Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 09-0740

El 1 de julio de 2009, los abogados M.I.A. y J.V.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.523 y 64.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de abril de 2008, bajo el N° 74, Tomo 24-A, presentaron solicitud de revisión de la sentencia N° 00920, dictada el 6 de agosto de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.

El 13 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L..

El 10 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia del presente expediente en el Magistrado A.D.R..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de revisión declaró “…parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente Pfizer Venezuela C.A., contra la sentencia definitiva N° 0204, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 24 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente y, en consecuencia, confirmó dicha sentencia, entre otros aspectos, en cuanto a la procedencia de la inclusión de las ventas de exportación en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar…”.

Que la Sala Político Administrativa, en la decisión recurrida, a los fines de desestimar los argumentos de su representada sobre el no gravamen a las exportaciones con el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, señaló lo siguiente:

…se aprecia que la actividad económica desempeñada por la sociedad mercantil Pifzer Venezuela, S.A., tal como se desprende del acta fiscal impugnada, se enmarca en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., de fecha 23 de agosto de 2000, aplicable para los períodos impositivos objetados, bajo los códigos Nros. 352201, 610107, 610109, 719204 y 621102, relativos a ˈFabricación de productos farmacéuticos y medicamentosˈ, ˈMayor de Productos Farmacéuticos y medicamentosˈ, ˈMayor de Productos Veterinarios excepto Medicinasˈ, ˈOtros servicios de deposito (sic) y almacenamiento no especificadosˈ y ˈAgencias o representantes de fabricas (sic) nacionales o cualquiera representación sobre el monto de sus comisionesˈ, respectivamente, ejercidas en o desde el Municipio V. delE.C..

En tal sentido, aplicando el criterio de esta Sala según el cual el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos, concluye esta Alzada que es lícita la gravabilidad de las actividades mercantiles consistentes en la elaboración y venta de productos destinados a la exportación, desarrolladas en o desde el territorio del mencionado Municipio, razón por la cual se desestima lo alegado por el apoderado judicial de la empresa contribuyente sobre dicho particular y se confirma el pronunciamiento del a quo referido a que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del aludido tributo municipal. Así se declara…

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Que, en el análisis expuesto en la sentencia impugnada, se obvió “…totalmente la estrecha relación que deben mantener el hecho imponible con la base imponible, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia en Venezuela. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico se debe considerar que cualquier impuesto que utilice los ingresos obtenidos por ventas de exportación como base de cálculo, debe considerarse un impuesto a las exportaciones, potestad que está reservada por la Constitución al Poder Nacional conforme a lo establecido en el artículo 156 numeral (sic) 12 de la Constitución, así como de conformidad con el artículo 156 numeral (sic) 15 de la Constitución, que atribuye al Poder Nacional el régimen del comercio exterior y de las aduanas…”.

Que, según la sentencia objeto de la presente solicitud, su representada “…ha debido hacer uso del Reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio sobre el Estímulo a la Exportación del citado Municipio, de fecha 23 de diciembre de 2000 y cumplir con los requisitos allí establecidos, a fin de poder excluir de la base imponible a las citadas exportaciones...”.

Señalaron que resultaba absurdo afirmar, que “…estando la actividad de exportación constitucionalmente reservada al Poder Nacional, (su) representada estuviese en la obligación de cumplir con el mencionado Reglamento, ello tomando en cuenta que resulta violatorio al numeral (sic) 12 del artículo 156 de la Constitución Nacional el condicionar el gravamen o no de la mencionada actividad al cumplimiento de ciertos requisitos, más aún cuando tal competencia corresponde a la reserva legal del Poder Nacional…”.

Que, de acuerdo al argumento expuesto por la Sala Político Administrativa, “…la Municipalidad no ha gravado la actividad de exportación de (su) representada, sino la actividad industrial ejecutada en el citado Municipio, cuyos ingresos brutos son generados por la exportación. Ahora bien, si en los actos recurridos se menciona como ingresos no declarados las cantidades percibidas por (su) representada por las ventas de exportación y se incluyen éstos a los fines de determinar el IAEIC (sic) supuestamente adeudado, es claro que en definitiva se están gravando las exportaciones. Entonces, mal pueden señalarse que la Municipalidad esté gravando la actividad que despliega (su) representada en su jurisdicción, si toma como base imponible los ingresos derivados de la exportación y los grava…”.

Adujeron que “…debe existir una necesaria vinculación entre el hecho imponible y su base imponible, ya que los requisitos y condiciones a los cuales la Constitución Nacional somete el ejercicio de cualquier poder tributario, deben ser exigidos tanto al hecho generador del impuesto como a la base imponible de éste ya que de lo contrario los Municipios pudieran fácilmente invadir competencias del Poder Nacional, tal y como sucede en el presente caso…”.

En este orden de ideas, indicaron que “…uno de los elementos esenciales que caracterizan al IAEIC (sic) es su territorialidad, en virtud de que el mismo recae exclusivamente sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito espacial de la jurisdicción local que impone el tributo. Por su naturaleza y características, los municipios (sic) ejercen su autonomía sobre un territorio determinado y en consecuencia, los impuestos que éstos crean no pueden desconocer ni manipular el principio de la territorialidad, el cual se aplica tanto al elemento objetivo del hecho generador del tributo (ejercicio de actividades industriales, comerciales o de índole similar con fines lucrativos en una determinada jurisdicción municipal), como la base imponible del mismo (ingresos brutos obtenidos por el eventual sujeto pasivo en el ejercicio de una actividad industrial o comercial en un determinado ejercicio económico y una determinada jurisdicción municipal)…”.

Que “…al gravar las exportaciones, esta Municipalidad también está gravando operaciones que se ejecutan no sólo fuera de su territorio, sino también fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la creación de un impuesto a las exportaciones por parte del Municipio Valencia, además del ya previsto por mandato constitucional al Poder Nacional, constituye una clara violación al artículo 156 de la Constitución Nacional, al invadir la materia de la Reserva Legal Nacional; lo que ocasionará, además de violaciones a normas y principios constitucionales, desventajas graves a los productores nacionales frente a la producción extranjera…”.

Precisaron que la sentencia recurrida “…(i) obvió la interpretación de normas constitucionales; y (ii) violó normas y principios constitucionales; en concreto, principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitaron se declarase con lugar la solicitud de revisión incoada y, en consecuencia, se anulase la sentencia N° 00920, dictada el 6 de agosto de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 5, cardinal 4, lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

  1. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 6 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente Pfizer Venezuela, S.A., contra la sentencia N° 0204 dictada el 24 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente contra la Resolución N° RL/2005-04-118 dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. el 5 de abril de 2005.

Al respecto, la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…El representante judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es de la competencia exclusiva del Poder Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual denuncia que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, incurrió en el vicio de errónea interpretación, al concluir que el Municipio V. delE.C. podía gravar con dicho tributo las exportaciones de productos de su representada.

Respecto a la gravabilidad de los ingresos provenientes de las ventas destinadas a la exportación, en sentencias Nros. 00557 y 00580, ambas de fecha 7 de mayo de 2008, casos: Pfizer Venezuela, S.A. y Alimentos Heinz, C.A., respectivamente, esta Sala a partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, estableció lo siguiente:

ˈ(…) Ante este escenario, debe esta M.I. dilucidar si en la exportación como actividad lucrativa, existe la posibilidad de que los ingresos generados por las ventas realizadas en el mercado internacional sean objeto de imposición municipal a través del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy denominado impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar).

En efecto, exportar implica dar salida del territorio aduanero nacional a productos nacionales o nacionalizados, con carácter permanente o temporal, por consiguiente implica la existencia de un territorio sobre el cual el sujeto activo de la obligación tributaria despliega su poder de detracción y control del tráfico de mercaderías.

La actividad de los entes económicos requiere siempre del apoyo oficial, motivo por el cual el Estado concurre con los propietarios de los capitales privados, a través de la prestación de servicios públicos necesarios para la producción y el comercio o bien mediante sus potestades de policía y fomento.

La creación de tributos no implica, necesariamente, la recepción por parte de la contribuyente de un servicio individualizado prestado por el ente detractor; no obstante, en virtud del mandato constitucional previsto en el vigente artículo 133, es un deber de toda persona concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. De esta forma, los contribuyentes municipales deben hacer su aporte a través del aludido impuesto sobre patente de industria y comercio.

En el caso bajo análisis, la tributación municipal recae sobre actividades lucrativas, y el hecho generador asignado constitucionalmente al creador de los ingresos municipales, es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (...) 2. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución...’.

Por su parte, el artículo 183 del Texto Fundamental establece las mencionadas limitaciones a los Estados y Municipios, disponiendo, entre otras, que no podrán: ‘1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (...)’.

En otro sentido, mucho se ha discutido acerca de la estructura del impuesto sobre patente de industria y comercio y la indebida disociación del hecho imponible y su base de cálculo, señalándose al respecto que admitir la gravabilidad de las ventas de exportación a través de este tributo municipal, no sólo violenta y deja sin sentido las prohibiciones establecidas en el citado artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 18 de la derogada Carta Magna), sino que constituye a su vez un obstáculo al comercio internacional de mercancías y productos nacionales, al imponerle cargas adicionales que los hacen menos competitivos.

Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar) es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio. En efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.

Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.

La conjunción de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, pues el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.

En ese orden de ideas, del texto de la Resolución impugnada se puede extraer el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., los cuales disponen que dicho tributo ‘es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de [ese] Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración’.

Así, resulta pertinente traer a colación la definición de hecho imponible contenida en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Dicha norma prevé lo siguiente:

‘Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.’. (Destacado de la Sala).

El presupuesto establecido por la mencionada Ordenanza que origina el hecho imponible, es la actividad lucrativa realizada por la contribuyente, la cual está definida en el propio texto de la Resolución impugnada como sigue:

‘...Fabricar, distribuir, experimentar, comprar importar, exportar toda clase de productos químicos, biológicos, medicinales, farmacéuticos, veterinarios, dietéticos, alimenticios, cosméticos, perfumería productos de tocador en general, así como productos para la higiene humana y animal materias químicas orgánicas o inorgánicas, productos químicos de cualquier clase, así como las representaciones, importaciones y exportaciones y cualesquiera otras operaciones de carácter lícito’.

Dicha actividad, según consta en el acto administrativo impugnado, se enmarca en el clasificador de la Ordenanza aplicable a los períodos reparados, con las nomenclaturas 352201 y 610107, relativas a ‘Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos’ y ‘Mayor de Productos Farmacéuticos y medicamentos’, respectivamente.

Así, se advierte que la contribuyente, tal como lo establece su objeto social, fue constituida para realizar actividades de industria y comercio, por lo que al materializarse su movimiento lucrativo en o desde el Municipio V. delE.C., es susceptible de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la referida Ordenanza.

De la normativa antes analizada, no observa la Sala la existencia de motivos jurídicos que justifiquen un tratamiento desigual de los bienes y servicios destinados a la exportación, respecto de los destinados al consumo interno; al menos, frente al impuesto sobre patente de industria y comercio, so pena de violentar el principio de generalidad y el derecho a la igualdad ante la Ley previsto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.

De otro lado, no considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prohíba a los Estados y Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre bienes y servicios destinados a la exportación, pues la limitación va dirigida, por un lado, a que éstos se abstengan de crear barreras al libre tránsito de bienes y servicios a través de sus respectivas extensiones territoriales; y, por el otro, a ejercer su poder de detracción sobre la salida de productos del territorio nacional.

Por lo anteriormente expuesto, juzga esta Sala que no hay razones para excluir de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho generador del tributo sobre patente de industria y comercio de la contribuyente Pfizer de Venezuela, S.A., correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, lo cual no debe interpretarse como una violación a la reserva del Poder Nacional contemplada en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)ˈ. (Sentencia Nro. 00557 del 7 de mayo de 2008).

Con vista al criterio parcialmente transcrito, sentado por esta Sala en un caso similar al examinado, el cual se ratifica en el presente fallo, se aprecia que la actividad económica desempeñada por la sociedad mercantil Pifzer Venezuela, S.A., tal como se desprende del acta fiscal impugnada, se enmarca en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., de fecha 23 de agosto de 2000, aplicable para los períodos impositivos objetados, bajo los códigos Nros. 352201, 610107, 610109, 719204 y 621102, relativos a ˈFabricación de productos farmacéuticos y medicamentosˈ, ˈMayor de Productos Farmacéuticos y medicamentosˈ, ˈMayor de Productos Veterinarios excepto Medicinasˈ, ˈOtros servicios de deposito (sic) y almacenamiento no especificadosˈ y ˈAgencias o representantes de fabricas (sic) nacionales o cualquiera representación sobre el monto de sus comisionesˈ, respectivamente, ejercidas en o desde el Municipio V. delE.C..

En tal sentido, aplicando el criterio de esta Sala según el cual el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos, concluye esta Alzada que es lícita la gravabilidad de las actividades mercantiles consistentes en la elaboración y venta de productos destinados a la exportación, desarrolladas en o desde el territorio del mencionado Municipio, razón por la cual se desestima lo alegado por el apoderado judicial de la empresa contribuyente sobre dicho particular y se confirma el pronunciamiento del a quo referido a que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del aludido tributo municipal. Así se declara…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 00920, dictada el 6 de agosto de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente Pfizer Venezuela, S.A., contra la sentencia N° 0204 dictada el 24 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente contra la Resolución N° RL/2005-04-118 dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. el 5 de abril de 2005.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A, estimó que la mencionada Resolución quedaba firme en lo concerniente a la procedencia de la inclusión de las ventas de exportación en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, así como la sanción de multa aplicada, ya que tales conceptos resultaban ajustados a derecho; y revocó la decisión apelada en lo atinente a la procedencia de los intereses moratorios.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A esgrimieron, como fundamento de la revisión planteada, que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa incurrió en un error de interpretación del artículo 156, cardinal 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, las ventas de exportación por ella realizadas.

Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, y luego de un examen detallado de los argumentos expuestos por la solicitante, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a obtener un nuevo juzgamiento sobre el mérito del asunto debatido, pues tales argumentos se circunscriben a denunciar (una vez más) la violación del artículo 156, cardinal 12 de la Carta Magna, por el hecho de haberse incluido las ventas de exportación como base imponible para el pago del referido tributo.

Esta Sala debe reiterar, que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior aprecia esta Sala Constitucional, del estudio de la sentencia cuya revisión se solicita, que la Sala Político Administrativa en la decisión del 6 de agosto de 2008, realizó un análisis del alegato planteado por la entonces recurrente sobre el “vicio de errónea interpretación” del artículo 156, cardinal 12 de la Carta Magna en torno a la inclusión de las ventas de exportación como base imponible para el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, estableciendo al efecto su legalidad como base imponible para el pago del aludido tributo municipal.

En este sentido, aprecia esta Sala que los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en ninguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al momento de emitir su decisión analizó las denuncias expuestas por el solicitante, bajo cuyo fundamento desechó la acción de nulidad interpuesta, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio, contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados M.I.A. y J.V.H.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la decisión N° 00920, dictada el 6 de agosto de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0740

ADR/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar la revisión constitucional que PFIZER VENEZUELA S.A. solicitó respecto de la decisión n.° 920, que la Sala Político-Administrativa dictó el 5 de agosto de 2008, en la que juzgó:

… PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el “recurso de reconsideración” ejercido contra la Resolución N° RL/2005-04-118 de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., razón por la cual queda FIRME de la mencionada Resolución lo relativo a: 1) reparo por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado por el monto de noventa y cuatro millones quinientos veintiséis mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 94.526.044,00), ahora expresados en la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 94.526,04) y, 2) la multa aplicada a la contribuyente por la cantidad de setenta millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 70.894.533,00), ahora expresados en la suma de setenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 70.894,53). Asimismo, se ANULAN de la aludida Resolución los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente por un monto de veintisiete millones doscientos cuarenta mil trescientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 27.240.326,18) ahora expresados en la suma de veintisiete mil doscientos cuarenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.240,33).

Quien discrepa, luego de una atenta lectura del acto judicial que se sometió a revisión, considera que existen suficientes elementos para la procedencia de la revisión de autos, toda vez que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de nulidad, extrajo conclusiones incorrectas que lesionan abiertamente el artículo 183.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe a los Estados y Municipios la creación de impuestos de exportación.

En efecto, el reparo tributario que se impugnó, lo expidió la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., fundada en que la contribuyente habría dejado de pagar cantidades de dinero por las exportaciones que efectuaba, supuesto que recoge la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. que contiene como hecho generador del impuesto local la “exportación de toda clase de productos químicos, biológicos, medicinales, farmacéuticos, veterinarios, dietéticos, cosméticos …”.

Ahora bien, como se expuso precedentemente, el artículo 183.1 constitucional es claro y no admite interpretación alguna, pues, de manera determinante y expresa, prohíbe a los Estados y Municipios crear impuestos de exportación. No obstante, ese obstáculo constitucional, el Municipio V. delE.C., en la Ordenanza que se citó, incluyó, como acto generador del impuesto a las actividades económicas, la “exportación” de productos varios. Sin duda, la norma local atenta frontalmente con la disposición constitucional. No obstante, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando le correspondió el control de legalidad del acto de reparo, cuya base legal, sería inconstitucional, señaló que “no hay razones para excluir de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho generador del tributo sobre patente de industria y comercio de la contribuyente Pfizer de Venezuela, S.A. (…) lo cual no debe interpretarse como una violación a la reserva del Poder Nacional contemplada en el numeral 12 del artículo 256 de la Constitución…”.

En opinión de quien disiente, la sentencia objeto de revisión, cuando omitió la declaración de inconstitucionalidad del reparo en cuestión, actuó en desapego de la norma del texto fundamental que limita la potestad tributaria municipal.

Quien discrepa considera que en el acto decisorio se intentó la distinción, para que no se configurara la violación constitucional que se ha delatado, la exportación de mercaderías con “el movimiento lucrativo” o “ventas” de los productos exportados de la contribuyente.

Por tanto, no se comparte la conclusión de la mayoría sentenciadora de que “el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un error grotesco de interpretación de la norma constitucional”, toda vez que la Sala Político-Administrativa sí decidió en contra del artículo 183.1 constitucional, cuando consideró que en los ingresos brutos de la contribuyente se incluían las actividades de exportación, razón por la cual, en aras del mantenimiento de los principios y valores constitucionales, la solicitud de autos debió declararse ha lugar.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis…/

…trados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/sn.cr.

Exp. 09-0740

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