Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

Expediente Nº AA10-L-2009-000099 I Mediante oficio número 286, de fecha 15 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario presentada por la abogada M. delC.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.343, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.O.Y. (VIUDA DE GONZÁLEZ), titular de la cédula de identidad número V.-5.527.292, quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos [NOMBRES OMITIDOS].

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 15 de mayo de 2009, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2005, la abogada M.D.C.T.C., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana P.O.Y. (VIUDA DE GÓNZALEZ), quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos [NOMBRES OMITIDOS], presentó, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, en la cual señaló:

1.) Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1023 del Código Civil y en nombre de mis Representados los menores [NOMBRES OMITIDOS], aceptó a BENEFICIO DE INVENTARIO, la Herencia AB- INTESTATO, que ha sido deferida a mis representados por la muerte de su Padre J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. El Amparo, Avenida El Rosario, Calle B, Quinta Petrica, Los Chorros, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 970.676 quien falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, el 13 de julio del 2004, según consta del Acta de Defunción (…).

2.)Que integran la Sucesión de (sic) finado J.A.G.G., mis representados los menores [NOMBRES OMITIDOS], su cónyuge P.O.Y. (VIUDA DE GONZÁLEZ), mayor de edad, de este domicilio, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.527.292, acompaño AD EFFECTUM VIDEMDI (sic), acta de nacimiento de los menores señalados y acta de matrimonio de su cónyuge, (…) y también son herederos sus hijos, mayores, J.A.G. OROPEZA, Y.C.G. OROPEZA, J.A.G.G., C.E.G.G., R.E.G.G. y A.M.G.G., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.671.709, 16.542.587, 4.882.542, 4.248.111, 5.529.653 y 5.529.654, no existe ningún otro heredero y en tal sentido solicito del Tribunal se sirva ordenar la Notificación de un Fiscal del Ministerio Público, para velar por los intereses de los menores [NOMBRES OMITIDOS], involucrados en el presente procedimiento.

3.) En base a lo antes expuesto y conforme a los Artículos 1023 y siguientes del Código Civil y de los Artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de su competente autoridad las actuaciones tendientes a formular el inventario de los Bienes y Derechos, activos y pasivos de la herencia de J.A.G.G., antes identificados, para la fecha de su deceso.

4.)Que habiendo concluido nuestras averiguaciones y de acuerdo a la Declaración Sucesoral efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, (SENIAT), de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente No. 050248, que acompaño AD EFFECTUM VIDEMDI (sic), (…) a nuestros representados le corresponde la novena parte (9/100) a cada uno, equivalentes al once punto once por ciento (11.11%) a cada uno, sobre los bienes que conforman la herencia.

(…)

Solicito del Tribunal se sirva designar al ciudadano J.A. OROPEZA, (…) como Curador de los menores [NOMBRES OMITIDOS].

(…)

.

En fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Por cuanto de las actas se desprende que la naturaleza de la causa es eminentemente civil, constituyendo una figura jurídica propia del derecho de sucesiones, que encuentra su asidero legal en el ordenamiento jurídico civil; y en vista que los niños de marras no son demandados sino por el contrario, accionantes en la presente causa; y por cuanto a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 80 del 20/12/2002; ‘…una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…’ (Negrillas de esta Sala de Juicio); es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO NÚMERO ONCE; DECLINA su competencia en razón de la materia, al Juez Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito, a fin de que sea designada la presente causa a un Juez de la materia que conozca de la misma

.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en el cual se declaró incompetente para conocer del presente caso en razón de la materia; fundamentándose en los siguientes argumentos:

“De una revisión de las actas procesales se observa, que esta causa se inicio por un litisconsorcio activo, constituidos (sic) por los menores de marras cuyo nombre (sic) se omiten por las razones ya expuestas, y que ejercen carácter activo en esta acción y cuyas edades se desprende de partidas de las nacimiento (sic) cursantes en los folios once (11) y doce (12) respectivamente, asimismo para el momento que fue declinada la competencia por el el (sic) Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de (sic) Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N°11, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente de fecha 1 de abril de 2000, tomando en consideración el artículo 177 Ejusdem. Así mismo, la ley fue reformada en fecha 10 de Diciembre de 2007 y 02 de abril de 2008.

Ahora bien, la aceptación de herencia a beneficio de inventario es de naturaleza civil, y en ella lo pretendido es por el imperativo ineludible de la ley, que el sujeto a que se refiere la norma, a los efectos de lo que nos interesa, el niño, niña y adolescente; no confunda su patrimonio con el de su causante; antes de la elaboración de su inventario, que permitirá definir, en base a la determinación de activos y pasivos de la herencia, si el causahabiente puede o no efectivamente recibir la herencia.

De manera que esta es una institución de orden público en beneficio del Niño, Niña y adolescente, y en este tipo de procedimiento no hay demandantes ni demandados, y se tienden a proteger incluso de oficio, los intereses de estas personas que la L.O.P.N.A, se propone custodiar, bajo el paradigma de la ‘Protección Integral’ para lo cual está destinado la jurisdicción de Niño, Niña y Adolescente.

Por si fuera poco lo anterior, en el libelo de la demanda se ven afectados intereses patrimoniales de los a un menores de edad (sic) del caso de marras, que por las razones ya expuestas no se revela sus identidades, y atendiendo a lo previsto en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de asuntos de familia en Jurisdicción Voluntaria, en los que deban decidirse asuntos patrimoniales, así dispone específicamente asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, los literales A,K,L. (…). Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, numeral A, D y E (…).

En este orden de ideas, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones previstas en la Ley, se concluye que el conocimiento de los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, debe ser competencia exclusiva de los Tribunales para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; ello con base en que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso, ‘Protección Integral’.

(…)

En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada se encuentran intereses de los menores cuya identidad se protege a tenor de lo dispuesto del (sic) artículo 65, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado conforme a las consideraciones antes expuestas se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, y asimismo en virtud de que el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio N° 11, de igual manera se declaro incompetente en razón de la materia, este Despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto negativo de competencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común para ambos tribunales de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la norma antes transcrita, remítase las actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que resuelva el Conflicto Negativo de Competencia aquí planteado.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno de Protección del Niño y del Adolescente y otro civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Esta sala observa, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha producido abundante jurisprudencia en materia de competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de delimitar el ámbito de las funciones de esta especial jurisdicción. Así, en sentencia número 59 del 30 de noviembre de 2000, caso F.P.I., la Sala de Casación Social señaló: “expresa la exposición de motivos y el cuerpo normativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la finalidad esencial de ésta última se circunscribe a la necesidad de garantizar a los sujetos a los cuales se orienta la protección integral, mediante la introducción de cambios en el procedimiento y en los principios generales que rigen la nueva ley, para asegurarles el ejercicio pleno y disfrute efectivo de los derechos y garantías a través de la protección del Estado, la familia y la sociedad para contribuir a su desarrollo integral”.

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C. deM.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

Por otro lado, en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), vigente para el momento de interposición de esta demanda, se atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza [patrimonial o del trabajo] que deba resolverse judicialmente” (competencia prevista en forma similar en el artículo 77 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007), de lo cual se deduce que también será de la competencia de los mencionados Tribunales de Protección toda controversia judicial de carácter patrimonial, en la cual puedan estar involucrados derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes.

En el caso de autos, se observa que se hace una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, en la cual se encuentran dos menores de edad como parte actora de la solicitud, de allí que el patrimonio de ambos se encuentra involucrado, por lo cual, en dicha tramitación deben intervenir los tribunales especialmente creados para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, presentada por la ciudadana P.O.Y. (VIUDA DE GONZÁLEZ) quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos [NOMBRES OMIITIDOS], es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por la ciudadana P.O.Y. (viuda de González) quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijos [NOMBRES OMITIDOS], es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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