Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000016

I

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° T9J-2013-314 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, anexo al cual remite el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad número 7.839.674, asistido por el abogado C.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.431, contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado juzgado en fecha 19 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

El 20 de marzo de 2013, los ciudadanos J.S. y G.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.727.654 y 12.863.602, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), asistidos por las abogadas N.M. y L.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.985.445 y 17.386.976, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.519 y 152.473, respectivamente, presentaron escrito ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que sea admitida su intervención como terceros interesados.

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2013, los ciudadanos J.S. y G.C., antes identificados, indicaron lo siguiente:

…sobre [la] Acción de A.C., cuyo contenido [ratifican] en toda y cada una de sus partes, [solicitan] que como terceros interesados se [les] admita [su] intervención y se proceda a decidir, declarando la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción…

. (Corchetes de la Sala).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano A.O., en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexa de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), asistido por el abogado C.D.P., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito contentivo de la acción de a.c. contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexa de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL).

El 15 de octubre de 2012, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

Mediante decisión de la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló:

…PRIMERO: Se apertura Despacho Saneador ordenándose al accionante indicar cuál es el, o los derechos constitucionales infringidos y sobre qué situación solicita sea decretada una medida cautelar innominada.

SEGUNDO: se ordena notificar al ciudadano A.O. en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen (sic) lo indicado en la presente resolución, (…) so pena de declararla inadmisible…

. (Resaltado del Original).

El 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, libelo subsanado, según lo ordenado en el fallo de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, declaró lo siguiente: 1. COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c.; 2. ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción y ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de la Tribunal Supremo de Justicia (mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000), en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3. ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial la apertura del procedimiento; 4. ORDENA notificar a los directivos del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), para conocer el día y hora de la audiencia constitucional; y, 5. SE ACUERDA la suspensión del procedimiento electoral del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), y en consecuencia la suspensión de cualquier comicio aperturado en ocasión de la elecciones de las autoridades de dicho sindicato, 6. OFICIESE al ciudadano E.P., en su carácter de Presidente del mencionado sindicato.

Por decisión de fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la acción de amparo, y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dio por recibido en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el oficio N° T2PJ-2012-4015, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló que “…se aboca al conocimiento de la Acción de A.C. , y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ordena continuar con la presente causa, practicándose las notificaciones indicadas en su admisión, instando al ciudadano A.O., en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL)…”. Asimismo, indicó que se procederá en la oportunidad correspondiente a fijar el día y hora para celebrar la audiencia oral y pública.

Por decisión de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción de a.c., razón por la cual declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló que:

…la sentencia interlocutoria dictada por [ese] órgano jurisdiccional (…) donde declara su incompetencia (…) para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de A.C., y por cuanto se [observó] que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que se hubiese solicitado el recurso de regulación de competencia sobre ella, se ordena remitir todas [esas] actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

III

LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante inició su escrito argumentando lo siguiente:

Ahora bien las razones que [le] impulsa a este acto de nulidad de comisión electorales (sic) es con la finalidad de garantizar el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el principio de personalidad (sic) del sufragio y la representación de los trabajadores afiliados SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL) y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y los Estatutos de [su] Sindicato, el procedimiento del llamado a la conformación de la Comisión Electoral está viciado ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en [sus] estatutos es decir, se violó el artículo 403 (LOTTT)…

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Agrega la parte accionante, respecto a la convocatoria a elecciones de los directivos y demás representantes del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexa de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), lo siguiente:

…por cuanto no se rigió conforme a lo establecido en [sus] estatutos y reglamentos internos para realizar la convocatoria de las elecciones de los directivos y demás representantes de [su] organización Sindical, así mismo y a pesar de ellos (sic) se acepto el cronograma electoral siguiendo el procedimiento de llamado elecciones (sic) no obstante de la impugnación de la comisión electoral interna los (sic) que es inadmisible, porque viola, pues normativas internas de [su] sindicato establece el procedimiento para la convocatoria y quien debe dirigir dichas asambleas, sean estas Ordinarias o Extraordinarias que no es otros (sic) que el Secretario General y de conformidad a [sus] estatutos para que las decisiones tomadas en Asambleas sean validas, es necesario que hayan sido convocadas en la forma y con la anticipación prevista en nuestro estatutos, la violación de estos procedimientos acarrea la nulidad absoluta por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para ellos (sic) violando [sus] estatutos en el articulo 8 literal F, ya que la convocatoria que impugna[n] no se hizo con dos (2) días mínimo de anticipación y que realizaron supuestamente una Asamblea el 04 de Junio de 2012 a las 09:00 am y sin establecer el tiempo de finalización de la misma se procedió a realizar otra Asamblea el mismo día a las 02:00 pm donde se eligió presuntamente la comisión electoral interna, por la amplia violación a los derechos estatutarios, artículo 9 párrafo segundo las comisiones electorales temporales o permanentes deberán garantizar la no discriminación de los grupos o tendencias que integran la organización sindical, por lo tanto (…), para asegurar el equilibrio y la imparcialidad de la comisión electoral y en este caso es realizar el llamado para la conformación de la comisión electoral nuevamente que debe ser elegida legalmente en asamblea general, salvaguardando el equilibrio de la comisión electoral, así como también en el Artículo 405 de [la] LOTTT obliga a las organizaciones sindicales, comisión que no representa legítimamente a los trabajadores anteriormente expuestos ya que se puede determinar de una lectura de [sus] estatutos que el Ciudadano J.S. actuando en su carácter de Secretario de Organización no tiene cualidad alguna para dirigir Asambleas o llamar las mismas por cuanto de conformidad con lo establecido en [sus] estatutos sociales en el artículo 27 referentes a las funciones de los miembros de la Junta Directiva el Secretario de Organización (…) no son atribuciones del referido secretario presentar antes (sic) esta Instancia administrativa proyectos electorales de nuestro sindicato así como hacer llamados o convocatorias para la conformación de la comisión electoral, facultad que se le otorga el Secretario General de la referida organización cuando le establece y está plenamente comprobado que existe la falta de cualidad o interés para realizar el llamado a la constitución de dicha comisión, (…) de conformidad a (sic) [sus] estatutos en el artículo 27 (…), ahora bien como se observa la legitimación es decir, la persona que en concretó (sic) le asiste al derecho y la obligación es al ciudadano A.O. C.l. 7.839.674, en su condición de Secretario General de conformidad con el artículo 8 de [sus] estatutos…

. SIC. (Corchetes y subrayado de la Sala, resaltado del original).

Igualmente, la parte accionante, señaló:

…Pues bien, como quiera que el llamado para la conformación de la Comisión Electoral interna no se (sic) cumplió con el procedimiento legalmente previsto en [sus] estatutos que es Ley entre todos los afiliados y afiliadas de [su] Sindicato y por lo tanto de fiel cumplimiento como normativa interna para [su] participación y en este caso se da la falta de cualidad o interés y se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en [sus] estatutos realizando una supuesta Asamblea de trabajadores de fecha 04 de Junio del 2012, que no se realizo de acuerdo a los principios y artículos de [sus] estatutos, ya que la convocatoria realizada el 29 de Mayo de 2012 del presente año (sic) y publicada en el Diario el Regional en fecha Miércoles 30 de Mayo de 2012 página 2 en su parte superior izquierda según consta en el diario que consigna[n] el cuerpo completo para su desglose y que sirva como justa prueba del acto impugnado ya que en la misma parte de la junta directiva excluyó al Secretario General de hacer la respectiva convocatoria según las facultades contenida en [sus] estatutos, no se establece quien firma dicha convocatoria sino que en forma general se establece que es la organización SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL)…

SIC. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Aduce la parte actora, relativo a la convocatoria a Asamblea del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexa de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), lo siguiente:

…Es importante resaltar que las Asambleas sean estas Ordinarias o Extraordinarias tienen que cumplir con el requisito para ser llamadas con lo establecido en [sus] estatutos es decir, las Extraordinarias serán convocadas por el Secretario General cuando lo juzgue conveniente o también podría ser solicitada por escrito por el veinte por ciento (20%) de los miembros inscritos en [su] sindicato y en el caso objeto de impugnación afirmamos que quienes convocaron es decir los directivos G.L.S.d.F., J.O.S.d.T. y Reclamos, J.S.S.d.O., J.S.S.d.S. e Higiene, G.M.S.d.C. y Formación Profesional, T.M.S.d.A. y Correspondencia, S.G.S.d.F. y Deporte, Ismer Quero Primer Vocal, D.G.S.V., D.C.T.V., todos ellos violan fragante menté (sic) lo dispuesto en [sus] estatutos ya que realizaron la convocatoria sin cumplir con lo establecido en el Articulo 8 de [sus] estatutos que establece que las decisiones de la asamblea serán adoptadas por mayoría de votos ósea (sic) la mitad más de uno del sindicato, si no se obtiene este quórum podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, lo que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%), cómo [pueden] observar parte de la junta directiva realizaron dos presuntas convocatorias donde la primera estaba pautada en horas 09:00am del día 04 de Junio de 2012, donde supuestamente no se reunió el quórum correspondiente del 50% más uno, los afiliados que son número total de 3.642 afiliados según registro que reposa en Expediente 43-2003 en el ministerio del trabajo de la inspectora. (sic). L.H., según acta levantada determina que solo asistieron 36 trabajadores miembros afiliados al sindicato y en la misma no se establece la hora cierta de haber terminado dicha Asamblea es decir no se puedes (sic) precisar en qué momento terminó para poder declarar que se acuerde otra Asamblea para una segunda convocatoria que supuestamente se realizó el mismo día 04 de Junio del 2012, a una segunda Asamblea a las 02:00 pm siendo que esta debió realizarse con un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles a la primera realizada, determinado en Articulo. 8 literal F.

(…)

Sin embargo se consignan una presunta Asamblea (sic) realizada el día 04 de Junio sin hora pautada donde consignan una presunta asistencia de Mil Veintitrés (1023) afiliados.

En revisión exhaustiva [determinaron] que 289 personas que firman esta asistencia no son trabajadores afiliados a [su] organización obrera resaltado en color en listado que [consignan] a la presente, por otra parte cabe destacar que aparecen personas firmando dos veces con los mismos datos, es el cado (sic) de H.Q. C.l. 5.722.694, J.B. C.l. 11.947.289 por lo que cabe determinar que la supuesta Asamblea realizada esta viciada por no reunir la legitimidad determinada en el Articulo 8 de los estatutos en los literales [C, D y F]…

(Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Visto lo anterior, la parte actora indicó que “…dicha convocatoria presenta muchas dudas que hacen ver fraudulentas e ilegal (sic) la convocatoria y realización de [esa] Asamblea General para la elección de la comisión electoral considerando írrito y nulo la misma ya que no se cumplió con [sus] estatutos…”.

Finalmente, la parte actora solicitó a.c. contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), en relación con el proceso electoral cuyo acto de votación se fijó para el 17 de octubre de 2012.

IV

ESCRITO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Inician el escrito señalando que poseen interés directo, personal y legítimo, por lo que solicitan que sea admitida su intervención en el proceso como parte interesada y se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c., argumentado para ello, lo siguiente:

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, sin tener la competente (sic) por la materia y de acuerdo al criterio que esta Sala ha sostenido en diversas decisiones, se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de A.C. y lo más grave aún es que decreto una Medida Cautelar Innominada acordando la suspensión del proceso electoral de [su] SINDICATO, en un total y absoluto desconocimiento de la metería (sic) electoral.

Sin embargo, dicha medida cautelar no fue ejecutado (sic) por el Tribunal in comento, ya que el proceso electoral, se realizó el 17 de octubre de 2012, tal como estaba fijado en el Proyecto Electoral, aprobado por el ente comicial. Lo extraño de todo esto es que una vez que el mencionado Tribunal decreta la medida, -2 días después-, el 19 de octubre de 2012, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer la Acción de A.C., declinando la competencia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, incurrió en error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho, el ordenamiento jurídico y la decisiones declarada (sic) por esta Sala al no declinar su competencia por la materia al momento de recibir la Acción de A.C. a esta Sala. [Ver Sentencia N° 280 de la Sala Constitucional 23 de febrero de 2007 (caso: L.G.d.D. y otros)].

(…)

En [su] criterio, el mencionado Tribunal Segundo de Juicio, debía estar en conocimiento de las sentencias que establecen que todo lo concerniente a la materia electoral es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral y aplicar dicho criterio.

Por otro lado, se debe destacar que el proceso electoral del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2012, es decir, que para el día 13 de marzo de 2013, fecha en que fue recibido el expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.O., contra la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, declarando su incompetencia para conocer de la presente causa y declinando el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral, el presunto acto lesionador alegado por el accionante, ya se había realizado.

Por tal razón y de acuerdo con establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, (…) la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por esta Sala Electoral, tal como se dispuso en la sentencia N° 500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2011 (…).

De igual manera, en fecha 02 de agosto de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reitera dicho criterio (…).

Como se puede apreciar del contenido de las sentencias antes transcritas, la Sala Constitucional ha establecido el carácter de orden público de las causales de admisibilidad de los recurso electorales, considerándose que una vez admitido el recurso, el órgano sustanciador o juzgador puede en cualquier estado y grado de la causa declararlo inadmisible por una causa sobrevenida en el proceso.

Ahora bien, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2012, admitió el presente recurso de A.C. sin ser competente por la materia, y en este momento, es decir, a la presente fecha, la supuesta violación del derecho o la garantía constitucionales, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la vía de Amparo, es evidente que en el presente caso se constituyó una causal de inadmisibilidad sobrevenida, expresamente contenida en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

V

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

La sustanciación de la presente causa le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; el cual en fecha 19 de octubre de 2012, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la acción de amparo, y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Asimismo, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, argumentando lo siguiente:

En materia de Amparo, debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo contiene dos elementos determinantes de la competencia, los cuales son: Según la materia afín, esto es, conforme que el Tribunal de Primera Instancia competente tiene que ser afín con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazada de violarse; y según el territorio o lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que motivaron la acción o solicitud de Amparo.

(…)

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el querellante y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar que impulsa la presente acción con la finalidad de garantizar el derecho al sufragio consagrado en el articulo (sic) 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como en el articulo (sic) 403 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic) por cuanto las mismas no se rigieron por los estatutos y de los reglamentos internos para la convocatoria de las elecciones de los directivos y demás representantes de la referida organización, violando el articulo 8 literal F articulo 27, de los referidos estatutos, materializándose con ello la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 03 de Diciembre de 2002, dictó sentencia en el caso: C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la cual se estableció lo siguiente:

'…visto que esta Sala no resulta competente para conocer del presente amparo por no estar envueltos los intereses difusos, se pasa a determinar cual (sic) es el órgano judicial que debe conocer de la presente causa y al respecto se observa:

El criterio fundamental utilizado en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia en esta materia está contenido en su artículo 7 y se refiere a la afinidad que exista entre los derechos que se denuncian lesionados y la materia de la que conocen los tribunales de primera instancia.

Es decir, en la acción de amparo el principio general es el de que la competencia para conocer de ella corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Congruente con lo expuesto, en sentencia de 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo (…).

En el presente caso, la acción de amparo fue ejercida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), en la persona del ciudadano J.P. en su carácter de representante judicial de la misma por no haberle entregado los vehículos antes identificados; es por ello que, al ser las violaciones denunciadas de derecho común, y que los hechos presuntamente constitutivos de infracción de derechos constitucionales ocurrieron en jurisdicción del Estado Zulia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ese estado, el cual originalmente conoció de la presente causa, y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, no acepta la competencia para conocer de la presente causa y declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo, ejercida por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual ordena remitir el presente expediente al prenombrado Tribunal de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes..'.(Cursiva del Tribunal).

Conforme a lo anterior y tomando en consideración la situación jurídica infringida, señalada como violada por quien acciona, le corresponde conocer de esta Acción de A.C. al Juzgado que se encuentra en la zona donde se llevó a cabo el procedimiento que dio origen a esta solicitud de Amparo, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, ya que la presunta infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se llevó a cabo la Asamblea de constitución de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), cuya sede, se encuentra ubicada en la avenida Principal de la Cabillas, frente a la Mueblería Contemporáneo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto. En consecuencia, esto se hace a los fines de que el presunto agraviado tenga un acceso rápido a la justicia y en aras de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional efectiva.

En ese sentido, vale destacar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional 'la competencia es la medida de la jurisdicción'. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y (territorio), división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan. Es por ello que esta Jurisdicente (sic), por todos los razonamientos antes expuestos se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente Acción de A.C. y en consecuencia, ordena la remisión inmediata del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Efectuada la remisión del expediente contentivo de la causa, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 19 de febrero de 2013, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción de a.c., razón por la cual declinó el conocimiento de la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando lo siguiente:

Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la Acción de A.C. de elecciones de sindicato, este juzgador debe necesariamente revisar el marco legislativo que incide sobre las competencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia para poder determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.

[Vid. Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

(…)

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar fehacientemente que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para sustanciar, conocer y decidir la presente Acción de A.C., dado que el objeto de la pretensión es garantizar el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las elecciones de la nueva junta directiva, en específico, de la Comisión Electoral del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), es decir, estamos en presencia de una Acción de A.C.d.N.N.E. caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas y, por ende, la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano A.O., en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar, conocer y decidir el presente asunto, declinándose en consecuencia, LA COMPETENCIA en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a analizar su competencia para conocer la presente acción de amparo la Sala advierte que la sustanciación de la presente causa le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; el cual en fecha 19 de octubre de 2012, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la acción de amparo. Posteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2013, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral.

Por tal razón, pudiera sostenerse, con base en las normas contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que lo conducente sería poner de relieve que ha surgido un conflicto negativo de competencia que debe ser dirimido por el órgano jurisdiccional correspondiente, toda vez que dos tribunales se han declarado sucesivamente incompetentes. No obstante, dada la naturaleza evidentemente electoral de la acción propuesta, y a los fines de no alargar aún más una decisión sobre el amparo solicitado, esta Sala pasa excepcionalmente a revisar la competencia, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria realizada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y al respecto se observa que de conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25.22 atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Bajo este marco legal, se observa que la acción de amparo ha sido interpuesta con base en el cuestionamiento de la convocatoria del proceso electoral de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), por considerarlos lesivos del derecho al sufragio.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción de a.c., habida cuenta que el acto alegado como lesivo está vinculado con el proceso electoral de los integrantes de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de un Sindicato, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde ahora determinar el trámite que debe darse a la acción de amparo, para lo cual se observa que inicialmente la causa estuvo bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, ordenó corregir la solicitud a los fines de que la parte accionante indicara los derechos constitucionales infringidos y cuál era el objeto de la solicitud de medida cautelar innominada (folios 135 al 140 del expediente).

Una vez realizada la corrección ordenada, dicho Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, se declaró competente para el conocimiento de la acción de amparo, la admitió y decretó medida cautelar innominada a favor de los solicitantes, mediante la cual ordenó la suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2012 declinó el conocimiento de la causa, en razón de la competencia territorial, “…en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas”.

Ulteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tomando en cuenta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, había asumido inicialmente la competencia y que la Sala Electoral, como se estableció anteriormente, es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta, es necesario invocar el análisis que ha efectuado esta Sala sobre el supuesto de competencia excepcional establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En efecto, esta Sala en sentencia número 15 del 12 de abril de 2005, invocando el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional número 1.555 del 8 de diciembre de 2000 y número 26 del 25 de enero de 2001, declaró que “…la norma en referencia establece un supuesto excepcional en los casos en que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no exista ‘...Tribunal de Primera Instancia competente...’. Igualmente, destacó que el mandamiento de amparo que se dicte es de carácter provisional y el trámite efectuado en el Tribunal que conoce en fase inicial, aunado a la consulta que ordena la norma ante el ‘...Tribunal de Primera Instancia competente...’, perfeccionan la primera instancia”.

Igualmente, partiendo del análisis realizado por la Sala Constitucional a la referida norma en sentencia número 2.313 del 21 de agosto de 2003, esta Sala Electoral declaró en el fallo número 144 del 9 de agosto de 2012, lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito se observa que la Sala Constitucional consideró que la excepción a los criterios atributivos de competencia en materia de a.c., a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta aplicable incluso a aquellas acciones de amparo interpuestas contra alguna de las altas autoridades aludidas por el artículo 8 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a la mencionada Sala.

No obstante, se evidencia también que la aplicabilidad de dicha excepción se encuentra supeditada a la alegación y comprobación de alguna circunstancia de urgencia que justifique la interposición de la acción de a.c. ante algún órgano jurisdiccional de la localidad donde haya ocurrido la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional pues, tratándose de un criterio de competencia excepcional debe ser interpretado de manera restrictiva y rigurosa.

En efecto, no basta la mera alegación de una circunstancia de urgencia o emergencia, sino que se requiere su debida comprobación mediante los medios probatorios respectivos ya que la aplicación indiscriminada del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se traduciría en un fraude a la Ley, al vulnerar las competencias expresas atribuidas por el ordenamiento jurídico a los órganos jurisdiccionales, transgrediéndose con ello los principios del juez natural y seguridad jurídica.

Ello así, considerando que esta Sala Electoral es el único órgano de la jurisdicción contencioso electoral y que su sede se encuentra en la ciudad de Caracas, una indiscriminada aplicación de la norma en referencia, bajo el alegato de inexistencia de tribunal competente para conocer del asunto en el lugar donde se produjo el presunto agravio constitucional, conllevaría al absurdo de limitar la competencia de este órgano jurisdiccional en la materia a la mera resolución de consultas como la de autos, pues cualquier controversia suscitada en el interior del país pudiera ser encuadrable en dicho supuesto, no siendo este el propósito del legislador al atribuirle expresamente la competencia para ‘[c]onocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de la Sala).

De allí que, en aquellos casos donde no haya sido alegada y probada una circunstancia de emergencia o gravedad que justifique la interposición del a.c., en materia electoral, ante un órgano jurisdiccional distinto al señalado expresamente por la Ley, corresponderá al tribunal ante quien fue interpuesta dicha acción efectuar la debida declinatoria de competencia a esta Sala Electoral de manera inmediata, dado el carácter breve y expedito que debe caracterizar la tramitación de este tipo de acciones, siendo este el órgano jurisdiccional encargado de decidir lo conducente

.

Se desprende de las premisas anteriores, que el supuesto contemplado en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es excepcional y opera en los casos en que la parte accionante presente los argumentos necesarios para comprobar esa excepcionalidad, no bastando la simple alegación de urgencia e inexistencia de tribunal competente para conocer del asunto en el lugar donde se produjo el presunto agravio constitucional, ya que la aplicación de la norma en referencia, constituye un supuesto extraordinario que relaja la rigurosidad del derecho constitucional al juez natural.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el accionante no justificó en forma concreta cuál era la urgencia, ni expresó los elementos que justificaran la excepcionalidad que hacía necesario que un tribunal incompetente conociera la pretensión ejercida.

Por otra parte, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012 se declaró competente para conocer la acción de amparo, la admitió y acordó medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral, y a partir de la lectura del fallo se evidencia que el juzgador actuó como juez de primera instancia en sede constitucional, por cuanto no invocó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ni justificó la decisión que implicó la suspensión del ejercicio de un derecho constitucional, en la urgencia o excepcionalidad que supuestamente ameritaba su conocimiento del caso.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgador transgredió el derecho fundamental a ser juzgado por los jueces naturales, previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto la medida cautelar acordada en el fallo anulado. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala pasa nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo bajo examen, por cuanto existen elementos que deben ser examinados, dado que la parte accionante pretende la nulidad del acto de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral que se realizó en fecha 4 de junio de 2012, en vista de que a lo largo del escrito libelar se observan expresiones como: a) “…las razones que [le] impulsa a este acto de nulidad de comisión electorales…”; b) “…la violación de estos procedimientos acarrea la nulidad absoluta por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para ellos…”; y, c) “…dicha convocatoria presenta muchas dudas que hacen ver fraudulentas e ilegal (sic) la convocatoria y realización de [esa] Asamblea General para la elección de la comisión electoral considerando írrito y nulo la misma ya que no se cumplió con [sus] estatutos…”.

Considera esta Sala que la pretensión de los accionantes al requerir que la nulidad del acto de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral por la vía del a.c., excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

Por otro lado debe advertir la Sala, que el presente caso constituye un asunto contencioso electoral que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

“…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de los ciudadanos J.S. y G.C., de que sea admitida su intervención como terceros interesados. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano A.O., asistido por el abogado C.D.P., contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL).

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual se había declarado incompetente para conocer la acción de amparo, la admitió y acordó medida cautelar innominada ordenando suspender las elecciones.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000016

MGR.-

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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