Sentencia nº 1997 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1086

El 12 de agosto de 2011, la ciudadana P.C.D.D.S., titular de la cédula de identidad n.°: V-7.359.704, asistida por el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 850, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 03 de febrero de 2011 en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución n.°: 258-2004 del 22 de diciembre de 2004, dictada por la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Médico Rural.

Por auto del 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL

El abogado asistente, en su escrito, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Que, la ciudadana P.C.D.S. ingresó a prestar servicio como médico rural adscrita a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo desde el 01 de abril de 1999 y que el 28 de diciembre de 2004, fue notificada de su retiro debido a lo dispuesto en el artículo 78, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

También, expresó que ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte interpuso un recurso de nulidad contra la referida resolución administrativa.

Indicó, que por sentencia del 27 de marzo de 2007 el referido Tribunal Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó su reincorporación al cargo y con el pago de los salarios dejados de percibir hasta ese momento. Sin embargo posteriormente, la decisión fue apelada por la Sindicatura Municipal y se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, alegó que: “en la etapa de formalización de la apelación interpuesta por la Sindicatura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ningún representante de ésta, FORMALIZÓ DICHO RECURSO”.

Destacó que, por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo trajo a colación la sentencia n.°: 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas y la n.°: 150 del 26 de febrero de 2008, caso: M.F.I.. Refiriéndose así

(…) a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el juzgado superior quien declaró que la funcionaria ingresó a la administración pública del 1° de abril de 1999, esto es, durante la vigencia de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LA CONSTITUCIÓN DE 1961, que no establecía el ingreso de la Carrera Administrativa mediante concurso, confiriéndole la condición de Funcionario de Carrera, debiendo ser retirada de su cargo por las causales establecidas por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La solicitante arguyó que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirmar que el Juzgado Superior vulneró el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que el ingreso de la funcionaria no se hizo por concurso público, cuando lo cierto, a su decir, es que para la fecha de su ingreso, estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa de 1970, que, como textualmente manifestó: “le otorgaba la condición de funcionario público a los contratados que permanecían desempeñando un cargo de carrear (sic) por más de seis meses ininterrumpido (sic)”.

Finalmente, alegó la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 8 constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el 03 de febrero de 2011, en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, revocó por orden público el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las consideraciones siguientes:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo trajo a colación la sentencia de esta Sala, n.°: 150 del 26 de febrero de 2008, en la cual se estableció el texto que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que (…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…) [Destacado de la Corte].

De esta manera, en relación al caso que fue sometida a su consideración, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunció el texto que a continuación se reproduce:

En atención a lo anterior, se observa que en el presente caso, el Juzgado A quo (sic), declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Médico Rural en la dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado (sic) Carabobo, que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, al considerar que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 1º de abril de 1999, esto es, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de la Constitución de 1961, que no establecían el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, confiriéndole la condición de funcionario de carrera, debiendo ser retirada de su cargo por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los principios para el establecimiento de un Estatuto de la función pública, para la regulación y determinación de las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ingresar a la carrera administrativa. El artículo 146 del Texto Constitucional establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

En ese contexto, se desprende como principio general, que los cargos desempeñados por funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose expresamente de dicho principio, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Asimismo, se observa que los funcionarios de carrera adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, y de la superación de un período de prueba, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la recurrente alegó haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado (sic) Carabobo como “Personal Fijo” en fecha 1º de abril de 1999, esto es, durante la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, según las cuales “…los ingreso (sic) a la carrera administrativa (funcionarios públicos) podían ser a través de la figura del contratado…”.

Por su parte, la representación del Municipio rechazó, negó y contradijo lo argüido por la recurrente, señalando que “…según se desprende de su expediente administrativo su incorporación data del año 2000, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución”.

Asimismo, se observa que riela del folio once (11) al trece (13) del expediente la Resolución Nº 258/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, en la cual la referida autoridad municipal expresó lo siguiente:

Que la ciudadana DÍAZ SANGRONIS (sic) P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.359.704, que actualmente ocupa el cargo de MEDICO (sic) RURAL, adscrita a la DIRECCIÓN DE SALUD, ingresó a esta Administración Pública Municipal en fecha 01 de Abril de 1999 (sic) es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, sin haberlo hecho mediante concurso público de oposición, requisito previsto en la vigente Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que su nombramiento fuese válido y pudiese disfrutar de los derechos inherentes al mismo

.

Del texto transcrito, se evidencia que la Administración retiró a la ciudadana P.C.D.S. con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999-, por no haber ingresado mediante concurso público de oposición.

La representación judicial del Municipio, en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de primera instancia, promovió copia del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana P.C.D.S. y el Municipio Los Guayos del estado Carabobo (folios 36 y 37 del expediente), cuya cláusula segunda indica que “La vigencia del presente contrato es por un período desde el día 02 de abril del 2.000 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.000 (sic)”, prueba a la cual no se opuso ni impugnó la recurrente.

De allí que, se evidencia que la ciudadana P.C.D.S. ingresó a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado (sic) Carabobo mediante contrato para prestar sus servicios como médico rural en fecha 2 de abril de 2000, y por ende bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia que la recurrente, haya realizado el correspondiente concurso público al que alude el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera.

De allí que, esta Corte estima que la ciudadana P.C.D.S. ingresó como contratada a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo en fecha 2 de abril de 2000, y no el 1º de abril de 1999; en consecuencia, esta Corte desecha lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la fecha y condición de ingreso. Así se decide.

En ese orden, considera esta Corte que al ordenar el Juzgado A quo la reincorporación de la ciudadana P.C.D.S., otorgándole la condición de funcionaria de carrera, cuando de las actas que conforman el expediente se desprende que la misma ingresó como contratada y que no realizó el correspondiente concurso público, se constata la violación de normas de orden público constitucional como lo es el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Corte REVOCA por orden público, la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Revocada la sentencia, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

La recurrente alegó haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado (sic) Carabobo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en razón de ello la Resolución impugnada adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y del vicio de abuso de poder, pues “…arbitrariamente determinó la destitución de mi poderdante por una aplicación e interpretación errónea de las normativas legales…”, pretende aplicar retroactivamente los artículos 19, 40, 41 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para destituir a su representada, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad, y se “…alejó de los límites impuestos al utilizar su poder discrecional para materializar la actuación administrativa que se desvía y aparta del poder conferido…”

Por su parte, la representación judicial del Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía, señaló que “…la querellante al argüir el vicio del falso supuesto no menciona para nada el fundamento legal del mismo y sólo se limita a transcribir una cita textuales (sic) que nada aporta para evidenciar tal vicio…”.

Sobre el particular, habiendo sido desestimado en la motiva del presente fallo el alegato de la recurrente respecto a su ingreso como personal fijo en fecha 1º de abril de 1999, al evidenciarse del expediente judicial que el mismo fue bajo la figura del contrato, y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que constitucionalmente el ingreso de los funcionarios públicos deber ser por concurso público, esta Corte, estima que la Resolución no adolece de los vicios invocados. Así se decide

En lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso alegada, es menester observar que el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

.

De allí que, el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa comprende, el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.

En efecto, la Resolución impugnada no viola el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que la recurrente no posee la condición de funcionario de carrera al no haber ingresado mediante concurso público a la Administración, y por ende, la terminación de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo no estaba sometida a las causales de retiro ni al procedimiento disciplinario de destitución aplicable a los funcionarios de carrera de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo la referida Alcaldía realizar la debida notificación, como en efecto lo hizo, de la Resolución mediante la cual se da por finalizada la relación laboral. Así se decide.

Finalmente, considera esta Corte que tampoco se afecta el derecho a la estabilidad, visto que la ciudadana P.C.D.S. ingresó bajo la figura del contrato, y en consecuencia no ostentaba el derecho a la estabilidad otorgado únicamente a los funcionarios de carrera. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado (sic) Carabobo. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25 numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.°: 0103, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 03 de febrero de 2011, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.°: 0103, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 03 de febrero de 2011, que: declaró desistido el recurso de apelación interpuesto; revocó por orden público la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y; declaró sin lugar el referido recurso.

En efecto, la representación de la solicitante alegó que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, específicamente el numeral 8 que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

8. Toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por un error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

Lo anterior fue señalado por la solicitante en virtud de que, en su entendido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió de manera sesgada, ya que no consideró que la ciudadana P.C.D.S. había ingresado como Médico Rural antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello la Sala observa que, la solicitante denunció de manera errada la violación del debido proceso, basándose en la norma que consagra la responsabilidad del Estado por error judicial.

En atención a lo anterior, esta Sala observa de las actas que la ciudadana P.C.D.d.S., ingresó a prestar servicio mediante contrato el 02 de abril de 2000, en la A.d.M.L.G.d.E.C., lo que determina la temporalidad de las normas aplicables a su caso, y por ende la legalidad del acto administrativo sostenida por la Corte Primera de Contencioso Administrativo, luego de declarar desistida la apelación por falta de fundamentación, que conllevaba, como en efecto, lo hizo dicha Corte, el examen de existencia o no de violaciones de orden público del fallo de primera instancia que adquiriría firmeza.

De allí que en ese análisis, la Corte constató la violación de normas de orden público constitucional como lo es el artículo 146 del Texto Fundamental, al observar que el juez de la primera instancia ordenó la reincorporación de la prenombrada ciudadana otorgándole la condición de funcionaria de carrera, la cual no ostentaba por haber ingresado mediante contrato y no haber realizado el correspondiente concurso público.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia n.°: 2149 del 14 de noviembre de 2007, caso: G.M., en la cual se establecieron los requisitos para ser considerados funcionarios de carrera.

Por ello, en atención a lo anteriormente expuesto, y a lo dispuesto en la sentencia n°: 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, donde la Sala señaló que la facultad de revisión es discrecional, por cuanto es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, y queo:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

Es por lo que, atendiendo a esa discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia respecto a lo cual se ha pronunciado esta Sala reiteradamente, desde el 02 de marzo de 2000, en la que dictó sentencia n.°:44, caso: F.R.A..

En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.°: 0103 del 03 de febrero de 2011, está ajustada a derecho, ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, ya que los alegatos planteados fueron suficientemente estimados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como pudo constatar esta Sala, pero resultaron desfavorables a la solicitante en revisión; de igual forma, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual a través de la presente solicitud de revisión se busca analizar nuevamente lo ya decidido, pretendiendo así una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Igualmente, es menester para esta Sala reiterar que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos. Por tanto, no siendo este el supuesto de autos, no cabe el alegato referido en ese sentido, pues sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49.

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aun cuando, en este caso, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 11, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesto por la ciudadana P.C.D.S., asistida por el abogado A.R.B., antes identificados, de la sentencia n.°: 0103 del 03 de febrero de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto, revocó por orden público la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia declaró sin lugar el referido recurso.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. n° 11-1086

JJMJ

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