Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000024

En fecha 20 de abril de 2005, las ciudadanas P.L.R. deG. y M.L.D.B. deD.S., mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Barquisimeto, estado Lara y titulares de las cédulas de identidad números 4.070.781 y 3.753.626, respectivamente, representadas por los abogados T.S.G. y S.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.282 y 52.527, respectivamente, y actuando en la condición de aspirantes a postularse como candidatas para la elección de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra el proceso electoral que tuvo lugar a fin de elegir a las autoridades de la referida Federación Deportiva, cuyo acto de votación fue celebrado en fecha 29 de marzo de 2005.

En fecha 21 de abril de 2005, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso propuesto.

En fecha 2 de mayo de 2005, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos solicitados, así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por la ciudadana C.M.L.P., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número 12.189.091, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje.

El día 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel a ser publicado en el Diario “El Nacional”, así como la notificación del Ministerio Público, de la Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, y de la parte recurrente.

En fecha 12 de mayo de 2005, fue consignado en autos el Cartel de Emplazamiento que fuera librado, retirado y publicado.

En fecha 23 de mayo de 2005, la ciudadana C.M.L.P., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la referida Federación, presentó escrito de alegatos.

El 24 de mayo de 2005, se abrió la causa a pruebas. El día 1 de junio de 2005, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la ciudadana C.M.L. y el abogado T.S.G., con el carácter ya indicado, los días 30 y 31 de mayo de 2005, respectivamente.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, el día 2 de junio de 2005, providenció los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 16 de junio de 2005, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

En fecha 20 de junio de 2005, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de julio de 2005, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia solicitó información a la Junta Directiva de la Federación de Patinaje

En fecha 27 de septiembre de 2005, fue consignada en autos la información solicitada.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al ponente Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura individual del expediente, y analizadas las actas procesales que integran el mismo, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expusieron, los apoderados judiciales de las ciudadanas P.L.R. deG. y M.L. deB. deD.S., que sus representadas actúan en su condición de interesadas, legítimas y directas, como aspirantes a postularse para formar parte de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje 2005-2009, cuyo acto de votación fuera realizado el 29 de marzo de 2005.

Indicaron, que la interposición del recurso está dirigido contra el proceso electoral efectuado en el referido ente federativo, “... en sus fases de

  1. Instalación de la Comisión Electoral, y actuaciones de la Comisión Electoral: b) falta de publicidad de los listados, para impugnar la presentación; c) determinación del universo electoral; d)falta de notificación oportuna de rechazo del listado presidido por P.L.D.G.; el Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del acto de Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado presidido por la ciudadana B.S. por el cuerpo comicial” (subrayado del escrito).

    Argumentaron, a fin de sostener la competencia de esta Sala para conocer del recurso propuesto, con base en sentencias proferidas por la misma, que siendo las Federaciones Deportivas organizaciones democráticas de la sociedad civil, por ende no estatales, políticas o militares, que persiguen fines públicos coincidentes con los del Estado, como lo es, en este caso, promover el deporte como derecho social y como actividad esencial de la persona humana; sus procesos eleccionarios son actos jurídicos colectivos electorales, ya que en los mismos, se manifiesta su soberanía en lo social y realizan selecciones de preferencia, por lo que, a su juicio, siendo éstos actos de naturaleza electoral, la Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su impugnación.

    Señalaron, en un segundo capítulo, titulado “DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA, CONFIABILIDAD E IMPARCIALIDAD, DE LOS DERECHOS AL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO, DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN EL P.E. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE”, lo siguiente:

    Con relación a la instalación y funcionamiento de la Comisión Electoral, que el proceso electoral de la Federación Venezolana de Patinaje para el período 2005-2009, se inició con la convocatoria publicada en un diario de circulación nacional, siendo luego dirigido y supervisado por la Comisión Electoral, como órgano competente para regirlo.

    Que una vez electa la Comisión Electoral en Asamblea Extraordinaria de Asociaciones, no les fue posible a sus representadas, conocer el momento de su instalación, es decir, el lugar, fecha y horas de sesión de la misma, hasta que a través de un afiliado, el día 23 de marzo de 2005, se les hizo llegar una fotocopia del documento donde se expresaba que la instalación de la Comisión Electoral se llevó a cabo el 19 de marzo de 2005, en el Centro Comercial Uslar, Hotel Uslar, habitación 410, entre calles 1 y 2 de la Urbanización Montalbán, Caracas, en horario de 9:30 a.m hasta las 5:30 p.m y, el día 24 de marzo de 2005, hasta las 7:00 p.m.

    Señalaron, que, el último día referido, 24 de marzo de 2005, era no laborable, por ser jueves santo, denunciando como un hecho de extrema gravedad, que el lugar de sesión de la Comisión Electoral se hubiese restringido, arbitrariamente, a una habitación privada, lo cual evidenció, a su decir, una lesión a los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad del proceso electoral en referencia, al ser prácticamente inaccesible para electores y aspirantes el obtener información del desarrollo del proceso electoral, dado que “...siendo atípico el funcionamiento en el lugar indicado, les era incomodo, difícil e impracticable el acceso a la sede de la Comisión Electoral, que a su vez era la habitación de los ciudadanos C.L. y H.B., Presidente y miembro del cuerpo comicial, respectivamente”.

    Indicaron que, pese a la situación antes descrita, consiguieron presentar los recaudos necesarios, pero que no se les permitió en ese acto conocer cuál era el universo electoral de asociaciones participantes con derecho a voz y a voto, así como tampoco, qué otros listados de aspirantes se habían presentado (integrantes).

    Con relación a la falta de publicidad en el proceso y la omisión en el establecimiento de los plazos para ejercer los recursos señalaron, que “...[a]l no permitírseles, conocer los listados aspirantes que se habían presentado, se obstaculizó el ejercicio del Recurso de Impugnación la integración irregular de los mismos, en ningún momento la Comisión Electoral, se rigió por el Reglamento Electoral aprobado, y aplicó el articulo 52 del Estatuto, concluyendo que la ciudadana P.L.D.G.N.E.E., y por ende no podía impugnar, declarándose la improcedencia de la impugnación”, con lo cual consideraron, se vio afectada la participación de sus representadas en el proceso electoral, por haberse desestimado el interés legítimo, personal y directo que señalan poseen, con base en el ejercicio de la acción popular, que a su vez argumentaron, legitima su intervención.

    Seguidamente indicaron que la “negativa arbitraria” de la Presidenta de la Comisión Electoral, al no dar a conocer cuáles eran los listados de los aspirantes y sus integrantes, revistió a tal decisión de incertidumbre, falta de transparencia y desigualdad en las condiciones de participación, pues resultaba, a su decir, imposible el conocer si las asociaciones con derecho a participar en el proceso eran congruentes con el universo electoral, y en consecuencia facultadas para presentar listas de candidatos.

    Por otra parte, bajo el título “DE LA ARBITRARIA CONSTITUCIÓN Y CONFORMACIÓN DEL U.E. POR PARTE DE LA COMISION ELECTORAL, QUE VICIAN LAS ELECCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA, SEGÚN LOS ARTICULOS 216 NUMERAL 2 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA” señalaron, que del certero conocimiento del universo electoral depende, tanto el derecho de integrar la Asamblea con voz y voto, así como el derecho a postular listas de candidatos a la Junta Directiva y C. deH., pues ambos constituyen, sin desmedro de los derechos establecidos en los artículos 16 y 39 de la Ley del Deporte, el soporte de las denominadas Asociaciones y por ende su legitimación en el controvertido proceso.

    Añadieron, además, que con base en las potestades consagradas en los artículos 32 numerales 1, 2 y 4; 36 numerales 1, 2 y 6 y 37 de la Ley del Deporte, en concordancia con los artículos 1, 2 literal h, 8, 13, 16, 24, 26 y 30 de los Estatutos de la Federación, la Federación Venezolana de Patinaje, por intermedio de su Asamblea y Junta Directiva, tutelan el proceso electoral convocado, garantizando que los participantes sean aquellos que legal y legítimamente pueden estar en todas las fases del proceso. De allí que corresponda a la Junta Directiva señalar, cuáles son las Asociaciones que integran el universo electoral, producto del cumplimiento normativo estatutario y de las incidencias que rodean su legitimación, entre ellas la expedición de la llamada P.A., acto cuyo objeto es reconocer y registrar entidades deportivas, a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 8 del Reglamento número 1 de la Ley del Deporte.

    En tal sentido, sostuvieron que al negarse a dar a conocer cuáles son las Asociaciones postulantes y Listados de postulados aceptados, la Comisión Electoral violó, “groseramente”, los principios de democracia, igualdad, imparcialidad y transparencia consagrados en los artículos 21, 58, 67 y 294 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de haber incurrido, a su decir, la “sedicente” Comisión Electoral, en los ilícitos electorales previstos en los artículos 256 numerales 5, 6, 7 y 10; y 257 numeral 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    A continuación, consideraron conveniente precisar, que sus representadas habían alertado a la Comisión Electoral acerca de las limitantes que pesaban para el momento del acto sobre las Asociaciones de Patinaje de los estados Anzoátegui, Portuguesa, Zulia y Táchira, a lo cual hizo caso omiso, cambiando el universo electoral, lesionándose de esa manera la legalidad del proceso y, por ende, el tercio de apoyo requerido para cada listado.

    Expusieron, que ciertamente la Junta Directiva produjo dos comunicaciones dirigidas a la Comisión Electoral, donde fijaba inicialmente el universo electoral en diez (10) Asociaciones, ajustándolo posteriormente (producto de las revisiones de los procesos electorales celebrados por las Asociaciones en el mes de febrero y de los no celebrados o desconocidos por la Federación), a ocho (8) Asociaciones con derecho a participar en el proceso, con lo cual, se redujo el tercio de apoyo de las Asociaciones requerido para la presentación de los Listados, en tres (3), como mínimo.

    Señalaron que paralelamente, y de manera extraoficial, por cuanto aducen no tuvieron acceso ni al acto ni a la información, tuvieron conocimiento que la Comisión Electoral fijó en doce (12) el número de Asociaciones participantes, con lo cual, quedaba excluido del acto eleccionario el Listado que sus representadas habían presentado, que contaba con tres (3) postulaciones o apoyo, número suficiente, dentro del tercio exigido (según lo dispuesto en el articulo 52 numeral 1 del Estatuto Federativo), sobre un universo de ocho (8) y no de doce (12) Asociaciones, como al parecer fue fijado por la Comisión Electoral.

    De seguida refirieron, que en la respuesta al escrito de impugnación presentado por la Asociación de Patinaje del estado Lara, la Comisión Electoral precisó que la exclusión anteriormente señalada, se efectuó en acatamiento a la correspondencia que le fuera enviada por la Federación Venezolana de Patinaje en fecha 22 de marzo de 2005, por la cual se tomó la decisión de excluir a los ciudadanos C.P. y Á.V., representantes de las Asociaciones de Anzoátegui y Portuguesa, del universo electoral y, por ende de participar en el proceso electoral del 29 de marzo de 2005, con lo cual advierten, se dejaba el universo electoral en diez (10) Asociaciones, propiciándose de esta manera un “fraude, al existir mas de un universo electoral”, con electores inscritos que no tenían derecho a voto, pero que fueron usados para excluir a sus representadas del Listado, a fin de “favorecer a la formula de la ciudadana B.S.”, hechos que a su juicio, se subsumen en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En un tercer capítulo los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron, “LA FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA Y EXTEMPORANEIDAD” por parte de la Comisión Electoral, sobre la aceptación o rechazo de la postulación presentada por sus representadas, y que sólo hasta el 29 de marzo de 2005 a las 9:00 a.m., en el lugar donde se realizaba la elección (Patinódromo P.L.T.), fue cuando se les entregó la respuesta que debió, a su juicio, producirse en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la presentación de la postulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 numeral 7 del Estatuto, razón por la cual denunciaron la violación de los artículos 21, 49, 51 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Acotaron que antes de obtener la respuesta por parte de la Comisión Electoral, la ciudadana P.L. deG., ese mismo día de la elección, a las 8:45 a.m., consignó ante esa Comisión Electoral, un escrito mediante el cual impugnó la presentación y admisión de otros Listados de aspirantes, “resultando ambas pretensiones simultáneamente resueltas con claras contradicciones y lesiones a sus derechos constitucionales y estatutarios”.

    Finalmente, con fundamento en los artículos 5, 21, 51, 58, 62, 63, 67 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron, de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y artículo 216 numeral 2 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se declare la nulidad del proceso electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, en todas sus fases, desde las actuaciones de la Comisión Electoral, el Acto Electoral, el Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de votos, y consecuencialmente el Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del listado presidido por la ciudadana B.S.. Igualmente solicitaron se ordene a la Junta Directiva saliente reasumir sus funciones y convocar a un nuevo proceso electoral de conformidad con el Estatuto que los rige y, que sean remitidas al Ministerio Público, las actuaciones de la Comisión Electoral presidida por la ciudadana C.L., por considerar que está “presuntamente incursa en los delitos electorales contemplados en los artículos 256 numerales 5, 6, 7 y 10 y, 257 numeral 6 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

    II DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

    La ciudadana C.M.L.P., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, en la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, señaló, mediante la utilización de numerales que a su vez vinculó con los antecedentes administrativos consignados, lo siguiente: 1) Que el proceso electoral se inició con la convocatoria a elección de la Federación Venezolana de Patinaje, realizada a todas las Asociaciones, afiliadas, vigentes, solventes y reconocidas por el Ente Deportivo Regional, mediante cartel publicado en el Diario “El Universal” de fecha 2 de ese mismo mes y año, para el día 29 de marzo de 2005, a las 8:30 a.m. en el Patinódromo “P.L.T.” de Barquisimeto (estado Lara), de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje. 2) Que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje en fecha 3 de febrero de 2005, convocó a las Asociaciones, afiliadas, solventes y reconocidas ante el Ente Regional del Deporte y solventes con la Federación, a una Asamblea Extraordinaria a ser realizada el 14 de marzo de 2005, a las 8:30 a.m. en la Oficina Administrativa Patinódromo “P.L.T.” en la ciudad de Barquisimeto, cuyo único punto a tratar era la elección de la Comisión Electoral para el proceso eleccionario del período 2005-2009, ello mediante notificación personal al representante legal de la entidad respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 5 del Reglamento número 1 de la Ley del Deporte y el Título VIII, del Régimen Electoral, artículo 50 de los Estatutos de la Federación. 3) Refirió el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2005, en la cual consta que resultaron electos como miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje los ciudadanos C.L. y H.B., señalando que dicha Asamblea estuvo fundamentada jurídicamente en el artículo 51 de los Estatutos de la referida organización deportiva.

    4) Especificó que consta del expediente administrativo la aceptación por parte de los ciudadanos C.L. y H.B. a los cargos de miembros de la Comisión Electoral.

    5) Indicó que mediante comunicación, de fecha 18 de marzo de 2005, enviada por los miembros de la Comisión Electoral a los diferentes Delegados de los Estados de la Federación Venezolana de Patinaje les fue informado, que ante la negativa de la Presidenta de la Federación Venezolana de Patinaje de permitirles la entrada a la sede de la misma, esa Comisión decidió buscar un lugar cercano para instalarse, por cuanto los miembros no residen en la ciudad de Caracas.

    6) Que la Comisión Electoral se instaló en fecha 19 de marzo de 2005, hora 8:30 a.m., lugar: Habitación 410 del Hotel Uslar, situado en el Centro Comercial Uslar, sector Montalbán, Caracas, Distrito Capital, conforme Acta levantada al efecto.

    7) Que la Comisión Electoral acordó sesionar, en el lugar de su instalación, el día 19 de marzo de 2005, de 9:30 a.m a 5:30 p.m y el 24 de marzo de 2005, de 8:30 a.m a 7:00 p.m., fecha ésta última de cierre del proceso de recepción de documentos o recaudos de los participantes en el proceso eleccionario, conforme Acta de fecha 19 de marzo de 2005.

    8) Que mediante Comunicación dirigida a la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva de la Federación, de fecha 20 de marzo de 2005, recibida vía fax en esa fecha a las 6:02 p.m, ésta certificó que el universo de Asociaciones con derecho a participar, formal y legalmente, para el período 2005-2009, se encontraba conformado por diez (10) entidades deportivas.

    9) Que por Comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana P.L.R. deG., Presidenta de la Federación venezolana de Patinaje, participó a los miembros de la Comisión Electoral, que en virtud de que en las providencias administrativas de los Estados Anzoátegui y Portuguesa se detectó la violación de los artículos 24 y 26 de los Estatutos, éstas no podían integrar listado. Con relación a dicha Comunicación señala la Presidenta de la Comisión Electoral, que la misma no fue considerada, pues debió estar firmada en forma conjunta con el Secretario General de dicha Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y 33, literal “C”, de los Estatutos Federativos, y como consecuencia de ello la Comisión Electoral decidió tomar en consideración, sólo la Comunicación referida en el párrafo anterior, de fecha 20 de marzo de 2008.

    10) Que fue presentado un Listado aspirante a la Junta Directiva y C. deH., presidido por la ciudadana B.S., en fecha 23 de marzo de 2005, a las 11:22 a.m., habitación 410 del Hotel Uslar, recibido por un integrante de la Comisión Electoral y avalado por siete (7) Asociaciones Deportivas: Bolívar, Guárico, Monagas, Portuguesa, Aragua, Zulia y Táchira, con su respectiva aceptación de cargos, experiencia deportiva y programa de trabajo, de conformidad con el artículo 53 literal “A” de los Estatutos federativos. A continuación acotó, que toda la documentación y recaudos de apoyo a la candidatura de la ciudadana B.S. por las distintas Asociaciones, fue entregada en el lugar donde se instaló la Comisión Electoral.

    11) Que igualmente fue presentado un Listado de aspirantes a la Junta Directiva y C. deH., presidido por la ciudadana P.L.R. deG., por el representante de esa plancha en la Comisión Electoral ciudadano T.S., en fecha 21 de marzo de 2005, recibido en la habitación 410 del Hotel Uslar, a las 5:30 p.m., avalado por tres (3) Postulaciones de Asociaciones Deportivas: Cojedes, Lara y Carabobo, con su respectiva aceptación de cargos, experiencia deportiva y programa de trabajo, de conformidad con el artículo 53 literal “A” de los Estatutos federativos. Asimismo hizo notar, que toda la documentación y recaudos de apoyo a la candidatura de la ciudadana P.L.R. deG. por las distintas Asociaciones fueron dirigidas al lugar donde se instaló la Comisión Electoral.

    12) Comunicación de fecha 8 de marzo de 2005 dirigida por el Contralor interno del I.N.D a la ciudadana P.L.R. deG., mediante la cual le comunica su solvencia con esa Federación.

    13) Presentación del Listado de aspirantes a la Junta Directiva y C. deH. por el representante de la plancha en la Comisión Electoral, ciudadano P.M., presidido por el mismo, de fecha 24 de marzo de 2005, recibido en la habitación 410 del Hotel Uslar, a las 6:52 p.m., avalado por cinco (5) Postulaciones de Asociaciones Deportivas: Falcón, Trujillo, Carabobo, Distrito Capital y Anzoátegui con su respectiva aceptación de cargos, experiencia deportiva y programa de trabajo, de conformidad con el artículo 53 literal “A” de los Estatutos federativos. Igualmente hizo notar, que toda la documentación y recaudos de apoyo a la candidatura del ciudadano P.M. por las distintas Asociaciones, fue consignada en el lugar donde se instaló la Comisión Electoral.

    14) Que mediante Comunicación de fecha 24 de marzo de 2005, la Comisión Electoral se dirigió a la ciudadana P.L.R. deG., en su carácter de Presidenta postulada y de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 52 Título VII del Régimen Electoral, informándole lo siguiente: Que la Federación Venezolana de Patinaje emitió correspondencia el 22 de marzo de 2005, mediante la cual le notificó a ese órgano electoral que el universo electoral estaba integrado por las Asociaciones de: Lara, Aragua, Cojedes, Carabobo, Bolívar, Guárico, Falcón y Distrito Capital. Que el Listado por ella presentado se encuentra postulado o apoyado por las Asociaciones de Carabobo, Lara y Cojedes. Que en fecha 21 de marzo de 2005, esa Comisión Electoral recibió oficio de la Asociación del Estado Carabobo en el cual se expresaba: que “... cualquier apoyo emitido en nuestro nombre a la plancha o listado encabezado por la Prof. L.G. contraviene nuestra voluntad ya que la misma no cuenta con la respectiva aval, consentimiento y firma certificada del Presidente junto al Secretario General (sic)”. Que además se observó, de la documentación que presentara el ciudadano F.P.S., como aspirante al C. deH., que “..supuestamente las firmas que la suscriben son de su puño y letra, pero no guardan relación alguna con la fotocopia de la cédula de identidad; aceptación de cargo emitida el 21-03-05 y en el oficio de fecha 21-03-05. Que esa Comisión Electoral decidió no aceptar la postulación emitida por la Asociación de Patinaje del estado Carabobo, de fecha 15 de marzo de 2005. Que en consecuencia el Listado encabezado por la ciudadana P.L.R. deG., al no cumplir con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 53 de los Estatutos federativos, quedaba excluido de participar en el proceso electoral, acotando en ese sentido, que “esta comunicación fue recibida personalmente por la mencionada ciudadana en fecha 29 de marzo de 2005 a las 9:00 a.m. en e(sic) Patinodromo ‘P.L.T.’ de Barquisimeto, es hacer notar (sic) que el mismo día 24 de marzo de 2005, en que se produjo por la comisión electoral, siendo las 11:00a.m., la mencionada comunicación se hizo entrega a dicha ciudadana L. deG. en la sede donde funcionaba la comisión situada Habitación 410 del Hotel Uslar situado en centro comercial Uslar, sector Montalbán, Caracas, Distrito Capital, negándose esta a recibirla por lo cual la presidenta (sic) de esta comisión electoral se vio forzada a trasladarse a la ciudad de Barquisimeto el 28 de marzo de 2005, siendo posible el 29 de ese mes localizarla y hacerle entrega personal de la comunicación tal y como costa (sic) de nota de recibo que se encuentra anexo al folio 145 del expediente administrativo”.

    Asimismo expresó, que por las circunstancias anotadas la participación se realizó el 24 de marzo de 2005, en el lapso de 24 horas establecido en el artículo 72, numeral séptimo de los Estatutos federativos, pero aún, si se aceptase que la notificación se verificó fuera del lapso establecido estatutariamente, en aplicación de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omisión de formalidades esenciales), la nulidad de esta fase del proceso electoral, en nada cambiaría su resultado, “... pues es un hecho cierto y probado del expediente administrativo que al retirar la postulación la Asociación de Patinaje del Estado Carabobo a la ciudadana L. deG., no alcanzaba esta un tercio de las entidades registradas que eran miembros de la Asamblea, tal como lo establece el artículo 53 numeral 1 de los Estatutos Federativos”.

    15) Que en Sesión de la Comisión Electoral celebrada el 24 de marzo de 2005, se decidió sobre el universo electoral, de conformidad con el artículo 52 numeral 6 de los Estatutos y con base en la Comunicación que la Junta Directiva enviara en fecha 20 de marzo de 2005, más no la recibida el 22 de ese mismo mes y año, por las razones ya señaladas; el cual quedó integrado finalmente por las Asociaciones de Distrito Capital, Anzoátegui, Aragua, Falcón, Cojedes, Portuguesa, Guárico, Carabobo y Bolívar.

    16) Indicó que fue aceptado mediante Acta emanada de la Comisión Electoral, el Listado presidido por la ciudadana B.S., el cual se identificó con el número 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 6 de los Estatutos federativos.

    17) Igualmente, indicó que fue aceptado mediante Acta emanada de la Comisión Electoral, el Listado presidido por el ciudadano P.M., que se identificó con el número 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 6 de los Estatutos federativos.

    18) Señaló, que se produjo un Acta de Cierre de recepción de los listados aspirantes, de fecha 24 de marzo de 2005, en la cual se precisó en tres (3) la cantidad de Listados de candidatos presididos por los ciudadanos P.M., B.S. y L. deG., dictaminándose, luego de verificados los requisitos exigidos, sólo la participación de los presididos por los ciudadanos P.M. y B.S..

    19) Refirió la celebración de la Asamblea General Ordinaria para la elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Patinaje para el período 2005-2009, especificando que se inició el proceso a la hora pautada, 8:30 a.m., y ante la falta de quórum se esperó hasta las 9:30 a.m., como lo señalan los Estatutos, para luego indicar cuales Asociaciones se encontraban representadas, cuáles tienen derecho a votar y cuales no, así como el por qué de ello, cuál fue el número de votos que correspondió a cada plancha, la circunstancia de que resultó ganadora la plancha 2, con siete (7) votos de un total de diez (10), cuyos integrantes fueron inmediatamente proclamados y juramentados. Asimismo relató que tal actuación contó con la presencia de un representante del Instituto Nacional del Deporte (IND), y que se recibieron las impugnaciones formuladas por el representante de la plancha 2, ciudadano P.M., y por la ciudadana L. deG. (plancha rechazada).

    20) Señaló que se anexó el Informe Final de la Comisión Electoral, de conformidad con el artículo 52 ordinal 11 de los Estatutos de la Federación.

    21) al 26) Reseñó nuevamente las impugnaciones formuladas por los ciudadanos P.M. y L.R. deG., añadiendo las formuladas por los ciudadanos C.P., A.A. y M.M., delegados de las Asociaciones de Anzoátegui, Falcón y Lara, respectivamente, así como las respuestas dadas a cada una de ellas.

    Finalmente, la Presidenta de la Comisión Electoral, planteó lo que de seguida esta Sala transcribe:

    Otra Incidencia.

    Como e (sic) sabido las fases del P.E. son de Carácter preclusivos, por lo que su impugnación debe ser hecha en el momento oportuno para ello en el presente caso se intenta el recurso deacuerdo (sic) a su petitorio, en todas sus fases por los (sic) cual y deacuerdo (sic) al articulo 237 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, varios Actos que se denuncian violatoria de la Ley se encontraría para la interposición del Recurso, caducos en cuantos (sic) a los presuntos vicios afirmados. A razón de ellos y para la admisión del presente recursos (sic) entre el Tribunal a conocer de dicha caducidad

    .

    III DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL

    La Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, compareció nuevamente en la oportunidad procesal prevista en el articulo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentando Escrito de Alegatos, en el cual argumentó, como punto previo, la ausencia de “LEGITIMATIO AD CAUSAM” de las ciudadanas P.L.R. deG. y M.L. deB. deD.S., para intentar el presente recurso.

    Luego de citar profusa doctrina sobre el punto de la legitimación en la causa y de la figura jurídica del litisconsorcio necesario, expuso que el Listado en el cual se hallaban como integrantes las recurrentes, se encontraba además conformado por los ciudadanos E.P.T., R.M., N.S.F. y D.C., y por los ciudadanos T.S. y G.C., estos últimos designados como representantes de la mencionada plancha en la Comisión Electoral, motivo por el cual, a su juicio, el interés sustancial discutido en el recurso propuesto no se encuentra solamente en la esfera de las recurrentes, sino en la de todos los integrantes aspirantes a participar en el proceso eleccionario.

    Señalaron, que en este caso no discuten el interés legítimo o directo que poseen las recurrentes para interponer el presente recurso “... sino que, para pretender la nulidad por vía judicial del proceso electoral que se llevo a cabo para elegir a los miembros de la F.V.P, han debido concurrir con el resto de las personas que integran el listado de aspirantes a la Junta Directiva, así como los representantes designados en la plancha para integrar la Comisión Electoral, pues ellos solos no tienen el derecho a formular las pretensiones, siendo incompleta su legitimación en la causa, por lo cual no le seria posible al Juez hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia, encontrándose inhibido para hacerlo, por tratarse de la presencia de un Litisconsorcio activo necesario”.

    Expusieron, que la decisión de rechazo del Listado postulado tomada por esa Comisión Electoral, afectó los derechos e intereses de todos los integrantes del mismo, que aspiraron a los cargos en la Junta Directiva de la Federación así como también, los derechos e intereses de los representantes de la plancha en la Comisión Electoral, por lo que cualquier decisión que tomase esta Sala, a su juicio, afectaría los derechos subjetivos que poseen el resto de los integrantes del Listado, violándoseles de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicitó “... por no ser posible una sentencia de fondo en este Recurso, se limite el ciudadano magistrado a declarar su inhibición para conocer el fondo del asunto, y en consecuencia sin lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por las recurrentes “.

    De seguidas, procedieron a todo evento a rechazar y contradecir las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral propuesto por ante este órgano jurisdiccional, indicando que los vicios alegados por las recurrentes, consistentes, a su decir, en presuntos fraudes, cohecho, sobornos o violencia, en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios, fundamentados en los supuestos previstos en los artículos 216 numeral 2 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, requieren, conforme a jurisprudencia emanada de esta Sala Electoral, el “...[a]compañar los elementos probatorios en que fundamente su impugnación, esto es, probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la Elección de que se trate en la fase de formación del Registro Electoral, de la Votación, o del escrutinio, para evitar que cualquier causa o hecho, hasta fortuito, que constituyan irregularidades en el proceso electoral sean utilizados por el recurrente como causa para justificar la grave sanción de nulidad de una elección”.

    En relación con el hecho que se le imputa a esa Comisión Electoral, que a decir de las recurrentes, acarrea la presunta violación de los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad, así como la de los derechos al sufragio activo y pasivo, de la participación en los asuntos públicos y a la participación política en el proceso electoral, relacionado con la instalación y funcionamiento de la Comisión Electoral y el impedimento de darles a conocer los listados de aspirantes que se habían presentado para optar a los cargos de miembros de la Federación, la Presidenta de la Comisión Electoral señala que llama la atención que las recurrentes pretendan se aplique para el proceso electoral 2005-2009, una normativa electoral que fue elaborada para un período eleccionario anterior, señalando que de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 del Estatuto federativo, es facultad de la Comisión Electoral designada para llevar a cabo un proceso eleccionario, recibir los listados y elaborar el Reglamento Electoral para el período de que se trate, razón por la cual la decisión adoptada por dicha Comisión en el sentido de que las ciudadanas antes mencionadas no podían impugnar por carecer de la cualidad de electoras, se fundamenta, en derecho, en el numeral 6 del artículo 52 del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje.

    Reiteró, que al ser rechazado por la Comisión Electoral el listado del cual eran integrantes las ciudadanas recurrentes, no les era posible, por no tener la legitimación para ello, el conocer cuáles eran los listados de aspirantes y sus integrantes.

    Con relación al alegado desconocimiento del universo electoral expuesto por las recurrentes precisó, que la recurrente L.R. deG., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, fue una de las personas que mediante fax número 0251-4421617 de fecha 20 de marzo de 2005, certificó que el universo de Asociaciones con derecho a participar formal y legalmente en los comicios electorales para el período 2005-2009, estaba conformado por las Asociaciones que en la comunicación se señalaban. Asimismo, indicó que la mencionada ciudadana, posteriormente, actuando con el carácter indicado, dirigió a los miembros de la Comisión Electoral una Comunicación en fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual notificó que el universo electoral quedaba conformado por las asociaciones en ella indicada, por lo que al señalar las recurrentes en su escrito de impugnación, que “alertaron a la Comisión Electoral sobre las limitantes que pesaban para el momento del acto sobre las asociaciones de patinaje de los Estados Anzoátegui, Portuguesa, Zulia y Táchira”, se presume el conocimiento que poseían de la asociaciones postulantes y sus componentes.

    En cuanto a la denuncia alusiva a que no se les permitió conocer los Listados de aspirantes presentados efectuado por la Comisión Electoral que preside y con lo cual, a decir de las recurrentes se afectó, tanto la legalidad del proceso electoral como el tercio de apoyo requerido para que participasen, nuevamente manifestó que las ciudadanas P.L. deG. y M.L. deB. deD.S., actuando en su carácter de Presidente y Tesorera de la Federación Venezolana de Patinaje, e integrantes del listado rechazado, dirigieron a los miembros de la Comisión Electoral comunicación vía fax en fecha 20 de marzo de 2005, mediante la cual certificaban la conformación del universo legal de las asociaciones en diez (10) estados, la cual al hallarse suscrita por la ciudadana P.L. deG., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva y el ciudadano F.P., en su carácter de Secretario General, de conformidad a lo establecido en el articulo 33 literal C del Estatuto federativo que los rige, motivo por el cual la Comisión Electoral le otorgó legitimidad.

    Continuó narrando, que luego de recibida la información, vía fax, antes indicada, fue entregada en esa Comisión Electoral una nueva comunicación suscrita sólo por la ciudadana P.L. deG. en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva, quien actuando unilateralmente, informó el cambio del universo electoral de diez (10) a ocho (8) asociaciones estatales, en flagrante violación de lo previsto en el artículo 33 literal C de los Estatutos de esa Federación deportiva, que establece que son el Presidente y el Secretario General de la Federación Venezolana de Patinaje, las personas que, procediendo conjuntamente, firman la documentación emanada de la Junta Directiva.

    Adicional a lo anterior, la Presidenta de la Comisión Electoral denunció, que conforme a lo establecido en los literales A y B del articulo 31 del Estatuto Federativo, la ciudadana P.L. deG. no poseía la legitimidad requerida, pues sólo se encuentra facultada para ejercer la representación de la Federación en todos los actos deportivos y sociales a que fuese invitada la organización, así como presidir las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, más no para conocer y resolver acerca de todos los asuntos que interesan a la Federación, pues estos, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 30 del Estatuto, son deberes de la Junta Directiva, razón por la cual la Comisión Electoral que preside no tomó en consideración esta última comunicación de fecha 22 de marzo de 2005 en atención a las facultades que le confiere el artículo 52 numerales 1 y 2 del Estatuto federativo.

    Añadió, que partiendo de una premisa falsa las recurrentes llegao igualmente a una conclusión falsa, al señalar en su escrito recursivo que el universo electoral quedaba reducido a ocho (8) Asociaciones y que la Comisión Electoral fijó en doce (12) las asociaciones participantes, de lo cual afirmó, no hay prueba alguna que lo demuestre, pues como se desprende de los antecedentes administrativos consignados las Asociaciones que participaron en las elecciones fueron diez (10), al haber sido rechazada la participación de tres (3).

    Sobre la denuncia referida a la falta de oportuna respuesta por parte de la Comisión Electoral que preside, con respecto al rechazo del listado de postulados al cual pertenecían las recurrentes, citó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo por una parte, que el lapso de veinticuatro (24) horas establecido en el numeral 7 del artículo 52 del Estatuto de la Federación es tan breve que en la práctica se hace casi imposible llevar a cabo su acatamiento, y por la otra, que la violación de este mandato estatutario no constituye el incumplimiento de una formalidad esencial que acarree la nulidad de un proceso electoral, pues, a su juicio, es una formalidad no esencial, si se toma en cuenta que el rechazo del listado provino del incumplimiento por parte del listado de candidatos postulados del apoyo de 1/3 de las entidades registradas que fuesen miembros de la Asamblea con capacidad de ejercer el voto.

    Por otra parte, indicó que aún cuando el rechazo, por escrito, del listado de las postulantes se presentó con nota de recibo de fecha 29 de marzo de 2005, “lo cierto es que esta ciudadana sí tuvo conocimiento por escrito el día 24 de marzo de 2005 de dicho rechazo. En efecto, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. del 24 de marzo del mismo año le hice entrega en la sede de la Comisión Electoral, Centro Comercial Uslar, Hotel Uslar, habitación 410, Urbanización Montalbán caracas (sic), de dicha comunicación, reteniéndola ella en su poder y negándose a firmar su recibo; por lo cual posteriormente me traslade a la ciudad de Barquisimeto logrando que dicha ciudadana recibiera de su puño y letra la comunicación, el día 29 de marzo de 2005 a las 9:00 a.m.”.

    Finalmente solicitó en razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos que:

    a) Se inhiba el sentenciador de conocer el fondo de la pretensión de las recurrentes, por no tener éstas la cualidad e interés, es decir legitimación para solicitar en la forma que los hicieron la nulidad de todo el proceso electoral de dicha Federación.

    b) En el supuesto negado, y a todo evento, que el tribunal entre a conocer el fondo del asunto, lo declare improcedente por no corresponder los hechos alegados a los supuestos de nulidad que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

    .

    IV DE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

    Estando en la oportunidad legal para presentar escrito de conclusiones, la abogada S.M.D., actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas P.L.R. deG. y M.L. deB. deD.S., reiteró lo expuesto en su escrito recursivo sobre la existencia de una serie de vicios de los cuales adolecería el proceso electoral objetado, expuso que la Comisión Electoral negó en forma genérica los mismos, y que en el proceso se demostraron, a su decir, los siguientes hechos: 1) Que no consta en el expediente administrativo la notificación a los electores del lugar, plazo, fecha y horas de las sesiones de la Comisión Electoral, recepción de listados y postulaciones, y/o cualquier requisito necesario para la postulación e inscripción en el proceso, lo cual, a su juicio, refleja la ausencia de elaboración y difusión del cronograma electoral; 2) Que la Comisión Electoral no notificó ni publicó el universo electoral definitivo, con lo cual se le impidió a los electores y aspirantes ejercer sus derechos al control sobre el proceso electoral en todas sus fases; 3) Que la Comisión Electoral sesionó en días no laborables en la habitación privada de la ciudadana C.L., en el Hotel Uslar de la urbanización Montalbán; 4) Que la impugnación presentada por el listado que presidió el ciudadano P.M. no fue resuelta, con lo cual se evidenció, a decir de las recurrentes, la parcialidad de la presidenta de la Comisión Electoral hacia el listado encabezado por la ciudadana B. deS.; 5) Que hubo manipulación del Registro de Electores, a fin de favorecer la opción representada por la ciudadana B.S., por cuanto se dejó sufragar a Asociaciones ilegales e insolventes que la postulaban, excluyéndose en ese mismo acto postulaciones y electores que apoyaban opciones diferentes; 6) Falta de publicidad del U.E.; 7) “Que se probó con la Postulación suscrita por la ciudadana C.L., de la Asociación de Patinaje del Estado Bolívar, al listado presidido por la ciudadana B.S., que habiendo sido designada Presidente de la Comisión Electoral manifestó abiertamente su preferencia, violando con esto los principios de transparencia, confiabilidad, imparcialidad e igualdad” y; 8) “Que el listado presidido por la ciudadana B.S. estaba ilegalmente conformado, según los Estatutos, por atletas activos que no pueden ser dirigentes y, que se impidió su impugnación minutos antes del acto por no ser las impugnantes electoras”.

    Por último, ratificó su solicitud de que sea declarada la nulidad del proceso electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, en todas sus fases le sea ordenado a la Junta Directiva saliente reasumir sus funciones y, se convoque una nueva fecha electoral.

    V

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA CADUCIDAD

    Corresponde a esta Sala, analizar el alegato formulado, por la Presidenta de la Comisión Electoral, sobre la supuesta caducidad del recurso electoral propuesto por el recurrente, al considerar que:

    ... las fases del P.E. son de Carácter preclusivos, por lo que su impugnación debe ser hecha en el momento oportuno para ello en el presente caso se intenta el recurso deacuerdo (sic) a su petitorio, en todas sus fases por los (sic) cual y deacuerdo (sic) al articulo 237 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, varios Actos que se denuncian violatoria de la Ley se encontraría para la interposición del Recurso, caducos en cuantos (sic) a los presuntos vicios afirmados. A razón de ellos y para la admisión del presente recursos (sic) entre el Tribunal a conocer de dicha caducidad

    .

    Al respecto, cabe señalar que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 3 de mayo de 2005, procedió a admitir, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso, y al invocar para ello el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como fundamento de su decisión, pasó por considerar que no había caducado el ejercicio de la presente acción.

    A pesar de lo anterior, siendo que al admitir la causa el Juzgado de Sustanciación no se pronunció en forma expresa y concreta con relación a los planteamientos que formuló la Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, en la previa oportunidad de presentar informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y siendo además que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público que, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Sala a analizar, si en el caso de autos, operó la causal de inadmisibilidad, en los términos denunciados.

    Al respecto observa la Sala del escrito recursivo, que las recurrentes impugnaron el proceso electoral “... en sus fases de

  2. Instalación de la Comisión Electoral, y actuaciones de la Comisión Electoral: b) falta de publicidad de los listados, para impugnar la presentación; c) determinación del universo electoral; d)falta de notificación oportuna de rechazo del listado presidido por P.L.D.G.; el Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado presidido por la ciudadana B.S. por el cuerpo comicial”.

    Ahora bien, con vista al petitorio de las recurrentes, esta Sala reitera el criterio (vid. Sentencia 130 del 14 de noviembre de 2000), acerca de que el derecho a impugnar un proceso electoral nace, únicamente, cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato, privando así la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuanto, a que es éste el momento para que el recurrente impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso. Ello así, se observa que el acto electoral impugnado cuya verificación tuvo lugar en último término se realizó el día 29 de marzo de 2005, siendo así el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral objeto de la presente causa, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, empezó a transcurrir el día 30 de junio de 2001, y feneció el día 20 de abril de 2005, fecha en la cual fue tempestivamente presentado el escrito recursivo, y en consecuencia improcedente la alegada caducidad de la acción. Así se decide.

    DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Debe, asimismo esta Sala, pronunciarse previo análisis de las consideraciones de fondo, sobre al alegato expuesto por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, conforme al cual solicitó, fuese desestimada la legitimación “ad causam” de las recurrentes, ciudadanas P.L.R. deG. y M.L. deD.S., por considerar que las mismas conforman un “litisconsorcio necesario” con respecto de los demás integrantes que conformaron el Listado de candidatos postulados rechazado, al cual pertenecían las solicitantes.

    Con relación a este argumento debe la Sala en primer lugar distinguir la legitimación “ad causam” del litisconsorcio, en tanto no son figuras procesales equivalentes, ni cuyo contenido descansa uno sobre el del otro. En efecto, el hecho de que una persona, por su especial situación jurídica con relación a otras, necesariamente deba comparecer en juicio en forma conjunta con estas, no significa que aquella no tenga legitimación para accionar, sino que la misma no reside plena o totalmente en ella.

    Hecha la distinción anterior la Sala, se pronuncia primeramente con relación a la alegada falta de legitimación “ad causam” de las recurrentes, señalando que este órgano jurisdiccional, en reiteradas oportunidades, ha expresado lo siguiente:

    La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado

    . (criterio reiterado y contenido en sentencias número 53 del 23 de mayo de 2001; número 111 del 04 de agosto del 2004 y número 26 del 18 de marzo del 2003).

    Con base en lo anterior cabe observar, que la legitimidad para la interposición del recurso contencioso electoral viene dada por el interés que pueda tener la parte actora en el caso concreto, lo que se deriva de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum, de manera tal que basta que exista ese vínculo para que pueda afirmarse que existe la legitimación ad causam.

    Siguiendo esta premisa, se observa que las recurrentes en este caso, interpusieron el presente recurso contencioso electoral en contra del proceso electoral realizado en la Federación Venezolana de Patinaje, en el cual pretendieron participar al formar parte de uno de los Listados postulados y presentados durante el mismo, y habiendo sido rechazada tal postulación y negada en consecuencia su participación, obvio es el interés que detentan a los fines de que sea revisada en sede judicial la legalidad del proceso electoral en referencia.

    Además de lo anterior igualmente se observa, que las ciudadanas L. deG. y M.D.B. ejercían, respectivamente, los cargos de Presidenta y Tesorera de la Junta Directiva de la referida federación (folios 9, 12 y 13 del expediente administrativo), lo cual aúna su legitimidad para recurrir, en tanto existió un vínculo material entre las mencionadas ciudadanas y las actuaciones de la Federación deportiva cuyo proceso electoral ha sido cuestionado.

    Las razones que anteceden, en criterio de la Sala, se consideran suficientes para afirmar que las recurrentes de autos poseen legitimidad ad causam en el presente proceso, y como consecuencia de ello se desecha el argumento bajo análisis, y así se decide.

    En segundo lugar, y a fin de dar respuesta al planteamiento del litisconsorcio activo, la Sala refiere de seguida el criterio que ha venido sosteniendo con relación a la calificación del vínculo procesal que uniría a los integrantes de una misma fórmula electoral, a los fines de su intervención en un proceso judicial:

    ...observa la Sala que los co-accionantes han comparecido en juicio como integrantes de una unidad denominada Plancha N° 3, estando la pretensión dirigida al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, cuya decisión, si bien los abarcará a todos, puede hacerse valer tanto individual como colectivamente, ya que la cualidad para accionar por vía de amparo constitucional reside completamente en cada uno de ellos, y la decisión puede dictarse con la comparecencia total o parcial de los integrantes de la Plancha N° 3 y demás agremiados que se han considerado afectados por la situación narrada en el presente caso, de allí que la Sala considera que los co-accionantes de autos constituyen un litis consorcio activo facultativo, ...

    . (Sentencia número 120 del 12 de agosto de 2003).

    De lo expresado, se aprecia que la circunstancia fáctica de que las recurrentes integraban una fórmula electoral con otras personas, independientemente que las resultas del proceso afectará la esfera de derechos subjetivos de todos los integrantes del Listado o plancha, bien que se ratifique la exclusión o se ordene su incorporación, ello no constituye una limitante al ejercicio de sus individuales derechos de petición, especialmente en esta materia electoral, en la cual no siempre podrá contarse con la voluntad de accionar de todo el universo de personas afectadas por un determinado proceso electoral.

    Por las consideraciones que anteceden, la Sala declara que las recurrentes no forman un litis consorcio activo necesario con el resto de los integrantes del Listado o plancha, de allí que no es obligatoria la comparecencia en juicio del resto de los integrantes de la misma, y así se decide.

    Finalmente, y con ocasión de la solicitud expuesta en el sentido de que “...por no ser posible una sentencia de fondo en este Recurso, se limite el ciudadano magistrado a declarar su inhibición para conocer del fondo del asunto...”, debe la Sala precisar que la figura de la inhibición, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando el juez considera que se encuentra incurso en alguna de las causales para ello previstas -taxativamente- en el precitado artículo, y no como se pretende en caso de una presunta falta de legitimidad de las recurrentes, razón por la cual esta Sala declara improcedente tal solicitud.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    1. - “DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL”.

      Alegó la parte recurrente, la violación de los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad, y de los derechos al sufragio activo y pasivo, de la participación en los asuntos públicos y a la participación política expresando en tal sentido, “... que no les fue posible conocer el lugar, plazo, fecha y horas de las sesiones de la Comisión Electoral, recepción de listados y postulaciones, y/o cualquier requisito necesario para la postulación e inscripción en el proceso ...”, lo cual a su juicio, se reflejó en la ausencia de elaboración y difusión del universo electoral.

      Ante tales afirmaciones de la parte recurrente, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje manifestó en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, así como en su escrito de alegatos, que ante la negativa de la Presidenta de la Federación de permitirles la entrada a la sede de la Federación “...por no ser persona de confianza...”, la Comisión Electoral decidió “...buscar un lugar cercano a la sede de la Federación para instalarse. Ya que no residimos en la Ciudad Capital”.

      Ahora bien, a los fines de examinar los argumentos expuestos esta Sala observa, que dentro de las atribuciones conferidas estatutariamente a la Comisión Electoral, previstas en el Título VII Del Régimen Electoral de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje, se encuentran:

      Articulo 52: La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

      1) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos, en lo que se refiere a los procesos electorales.

      2) Presidir, supervisar, coordinar, dirigir y evaluar el proceso electoral respectivo.

      (...).

      Articulo 53: Las listas de los candidatos postulados se presentaran por ante la Comisión Electoral, mediante escrito duplicado (original y copia), al menos, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la celebración de la Asamblea General, dentro del horario y en el lugar establecido por la Comisión Electoral ...

      .

      Conforme a lo previsto en los dispositivos estatutarios antes transcritos, la Comisión Electoral de la Federación de Patinaje de Venezuela es el órgano encargado de presidir, dirigir y coordinar el proceso electoral, ostentando igualmente la facultad de disponer el horario y el lugar de presentación de las listas de candidatos postulados. En el presente caso, observa esta Sala, que consta de la comunicación enviada por la Comisión Electoral a los miembros de la Asamblea de la Federación en fecha 18 de marzo de 2005 (folio 9 del expediente administrativo) la imposibilidad de instalarse en la sede de la Federación, motivo por el cual decidió esa Comisión, dentro del ámbito de sus competencias, “...buscar un lugar cercano a la sede de la Federación para instalarse...”, en virtud, de que les “...fue negada la instalación de la Comisión Electoral en la sede de la Federación Venezolana de Patinaje; Velódromo ‘Teo Capriles’ Edificio Central Nivel 1 Caracas D.C., informando[les] la Señorita Yuraima, Secretaria presente en ese momento, que por instrucciones de la Ciudadana Prof. L. deG., Presidenta de la Federación Venezolana de Patinaje, no [les] permitiera la entrada a la sede de la Federación por no ser personas de confianza”.

      Adicionalmente, se constata en el escrito recursivo presentado, que a las recurrentes, “...se les hizo llegar una fotocopia de un documento donde se expresa, que la instalación de la Comisión recurrida se hizo el 19 de marzo de 2005, en el Centro Comercial Uslar, Hotel Uslar, Habitación 410, entre calles 1 y 2 de la Urbanización Montalbán, Caracas, en horario de 9:30 a.m. hasta 5:30 p.m. y el día 24-03-05 hasta las 7:00 p.m. ...” (folio 5), aun cuando alegaron que no les fue posible conocer el lugar, plazo, fecha y horas de las sesiones de la Comisión Electoral para la recepción de listados y postulaciones, de lo que se deduce, que independiente de la forma o fuente por la cual obtuvieron tal información, la conocían. Tanto es así, que en el expediente administrativo consta (folio 71) la efectiva presentación del Listado de candidatos postulados del cual las recurrentes eran integrantes, así como también consta la presentación de dos Listados más.

      En virtud de lo anterior, y conforme a los elementos cursantes en los autos, no ha existido en el proceso electoral, en los términos alegados por las recurrentes, “...falta de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad, de los derechos al sufragio activo y pasivo, de la participación en los asuntos públicos y a la participación política...”, ya que no hubo desconocimiento, por parte de los interesados en participar en el proceso eleccionario, del lugar, fecha y hora de la instalación y funcionamiento de la Comisión Electoral, así como tampoco se comprueba de los autos, restricciones que impidieran el acceso al lugar en donde fijara dicha Comisión Electoral los actos de instalación y recepción de los Listados de candidatos postulados, en virtud de lo cual esta Sala debe desechar el argumento bajo examen. Así se declara.

    2. - “DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CON BASE A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 216 Y ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA”.

      Las recurrentes solicitan sea declarada la nulidad de la elección realizada en la Federación Venezolana de Patinaje, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 216 y artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con base en que se produjeron supuestos hechos fraudulentos que vician de nulidad la referida elección.

      A tal efecto, la Sala observa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en sus artículos 216 numeral 2 y 217, lo siguiente:

      Artículo 216: Será nula toda elección: (...)

      2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección que se trate.

      En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación.

      Artículo 217:

      Será nula toda elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la Republica o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad...

      .

      Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos trascritos ut supra, las recurrentes tienen la carga de acompañar los elementos probatorios en los cuales fundamentan su impugnación, a fin de demostrar las irregularidades observadas, a su juicio, en el desarrollo del proceso electoral, en tal sentido, esta Sala ha procedido a puntualizar que:

  3. El fraude electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es el engaño grave por medio de maniobras dolosas que tienen por finalidad menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado, durante específicas fases del proceso electoral. (Vid. sentencia número 210 del 19 de diciembre de 2001).

  4. Que al igual de lo que ocurre en un ilícito penal, ha de comprobarse la acción humana, antijurídica y culpable, dirigida a engañar al electorado durante la formación del Registro Electoral, las votaciones o los escrutinios de la elección de que se trate. Dado que la normativa aplicable no calificó los medios de comisión del fraude y adicionalmente ha precisado que “cuando se trate de hechos que constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales, la forma idónea de probar el fraude electoral será la sentencia judicial o decisión administrativa condenatoria por tales faltas, delitos o ilícitos electorales” , ya que el fraude como causal de nulidad de elecciones no es un delito en sí mismo, pero los medios para cometerlo siempre constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales. (Vid. Sentencias número 151 de fecha 25 de octubre de 2001, número 67 del 11 de abril de 2002 y número 105 del 27 de mayo de 2002).

    En el presente caso, las recurrentes consideraron como prueba suficiente de fraude electoral el “favorecimiento” por parte de la Comisión Electoral a la fórmula de la ciudadana B.S., al existir más de un universo electoral con electores inscritos que no tenían derecho a voto, pero que fueron usados para excluir el listado de cual formaban parte, por no haber sido considerada la comunicación que en fecha 22 de marzo de 2005, enviada por la Junta Directiva a la Comisión Electoral, mediante la cual se le informaba que el universo electoral se hallaba conformado por (8) Asociaciones.

    Visto el alegato planteado por las recurrentes, este órgano judicial se permite reiterar lo que la jurisprudencia ha delineado respecto a los factores que determinan la verificación de la causal de nulidad pretendida. En tal sentido, mediante decisión número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, la Sala determinó el alcance de esta causal de nulidad, a la par que realizó un análisis del tratamiento de su evolución doctrinaria, señalando que no sólo es necesaria la verificación de indicios de fraude en el curso de los comicios para que éstos sean anulados, sino que, además, se requiere “que la verificación de estos vicios afecte de manera directa el resultado de la elección que se impugna”.

    Cabe señalar que cuando es alegada esta causal de nulidad: fraude o violencia, cohecho o soborno durante el proceso de inscripción electoral; el patrón de determinación se circunscribe a la comprobación, por parte de quien solicita la declaratoria de nulidad, que de no haberse alterado la inscripción habrían, eventualmente, sufragado una serie de electores que podrían haber modificado de modo sustancial el número de votos y, en consecuencia, modificado el resultado definitivo, pues se exige que el denunciante acompañe elementos probatorios que fundamenten tal motivo de impugnación. Ello responde a la carga probatoria que posee quien alega la nulidad del proceso electoral.

    Considera esta Sala, que el “favorecimiento por parte de la Comisión Electoral a la formula de la ciudadana B.S.”, sobre el cual descansa la denuncia de falta de confiabilidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, que conforma la pretensión de nulidad del proceso electoral por parte de las recurrentes, no constituyen per se una infracción a los artículos 5, 21, 51 y 294 de la vigente Constitución en su último aparte, es decir, a la garantía a la confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales alegadas, pues, la amenaza al incumplimiento de tales garantías, debe nacer de hechos concretos probados, no de apreciaciones o razonamientos sobre hechos no comprobados, que sólo constan por el dicho de las denunciantes, las cuales no determinaron de que modo se hubiese modificado el resultado definitivo del proceso celebrado.

    Por todas las razones expuestas, esta Sala desecha la pretensión formulada por las recurrentes, en cuanto a que sea declarada la nulidad de la elección realizada en la Federación Venezolana de Patinaje, con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 216 y artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y así se declara.

    1. - “DE LA APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PATINAJE EN LUGAR DEL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO”.

      Respecto a la denuncia relacionada con la aplicación, por parte de la Comisión Electoral, de los Estatutos que rigen a esa Federación deportiva, en lugar del “Reglamento Electoral aprobado”, a fin de decidir que la ciudadana P.L. deG. no poseía la condición de “ELECTOR”, la Comisión Electoral señaló que a efectos de la realización del presente proceso electoral no había elaborado Reglamento Electoral alguno, (folio 88 del escrito de alegatos), razón por la cual, el proceso estuvo regido conforme a lo establecido en los Estatutos de la Federación, y para decidir que la ciudadana P.L. deG. no era elector, aplicó lo estipulado en el artículo 62, Título VII del Régimen Electoral, de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje, declarando improcedente la impugnación por ella presentada.

      Observa la Sala, que si bien la elaboración del Reglamento Electoral es una potestad atribuida a la Comisión Electoral, la misma es discrecional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 52 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje, condicionada al caso de ser necesario. En efecto, la norma establece:

      Artículo 52: La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones: (...)

      3) Recibir los listados presentados y elaborar el reglamento electoral en caso necesario

      . (Destacado del fallo).

      Aunado a lo anterior, se observa que en el escrito recursivo, en el capítulo denominado por las recurrentes “DE LA FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA SOBRE LA PRETENSIÓN...”, que las mismas esgrimieron la violación del “artículo 52 literal 7 (sic) del Estatuto”, en lugar de esgrimir la violación de preceptos establecidos en el Reglamento Electoral cuya existencia afirman sin que esté consignado en actas, lo cual hace presumir a la Sala, que para la realización del proceso electoral cuestionado, la Comisión de la Federación Venezolana de Patinaje no elaboró instrumento alguno, como en su oportunidad lo afirmara.

      En consecuencia, al no establecerse estatutariamente obligatoriedad de elaborar un Reglamento Electoral para cada proceso electoral, y no constando en el expediente que hubiese sido creado uno para regular éste proceso en particular, debía la Comisión Electoral, como en efecto lo hizo, aplicar las previsiones contenidas en el Título VII Del Régimen Electoral de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje. Así se declara.

      4. “DE FALTA DE PUBLICIDAD EN EL PROCESO Y OMISIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PLAZOS PARA EJERCER LOS RECURSOS”.

      Alegaron las recurrentes, que el hecho de que la Comisión Electoral no les permitiese conocer los listados de aspirantes presentados, “...obstaculizó el ejercicio del Recurso de Impugnación contra la integración irregular de los mismos...”. Por otra parte, manifestaron que la Comisión Electoral a fin de decidir que la ciudadana P.L. deG. “NO ERA ELECTOR” y que no podía impugnar el proceso electoral, aplicó lo previsto en el artículo 52 de los Estatutos que rigen a esa Federación deportiva, en lugar del Reglamento Electoral aprobado.

      Con relación a la primera denuncia, relativa a la falta de publicidad por parte de la Comisión Electoral de los Listados de candidatos postulados, presupuesto que obstaculizó, al decir de las recurrentes, el ejercicio que las asistía de ejercer recurso de impugnación contra la integración de los mismos, observa esta Sala que en el artículo 51 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje se prevé:

      Artículo 51:(...) Una vez que la Comisión decida, conforme a lo previsto en el ordinal 6 del Artículo siguiente, sobre las listas de candidatos que participaran en el proceso, cada una de ellas tendrá derecho a designar en calidad de miembro un representante en dicha comisión...

      . (Subrayado de la Sala).

      Del contenido del artículo estatutario precedentemente transcrito se colige, que una vez decidida por la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ordinal 6, la participación de los Listados de candidatos postulados presentados, cada Listado de candidatos aceptados tiene el derecho de nombrar de su seno un representante por ante ese órgano electoral, que posee la facultad de obtener toda la información de manera directa sobre la conformación de todos de los Listados de candidatos aceptados, es decir, funcionando como una especie de mecanismo de control y vigilancia directa sobre las alternativas electorales ofrecidas, acorde con el principio de publicidad, dado el reducido universo electoral de las Asociaciones participantes pertenecientes a la referida Federación deportiva. En virtud de lo cual esta Sala, desecha lo esgrimido por la recurrente, en relación a la imposibilidad de conocer los listados de candidatos aspirantes presentados. Así se declara

      Con relación a la segunda denuncia, basada en la carencia del establecimiento de lapsos para ejercer los correspondientes recursos y su falta de cualidad para impugnar, observa esta Sala que la ciudadana P.L. deG., procedió en fecha 29 de marzo de 2005, a interponer por ante la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje recurso de impugnación contra la presentación de los Listados presididos por los ciudadanos B.S. y P.M. (folio 224 del expediente administrativo); el cual fue declarado mediante decisión de fecha día 30 de marzo de 2005, cursante al folio 233 del expediente administrativo, improcedente, por no ostentar la recurrente la cualidad de “Elector”, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, Título VII del Régimen Electoral de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje.

      Ahora bien, observa esta Sala, que en el artículo 62 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje se prevé, la legitimidad que debe ostentarse a fin de ejercer impugnaciones por ante la Comisión Electoral, así como la oportunidad en la cual debe ser propuesto, de la siguiente manera:

      Cualquier elector podrá impugnar ante la Comisión la composición de los órganos elegidos si se comprobare la inclusión irregular de uno o mas de sus integrantes. Dicha impugnación se hará mediante escrito en el que se expresará los motivos que la fundamenten acompañándolo de las pruebas correspondientes. La Comisión Electoral decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de impugnación. La decisión que al efecto recaiga se notificará a los interesados con la mayor brevedad

      . (Resaltado de la Sala).

      Se colige de la norma transcrita con relación al ejercicio de los recursos de impugnación lo siguiente: 1. La condición de elector del impugnante (Asociaciones, Organizaciones profesionales o Especiales afiliadas a la Federación, que no se encuentran inhabilitadas para ello conforme al artículo 60 de los Estatutos); 2. La oportunidad de ejercer la impugnación, es una vez realizada la composición de los órganos elegidos; 3. El fundamento de la impugnación (comprobación de la inclusión irregular de uno o más de sus integrantes) y, 4. El lapso que tiene La Comisión Electoral para pronunciarse sobre los recursos (cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de impugnación). En tal sentido, observa esta Sala, que las recurrentes ejercieron su derecho a impugnar en fecha 29 de marzo de 2005, es decir, extemporáneamente, pues el proceso de votación aún no se había celebrado tal y como se desprende de las actas que cursan en el expediente, en atención a la exigencia prevista en la norma transcrita ut supra, a saber, una vez celebrado el acto de votación. Aunado a lo anterior, es importante destacar además, que las recurrentes no ostentaban la cualidad de electoras al momento de la interposición de la impugnación, en tanto ésta es exclusiva de las Asociaciones afiliadas a la Federación no inhabilitadas para ello. Razones por las cuales se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.

      Finalmente, respecto a la tercera denuncia, referida al supuesto de que la Comisión Electoral a fin de decidir que la ciudadana P.L. deG. no ostentaba la condición de “ELECTOR” y por ende, no podía impugnar el proceso electoral, aplicó lo previsto en el artículo 52 de los Estatutos que rigen a esa Federación deportiva, en lugar del Reglamento Electoral aprobado. Destaca la Sala que dicho argumento ya fue desechado en virtud de que no consta en autos el mencionado Reglamento Electoral. Así se decide.

      5.- “DE LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO, DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN DE VOTOS, Y CONSECUENCIALMENTE DEL ACTO DE PROCLAMACIÓN, JURAMENTACIÓN Y POSESIÓN DE CARGOS”.

      En lo atinente al petitorio expuesto por las recurrentes, en el cual señalaron que la interposición del recurso estaba dirigido contra:

      ... Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del acto de Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado presidido por la ciudadana B.S. por el cuerpo comicial

      .

      Considera esta Sala necesario, precisar que el acta de escrutinio es el documento que recoge, en forma detallada, la información final del proceso de votación realizado, por lo que se erige como la parte final de ese proceso, en la cual, se resume y discrimina la voluntad del electorado, y es en atención a tal concepción, que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 220, prevé de manera taxativa las causales por las cuales dichas Actas son susceptibles de anulación por parte del órgano jurisdiccional.

      Sobre este particular, se observa, que las recurrentes no imputaron al Acta de Escrutinio impugnada alguno de los vicios que de manera taxativa prevé el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como tampoco esgrimen razonamiento alguno, que le permitiese a este órgano jurisdiccional comprender la causa de tal impugnación, incumpliendo así con la carga procesal exigida para que el órgano judicial pueda entrar a examinar dicho alegato (Vid. Sentencia número 191 del 5 de diciembre de 2001), lo cual conlleva a desestimar el argumento de nulidad del acto de escrutinio antes señalado, así como también a declarar, por vía de consecuencia, improcedente la genérica impugnación a los actos de totalización, proclamación, juramentación y posesión de cargos, y así se decide.

    2. “DE LA CONSTITUCIÓN Y CONFORMACIÓN DEL U.E., QUE VICIAN LAS ELECCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 216 NUMERAL 2 Y 217 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA”.

      Alegaron las recurrentes, que la Junta Directiva produjo dos comunicaciones dirigidas a la Comisión Electoral, en donde se fijaba y posteriormente se ajustaba el U.E., producto de las revisiones de los procesos electorales celebrados por las Asociaciones. Así, inicialmente dicho universo electoral fue fijado en diez (10) Asociaciones con derecho a participar en el proceso, y por último, de manera definitiva, quedo reducido a ocho (8), lo cual, significó que el apoyó requerido se estableciera en base a tres (3) Asociaciones como mínimo para acceder a la posibilidad de presentar la postulación de los Listados de candidatos.

      Con relación a lo anterior, indicaron que paralelamente, y de manera “extraoficial”, se les informó que la Comisión Electoral había fijado en doce (12) el número de Asociaciones participantes, con lo cual se dejaba al Listado conformado por ellas excluido del acto eleccionario, pues habían presentado el tercio exigido sobre un universo de ocho (8) Asociaciones, y no de doce (12), como fuera fijado por la Comisión Electoral.

      Señalaron, que en el escrito de respuesta a la impugnación presentada por la electora de la Asociación de Patinaje del estado Lara, la Comisión Electoral precisó, que en atención a la correspondencia emitida por la Federación Venezolana de Patinaje el 22 de marzo de 2005, fueron excluidos los representantes de las Asociaciones de Patinaje de los estados Anzoátegui y Portuguesa, razón por la cual el universo electoral quedaba conformado por diez (10) Asociaciones, lo cual, a su decir, “... propicio (sic) un fraude por existir mas de un universo electoral, con electores inscritos que no tenían derecho a voto, pero que fueron usados para excluir el listado ... para favorecer, evidentemente la formula (sic) de la ciudadana B.S., hechos estos que encuadran en el supuesto contenido en el numeral 2 del articulo (sic) 216 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

      Los anteriores alegatos fueron contradichos por la Comisión Electoral, en los siguientes términos:

      Que en comunicación dirigida a la Comisión Electoral por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, en fecha 20 de marzo de 2005, certificó que el universo electoral de Asociaciones con derecho a participar, formal y legalmente, para el período 2005-2009, estaba conformado por diez (10) entidades deportivas.

      Que en fecha 22 de marzo de 2005, en comunicación suscrita sólo por la ciudadana P.L. deG., actuando en su condición de Presidenta de la Federación Venezolana de Patinaje, se le participó a esa Comisión Electoral que las Asociaciones de los estados Anzoátegui y Portuguesa no podían integrar el listado de aspirantes, comunicación que consideraron “ilegal”, al no estar conjuntamente suscrita por el Secretario General de la Junta Directiva, tal como lo establece el artículo 26, literal C, de los Estatutos, razón por la cual esa Comisión Electoral tomó como válida, solo la comunicación de fecha 20 de marzo de 2005, en virtud de hallarse suscrita por ambos miembros de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el Literal C, artículo 33, de los Estatutos de la Federación.

      En tal sentido, observa esta Sala que los artículos 52, 30 y 33 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje, prevén:

      Artículo 52: La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones: (...)

      2) Presidir, supervisar, coordinar, dirigir y evaluar el proceso electoral respectivo.

      3) Recibir los listados presentados y elaborar el reglamento electoral en caso necesario

      (...)

      6) Decidir sobre la participación en el proceso de los listados presentados, asignándoles el número correspondiente de acuerdo al orden de su presentación.

      (...)

      9) Solicitar las credenciales correspondientes.

      Artículo 30: Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva: (...)

      22) Conocer y resolver todo lo relacionado con la inscripción de los Miembros de la Federación.

      23) Realizar todo tipo de investigación o auditoria de cualquiera de las asociaciones afiliadas, cuando le sea solicitado por escrito...

      24) Participar las decisiones disciplinarias del C. deH. a las asociaciones afiliadas, en un lapso...

      Artículo 33: Son atribuciones y deberes del Secretario General: (...)

  5. Firmar conjuntamente con el Presidente la documentación emanada de la Junta Directiva”.

    De los artículos estatutarios parcialmente transcritos se desprende, que la Junta Directiva es el órgano federativo encargado de disponer cuáles son efectivamente las Asociaciones que cumplen con los requisitos para pertenecer a la Federación Venezolana de Patinaje, ya que dentro de sus atribuciones se encuentran el conocer y resolver todo lo relacionado con la inscripción de los Miembros de la misma, es decir, es el órgano del cual emana la información que sobre las Asociaciones ha de tener la Comisión Electoral. Por su parte, la Comisión Electoral, a partir de la información suministrada por la Junta Directiva se circunscribe sólo a decidir sobre la participación en el proceso de los listados presentados, una vez solicitadas las credenciales correspondientes, participando tal decisión, por escrito, al presidente postulado de cada listado rechazado, de ser el caso.

    Ante tal situación, la Sala decidió en fecha 11 de agosto de 2005, solicitar a la Junta Directiva de la Federación de Patinaje de Venezuela, copia del Acta mediante la cual ese órgano federativo adoptó la decisión relativa al número de Asociaciones que tenía derecho a sufragar en el proceso electoral celebrado en fecha 29 de marzo de 2005, información que fue remitida a este órgano jurisdiccional el día 27 de septiembre de 2005, suscrita por su Presidenta y Secretario General de la mencionada Federación deportiva, en la cual manifestaron la inexistencia de Acta mediante la cual ese órgano federativo asentara el número definitivo o universo electoral de las Asociaciones que tenían derecho a sufragar en el referido proceso electoral, confirmando la sola existencia de las comunicaciones de fecha 20 y 22 de marzo de 2005, ya referidas, cuyo texto se transcribe de seguida:

    Nos dirigimos a usted, con el fin de darle contestación al oficio N° 05-228 de fecha 19 de septiembre del (sic) 2005 sobre el cual nos permitimos comunicarle lo siguientes (sic):

    No se encuentra asentada ACTA donde la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje decidió el número definitivo o el Universo de las Asociaciones que tenían derecho a sufragar en el P.E. de la Federación Venezolana de Patinaje celebrado en fecha 29 de Marzo del 2005.

    Al respecto remitimos dos (2) comunicaciones de la Junta Directiva a la Comisión Electoral, la primera de fecha 20-03-255, que señala el U.L. de las Asociaciones para participar formalmente en el proceso electoral de la Federación para el período 2005-2009, es de Diez (10) Dicha Comunicación corre inserto en el expediente administrativo con el folio número 12.

    La segunda comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, señala que el número de Asociaciones o el U.E. queda conformado por ocho (8) Asociaciones igualmente se encuentra inserto en el expediente administrativo correspondiente al folio 13, del presente proceso

    .

    Aprecia esta Sala, que efectivamente, tal y como se expresara en la información ut supra transcrita, cursan en el expediente dos comunicaciones y no tres como afirmara la Presidenta de la Comisión Electoral, emanadas de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, mediante la cuales dicho órgano le informó a la Comisión Electoral, el número de Asociaciones a participar en el proceso electoral, la primera, de fecha 20 de marzo de 2005, suscrita por la Presidenta y el Secretario General (folio 12 del expediente administrativo), señalando que tenían derecho a elegir un número de diez (10) Asociaciones, y la segunda de fecha 22 de ese mismo mes y año, suscrita solo por la ciudadana L. deG. en su condición de Presidenta, (folio 13 del expediente administrativo), indicando que tenían derecho a elegir un menor número de Asociaciones, ocho (8) en total.

    Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala, ante situaciones similares a la expuesta, referidas a la inexactitud o indeterminación del universo de participantes en un proceso electoral, que dicha circunstancia:

    ...trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales. En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. (Sentencia Número 87, de fecha 08 de julio de 2003, expediente N° AA70-E-2003-000044).

    De allí, que observando esta Sala, la falta de certeza en cuanto al establecimiento del U.E. confiable en virtud del incumplimiento de las formalidades que estatutariamente se establecían al respecto y, considerando que con tal incumplimiento se impidió el ejercicio de los medios de control y revisión en cuanto a la conformación del U.E. que asisten a los participantes en el proceso electoral, estima este órgano jurisdiccional que el proceso electoral realizado el 29 de marzo de 2005, en el seno de la Federación Venezolana de Patinaje, está viciado de nulidad, puesto que atenta contra el principio de confiabilidad que debe regir sobre los órganos electorales en general (art. 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que a juicio de la Sala, la existencia de un U.E. cierto y preciso que garantice que quienes están incluidos en él son realmente electores, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial, muy especialmente la concerniente al porcentaje de apoyo necesario para la postulación. En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

    6.- “DE EXTEMPORANEIDAD Y LA FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA”:

    Denuncian las recurrentes la presunta violación del derecho a la igualdad (art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sustentada en la falta de oportuna respuesta por parte de la Comisión Electoral sobre la aceptación o rechazo de la postulación que presentasen, fundamentación que esta Sala aprecia, difícilmente vinculable a la presunta violación del derecho a la igualdad, pues la hipótesis de la falta de oportuna respuesta supone que la persona ha podido presentar a los entes de los cuales emanan actos administrativos diversos planteamientos, pero no ha obtenido respuesta por parte del órgano administrativo. Luego, no se viola el derecho a la igualdad, ya que no se trata de que hallándose dos personas en exactas condiciones una pudo utilizar los medios a su disposición para defender sus intereses y la otra no, o le fue dispensado un trato diferente, sino que no se ha cumplido con la obligación por parte del órgano competente de resolver las peticiones presentadas. Razones por la cuales, se desestima la denuncia fundamentada en la presunta violación del derecho a la igualdad. Así se decide.

    Asimismo, denuncian la falta de oportuna respuesta por parte de la Comisión Electoral, alegando que una vez presentado el Listado de aspirantes del cual formaban parte, a pesar de los obstáculos presentados en la sede de la Comisión Electoral, los miembros de ese cuerpo C.L. y H.B., “... mantuvieron silencio sobre la aceptación o rechazo de su postulación dentro del plazo razonable y solo fue el 29-03-05, a las 9:00 a.m. en el lugar donde se iba a producir el acto electoral (Patinodromo P.L.T.) cuando se les entreg[ó] la respuesta que debió producirse, en un término no mayor de (24) horas, contadas a partir de la presentación de los documentos (artículo 52 literal (sic) 7 del Estatuto) violando flagrantemente los artículos 21, 49, 51 y 294 Constitucional)”.

    Por otra parte, señalaron que antes de obtener la respuesta a su aspiración participativa en el acto del 29-03-2005, la ciudadana L. deG. presentó, a las 8:45 a.m., “Escrito de impugnación a la presentación y admisión de otros listados aspirantes, por [las] razones expuestas en dicho escrito, resultando ambas pretensiones simultáneamente resueltas con claras contradicciones y lesiones a sus derechos constitucionales y estatutarios.”

    Ante los alegatos expuestos por las recurrentes, la Presidenta de la Comisión Electoral invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que el lapso establecido por los Estatutos es tan breve que en la práctica se hace casi imposible su cumplimiento, y que no constituye una formalidad esencial que pudiese acarrear la nulidad del proceso electoral llevado a cabo, si se toma en consideración que los fundamentos por los cuales fue rechazado el listado que presidió la ciudadana L. deG., fue el de no contar con el apoyo de 1/3 de las entidades registradas que fuesen miembros de la Asamblea y tuviesen capacidad para ejercer el voto, con lo cual no le quedaba otra posibilidad a las recurrentes que el ejercicio del Recurso de Reconsideración o el ejercicio del Recurso Contencioso Electoral.

    Por otra parte, esgrimió que aún cuando en la Comunicación que informa del rechazo del listado presentado por las recurrentes se aprecia que el mismo fue recibido en fecha 29 de marzo de 2005, lo cierto es que la ciudadana L. deG. tuvo conocimiento del mismo en fecha 24 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las 11:00 a.m en la sede de la Comisión Electoral, Centro Comercial Uslar, Hotel Uslar, habitación 410, urbanización Montalbán, Caracas, “reteniéndola ella en su poder y negándose a firmar su recibo; por lo cual posteriormente me traslade (la Presidenta de la Comisión Electoral) a la ciudad de Barquisimeto logrando que dicha ciudadana recibiera de su puño y letra la comunicación, el día 29 de marzo de 2005 a las 9:00 a. m.”.

    Con relación a la denuncia referida a la violación del principio de oportuna respuesta esgrimido por las recurrentes, consistente a su decir, en el incumplimiento por parte de la Comisión Electoral del lapso de veinticuatro (24) horas para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de su postulación, manifestando al respecto que tuvieron conocimiento de ello en fecha 29 de marzo de 2005; la Comisión Electoral arguyó en este punto que se pronunció dentro del lapso estipulado para ello, y que al momento de informar de su decisión a las recurrentes estas se negaron a suscribir la notificación.

    En tal sentido, observa esta Sala, que efectivamente existió un acto expreso dictado en fecha 24 de marzo de 2005, cursante al folio 145 del expediente administrativo, mediante el cual la Comisión Electoral decidió excluir la participación del Listado de candidatos presentado por ante ese órgano electoral el día 23 de marzo de 2005 encabezado por la ciudadana P.L. deG., en virtud del incumplimiento de lo estipulado en el artículo 53 numeral 1 de los Estatutos.

    Asimismo, se observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, se evidencia que en el presente caso las recurrentes en fecha 23 de marzo de 2005 presentaron por ante la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje (según consta en el expediente en su folio 71) el Listado de candidatos postulados encabezado por la ciudadana P.L. deG.. De igual forma, consta en los recaudos consignados por la Comisión Electoral de esa Federación deportiva, una comunicación dirigida a la referida ciudadana L. deG. en fecha 24 de marzo de 2005 (folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo), mediante la cual se le informa la exclusión del Listado encabezado por ella, mas no así constancia alguna de recibo o de la práctica de la notificación efectiva de dicha respuesta, sino hasta el 29 de marzo de 2005, día de la realización del proceso de elección. En este sentido, considera esta Sala que el hecho de la inexistencia en autos de constancia de recibo o notificación efectiva de la respuesta dada por la Comisión Electoral a la postulación del listado de candidatos encabezado por la ciudadana P.L. deG., así como que la existencia de dicha notificación ha sido cuestionada, efectivamente constituye una violación al derecho de esta ciudadana de obtener una oportuna respuesta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que de tal oportunidad en el tiempo de la respuesta dependía la posibilidad de que fuera corregida o subsanada la postulación previo al acto de votación, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, declara la nulidad del proceso electoral celebrado en fecha 29 de marzo de 2005, en el seno de la Federación Venezolana de Patinaje, en el cual resultaron electos los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. para el período 2005-2009. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva de esa Federación deportiva, que conforme a la normativa aplicable (Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje) proceda a convocar a todas la Asociaciones debidamente acreditadas, a un nuevo proceso electoral destinado a escoger a las autoridades de la Federación Venezolana de Patinaje, en el marco de un cronograma electoral que deberá fijar para tales efectos, y que en modo alguno deberá superar el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de su notificación del presente fallo. Dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas: Convocatoria. - Designación por parte de la Federación de una nueva Comisión Electoral. –Establecimiento y notificación del U.E. a las Asociaciones integrantes de la Federación Venezolana de Patinaje. -Lapso de impugnación del mismo. -Notificación del U.E. definitivo. -Inscripción de los Listados que se postulen a la elección. -Lapso de impugnación de las postulaciones. Lapso de decisión de las impugnaciones. –Lapso de subsanación de las postulaciones. -Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por las ciudadanas P.L.R. deG. y M.L. deB. deD.S., contra el proceso electoral para la elección de sus autoridades celebrado en la Federación Venezolana de Patinaje, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

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    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

    El Vicepresidente,

    ______________________________

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    _________________________

    L.M.H.

    Magistrado,

    ____________________________________

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    _________________________

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    ____________________________

    A.D.S.P.

    Exp. N° 2005-000024

    En diecinueve (19) de octubre de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 145.

    El Secretario,

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