Sentencia nº 3551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 2 de julio de 2004, la abogada A.D.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.478, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PETROSEMA), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 1984, anotada bajo el n° 65, tomo 67-A, interpuso solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Orangel J.D., titular de la cédula de identidad n° 14.817.288, contra su representada, específicamente contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2003, a través del cual el juez suplente especial se abocó al conocimiento de la causa, y no ordenó notificar a las partes; el decreto de ejecución dictado el 22 de junio de 2004 y contra el informe presentado por la experto contable.

El 23 de julio de 2004, dicha solicitud fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El 4 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, la cual se oyó en un solo efecto, por auto del 5 de ese mismo mes y año, ordenándose remitir el expediente a este M.T., en Sala Constitucional.

El 17 de septiembre de 2004, fue recibido el expediente; ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

El 23 de septiembre de 2004, la abogada M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.891, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la accionante y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

En virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004, asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- El 27 de septiembre de 2002, el ciudadano Orangel J.D., titular de la cédula de identidad n° 14.817.288, asistido por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.094, demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, Compañía Anónima (Petrosema, C.A.). El 7 de octubre de 2002 fue admitida la referida demanda.

2.- El 8 de enero de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de pruebas, siendo admitidas el 10 de ese mismo mes y año.

3.- El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la demanda, ordenando la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

4.- El 5 de marzo de 2003, la parte actora solicitó la notificación por carteles de la demandada, y el 10 de junio de 2003, una vez acordado y cumplido lo anterior, solicitó la ejecución de la sentencia. El 3 de julio de 2003, a solicitud de la actora, el juzgado de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada.

5.- El 6 de julio de 2003, el juzgado de la causa otorgó a la demandada un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario.

  1. - El 12 de agosto de 2003, la quejosa consignó cheques de gerencia a nombre del demandante, a fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia, y solicitó se dejara sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada el 3 de julio de 2003.

  2. - El 18 de agosto de 2003, la actora solicitó al juzgado de la causa fijara nueva oportunidad para la designación de expertos, dado que la misma no se pudo llevar a efecto, y, el 25 de septiembre de ese mismo año, solicitó se abocara al conocimiento de la causa.

  3. - El 29 de agosto de 2003, el juez suplente especial se abocó para conocer de la causa, y en dicha oportunidad estableció que la misma se reanudaría una vez transcurrido tres días de despacho contados a partir de dicha fecha.

  4. - El 23 de octubre de 2003, la actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos a los fines de la experticia complementaria del fallo, lo cual se acordó por auto del 19 de enero de 2004, fijándose el tercer día de despacho siguiente, a la hora indicada, acto que se declaró desierto vista la incomparecencia de las partes. El 29 de abril de 2004, la actora solicitó nueva oportunidad, acordado el 6 de mayo de ese mismo año.

  5. - El 26 de mayo de 2004, la experta contable designada, una vez notificada del cargo y aceptado su nombramiento, presentó escrito de informes, y, el 4 de junio de 2004, el juzgado de la causa fijó un lapso de cinco días de despacho para que la demandada diera cumplimiento voluntario. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.

  6. - El 22 de junio de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, a cuyo efecto libró mandamiento de ejecución. En esa misma fecha, la abogada Yelitze Zasillo, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente a los expertos contables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitud a la cual se opuso la parte actora, el 29 de junio de 2004.

  7. - El 29 de junio de 2004, la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento dictado el 29 de agosto de 2003 hasta el 21 de junio de 2004 y, en consecuencia, se decretara la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes del abocamiento del juez suplente especial. Solicitó, asimismo, se desechara la solicitud formulada por la parte actora acerca de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero ya pagadas, y se abstuviera de decretar cualquier medida de embargo ejecutivo que lesionara sus derechos, garantías e intereses.

13.- El 30 de junio de 2004, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación contra la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 22 de junio de 2004.

14.- El 2 de julio de 2004, la parte demandada interpuso ante el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción de amparo constitucional contra los actos dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

15.- El 6 de julio de 2004, el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta el 30 de junio de 2004, por la parte actora contra el mandamiento de ejecución decretado por auto de fecha 22 de junio de 2004.

16.- El 19 de julio de 2004, la parte demandada interpuso recurso de hecho contra el auto dictado el 6 de julio de 2004.

17.- El 23 de julio de 2004, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, decisión contra la cual la demandada, hoy accionante, interpuso recurso de apelación, el 4 de agosto de 2004. El 5 de agosto de ese mismo año, se oyó dicha apelación, ordenándose remitir el expediente a este M.T., en Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentó la apoderada judicial de la accionante la presente acción, en los siguientes hechos:

Que, el 20 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Orangel J.D., contra Asuntos y Servicios Petroleros, Compañía Anónima (Petrosema).

Que, el 3 de julio de 2003, el juzgado de la causa acordó y decretó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de su representada.

Que, estando dentro de la fase de ejecución forzosa, el 12 de agosto de 2003, su representada consignó voluntariamente un cheque de gerencia a nombre del demandante, a los efectos de cumplir con lo ordenado en la sentencia, y, además, el 25 de julio de ese mismo año, consignó otro cheque por la cantidad de Bs. 539.999,00 a nombre del trabajador, correspondiente a las costas y costos del proceso.

Que, el 12 de agosto de 2003, su representada solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo en vista del cumplimiento de la sentencia definitiva, lo cual fue acordado, y en esa misma oportunidad, la parte actora solicitó se le hiciera entrega de los cheques consignados, lo cual también se acordara, ordenando la entrega al demandante de lo solicitado.

Que, para el 29 de agosto de 2003, oportunidad en que el juez suplente especial del juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la causa, ésta se encontraba paralizada, por lo que ha debido notificarse a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 23 de octubre de 2003, la parte actora solicitó la designación de expertos a efectos de la experticia complementaria del fallo, solicitud admitida el 19 de enero de 2004, y el 22 de enero de ese mismo año, oportunidad fijada para el nombramiento respectivo, y vista de la incomparecencia de ambas partes, se declaró desierto el acto.

Que, no es sino el 29 de abril de 2004, cuando la actora solicitó una nueva oportunidad para la designación de expertos “...la cual no se acordó según consta en actas, pero si se estableció mediante Auto de fecha 06 de mayo del 2004, la designación repentina de la Experto Contable (...) a los efectos de establecer la corrección monetaria, ordenando en dicho auto solo la notificación de la Experto para el cumplimiento de las formalidades respectivas al cargo”.

Que, solo consta en actas diligencias y actuaciones de la parte actora, que indiscutiblemente Petrosema, C.A. no estaba a derecho, por cuanto nunca fue notificada, en primer término, del abocamiento del juez suplente especial, y por consiguiente, de la reanudación de la causa, y mucho menos del nombramiento del perito para la evacuación de la experticia complementaria del fallo.

Que, la solicitud de la actora para la experticia complementaria, es extemporánea e ilegal, por cuanto la oportunidad para ejercerla era después del fallo y antes del retiro y posterior cobro de los cheques entregados a la parte actora. Con ello, no puede la actora pretender le sea acordada la indexación a las cantidades de dinero recibidas, por cuanto percibió el pago correspondiente conforme a lo ordenado en la sentencia.

Que, además, el informe del experto contable, de fecha 26 de mayo de 2004, va en contra del dispositivo de la sentencia, por cuanto tomó como base para el cálculo desde la fecha del despido hasta el 22 de mayo de 2004, lo cual resulta improcedente, pues se encuentra fuera de los límites establecidos en el fallo, y la estimación a todas luces es excesiva.

Que, el 4 de junio de 2004, el juzgado de la causa acordó, a solicitud de la parte actora, se decretara el monto establecido en el informe como la experticia complementaria del fallo, y además, solicitó se decretara medida de embargo ejecutiva por el monto allí establecido. Que en esa ocasión, el juzgado fijó un lapso de cinco días para proceder al pago de lo acordado.

Que, el 22 de junio de 2004, el juzgado de la causa acordó y decretó el embargo ejecutivo a la sociedad mercantil Petrosema, C.A., sin que ésta pudiera ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y ante tal situación, la “...abogada en ejercicio (...) estando realizando (sic) sus actividades cotidianas del libre ejercicio de la profesión, verifico (sic) la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal, en contra de PETROSEMA, C A., constatando que la misma era inminentemente temeraria y violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y transgrede flagrantemente el derecho Constitucional a la propiedad. La Doctora Zasillo, antes identificada; muy diligentemente y en arras (sic) de proteger a mi representada comunico (sic) a PETROSEMA, C A., dicha situación; y en vista de la temeridad y la premura del caso, diligenció en el expediente amparándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente; con la finalidad de evitar la trasgresión de los derechos Constitucionales que irrenunciablemente posee la demandada”.

Que, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004, en nombre de su representada, impugnó las actuaciones del juzgado de la causa, a los efectos de hacerle ver al juzgador la evidente violación a los derechos constitucionales de su representada.

Que, mediante diligencia del 30 de junio de 2004, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apeló del mandamiento de ejecución forzosa dictado el 22 de junio de ese mismo año, en vista de que “...el juzgado no se pronuncio (sic) sobre el escrito presentado en fecha 29 de junio del 2004, ni tampoco revoco (sic) por contrario imperio las actuaciones antes descritas...”.

Que, por cuanto la apelación se oyó en un solo efecto, se mantiene aun el decreto de embargo ejecutivo y por ende, su representada continúa indefensa frente a la situación jurídica infringida por la acción u omisión del juzgado de la causa, supuesto sujeto trasgresor de las normas constitucionales.

Que, lo más grave para su representada, además de la falta de notificación del abocamiento del juez suplente especial, “...lo constituye el decreto ejecutivo dictado por el tribunal de la Causa en fecha 22 de junio del 2.004 (sic), el cual evidentemente violenta y menoscaba además de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 115 eiusdem; ya que se acordó en dicho decreto una condenación dineraria a PETROSEMA, C.A., que sobrepasa considerablemente los límites establecidos previamente por el Juez en el Dispositivo de la Sentencia...”.

Solicitó, a fin de reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida, se ordene la reposición de la causa al estado de que el juez suplente especial notifique de su abocamiento a las partes, a objeto de la reanudación de la misma, y por consiguiente se garantice a la demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se deje sin efecto la medida ejecutiva decretada el 22 de junio de 2004 (erróneamente señala el 20 de junio de 2004), por el juzgado de la causa, garantizando con ello a la demandada su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental.

Finalmente, solicitó, como medida precautelativa, se suspendan los efectos del decreto ejecutivo dictado el 22 de junio de 2004, por el juzgado de la causa, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El 23 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y a tal efecto expresó lo siguiente:

En el presente caso, existen remedios (sic) procesales que se encuentran perfectamente previstos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el caso que se ventila por ante el Tribunal de Municipio, de cuyas actuaciones en el expediente up (sic) supra indicado deviene el amparo constitucional propuesto, aplicándose lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anterior y a fin de mantener el equilibrio entra (sic) esta institución y los otros mecanismos judiciales establecidos en las leyes mencionadas, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en criterio de quien decide, no hay duda de la existencia de otros mecanismos eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión del accionante, por tales razones, considera este Tribunal constituido en sede constitucional que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados y de la garantía del Debido Proceso, y en razón de lo anterior la presente Acción de A.C. interpuesta no es procedente, debe declararse inadmisible. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las apelaciones de aquellas sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo aquellos con competencia en lo contencioso administrativo, a menos que conozcan en materia civil), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia, todo ello en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 23 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión reseñada ut supra, se declara competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sala, que en el caso sub examine la representación judicial de la empresa demandada interpuso la acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Orangel J.D., contra su representada, concretamente contra: 1.- el auto dictado el 29 de septiembre de 2003, a través del cual el juez suplente especial se abocó al conocimiento de la causa, y no ordenó notificar a las partes; 2.- contra el informe presentado por la experto contable, y 3.- el decreto de ejecución dictado el 22 de junio de 2004.

Alegó la accionante, que el 22 de junio de 2004, la abogada Yelitze Zasillo actuando en representación de la empresa demandada, al verificar la medida de embargo ejecutivo decretada por el juzgado de la causa “...diligenció en el expediente amparándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente; con la finalidad de evitar la trasgresión de los derechos Constitucionales que irrenunciablemente posee la demandada”.

Señaló que, posteriormente, “...se impugnaron las actuaciones del Tribunal mediante escrito presentado en fecha 29 de junio del año en curso, a los efectos de hacerle ver de la mejor manera al Ciudadano Juez de la causa, la evidente violación a los derechos constitucionales de PETROSEMA, C.A....”, y que en fecha 30 de junio de 2004, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “..se apelo (sic) del mandamiento de ejecución forzosa dictado en fecha 22 de junio del 2.004 ...”.

Al respecto, la Sala estableció las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional (vid. sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto, caso: R.A.R.R.), cuales son: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En dicha ocasión, expuso:

...la disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

.

En tal sentido, el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con ocasión a la norma antes transcrita, la Sala determinó que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de emparo y la vía de impugnación ordinaria (cuando ésta no constituye un medio eficaz para la protección de sus derechos), siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia n° 1496/2001, caso: S.M., C.A.).

Siendo así, de autos se evidencia que la accionante optó por ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 22 de junio de 2004, que consideró violatorio de sus derechos constitucionales, y contra la negativa del Tribunal recurrió de hecho, no sin antes haber diligenciado en el expediente contentivo de la causa (el 22 de junio de 2003), y, posteriormente haber impugnado las actuaciones del juzgado, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004, por lo que se verificó el supuesto contemplado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la acción de amparo propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante agotó la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada el 23 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, Compañía Anónima (Petrosema), contra las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.891, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PETROSEMA), contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CONFIRMA la referida decisión en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

El Secretario (E),

T.R. DE LA HOZ GARCÍA

FACL/

Exp. n° 04-2279

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