Sentencia nº 1231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1189

El 27 de octubre de 2010, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Oficio Nº 72-10 del 30 de septiembre de 2010, por el cual se remitió el expediente signado con el Nº EP11-O-2010-000007 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la declinatoria de competencia efectuada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial el 24 de septiembre de 2010, por las abogadas en ejercicio Y.Y.G.d.S. y Yenkelly Milimar Pico de Ichazu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.747 y 100.423 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Pro., compañía sucursal de la sociedad mercantil PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú, contra los ciudadanos J.S., A.T., F.V., Robersy García, N.M., J.J., J.R., L.G., R.R., J.M., C.R., A.M., B.M., Marianni Montilla, E.O., J.A., M.R., J.P., J.E., J.J., G.P., V.V., E.C., E.R., R.V., M.S., Nadalys Antahona, Dalver Alvarado, W.M., R.B., C.C., L.J., E.M., E.R., E.N., C.B., J.S., A.P. y A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.599.528, 12.552.420, 10.754.977, 16.191.118, 11.717.449, 11.951.105, 17.205.305, 10.564.393, 9.387.391, 6.581.904, 15.671.602, 14.171.249, 17.767.449, 15.670.541, 8.185.390, 14.712.297, 13.545.959, 16.978.075, 16.513.489, 19.619.733, 14.341.213, 8.146.460, 11.608.402, 9.991.821, 13.184.822, 17.661.955, 16.243.073, 12.200.788, 11.713.973, 9.985.865, 18.839.346, 13.947.711, 18.907.980, 15.235.369, 15.999.545, 11.193.159, 11.191.695, 14.550.693, y 3.592.525, respectivamente, a quienes les atribuye “una serie de paralizaciones injustificadas e ilegales de todas las actividades y labores por parte del personal de los referidos equipos de taladros, liderizadas por el grupo de ciudadanos trabajadores de PETREX previamente nombrados alegando causas o motivos diversos (…) [aunado a que] [a]demás se han producido paros ilegales de los Trabajadores, reclamando la no aceptación de la terminación del contrato de servicios de perforación en Barinas, reclamos de supuestos pasivos laborales…(sic), así como hacia los taladros 5942 y 5937 que también han paralizado sus labores los trabajadores mencionados”, por lo que denuncia la violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito, la libertad económica y de propiedad, consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución.

El 27 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 24 de febrero de 2011, la parte accionante consignó diligencia solicitando pronunciamiento de esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la presunta agraviada, formuló las siguientes consideraciones:

Que la actividad principal de su representada es la perforación de posos petroleros desde 2002 y maneja más de 20 taladros en Venezuela, por lo que presta su servicio principalmente a “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otras empresas del Estado o empresas mixtas”.

Que “PETREX recibió en fecha 26 de agosto de 2010 una comunicación de su cliente PDVSA, concretamente del Gerente de Perforación y Rehabilitación de PDVSA SERVICIOS, Región Centro-Sur, de acuerdo con la cual se le informa la suspensión del Contrato ‘Suministro y Operación del Taladro PTX-5943 (2000HP), Distrito Barinas, Región Centro Sur’, bajo el Nº 46-00002-8056, que al momento operaba en el Campo Borburata, Municipio Barinas del Estado Barinas y su mudanza a una nueva localidad en el Estado Monagas, con la culminación de las operaciones de perforación en el pozo BOR-56. La culminación de las relaciones de trabajo con los trabajadores adscritos al contrato Nº 46-00002-8056 se fundamenta en el traslado del Taladro 5943 a una nueva localidad de perforación asignada por PDVSA bajo el nuevo contrato ubicada en la localización ‘TPA24D33-AIII’, pozo TP-Desarrollado de PQQ, bajo la responsabilidad de la empresa mixta PETROQUIRIQUIRE ubicada en el Municipio Punceres del Estado Monagas, como consecuencia del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) utilizado por PDVSA y reconocido por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a través del cual se selecciona el personal que estará laborando bajo cada contrato u obra”.

Que “como consecuencia de la situación anterior, se han venido presentando una serie de paralizaciones injustificadas e ilegales de todas las actividades y labores por parte del personal de los referidos equipos de taladros, liderizadas por el grupo de ciudadanos trabajadores de PETREX previamente nombrados alegando causas o motivos diversos. Además se han presentado diversas situaciones en las vías que conducen al campo de Borburata en el Estado Barinas (…) donde se ha dificultado tanto la continuación de mudanzas a otras localizaciones del mismo Estado Barinas (…)”.

Que “desde el día 15 de Septiembre de 2010, cuando los trabajadores del Taladro Petrex-5943, se enteraron que el mencionado Taladro seria mudado siguiendo instrucciones de PDVSA, por la finalización del Pozo BOR-56, hasta la nueva localización (…), se han presentado los siguientes inconvenientes específicos: • El día 15 de Septiembre de 2010, al turno de los trabajadores de las 11 p.m., (…) • A partir del día 16 de septiembre de 2010 se apostaron al frente de la Escuela Agronómica Salesiana los trabajadores (…) • El día de 17 de septiembre de 2010 se realizó reunión, con los trabajadores en paro para instarlos a reincorporarse a sus labores, siendo la respuesta negativa (…) • El día 18 de Septiembre de 2.010, varios de los trabajadores del TaladroPTX-5943 (…) • El 19 de septiembre de 2010, con presencia del ciudadano F.J., Gerente de Distrito PDVSA CENTRO SUR se llevo a cabo reunión, donde nuevamente se les insta a incorporarse a las labores (…) • Además se han producido paros ilegales de los Trabajadores, reclamando la no aceptación de la terminación del contrato de servicios de perforación en Barinas, reclamos de supuestos pasivos laborales (…), así como hacia los taladros 5942 y 5937 que también han paralizado sus labores los trabajadores mencionados en el encabezamiento de [el] escrito libelar (…)”.

Que “la presente acción de amparo constitucional la ejerce[n] con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta las amenazas ciertas e inminentes de LOS AGRESORES, las acciones de paralizaciones ilegales de labores de todos los trabajadores (…)”.

Finalmente, solicitaron “declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de nuestra representada a la libertad económica, a la propiedad y al libre tránsito, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión del 27 de septiembre de 2010, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, argumentando que:

En el caso de autos, se observa que si bien los derechos constitucionales invocados como violados o amenazados de violación, son los previstos en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referidos a la libertad económica, a la propiedad y al libre tránsito, en su orden, debe destacarse que de los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la aquí accionante, se colige que los ciudadanos mencionados como agraviantes, son un grupo de trabajadores, cuya relación laboral, -según lo expuesto por ellas-, deviene del contrato ‘Suministro y Operación del Taladro PTX-5943 (2000HP), Distrito Barinas, Región Centro Sur’, bajo el Nº 46-0002-8056. Hecho éste que adminiculado al ejemplar del diario de circulación regional ‘La Prensa’ de fecha 16/09/20010, consignado, y en cuya página principal se lee ‘Exigen cese de mudanzas a otros estados’ ‘350 trabajadores de los taladros petroleros paralizaron sus labores’, conllevan a que esta juzgadora considere que la pretensión que nos ocupa, al estar fundamentada en hechos que guardan una estricta vinculación con un conflicto laboral, es por lo que resulta forzoso declarar que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución

.

Recibidos los autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por fallo del 30 de noviembre de 2010, se declaró incompetente y remitió la acción de amparo interpuesta a esta Sala Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, expone la actora que ante un pretendido incumplimiento de la estatal petrolera referido a su estabilidad laboral y la posible terminación de sus labores con Petrex, supuestos trabajadores y habitantes de las comunidades han bloqueado las vías de acceso a los taladros, impidiendo la entrada a personal de su representada y el transporte de los mismos, hechos alegados por la accionante como amenazas contra sus derechos constitucionales a la propiedad, la libertad económica y el libre tránsito. No expone la parte actora que el origen de las acciones emprendidas por los supuestos agraviantes sea un conflicto de índole laboral, aún cuando entre los presuntos agresores se encontraren trabajadores de la empresa, lo cual se ratifica con la inspección llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en la cual se deja constancia (al folio 28) que los trabajadores apostados frente a la Escuela Agronómica Salesiana manifestaron que se encontraban en el sitio, motivado a que solicitan a PDVSA la nacionalización de los equipos de los taladros, su estabilidad laboral, la participación de las comunidades organizadas y no tener nada en contra de Petrex, quien de una u otra manera ha cumplido sus compromisos laborales. En este mismo orden de ideas, de la edición de fecha 16 de septiembre de 2010 del diario regional La Prensa se evidencia (a los folios 44 y 46 vto.) que los trabajadores se apostaron en las vías ante la preocupación por el traslado de los taladros ordenada por PDVSA y con esa acción esperan que esta se siente a discutir con los laborantes y las comunidades. Igualmente, en el acta que riela al folio 62, donde se reproduce una reunión entre los trabajadores y representantes de PDVSA y Petrex, constan las peticiones efectuadas por los trabajadores a la primera. De todo lo descrito considera este tribunal, que ciertamente, además de miembros de las comunidades, hay trabajadores de la accionante entre los presuntos agraviantes, sin embargo, mal podría establecerse que los derechos delatados como presuntamente conculcados guardan relación con un conflicto laboral entre el peticionante y los supuestos agraviantes, toda vez que como se ha determinado supra, el detonante que desencadenó las acciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales de la accionante es el descontento existente en los trabajadores y las comunidades aledañas a los taladros por las decisiones tomadas por otra empresa, PDVSA. Aún mas, acota el tribunal que al momento de atribuirse la competencia en casos como el que nos ocupa, donde la controversia no está planteada en torno a circunstancias de un conflicto colectivo derivado de la relación jurídica laboral que une a los accionados con la peticionante, debe prevalecer la situación fáctica específica y única que se narra en el escrito de la accionante y no reducir los criterios de atribución a la mera verificación de la condición de trabajadores de los supuestos agraviantes.

Es así como, a juicio de este tribunal, Petrex intentó la acción de amparo ante las presuntas actuaciones por parte de sus trabajadores y miembros de las comunidades dirigidas a imposibilitar el acceso de otros trabajadores a los taladros y el devenir habitual de las operaciones, así como el traslado de bienes (los taladros) de su propiedad, hechos que guardan relación con las actividades mercantiles de la empresa y de ningún modo son consecuencia de la transgresión de derechos laborales por parte de la misma, sino de la inconformidad de los accionados con las decisiones de PDVSA. Ergo, el elemento determinante de la competencia por la materia, al menos en este caso, viene dado por la presunta violación de derechos de naturaleza económica.

Por las razones esgrimidas, el Tribunal considera que el conocimiento de la causa bajo examen está en la esfera de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara su incompetencia en la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra un grupo de ciudadanos, antes identificados.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…

. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado y no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y asumida la competencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra un grupo de ciudadanos, esta Sala observa lo siguiente:

Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

En el conflicto planteado, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1896 del 9 de octubre de 2001 (caso: “Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., MADOSA”), el cual en un caso similar al presente, estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), en los siguientes términos:

(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)

.

Ahora bien, dado el criterio reiterado en materia de amparo, conforme al cual “para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” (Cfr. Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”), es fundamental en el presente caso tener en consideración, que si bien es cierto que la accionante alegó como violados las garantías al libre tránsito, la libre actividad económica, y a la propiedad, lo fundamental es determinar a partir de hechos narrados y de los elementos de convicción que cursan en las actas del expediente, si lo que da origen al amparo son los reclamos efectuados por los accionados subyace en relación con el agraviante la materia laboral (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007) o se trata de una materia estrictamente mercantil, pero vinculada accidentalmente en razón de sus sujetos, con una relación laboral.

Bajo los anteriores parámetros, se advierte que la parte accionante denunció la violación del derecho a la libertad económica, el libre tránsito y a la propiedad, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los presuntos agraviantes, los cuales según se evidencia del propio escrito contentivo de la acción de amparo, no son en su totalidad trabajadores de la accionante -ya que en los supuestos hechos lesivos participan “habitantes de las comunidades”- y, los motivos de sus reclamos no se encuentran vinculados con la relación laboral que sostienen con la presunta agraviada, sino por el contrario tal como se evidencia de las actas del expediente y destaca el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 30 de noviembre de 2010, al puntualizar que:

No expone la parte actora que el origen de las acciones emprendidas por los supuestos agraviantes sea un conflicto de índole laboral, aún cuando entre los presuntos agresores se encontraren trabajadores de la empresa, lo cual se ratifica con la inspección llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, en la cual se deja constancia (al folio 28) que los trabajadores apostados frente a la Escuela Agronómica Salesiana manifestaron que se encontraban en el sitio, motivado a que solicitan a PDVSA la nacionalización de los equipos de los taladros, su estabilidad laboral, la participación de las comunidades organizadas y no tener nada en contra de Petrex, quien de una u otra manera ha cumplido sus compromisos laborales. En este mismo orden de ideas, de la edición de fecha 16 de septiembre de 2010 del diario regional La Prensa se evidencia (a los folios 44 y 46 vto.) que los trabajadores se apostaron en las vías ante la preocupación por el traslado de los taladros ordenada por PDVSA y con esa acción esperan que esta se siente a discutir con los laborantes y las comunidades. Igualmente, en el acta que riela al folio 62, donde se reproduce una reunión entre los trabajadores y representantes de PDVSA y Petrex, constan las peticiones efectuadas por los trabajadores a la primera

.

Ello debe vincularse con el contenido del escrito de amparo presentado, en el cual se señaló expresamente que:

(…) Ahora bien, es el caso que actualmente, y desde hace aproximadamente diez (10) días, varias personas supuestamente en su carácter de trabajadores y habitantes de las comunidades de Borburata circundantes al área o sector de la Escuela de las Salesianas, y campo Borburata en el Estado Barinas, liderados por LOS AGRAVIANTES han realizado múltiples protestas, obstrucción libre del tránsito, han amenazado con continuar con las actividades de protesta he (sic) incluso de bloqueo a las actividades de PETREX impidiendo el paso del resto de sus trabajadores que sí desean trabajar, impiden la mudanza del taladro PTX-5943 hacia el oriente venezolano, en reclamo al supuesto incumplimiento por parte de PDVSA a un alegado derecho a estabilidad laboral, además de reclamar su no aceptación de la mudanza y cesación de actividades y de las relaciones de trabajo que mantienen esos trabajadores con PETREX. Ciudadano Juez, es importante señalar que la mudanza del taladro PTX-5943 es por orden de PDVSA por interés nacional para cumplir el Plan Nacional Siembra Petrolera. (…) El bloqueo de las vías de accesos principales y alternas, así como de las vías de emergencia de las instalaciones donde se encuentra el taladro, no solo impide su mudanza sino que pueden afectar las otras actividades que allí se desarrollan regularmente. Al ejecutar tales acciones, los representantes y empleados de Petrex se verían imposibilitados de cumplir con sus respectivas obligaciones laborales, las cuales son necesarias e imprescindibles para mantener la producción y el debido funcionamiento de las restantes instalaciones ubicadas en el campo petrolero, incluyendo especialmente el Taladro PTX-5943, así como los taladros PTX-5942 y PTX-5937. Siendo este el caso, existe un alto riesgo de que las amenazas de LOS AGRAVIANTES afecten seriamente la seguridad e integridad de las instalaciones y de las personas que allí trabajan, pudiendo incluso forzar la paralización de las operaciones, lo que sin duda constituiría una violación injustificada al derecho fundamental de PETREX a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia. (…) De igual manera las amenazas representan un riesgo inminente a las propiedades y bienes con los cuales se ejerce la actividad económica de PETREX. No solo por los posibles daños que puedan causárseles sino por las trabas que podrían generarse para adoptar las medidas de seguridad industrial para el correcto cuidado y control preventivo de dichas instalaciones. De materializarse este riesgo se causaría una lesión totalmente injustificada al derecho a la libertad económica de PETREX expresamente protegido en la Constitución Nacional

.

De ello resulta pues, que al tomar en consideración en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, en congruencia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte esta Sala, resulta evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados, por lo que el elemento determinante de la competencia por la materia, al menos en las circunstancias particulares del presente caso, viene dado por la presunta violación de derechos de naturaleza económica, independientemente de que parte de los presuntos causantes de la violación sea un grupo de personas que prestan sus servicios a la mencionada empresa.

En razón de lo antes señalado, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado.

2.- QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer del fondo de la pretensión de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1381

LEML/

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