Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2006-000067

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2006, el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.503, actuando en nombre y representación del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.775.867, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060314-0059, emanada del C.N.E. el 14 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Electoral Nº 310 de fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado por el ciudadano H.H.G., contra el proceso de elección de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

El día 04 de julio de 2006, el abogado M.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.909, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, que fueran requeridos a dicho órgano comicial por auto del 19 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E.. Finalmente, acordando abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 18 de julio de 2006, la abogada Julneila R.G. consignó poder documento que le fuera otorgado por el recurrente HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA quedando así sustituido el que fuere otorgado al abogado C.A.M..

En fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Nacional” en fecha 21 de julio de 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esta fecha inclusive.

Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2006, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la apoderada judicial del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA. Por auto de esta misma fecha, se fijó la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas así como el mérito favorable de los autos y pruebas documentales, ordenando al C.N.E. la remisión del Acta de Escrutinio Nº 4029001102206, correspondiente al Centro de Votación 40290, Escuela Nº 1645, Mesa Nº 1 del Caserío la Pulvia del Municipio Aguasay del Estado Monagas, a los fines de que fuera agregado dentro del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el C.N.E. en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala consignó la referida Acta de Escrutinio.

El 02 de octubre de 2006, las ciudadanas Julneila Rodríguez y Y.M.B.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA, consignaron escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, visto que el día 3 de octubre de 2006 venció el lapso para que las partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Siendo la oportunidad legal de decidir el recurso planteado, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado C.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA, inició el escrito señalando que su representado resultó electo como Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas en los comicios realizados el día 31 de octubre de 2004, y que en fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado J.V.S.M., actuando en representación del ciudadano H.H.G., quien resultó vencido en el referido proceso comicial, interpuso recurso jerárquico ante el C.N.E. contra los resultados de dicha elección alegando en la tramitación de ese recurso varias irregularidades, a saber:

Que el día 25 de noviembre de 2004, el abogado J.V.S.M. en representación del ciudadano H.H.G., consignó escrito de ampliación del referido recurso jerárquico ante la Oficina Regional de Registro del Estado Monagas, el cual, en opinión del apoderado judicial del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA, no debió ser considerado por presentar graves indicios de invalidez “…por haber sido interpuesto extemporáneamente…”.

Que el C.N.E. no tomó en cuenta uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad del recurso jerárquico, como es el establecido en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la identificación objetiva y concreta de la pretensión.

Que el apoderado judicial del ciudadano H.H.G. en sede administrativa, impugnó y solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas bajo el fundamento de que en el referido Municipio se llevaron a cabo migraciones de electores, “…alegando (…) que Ochocientos veinte (820) electores, que no tenían derecho a sufragar, votaron en el proceso electoral del 31 de Octubre de 2004…”.

Que el impugnante en sede administrativa, para demostrar los hechos relacionados con sus pretensiones, anexó a su escrito un listado que, a decir del recurrente judicial, “…corresponde al Registro Electoral Permanente, sin embargo del propio listado se evidencia que éste no fue emitido por el C.N.E. (…) igualmente anexaron copias de unos listados de un trabajo de campo, el cual no presenta prueba alguna donde se indique que los ciudadanos que aparecen en ese listado están excluidos del Registro Electoral del Municipio Aguasay, por el contrario puede observarse que es un listado elaborado por los mismos recurrentes”; agregando al respecto que “…de corresponder dicho listado al registro de electores que oficialmente elaboró el C.N.E. con el objeto de que las personas incorporadas a éste, no ejercieran el derecho al sufragio en el Municipio Aguasay del Estado Monagas, éste por sí solo no es suficiente para demostrar las pretensiones de los recurrentes”, por lo que a su decir, se evidencia, que en sede administrativa “…no se hizo un señalamiento preciso y razonado en relación a las Mesas Electorales en las que se produjeron las presuntas migraciones, ni indicó con precisión el número e identificación de las personas que presuntamente se reubicaron en el referido Municipio de manera fraudulenta, sin que indicara además, si esas personas efectivamente sufragaron o no…”.

Expresó, que en virtud de lo anterior solicitó al C.N.E. que procediera a la revisión de los requerimientos de admisibilidad del recurso jerárquico, por ser ese caso semejante a muchos otros declarados inadmisibles por el M.Ó.E., en tal sentido citó el contenido de varias Resoluciones Nros. 010129-23 del 29 de enero de 2001; 010214-46 del 14 de febrero de 2001; 010326-92 del 26 de marzo de 2001; 010326-96 del 26 de marzo de 2001; 010529-156 del 29 de mayo de 2001; 041210-1717 del 10 de diciembre de 2004; 041220-1720 del 20 de diciembre de 2004; 050111-011 del 11 de enero 2005; 050111-016 del 11 de enero de 2005; 050111-018 del 11 de enero de 2005; 050310-225 del 10 de marzo de 2005 y 050405-089 del 05 de abril de 2005.

Por otra parte, y bajo el título “CON RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO Nº 4029001102206”, indicó que es evidente que el C.N.E. en el texto del acto impugnado, además de equivocarse en la fecha de la Resolución “…implementó otro error de dedo”, que lesionaría el “derecho” a su representado, por cuanto en la misma “…el C.N.E. establece que en el centro de votación Nº 40290, la escuela Nº 1645 y posteriormente se refiere al mismo centro de votación Nº 40290 y a la misma escuela pero con el Nº 1546…”, aduciendo que tal situación podría generar consecuencias jurídicas negativas, al dejar en estado de indefensión la voluntad popular del electorado (destacados del original).

Alegó que el solicitante, en su escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto, “…impugna y solicita la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas bajo el fundamento que en el referido Municipio se llevaron a cabo migraciones de electores, más no identifica claramente cuáles Actas de Escrutinios presuntamente fueron alteradas con fraude electoral, alegando el recurrente que Ochocientas Veinte (820) electores, que no tenían derecho a sufragar, votaron en el proceso electoral del 31 de Octubre de 2004”; afirmando, en tal sentido, que “…en el presente caso los recurrentes no acompañaron elementos suficientes que les permitieran demostrar su impugnación, debió el C.N.E. desestimar el alegato de que las elecciones en el Municipio Aguasay del Estado Monagas se efectuaron con la votación de electores migrados fraudulentamente…”.

En capitulo que denominó “DEL DERECHO”, el apoderado judicial del recurrente indicó que el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que a ningún elector que aparezca en el cuaderno de votación puede negársele el derecho a votar; refiriendo, en tal sentido, que “…el C.N.E. (CNE) anula el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.02206 del centro de votación Nº 40290, Escuela Nº 1546, Mesa Nº 1, de la Elección de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas, ya que la misma contiene el voto de siete (07) ciudadanos que presuntamente no tienen derecho a votar, y al verificar el número de votos obtenidos por los candidatos con mayor votación, en el acta antes identificada, se apreció que el candidato HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI, obtuvo 145 votos, mientras que el candidato H.H.G. obtuvo 152 votos, por lo que al efectuar la debida sustracción de los siete (07) votos de ciudadanos inhabilitados para votar, al candidato que mayor votación obtuvo en el acta, que en este caso es el candidato H.U.G., éste queda con la cantidad de 145 votos, es decir, se encuentra igualada la votación para ambos candidatos, por lo que le es imposible a esta Administración la convalidación del contenido del acta, en consecuencia el acta Nº 40290.01.1.0220.6, se declara nula…” (sic), (Negrillas del texto).

En este orden, expresó que “…sorprende la decisión del C.N.E. de anular el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, en vista que en dicha acta se desprende una observación en la cual se hace la salvedad de la situación relacionada con los reversados, lo que automáticamente salva el acto de votación en esa mesa, ya que no puede negársele el derecho al voto a un ciudadano que aparezca en el cuaderno de votación sin ninguna restricción y que posteriormente después de haber ejercido su derecho le sea negado por la administración, en tales casos es imposible anular la votación en dicha mesa en virtud del principio al voto que tenían todos los demás electores de esa mesa” (destacados del original); agregando, al respecto, que “[c]abe destacar que los miembros de la mesa hacen mención que los ciudadanos aparecían en el cuaderno de votación y por lo tanto no se le podía negar su derecho al voto, por que hasta ese momento no había ningún impedimento legal (…), ya que los stiker de inhabilitados para votar llegaron a ese centro de votación a las 3:00 p.m. y los mismos fueron entregados por efectivos del Plan República, tal cual como lo menciona en su escrito de fecha 14 de febrero de 2005 el ciudadano H.U.G. …” (corchetes de la Sala).

Refirió que no fueron aplicados al caso de autos los criterios contenidos en las Resoluciones dictadas por el C.N.E. identificadas con los Nros. 010502-134 de fecha 2 de mayo de 2001 y 060314-0035 de fecha 14 de marzo de 2006, “…a pesar de existir observaciones en el Acta de Escrutinio en la cual los miembros de esa mesa hacen la salvedad de lo ocurrido y no es tomado en cuenta por el C.N.E.. Por todo lo expuesto, solicitamos ante ese máximo Tribunal, que en el presente caso se declare Válida el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6 y Nula la Resolución Nº 060314-0059” (destacados del original).

Finalmente, solicitó que “…se Anule la Resolución Nº 060314-0059 de fecha 14 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 310 de fecha 30 de mayo de 2006. Así mismo se valide el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, del Centro de Votación Nº 40290, Escuela Nº 1546, del Caserío La Pulvia, Mesa Electoral Nº 1 de la elección de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas…” (destacados del original).

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

Señaló el apoderado judicial del C.N.E. que en fecha 24 de noviembre de 2004 el ciudadano H.H.G. interpuso recurso jerárquico contra las elecciones realizadas el 31 de octubre de 2004, en las que resultó proclamado el ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI como Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas, impugnando tanto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, como las votaciones realizadas en los Centros de Votación Nros. 40.250, 40.251, 40.260, 40.270, 40.290, 40.300 y 40.330, con fundamento en que en esos Centros de Votación ejercieron el derecho al sufragio personas que se encontraban inhabilitadas para ello, y que, en tal sentido, ese órgano electoral, luego de revisar los cuadernos de votación correspondientes a los centros de votación antes identificados, determinó “…que treinta y nueve (39) ciudadanos que se encontraban inhabilitados para ello, procedieron a ejercer el derecho al sufragio en dichos Centros, con excepción del Centro de votación Nº 40.250, en el cual se determino (sic) que ningún elector inhabilitado ejerció su derecho al sufragio”.

Alegó que “…en el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6 no fue posible la convalidación, dado que el número de electores que sufragaron a pesar de estar impedido para ello, era igual a la diferencia de votos que obtuvieron los dos candidatos más votados, razón por la cual se procedió a declarar la nulidad del Acta, lo que supuso la exclusión de sus valores en el Acta de Totalización correspondiente”, mencionando además que “…se ordenó la repetición del acto de votación en la Mesa Nº 1 del Centro de Votación 40.290, al cual pertenece la mencionada Acta y que se encuentra ubicada en la Escuela Nº 1546, Caserio la Pulvia, como consecuencia de la incidencia que tiene el número de electores inscritos en la referida Mesa con respecto al resultado de la elección de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas”.

Igualmente, señaló que conforme a lo expuesto, y tomando en cuenta lo alegado en el expediente administrativo así como lo evidenciado en los instrumentos electorales que fueron analizados por el C.N.E. en su momento, se desprende que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, solicitando, en consecuencia, “…que el recurso contencioso electoral sea declarado ‘Sin Lugar’ en la oportunidad legal correspondiente…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa a examinar el argumento de la parte recurrente conforme al cual expresa que el recurso jerárquico presentado por el ciudadano H.H.G. en fecha 24 de noviembre de 2004 y su escrito de ampliación del día 25 de noviembre de 2004, no debieron “ser considerados por presentar graves indicios de invalidez, ya que el mismo no fue interpuesto en tiempo hábil…”; debiendo la Sala señalar, en tal sentido, que se desprende de las actas cursantes en autos, así como del texto de la Resolución impugnada, que el recurso jerárquico, efectivamente, fue interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2004, y que se consignó el día 25 del mismo mes y año, escrito de ampliación del mencionado recurso.

En tal sentido, constata esta Sala que el acto de proclamación de la votación se realizó el 04 de noviembre de 2004, con lo cual se evidencia que al interponerse el referido recurso jerárquico el día 24 de noviembre de 2004, su presentación se hizo dentro del lapso de veinte (20) días que prevé el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en el caso de autos vencía el día 2 de diciembre de 2004, de allí que se evidencia que su interposición es tempestiva, quedando así desvirtuado tal alegato. Así se decide.

Seguidamente, esta Sala pasa a analizar el segundo de los argumentos de la parte recurrente, conforme al cual se alega “…que el C.N.E. no tomó en cuenta uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad del recurso jerárquico, como es el establecido en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la identificación objetiva y concreta de la pretensión”.

Al respecto aprecia la Sala, en primer lugar, que se evidencia del texto del escrito contentivo del recurso jerárquico (cursante en folio 1 y siguientes del expediente administrativo) interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano H.H.G. que el recurrente, en sede administrativa, luego de narrar una serie de hechos relacionados con las irregularidades suscitadas en el acto de votación realizado para la elección de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas, indicó específicamente que “…Interpongo este RECURSO JERARQUICO mediante el cual impugnamos el proceso de elecciones del 31 de octubre del año 2004, en el Municipio Aguasay del Estado Monagas en cuanto se refiere a los Centros de votación 40250, 40251, 40260, 40270, 40290, 40300 y 40330 por las razones suficientemente expuestas”.

En segundo lugar, aprecia igualmente la Sala del contenido de la Resolución impugnada que el C.N.E. analizó tanto el objeto del recurso, como la competencia que tenía dicho Órgano Electoral para decidir el mencionado recurso jerárquico interpuesto contra los resultados de las elecciones realizadas el 31 de octubre de 2004, en el Municipio Aguasay del Estado Monagas, en las que se proclamó al ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI, observando el máximo órgano comicial, en esa oportunidad, que el recurrente solicitó, expresamente, “…Que declare la nulidad de las elecciones realizadas en el municipio Aguasay del estado Monagas (…) Que declaren la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2004 mediante el cual fue proclamado como Alcalde el ciudadano Hiromides Pierluissi (omissis) Que se abran las cajas contentivas del material electoral de las pasadas elecciones del 31 de octubre de 2004, (…) a fin de verificar con los cuadernos de votación y los de exclusión que el Nro. de votantes sin facultades para ello en los centros de votación 40250, 40251, 40260, 40270, 40290, 40300 y 40330 son significativos y tienen incidencia en el resultado final de las elecciones motivo por el cual procede una nueva elección en estos centros y así lo solicitamos…”.

Así, verifica la Sala que el recurrente en sede administrativa identificó claramente el objeto de su pretensión por cuanto especificó, de manera detallada, el acto de votación, el acta de proclamación, así como los centros de votación a que se refiere su impugnación, tal y como lo exige el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, situación que puede verificarse tanto de la lectura del escrito de interposición del recurso jerárquico (folio 1, expediente administrativo) como de la Resolución impugnada (reverso del folio 31, pieza principal), razón por la cual considera esta Sala que el C.N.E., al momento de admitir dicho recurso jerárquico, actuó apegado a la Ley, pues no se encontraba incurso en causal alguna de inadmisibilidad, en consecuencia, debe ser desestimado tal argumento. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa la Sala que el apoderado judicial del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI alegó que el C.N.E. no debió anular el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, toda vez que en dicha Acta existe “…una observación en la cual se hace la salvedad de la situación relacionada con los reversados, lo que automáticamente salva el acto de votación en esa mesa, y que por ello no puede negársele el derecho al voto a un ciudadano que aparezca en el cuaderno de votación sin ninguna restricción y que posteriormente después de haber ejercido su derecho le sea negado por la administración, en tales casos es imposible anular la votación en dicha mesa en virtud del principio al voto que tenían todos los demás electores de esa mesa…”, afirmando, en ese sentido, que “…los miembros de mesa expresaron que los ciudadanos [cuyos votos denuncia “anulados”] aparecían en el cuaderno de votación y por lo tanto no se le podía negar su derecho al voto, porque hasta ese momento no había ningún impedimento legal que se lo impidiera, ya que los stiker de inhabilitados para votar llegaron a ese centro de votación a las 3:00 p.m. y los mismos fueron entregados por efectivos del Plan República…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, la Sala luego de analizar las actas procesales aprecia que el C.N.E. determinó, en fecha 07 septiembre de 2004, con ocasión a la decisión dictada para resolver la impugnación interpuesta contra la conformación del Registro Electoral del Municipio Aguasay, la existencia de unos electores que fueron excluidos de algunos Centros de Votación, por encontrarse inscritos y pertenecer a otra circunscripción electoral, ordenando, en consecuencia, su inhabilitación para ejercer el derecho al voto en la jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

Observa además la Sala que, a pesar de que el C.N.E. había establecido expresamente tal inhabilitación en el momento en que decidió la impugnación realizada referida la conformación del Registro Electoral del Municipio Aguasay, sin embargo, durante el acto de votación se configuraron ciertas irregularidades debido a que los stiker, que identificaban a los electores inhabilitados para ejercer el voto, fueron trasladados a las Mesas Electorales e incorporados en los respectivos cuadernos de votación posteriormente al ejercido el voto de algunos electores inhabilitados.

En tal sentido, es oportuno señalar que en nuestro sistema jurídico si bien se impone la obligación de proteger la garantía del sufragio activo consagrado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé que al elector que aparezca en el cuaderno de votación debe respetársele su derecho al voto, no es menos cierto que el ejercicio de tal derecho, al no ser absoluto, se debe preservar en el marco de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 64) y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 94 primer aparte), de allí que un ciudadano que se encuentre inhabilitado o excluido por el Órgano Electoral para ejercer el voto, -como ocurrió en el caso de autos- no tendrá derecho al mismo, salvo que tal suspensión sea dejada sin efecto, situación que no se verifica en el caso bajo análisis.

A mayor abundamiento, debe señalar esta Sala en referencia con los mencionados “stiker de inhabilitados” utilizados por el C.N.E. en la votación para la elección de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas que si bien no existe ninguna normativa que regule tal situación, se considera que tal mecanismo obedece a una sistema de contingencia -utilizado en casos concretos como el presente-, con la finalidad de excluir del cuaderno de votación a los electores que por alguna causa- determinada previamente por ese Órgano Electoral- han sido declarados inhabilitados para ejercer el voto, tal como sucedió en esa jurisdicción electoral, toda vez que resultaba imposible –por razones de tiempo- volver a emitir los cuadernos de votación con las mencionadas exclusiones, debido a la proximidad de la fecha de la votación era inmediata a la declaratoria de inhabilitación de los electores para ejercer el voto y su consecuente exclusión de los mencionado cuadernos, razón por la cual aprecia esta Sala que la única solución fáctica para tal situación era la elaboración por parte del C.N.E. de unas calcomanías o “stiker” que fueran colocados en los cuadernos de votación ya emitidos, a los fines de identificar a los electores inhabilitados para que fueran excluidos del proceso comicial, tal y como sucedió en el caso bajo estudio.

Se debe advertir además que, si bien los “stiker de inhabilitados” no fueron incorporados a los cuadernos de votación antes de que se diera inicio al acto de votación, sin embargo, no puede considerar esta Sala que tal situación facultara a los electores inhabilitados para ejercer el sufragio en una circunscripción electoral a la cual no pertenecían, por cuanto su inhabilitación, como se dijo anteriormente, había sido declarada por el C.N.E. antes de la realización de los mencionados comicios -con ocasión de la impugnación decidida sobre la conformación del Registro Electoral del Municipio Aguasay-, por tanto, no puede dejar esta Sala de observar que tal situación sólo pudiera acarrear la responsabilidad de la Administración Electoral por retardo en el envío de los mencionados stiker, y no lo que pretende la parte recurrente, esto es, que se declare la “validez de la votación” y, en consecuencia, se incluyan los electores que se encontraban inhabilitados para ejercer el derecho al sufragio en esa circunscripción electoral, por mandato expreso del C.N.E., al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, instrumentos que establecen los requisitos que debe cumplir todo ciudadano que pretenda ejercer su condición de elector, aspectos éstos que, además, ya habían sido determinados en su momento por la Administración Electoral y, que no constituyen objeto de análisis en el presente recurso.

Observa además la Sala que se evidencia de autos que los electores inhabilitados que ejercieron el voto en una circunscripción electoral que no le correspondía, fueron excluidos tanto del proceso comicial como del cuaderno de votación en las Mesas correspondientes a cada Centro de Votación ubicados en el Municipio Aguasay del Estado Monagas, surgiendo así de la sumatoria de los electores que, en efecto, se encontraban habilitados para votar (según los Cuadernos de Votación) y del resultado del total de las boletas electorales, una diferencia, toda vez que el número de electores autorizados para votar en dicho Municipio era inferior al número de boletas consignadas.

Aprecia igualmente la Sala, que el C.N.E. procedió a determinar que en la Mesa Nº 1 correspondiente al Centro de Votación 40.290, ubicado en la Escuela Nº 1645, de donde emanó el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, sufragaron siete (7) personas que se encontraban inhabilitadas para ejercer el voto en el Municipio Aguasay, por lo que procedió a convalidar la mencionada Acta, apreciando entonces, que el número de electores que sufragaron estando inhabilitados para ello, era igual a la diferencia de votos que obtuvo el candidato mas votado, situación que posteriormente trajo como consecuencia que no pudiera ser convalidada el Acta de Escrutinio de dicha Mesa, de allí que el C.N.E. acordara su nulidad.

Ahora bien, observa la Sala que se desprende del texto de la Resolución impugnada que el C.N.E., luego de declarar la nulidad de la mencionada Acta de Escrutinio, incurrió en un error al señalar que “…al efectuar la debida sustracción de los 7 votos de ciudadanos inhabilitados para votar, al candidato que mayor votación obtuvo en el acta, que en ese caso es el candidato H.G., éste queda con la cantidad de 145 votos, es decir, se encuentra igualada la votación para ambos candidatos, por lo que le es imposible a [esa] Administración la convalidación del contenido del acta, en consecuencia el acta Nro. 40290.01.1.0220.6, se declara nula…” (reverso del folio 32, expediente judicial).

Al respecto, advierte esta Sala que el C.N.E., al apreciar que la diferencia de los votos existente entre el 1er y 2do candidato mas votado era un número igual a la cantidad de votantes inhabilitados en la Mesa 1 del Centro de Votación Nº 40.290, no podía, como expresamente lo hizo, restar dicha cantidad de votos -siete (7)- al candidato que obtuvo la mayor votación, pues, además de ser una operación incorrecta, no podía el C.N.E. determinar la voluntad de dichos electores, debiendo únicamente, luego de observar la imposibilidad de convalidar los datos contenidos en el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, declarar su nulidad y proceder a realizar una nueva totalización con exclusión de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, incluyendo todas las Actas válidas, (subsanadas y convalidadas) con exclusión del Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6 que fuera declarada nula, para así poder determinar su incidencia en el resultado total de las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

En razón de ello, estima igualmente esta Sala que el C.N.E. -al efectuar la nueva totalización- no podía restar los resultados que obtuvo cada candidato en el Acta anulada, a la totalidad de los escrutinios obtenidos en la referida elección por cada uno de ellos, tal y como lo hizo, y se aprecia del cuadro explicativo contenido en la Resolución impugnada, en razón de que había declarado su nulidad y, por tanto, su contenido era inexistente, en virtud de ello se considera que dicho Órgano Electoral incurrió igualmente en un error al realizar tal operación aritmética (folio 33, expediente judicial). Así se declara.

Ello así, debe forzosamente esta Sala declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, declarar Parcialmente Nula la Resolución Nº 060314-0059 emanada del C.N.E. el 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 310 de fecha 30 de mayo del mismo año, en todo lo atinente al proceso efectuado por el máximo Órgano Comicial para determinar la nulidad del Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, esto es, en primer lugar, la sustracción de siete (7) votos obtenidos por el “…candidato que mayor votación obtuvo en el acta, que en ese caso es el candidato H.G.…” correspondientes al Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6 que fue anulada y, en segundo lugar, la realización de la totalización de los escrutinios para la elección de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas con la sustracción de la totalidad de los votos obtenidos por cada candidato (H.G. e Hiromides Pierluissi) en la mencionada Acta Nº 40290.01.1.0220.6 declarada nula.

Igualmente debe la Sala ordenar al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que proceda a efectuar una nueva Acta de Totalización de las elecciones de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas donde incluya todas las Actas válidas, subsanadas y convalidadas con exclusión del Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6 en virtud de su declaratoria de nulidad, para así poder determinar, correctamente, si tiene incidencia en los resultados de las elecciones a Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y en caso de que llegare a determinarse tal incidencia, proceda a ordenar la repetición del acto de votación en la Mesa Nº 1 del Centro de Votación Nº 40.290, ubicado en la Escuela Nº 1.546, Caserio la Pulvia del Municipio Aguasay del Estado Monagas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado C.A.M., actuando en nombre y representación del ciudadano HIROMIDES TANCREO PIERLUISSI ESPINOZA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060314-0059, emanada del C.N.E. el 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 310 de fecha 30 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado por el ciudadano H.H.G. contra el proceso de elección del Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas celebrado.

  2. - PARCIALMENTE NULA la Resolución Nº 060314-0059 emanada del C.N.E. el 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 310 de fecha 30 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado por el ciudadano H.H.G. contra el proceso de elección del Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas celebrado el 31 de octubre de 2004, donde se proclamó al ciudadano Hiromides Pierluissi como ganador del proceso.

  3. - ORDENA al C.N.E. de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que proceda en un término no mayor de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, a efectuar una nueva Totalización de los votos existentes en las elecciones de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas donde incluya todas las Actas válidas, subsanadas y convalidadas, con excepción de los actos contenidos en el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6 atendiendo a las consideraciones expuestas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

…/…

…/…

Magistrados,

JUAN JOSÈ NÙÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO RAMÒN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En trece (13) de marzo de 2007, siendo las dos y siete de la tarde (2:07 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 25.

El Secretario,

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