Sentencia nº EXE.000676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL

Exp. N° 2015-000289

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano P.J.T.C., representado judicialmente por las abogadas A.E.A.S. y Kathyuska S.B.A., la cual pretende que obre contra la ciudadana R.G.L.P., a los fines que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, de fecha 22 de abril de 1.975, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que los unía en matrimonio.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F., nombrándose ponente en fecha 8 de enero de 2016 a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República.

La Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, fijó la audiencia de presentación de los informes orales para el día 2 de agosto de 2016, a las 10:30 a.m. A dicha audiencia asistieron las apoderadas judiciales del solicitante del exequátur, el abogado W.A.R.A., en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de defensor judicial Ad Litem de la ciudadana R.G.L.P., y la abogada C.S.G. en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequatur y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 y reimpresa el día 1° de octubre del mismo año mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, que señala lo siguiente:

…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Del mismo modo, el artículo 856 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil.

En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso de A.L.M., expediente N° 10-074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J.N.O..

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…

.

En el caso de estudio, el ciudadano P.J.T.C., representado judicialmente por las abogadas A.E.A.S. y Kathyuska S.B.A., pretende a través de su solicitud de exequátur que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, de fecha 22 de abril de 1.975, que declaró la disolución del vínculo conyugal que lo unía en matrimonio con la ciudadana R.G.L.P..

Por tanto, con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se decide.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogado C.S.G., en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, que debe concederse la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, en fecha 22 de abril de 1.975, que declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio al ciudadanos P.J.T.C. con la ciudadana R.G.L.P., por haberse cumplido los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar: “…los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”.

A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro País; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de estudio, se solicitó el exequátur de una sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1.975, por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos extranjeros.

Por tanto, el presente exequátur se revisará de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P., aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si se encuentran cumplidos los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

.

En tal sentido, la decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala efectivamente versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante P.J.T.C. con la ciudadana R.G.L.P..

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

.

La sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciado, pues fue consignado a las actas procesales traducción realizada por el ciudadano J.D.A.V., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, en documento marcado “D” que riela a los folios 22 al 26 del expediente, referente al Libro de Familia emanada de la Alcaldía del Octavo Distrito de la ciudad de París, en la cual hay una nota que indica "Nota marginal: (2) Sentencia de divorcio, separación de cuerpos, modificación de acta, etc.: matrimonio disuelto por sentencia de divorcio el 22 de abril de 1975 por el Tribunal De Instancia Mayor de París. Decisión de vivir en domicilios diferentes desde el 16 de diciembre de 1974. Notificado el 29 de agosto de 1975. 19 de diciembre de 2003. ***Firmado por el funcionario municipal. Aparece la firma ilegible del funcionario y del sello seco de la alcaldía del 8vo distrito de la ciudad de París…”. Lo cual demuestra, que contra dicha decisión no prosperó recurso alguno, fue ejecutada y tiene carácter de cosa juzgada.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

.

De la lectura de la sentencia extranjera, así como del escrito de solicitud del presente exequátur se observa que no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley

de Derecho Internacional Privado.

De la sentencia extranjera se evidencia que la demandante en divorcio ciudadana R.G.L.P., así como su cónyuge P.J.T.C.e. residenciados en la ciudad de París, Francia, pues consta en el fallo lo siguiente: “Entre: Señora Rosario, Gabriela, L.P., domiciliada en: 8 Cité de L´Alma París 7° (…), Y: Señor Philippe, J.T., domiciliado en París, 8°, rue Lord Byron”.

De lo antes expuesto, es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de disolución de matrimonio, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por estar ambas partes domiciliadas en la ciudad de París, Francia, cuando se demandó.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

Sobre el requisito de citación del cónyuge demandado, del fallo extranjero señala lo siguiente: “Considerando que para el precitado Señor TOLEDANO, no ha nombrado a un abogado, y que el plazo para hacerlo ha expirado, agotado el derecho, considera el procedimiento de contradictorio de conformidad con el artículo 44 del decreto del 28 de agosto de 1972, quedando la presente decisión susceptible de apelación.”, todo lo cual evidencia que el demandado se le garantizó una efectiva defensa en el juicio quedando la decisión susceptible de apelación, garantizándosele con ello su derecho de defensa.

Del mismo modo, la Sala considera importante destacar que el presente exequátur está siendo solicitado por quien fue demandado en el proceso de divorcio seguido en el extranjero, lo cual constituye una manifestación inequívoca del hoy solicitante de encontrarse conforme con el procedimiento seguido en aquel juicio y con el fallo que declaró la disolución del vinculo matrimonial, razones las cuales son suficientes para considerar cumplido el requisito relativo a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye en establecer que la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, de fecha 22 de abril de 1.975, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio a los ciudadanos R.G.L.P. y P.J.T.C., cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República de Francia, de fecha 22 de abril de 1.975, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio al solicitante P.J.T.C. con la ciudadana R.G.L.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.S.,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000289

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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