colector natural de aguas de lluvia (recibe el 90% del drenaje de la ciudad), además de los drenajes de cauces naturales y las descargas de aguas servidas del área urbana de Barquisimeto, razón por la cual varios tramos se han canalizado y se plantea su incorporación al ornato de la ciudad con la propuesta del Parque de recreación La Ruezga (…).

(…//…)

Además de los barrios y urbanizaciones mencionadas, para la fecha de creación, las zonas aledañas al cauce de la quebrada La Ruezga se desarrolló de manera anárquica pues que durante los últimos cuarenta (40) años se ha violado la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y las Ordenanzas Vigentes, creando caos urbanísticos en el sector.

(…//…)

Entre los problemas y riesgos ambientales citados en el mencionado estudio se tiene:

ü Un porcentaje de los barrios de Barquisimeto se encuentran asentados en zonas potencialmente inundables por topografía plana y carencias de obras de drenaje.

ü Parte de la población se encuentra ocupando lechos o zonas protectoras de quebradas, representando un riesgo ambiental en temporadas de lluvias.

ü Según el PDUL, el municipio Iribarren presenta zonas con limitantes físico geográficas que la hacen susceptibles a eventos naturales (movimientos sísmicos, deslizamiento de tierra).

ü Ocupación de las áreas naturales protegidas, las cuales actúan como zonas reguladoras de la temperatura ambiental.

ü Vertido de aguas servidas en los cauces naturales, representando un problema ambiental sanitario por cuanto contribuye a las formación de focos infecciosos para la población y contaminación de los acuíferos para el consumo humano.

En los recorridos utilizados a lo largo del decretado Parque de Recreación al A.L.L.R., se puede observar la presencia de cada uno de ellos, afectándolo en diferente nivel de intensidad a lo largo del mismo.

5. PLAN DE ORDENAMIENTO U.D.B. (PDUL), SITUACIÓN DEL PARQUE DE RECREACIÓN A CAMPO ABIERTO LA RUEZGA

(…) el PDUL (…) define como Zonas de Protección Urbana (Z.P.U.) a aquéllas áreas donde no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas, dadas sus condiciones de alto riesgo para la integridad de la vida de las personas, o porque están clasificadas como zonas de preservación para el futuro, como son: (…) zonas declaradas como parques o espacios vitales urbanos y áreas de parques nacionales (…).

(…//…)

b) En lo relativas a la preservación del ambiente natural, el PDUL, en el artículo 74, prevé la creación del programa de gestión para la progresiva construcción y acondicionamiento ambiental de los parques urbanos, incluyendo Parque Metropolitano del Norte y Parque a cielo abierto “Quebrada La Ruezga”, quienes conjuntamente con el Parque del Este y el Parque del Oeste, formarán parte de lo que se denominan Espacios Vitales Urbanos (E.V.U.). Asimismo, señala en el Parágrafo Primero que las áreas definidas como parques recreacionales o espacios vitales urbanos, no podrán ser cambiadas de uso ni podrán sufrir intervenciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”. (Sic).

De igual forma, consta en el expediente, oficio N° 046/07 de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual el mencionado Instituto Nacional de Parques manifestó el interés -que por su competencia tienen el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y esa Institución-, en mantener las áreas comprendidas dentro del Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo, denominado Parque Recreacional La Ruezga, en los términos que siguen:

(…) De lo anteriormente señalado se desprende el deber que tiene el Estado de preservar las áreas verdes y velar por el derecho que tienen los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela de disfrutar del libre esparcimiento, aire fresco y la belleza que proporcionan los Parques de Recreación o los Parques Nacionales creados por el Estado para tal fin; pero este derecho es colectivo, pertenece a todos los habitantes considerados como un conjunto conformado por una colectividad y no puede subrogarse a un interés particular de una sola persona, pues, si bien es cierto que todos los venezolanos, individualmente considerados poseen derechos, establecidos en nuestra Carta Magna, no menos cierto es que el interés colectivo siempre va a prevalecer sobre el particular, sobre todo cuando hacemos referencia a la creación de un Parque Nacional, que además de servir de ornamento, esparcimiento y bienestar a la población, sirve de saneamiento ambiental y hábitat y protección para especies de flora y fauna, muchas de ellas en estado de extinción.

(…//…)

Por todo lo anteriormente señalado, este Despacho opina, que la decisión en el presente caso, no puede ser otra que desestimar en todas y cada una de sus partes la pretensión de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50, pues como ya señalamos el interés colectivo y el deber del estado de proteger los Parques de Recreación no pueden verse vulnerados por el interés particular de un solo ciudadano, e INPARQUES y el Ministerio del Ambiente como garante de los mismos, son los representantes directos de que esto se cumpla, desprendiéndose de allí el interés que tienen sobre el caso en estudio (…)

.

Establecido lo anterior, debe esta Sala acotar que la figura del decaimiento de la afectación o de actos expropiatorios, fue reconocida por esta Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 557, publicada el 27 de octubre de 1993, caso: J.A.S., bajo el argumento de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, que regula las denominadas “afectaciones eternas”, el cual dispone:

Artículo 64. Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas deberán proceder a decretar la expropiación conforme a la ley especial.

A tal efecto, en el Plan efectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada (…)

.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 557 publicada el 27 de octubre de 1993; reiterada en decisión N° 036 del 22 de enero de 2002 y N° 1508 del 08 de octubre de 2003, ha establecido al respecto lo siguiente:

“(…) Planteadas así las cosas, se estima pertinente señalar, en primer lugar, que la declaratoria de cesación de efectos de un acto administrativo, en principio corresponde a la propia Administración, mediante la aplicación de la figura del “Decaimiento”, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones, de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado. Así, el decaimiento de un acto administrativo puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio de legislación que haga imposible jurídicamente la subsistencia del mismo, todo lo cual debe ser verificado por la autoridad administrativa o por el operador judicial de ser el caso.

(…//…)

En todo caso, lo que debe resaltarse es que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

Bajo este contexto, es claro que tal cesión o enajenación debe materializarse dentro de un lapso de tiempo razonable, de manera de no someter al particular a un estado de incertidumbre indefinida debido a la emisión de un decreto expropiatorio cuya ejecución no sea determinada desde el punto de vista temporal, pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la idea de justicia como valor fundamental que propugna la Carta Magna y esencial en el concepto del Estado venezolano como democrático y social de derecho y de justicia, además de vulnerarse los más elementales principios de seguridad jurídica que deben prevalecer en toda sociedad.

Así las cosas, resulta oportuno precisar que ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social aplicable para la época en que se dictó el decreto cuestionado, ni en la vigente ley reguladora de la materia, se estableció un plazo para que la autoridad administrativa efectuara todos los trámites tendentes a ejecutar lo dispuesto en el decreto expropiatorio, por lo que el criterio jurisprudencial de esta Sala, y que en esta oportunidad se reitera, ha sido el de aplicar por la vía analógica lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, el cual prescribe lo que parcialmente se indica:

(…//…)

Ahora bien, sustentada en la norma antes transcrita la Sala en fallo del 10 de agosto de 1993, publicado el 27 de octubre del mismo año (caso J.A.S.), estableció lo siguiente:

(...) partiendo de la premisa conforme a la cual debe siempre existir un lapso para la ejecución de las expropiaciones, y tomando en cuenta, que según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sólo para aquellas expropiaciones cuyo lapso de ejecución sea superior a tres años, debe establecer la autoridad competente un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada, puede inferirse que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, para aquellos casos en los que no se indique régimen transitorio se entenderá que la ejecución de la expropiación debe tener lugar dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto en que se ordena la misma (…)

.

De conformidad con lo establecido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, en los casos de expropiaciones corresponde a la Administración establecer un plazo para su ejecución. De lo contrario, se entenderá que ésta debe verificarse dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de publicación del Decreto respectivo en Gaceta Oficial, a fin de evitar las llamadas “afectaciones eternas” y por consiguiente la violación del derecho a la propiedad del particular afectado.

En el presente caso, como quedó expuesto, el Ejecutivo Nacional afectó un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y una hectáreas con doce áreas (161,12has.), a los fines de la construcción del Parque Recreacional “La Ruezga”.

Dentro de la referida superficie o área afectada por el Decreto expropiatorio se encuentra comprendido el lote de terreno propiedad de la solicitante, por lo que, para verificar la procedencia o no de la petición formulada, debe analizarse en primer término las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego observar la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica del Ambiente.

A los efectos de ejecutar el Decreto de afectación, puntualizó el Ejecutivo Nacional que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por órgano del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debía realizar: i) el censo de las bienhechurías existentes en el área del Parque Recreacional “La Ruezga” y, ii) la demarcación del área; para lo cual se estableció un plazo de seis (6) meses y un (1) año, respectivamente, ambos contados a partir de la publicación del citado Decreto en Gaceta Oficial.

Ahora bien, de la revisión del expediente no constata la Sala que el prenombrado Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) haya realizado el censo de las bienhechurías existentes en el área del Parque a fin de cumplir con lo establecido en el citado Decreto, no obstante, -en criterio del referido organismo, como ente encargado de la ejecución del mencionado Decreto- existe el interés colectivo de mantener las áreas que comprenden el Parque Recreacional La Ruezga, por ser éstas aprovechadas por la comunidad para el ornamento, esparcimiento y bienestar, así como para el saneamiento ambiental y de hábitat para la protección de especies de flora y fauna en peligro de extinción.

Así, debe puntualizar la Sala que la solicitud de decaimiento formulada en el presente caso, obedece al hecho de que la parte recurrente tiene proyectado construir un conjunto residencial denominado “Colinas del Viento”, constituido por dos (2) etapas; sin embargo, del informe rendido por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se evidencia que en el Plan de Ordenamiento U. deB. (PDUL), se estableció como “Zonas de Protección Urbana”, aquellas áreas donde no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas, tales como “zonas declaradas como parques o espacios vitales urbanos y áreas de parques nacionales”.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre los fines que debe promover la sociedad, el proteger el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, superando la concepción del conservacionismo clásico.

El Texto Constitucional incluye por primera vez en nuestra historia un capítulo referido a los derechos ambientales, ello -como uno de los nuevos valores fundamentales de la sociedad- con la finalidad de garantizar “un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”. Así, los artículos 127 y 299, establecen:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…).

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (…)

.

De igual forma, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 2, prevé:

Artículo 2. Se declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente

.

Asimismo, el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, dispone:

“Artículo 15. Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales, las cuales, en particular, son las siguientes:

  1. Parques Nacionales;

  2. Zonas Protectoras;

  3. Reservas Forestales;

  4. Áreas Especiales de Seguridad y Defensa;

  5. Reservas de Fauna Silvestre;

  6. Refugios de Fauna Silvestre;

  7. Santuarios de Fauna Silvestre;

  8. Monumentos Naturales;

  9. Zonas de Interés Turístico;

10 Áreas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internacionales”.

La normativa anteriormente transcrita, establece el deber y derecho de cada generación de proteger y mantener el ambiente, así como la obligación del Estado, conjuntamente con la sociedad, de preservar los recursos naturales no sólo como parte de los bienes económicos, sino impulsados por una necesidad mundial.

Por ello, el Estado tiene el deber fundamental de preservar las áreas de especial importancia ecológica, con el fin de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano y libre de contaminación.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, señaló: “(…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (…) como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo (…)”. (Vid. Sentencia S.C. N° 1736 del 25 de junio de 2003).

En el presente caso, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas y como garantes de los derechos ambientales, manifestaron ante esta Sala el interés en preservar el Parque Recreacional La Ruezga.

Así, dado el evidente interés de los organismos antes mencionados en mantener y preservar el referido Parque, así como la obligación de proteger los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, considera esta Sala que la solicitud formulada en este caso concreto tanto por la representación del Ministerio Público como por la parte actora deben ser declaradas improcedentes, pues, para la fecha, las condiciones necesarias para la subsistencia del acto cuyo decaimiento se solicita no han desaparecido ni han sido modificadas, aunado al hecho de que el Parque Recreacional La Ruezga debe ser preservado en beneficio de toda la comunidad, ello sin menoscabar el derecho de propiedad que pueda tener la sociedad mercantil solicitante sobre el lote de terreno antes descrito.

En consecuencia, en razón del interés colectivo que le es atribuido a la protección del ambiente y visto que el área de terreno afectado cuyo decaimiento se solicita está comprendida dentro de la demarcación del Parque Recreacional La Ruezga, esta Sala, a los fines de preservar un ambiente sano y seguro, y por tanto, procurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población, debe desestimar la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pinturas 50 y 50, S.A.

En todo caso, y a los efectos de no cercenar el derecho a la propiedad de la empresa solicitante, corresponderá a ésta, -bajo el supuesto de no haberlo hecho- solicitar previa acreditación del referido derecho, la respectiva indemnización por la limitación de éste, ello respecto al lote de terreno con una superficie de treinta y cuatro mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (34.338,46 M2).

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala debe establecer la improcedencia del decaimiento formulado por la parte solicitante. Así se declara.

VI

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil PINTURAS 50 y 50 S.A., respecto del “Decreto N° 1.650 de fecha 5 de junio de 1991, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4409 Extraordinaria de fecha 4 de abril de 1992”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00575.

La Secretaria,

S.Y.G.

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