Sentencia nº RC.000019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000369

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por nulidad de documento de venta con pacto de retracto, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J., representados judicialmente por los abogados R.E.R. y J.S.R.S., contra las ciudadanas A.R.L.D.O. y G.Z.O.L., representadas judicialmente, la primera, por los abogados G.T.M. y Millarca Márquez y la segunda, por los abogados J.Á.B., J.Á.B.P., Roberto Luís Taricani Lozada y J.M.B.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: 1).- Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, ciudadana A.R.L.D.O., contra la decisión del tribunal a quo de fecha 26 de septiembre de 2012, anulando la misma; 2).- Insubsistente la adhesión a la apelación interpuesta por los demandantes reconvenidos; 3).- Con lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana G.Z.O.L.; 4).- Sin lugar la demanda de nulidad de documento de venta con pacto de retracto y, 5).- Inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana A.R.L.D.O. contra los ciudadanos M.R.J.R. y P.Y.M.D.J.. En consecuencia, hubo mutua condenatoria en costas del recurso por vencimiento recíproco, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas, ha encontrado tres vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, así:

La recurrida determinó que la reconvención propuesta por la demandada, pretendía, entre otros conceptos, la entrega inmediata del inmueble que señala estar en posesión de la parte actora-reconvenida. Seguidamente, estableció que dicha pretensión no contenía razones de hecho ni de derecho que la sustenten, razón por la cual la declaró inadmisible. Ahora bien, con ese pronunciamiento absolutamente inmotivado y utilizando una frase genérica, se declaró la inadmisibilidad de la reconvención.

La sentencia del Juzgado Superior, si bien declaró improcedente la demanda de nulidad de venta, dejó sin solución el destino del inmueble, que la demandada-reconviniente pidió le fuera entregado, llegándose a la situación que la actora, perdidosa en la demanda, permanecerá en el inmueble que ocupa en razón de la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre este particular.

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la recurrida que riela a los folios 198 al 243 de la pieza signada 3 de 3 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los ciudadanos M.R.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y P.Y.M.D.J. (Sic), para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que ocupan un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento que se distingue con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de las Residencias Tiuna, Camatagua, Ciudad de Los Teques, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Que la ocupación del inmueble antes señalado fue con motivo de la oposición a la entrega material que formuló su poderdante y la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; TERCERO: Que desde el 12 de diciembre de 2000, fecha en la cual el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, les hizo entrega del inmueble, usan y disfrutan del mismo sin pagar suma alguna; CUARTO: Que independientemente de haber ejercido una acción por retracto legal están obligados a pagar por el uso y disfrute del inmueble señalado, la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) diarios; QUINTO: Que entreguen completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble propiedad de su poderdante; SEXTO: Demanda las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales.

Estimó el valor de la demanda en ocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.850.000,00), hoy ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.850,00).

(…Omissis…)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en vista de que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es de su propiedad, e independientemente de la demanda de nulidad de documento de venta con pacto de retracto ejercida, los demandantes se encuentran obligados a pagar por el uso y disfrute que han mantenido sobre dicho inmueble, por lo que solicitó el pago de la suma de ocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.850.000,00), así como la cantidad que se generaría por todos los días que siguieran ocupando a contar del día de la presentación de su escrito de reconvención, hasta que se haga efectiva la entrega del mismo, solicitando consecuencialmente se ordene la entrega material del inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes.

(…Omissis…)

Planteada así la litis, es preciso acotar que la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al que se quiere vincular al demandado (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso).

(…Omissis…)

En ese sentido, observa quien aquí decide que la reconvención objeto del presente análisis no cumple con los requisitos a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada reconviniente se limitó a señalar que reconvenía a los demandantes conforme lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem, en virtud de que el inmueble que éstos ocupan es de su propiedad, e independientemente de la demanda principal, debían pagar por su uso y disfrute, además de hacer la entrega material del mismo, sin que para ello expresaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan su pretensión, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la reconvención aquí propuesta, sin perjuicio de que pueda tal pretensión ejercerse por la vía de la demanda principal. Y ASI (Sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

Quinto: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana A.R. (Sic) LOZADA DE OLIVO, (…), contra los ciudadanos M.R.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y P.Y.M.D.J. (Sic), (…), respectivamente...

. (Mayúsculas de la recurrida y negritas de la Sala).

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334).

De las transcripciones anteriormente realizadas se puede evidenciar la patente o clara inmotivación en la cual incurrió la Juez de la recurrida cuando declaró inadmisible la reconvención por no expresar las razones de hecho y de derecho que debieron fundamentarla, sin dar mayor explicación sobre el particular, cuando del propio texto de la recurrida se desprende que la demandada-reconviniente alegó que desde el 12 de diciembre de 2000, los accionantes usan y disfrutan del inmueble sin pagar suma alguna; que están obligados a pagar por el uso y disfrute del inmueble señalado, la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) diarios; que deben entregar completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble y, demandan las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales.

La anterior situación configura el vicio de inmotivación de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, debido a que la Juez Superior no expone ningún motivo más allá de la aplicación de una frase genérica al señalar que “…no cumple con los requisitos a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”, todo lo cual genera una falta absoluta de motivos, en razón de que son inexistentes aquellos en los cuales pretende fundamentar la Sentenciadora de Alzada la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, lo cual conduce a esta Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El segundo vicio que esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del ad quem, guarda estrecha relación con el establecido anteriormente, y está referido a la incongruencia negativa, al no resolver los alegatos expuestos en la reconvención.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Tal como claramente se desprende del texto de la recurrida, al momento de proponer la reconvención, la demandada A.R.L.D.O. formuló una serie de alegatos dirigidos a obtener, desde la entrega material del inmueble de su propiedad –según su dicho-, el cobro de la cantidad de dinero desde el 12 de diciembre de 2000 y, hasta los honorarios profesionales; mas, no se encuentra en la decisión impugnada, ninguna mención a tales alegatos de la accionada–reconviniente más allá de una declaratoria de inadmisibilidad por parte del ad quem, por no cumplir supuestamente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, además señalar que “…pueda tal pretensión ejercerse por la vía de la demanda principal…”.

En este sentido, al no existir materialmente ningún pronunciamiento en relación a los alegatos expuestos por la demandada-reconviniente, conduce a esta Sala a declarar de oficio la incongruencia negativa en el cual adolece la recurrida por la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El tercer vicio y no por ello menos importante, que esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del ad quem, es el referido a una indeterminación objetiva pues del dispositivo del fallo recurrido, no se desprende qué es lo decidido en torno al inmueble objeto de litigio, ya que a pesar de declararse sin lugar la demanda, la recurrida inadmite la reconvención y deja el referido inmueble en manos de los demandantes.

En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior, decidió que:

…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado GIUSEPPE TREMAMUNNO, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana A.R. (Sic) LOZADA DE OLIVO, (…), contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (Sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

(…Omissis…)

Cuarto: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por los ciudadanos M.R.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y P.Y.M.D.J. (Sic), (…), respectivamente, contra la ciudadana A.R. (Sic) LOZADA DE OLIVO, (…).

Quinto: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana A.R. (Sic) LOZADA DE OLIVO, (…), contra los ciudadanos M.R.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y P.Y.M.D.J. (Sic), (…), respectivamente...

. (Mayúsculas negritas y cursivas de la recurrida).

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

(Negritas y cursivas del texto).

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que la ad quem declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; sin lugar la demanda por nulidad de documento de compra venta con pacto de retracto e inadmisible la reconvención incoada, lo cual deja la interrogante a esta M.J.C., de cuál será el destino del inmueble, pues a los demandantes se les declaró sin lugar su pretensión pero éstos se mantendrán en posesión del inmueble debido a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada, la cual perseguía –precisamente- obtener la entrega material del apartamento y, la demandada victoriosa, no podrá tomar posesión del mismo, sino a través de otro proceso.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Juez Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva al no establecer de manera real y clara en el fallo, la posesión definitiva del inmueble, estableciendo una suerte de “tablas” en la presente controversia. Tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse tres vicios de orden público, como es la inmotivación, incongruencia e indeterminación objetiva, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000369

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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