Sentencia nº 0826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.N.R.P., representado judicialmente por la abogada A.M.V., contra las sociedades mercantiles TECNOCONSULT, S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., representadas judicialmente por los abogados M.M. y M.H.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada respectivamente y parcialmente con lugar la demanda, decidiendo “NULA”, la decisión apelada que la resolvió parcialmente con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.H., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, ordenando la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 28 de octubre del año 2008 y, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi. Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

El demandante adujo que las demandadas, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, le adeudaban Bs. 20.952.500,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 12.150.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El demandante alegó que las demandadas le habían pagado una suma de dinero por cada uno de estos dos conceptos y demandó las diferencias que en su criterio las demandadas aún le adeudaban (folio 8). El Juez de la sentencia recurrida estableció que las demandadas habían pagado al demandante Bs. 17.790.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.874.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Pero condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.615,84 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. (folios 191 y 192).

Decidiendo así, el Juez de la sentencia recurrida se apartó de la pretensión dando al demandante más de lo que pidió por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso. En efecto, como el demandante demandó Bs. 20.952.500,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y el Juez estableció que las demandadas le habían pagado Bs. 14.790.000,00 por este concepto, el Juez no podía válidamente condenar a las demandantes (sic) a pagar al demandante más de Bs. 6.162.500,00; y como el demandante demandó Bs. 12.150.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y el Juez estableció que las demandadas le habían pagado Bs. 8.874.000,00 por este concepto, el Juez no podía válidamente condenar a las demandantes (sic) a pagar al demandante más de Bs. 3.276.000,00. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte formalizante, que el sentenciador de la recurrida les condenó a pagar mas de lo pedido por la actora, por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, infringiendo de esa forma la norma delatada al no decidir con arreglo a la pretensión deducida.

Ahora bien, de una revisión detallada de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio delatado, pues de una aplicación correcta del derecho concluyó el monto a pagar por la demandada por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que con ello infrinja de forma alguna el ordenamiento jurídico.

En atención a todo lo antes expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 159 ejusdem, en concordancia con el 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, expone lo siguiente:

E1 Juez de la sentencia recurrida condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.615,84 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, utilizando como salario de base un salario integral de Bs. 194.331,47 (folios 191 y 192).

Ahora bien, la sentencia recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La sentencia no señala, en efecto, los hechos ni las normas jurídicas que sirven de fundamento a la decisión. No se basta a sí misma ni lleva en sí misma la prueba de su legalidad. ¿Cuál es el motivo de hecho y cuál es el motivo de derecho que condujo al Juez a establecer que el salario integral del demandante había sido de Bs. 194.331,47 y a condenar, en consecuencia, a la demandada a pagar a la demandante Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.615,84 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Leyendo la sentencia recurrida, nadie podrá averiguarlo. No se encuentra en ella un cálculo, una referencia, una norma jurídica, un argumento o ni siquiera un simple juicio que permita llegar a la conclusión a la cual llegó el Juez con respecto al monto del salario integral que le sirvió de base para el cálculo de dichas diferencias. ¿Cómo determinó el Juez salario integral que le sirvió de base para calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo? El Juez no lo dijo. El Juez no dio ninguna razón de hecho ni de derecho que sirva de fundamento a su fallo y, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación véase, en este sentido: TSJ, SCS, 25/9/2003). (Resaltado de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de alzada infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y condenar a las demandadas al pago por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilizando como salario base un salario integral de Bs. 194.331,47, sin señalar su procedencia.

Para verificar lo alegado por el denunciante, es necesario transcribir lo establecido al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:

  1. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde el pago de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 194.331,47, lo que da un monto de Bs. 29.149.720,50, menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 14.790.000,00 quedando un saldo a favor del actor de Bs. 14.359.720,50, a saber, Bs.F. 14.359,73. Así se establece.-

    Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde el pago de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 194.331,47, lo que da un monto de Bs. 17.489.832,30, menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 8.874.000,00 quedando un saldo a favor del actor de Bs. 8.615.832,30, a saber, Bs.F. 8.615,84. Así se establece.- (Resaltado de la formalización).

    Tal y como lo denunció el formalizante, el sentenciador de alzada ordenó el pago por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, con base en un salario integral de Bs. 194.331,47, sin señalar de donde deriva dicho monto, sin embargo, de los cuadros anexos a la sentencia, contentivos del cálculo de la prestación de antigüedad -folios 195 al 198 de la segunda pieza del expediente- se encuentra de forma detallada cada uno de los conceptos que conforman el prenombrado salario integral base de cálculo.

    En razón de todo lo antes expuesto, no incurre el fallo impugnado en la infracción que se le imputa, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -III-

    Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 159 ejusdem, en concordancia con el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, alega lo siguiente:

    Sin señalar los motivos de derecho de la decisión, el Juez de la sentencia recurrida condenó a las demandadas a pagar al demandante diversas cantidades de dinero por concepto de diferencia de utilidades, de utilidades fraccionadas, de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, de vacaciones laboradas no disfrutadas, de vacaciones pendientes, de diferencia de bono vacacional, de diferencia de vacaciones fraccionadas y de diferencia de vacaciones fraccionadas asueto empresa (folio 192). El Juez no expresó ningún fundamento de derecho para calcular dichas prestaciones y condenar a la demanda (sic) a pagarlas. Hay en la sentencia recurrida una falta absoluta de fundamento jurídico.

    Por tal razón, el Juez de la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación e infringió en consecuencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que su sentencia no contiene "los motivos de hecho y de derecho de la decisión, infracción que afecta el derecho de las demandadas recurrentes al debido proceso (véanse, en este sentido: TSJ, SCS, 15/5/2003, s. 336; TSJ, SCS, 29/9/2003, s. 611; TSJ, SCS, 17/2/2004, s. 117). Y la sentencia es nula por aplicación del artículo 160 de la misma ley. (Resaltado de la formalización).

    Para decidir, la Sala observa:

    Denuncia el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al condenar a las demandadas a pagar al demandante, ciertas cantidades de dinero por concepto de diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones laboradas no disfrutadas, vacaciones pendientes, diferencia de bono vacacional, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de vacaciones fraccionadas asueto de empresa, sin fundamento alguno de derecho para calcular dichas prestaciones y condenar a pagarlas.

    En ese sentido, se hace necesario verificar lo expuesto por el sentenciador de alzada, en los siguientes términos:

  2. Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas: este Juzgado considera que las mismas son procedente sólo en lo que respecta a la inclusión del concepto de complemento salarial devengado a partir del mes de diciembre de 2002 hasta la fecha de terminación de la misma, siendo que a la parte actora le corresponde por el año 2002 una diferencia de Bs. 237.180,60, a saber, Bs.F. 237,19 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 3.953,01 por 60 días de utilidades); por el año 2003, le corresponde una diferencia de Bs. 3.570.645,60, a saber, Bs.F. 3.570,65 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 59.510,76 por 60 días de utilidades); por el año 2004, le corresponde una diferencia de Bs. 5.238.008,40, a saber, Bs.F. 5.238.01 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 87.300,14 por 60 días de utilidades); por el año 2005, le corresponde una diferencia de Bs. 1.408.963,85, a saber, Bs.F. 1.408,97 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 40.256,11 por 35 días de utilidades). Así se establece.-

  3. Vacaciones no disfrutadas ni pagadas períodos 1996-1997, 1997-1998 y 2002-2003; Vacaciones laboradas no disfrutadas períodos 1998-1999; y 2001-2002; Vacaciones pendientes períodos 2003-2004 y 2004-2005; diferencia bono vacacional períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; diferencia de vacaciones fraccionadas; diferencia de vacaciones fraccionadas asueto empresa: Se observa que la parte demandada no demostró el pago y disfrute, según sea el caso, de estos conceptos, por lo que se ordena el pago de los mismos según los días reclamados por el actor a saber: 15 días por el período 1996-1997, 16 días por el período 1997-1998, 6 días por el período 1998-1999, 28 días por el período 2001-2002, 20 días por el período 2002-2003; 21 días por el período 2003-2004 y 22 días por el período 2004-2005, lo que da un total de 128 días a razón del último salario promedio diario de Bs. 141.808,33 (que resulta de sumar al salario fijo diario de Bs. 98.600,00 el salario promedio diario devengado por la parte variable, que se refleja en los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2005 según cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad), lo que da un monto de Bs. 18.151.466,24, a saber, Bs.F. 18.151,47. Así se establece.- (Resaltado de la formalización).

    De lo antes transcrito, que fuera establecido por el juzgador de alzada, evidencia la Sala que sí se encuentran los fundamentos para efectuar dichas condenas, mas no expresamente la norma o normas jurídicas base de ellos; sin embargo, casar el presente fallo por tal motivo, resultaría inoficioso e inútil, por cuanto el dispositivo del fallo sería el mismo, razón por la cual, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

    -IV-

    Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 159 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido exponen:

    El Juez de la sentencia recurrida estableció que el demandante no había recibido un reintegro de gastos ("complemento de salario en el anexo” "Cálculo de la prestación de antigüedad generada desde el 19/7/19997 (sic) al 09/08/2008". Folios 195 al 198) en los meses de diciembre de 2002, febrero, abril, mayo y septiembre de 2005 (folios 186 y 187). Sin embargo, el Juez, sin explicación alguna, incluyó reintegros de gastos correspondientes a dichos meses en el salario que le sirvió de base para el cálculo de la prestación de antigüedad (folios 197 y 198) y condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs. 16.326,10 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad (folio 191).

    Esta contradicción entre los salarios que, según el Juez de la sentencia recurrida, devengó el demandante y los salarios que sirvieron de base al Juez para calcular la prestación de antigüedad deja sin motivación alguna la decisión de éste de condenar a las demandadas al pago de Bs. 16.326,10 por dicho concepto. Por tal razón, el Juez incurrió en el vicio de inmotivación e infringió en consecuencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la sentencia es nula por aplicación del artículo 160 de la misma Ley. Las recurrentes apoyan su denuncia en la sentencia 697 del 16 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social.

    Para decidir la Sala observa:

    Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de alzada, sin explicación alguna, incluyó en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, reintegros de gastos en los meses de diciembre del año 2002, febrero, abril, mayo y septiembre del año 2005, por no haberlos recibido el demandante, incurriendo de esa forma en contradicción entre los salarios que según el sentenciador devengó el demandante y los salarios que sirvieron de base para calcular la prestación de antigüedad.

    Para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida en los siguientes términos:

    Vistos los alegatos de las partes ante esta Alzada, así como las pruebas cursantes a los autos se tiene por cierto que el actor recibía por concepto de complemento salarial unas cantidades dinerarias que le eran depositadas en su cuenta nómina a partir del mes de diciembre del año 2002, circunstancia ésta que se constata de las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Provincial, así como de los recibos de pago de salario, toda vez que bien, en estos últimos no se indica la precitada denominación, los montos pagados por la demandada se corresponden con los alegados por la parte actora al peticionar dicho concepto. Así se establece.-

    De lo antes transcrito, constata la Sala que el sentenciador de la recurrida sí fundamentó su decisión de incluir el referido complemento salarial, con base a las pruebas cursantes en autos, específicamente la de informe requerida al Banco Provincial, S.A., motivo por el cual no incurrió en la infracción que se le imputa.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -V-

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 159 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, expone lo siguiente:

    El Juez de la sentencia recurrida estableció que en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral el demandante devengó un salario mensual de Bs. 2.958.000,00 (folios 186 y 187). Por lo tanto, el último salario diario del demandante fue Bs. 98.600,00. Empero, el Juez, sin explicación alguna, calculó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo utilizando un salario de base de Bs.F. 194.331,47 (folios 191 y 192) y condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.615,84 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso.

    Esta contradicción entre el último salario diario del demandante y el salario diario que sirvió de base al Juez de la sentencia recurrida para calcular dichas indemnizaciones deja sin motivación alguna su decisión de condenar a las demandadas al pago de Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y de Bs. 8.615,84 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso. Por tal razón, el Juez incurrió en el vicio de inmotivación e infringió en consecuencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la sentencia es nula por aplicación del artículo 160 de la misma Ley. Las recurrentes apoyan su denuncia en la sentencia 697 del 16 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social. (Resaltado de la formalización).

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el sentenciador de alzada condenó al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando un salario base de Bs. 194.331,47, cuando previamente había señalado que el demandante devengó un salario en el mes anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 2.958.000,00, lo que a su decir, incurre en una contradicción entre el último salario diario y el salario diario base de cálculo para dichas indemnizaciones.

    Ahora bien, tal y como se estableciera en la segunda denuncia del presente capítulo, el juzgador de la recurrida tomó como base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral de Bs. 194.331,47, que según cuadro anexo a la recurrida, de cálculo de la prestación de antigüedad, resulta de sumar el salario diario normal, mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

    Siendo así, no incurre el fallo impugnado en el vicio delatado, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

    -VI-

    Con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente lo siguiente:

    El demandante alegó que su salario integral diario durante los dos últimos meses de la relación laboral que lo había vinculado a las demandadas junio y julio de 2005) era de Bs. 139.683,33 (folio 7). Este salario integral sirvió de base al demandante para alegar que las demandadas le adeudaban, al término de relación laboral, Bs. 20.952.500,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 12.150.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (folio 8). No obstante, el Juez de la sentencia recurrida determinó que el salario de base para el cálculo de estas indemnizaciones era de Bs. 194.331,47 y con base en este salario, y pese a haber establecido que las demandadas habían pagado al demandante Bs. 14.790.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.874.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.615,84 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. (Folios 191 y 192).

    Es evidente que el Juez de la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a la pretensión deducida, pues soslayó los alegatos del demandante de que el salario de base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 194.331,47 y de que las demandadas le adeudaban, al término de relación laboral, Bs. 20.952.500,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 12.150.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia, el Juez infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por incongruencia. (Resaltado de la formalización).

    Para decidir la Sala observa:

    Señala el formalizante que el Juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni decidió conforme a la pretensión deducida, pues a su decir, no tomó en cuenta los alegatos de la parte actora, relacionados con que el salario base de cálculo para las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 194.331,47.

    Conforme se estableció en las denuncias II y V del presente fallo, el sentenciador de la recurrida tomó en cuenta el prenombrado salario integral de Bs. 194.331,47, como base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso según cuadro anexo a la recurrida, motivo por el cual no incurrió en el prenombrado vicio de incongruencia.

    En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

    -VII-

    Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por recurrida de los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, expone lo siguiente:

    La demandada alegó que el salario diario de base para el cálculo de las remuneraciones de vacaciones y los bonos vacacionales que le correspondían como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo era de Bs.F. 98.600,00 (folios 7 y 8). Estos salarios sirvieron de base al demandante para alegar que, al término de relación laboral, las demandadas le adeudaban las cantidades indicadas en la columna cuatro del cuadro que se haya en las páginas 7 y 8 del libelo de la demanda por los conceptos indicados poco más arriba (folios 7 y 8). No obstante, el Juez de la sentencia recurrida determinó que el salario de base para el cálculo de las remuneraciones de vacaciones y de los bonos vacacionales demandados era de Bs. 141.803,33 y con base en este salario condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs.F. 18.151,47 por concepto de las remuneraciones de vacaciones y Bs.F. 4.599,72 por concepto de bonos vacacionales (folios 192 y 193).

    Es evidente que el Juez de la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a la pretensión deducida, pues soslayó el alegato del demandante de que el salario diario de base para el cálculo de las remuneraciones de vacaciones y de los bonos vacacionales demandados es de Bs.F. 98.600,00, determinó que el salario de base para el cálculo de las remuneraciones de vacaciones y de los bonos vacacionales demandadas era de Bs. 141.803,33 y, con base en este salario, condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs.F. 18.151,47 por concepto de las remuneraciones de vacaciones y Bs.F. 4.599,72 por concepto de bonos vacacionales. En consecuencia, el Juez infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por incongruencia.

    Para decidir la Sala observa:

    Denuncia el formalizante que el sentenciador de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a la pretensión deducida, pues no tomó en cuenta que el salario diario base para el cálculo de las remuneraciones de vacaciones y de bonos vacacionales demandados es de Bs. 98.600,00 y por el contrario, determinó que el salario base de cálculo era de Bs. 141.803,33 y con base a ello, ordenó pagar ciertas cantidades por tales conceptos.

    De la revisión detallada de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el Juzgador efectivamente estableció como salario base de cálculo para las vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 141.803,33, pues sumó al salario fijo diario, el salario promedio diario devengado por la parte variable que se refleja en los meses de septiembre del año 2004 a agosto del año 2005 según cálculo de la prestación de antigüedad, no configurándose de esa forma el delatado vicio.

    En atención a lo antes expuesto, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

    -VIII-

    Con base en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, alega lo siguiente:

    El Juez de la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de dicha sentencia formulada por el demandante y decidió modificar el fallo en perjuicio de las demandadas recurrentes.

    En primer lugar, considerando haber omitido “agregar los días que correspondían por vacaciones fraccionadas, asueto empresa" y de haber incurrido “en un error matemático, toda vez que" el salario normal del demandante es “de Bs. 170.613,89 y no el señalado por la parte actora de Bs. 185.213,89 (folio 212), el Juez de la sentencia recurrida condenó en la aclaratoria a las demandadas a pagar Bs.F. 23.971,26 por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas períodos 1996-1997, 1998-1999, 2001/2002, de diferencia de vacaciones laboradas no disfrutadas períodos 1998-1999 y 2002-2003 y de diferencia de vacaciones fraccionadas asueto empresa (folios 212 y 213), a pesar de que en la sentencia recurrida él había condenado a las demandadas a pagar Bs.F. 18.151,47 por estos conceptos (folio 192); y Bs.F. 6.789,10 por concepto de diferencia de bono vacacional 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (folio 213), a pesar de que en la sentencia recurrida él las había condenado a pagar Bs.F. 4.599,72 por este concepto (folio 193).

    En segundo lugar, considerando en la aclaratoria haber omitido "agregar tal concepto (el bono vacacional) al salario integral (folio 213) y que el salario integral del demandante había sido de Bs. 207.672,31 y no de Bs. 194.331,47 como lo había establecido expresamente en su sentencia (folio 192), el Juez de la sentencia recurrida en la aclaratoria corrigió el cálculo de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y condenó a las demandadas a pagar Bs.F. 19.404.50 por concepto de diferencia prestación de antigüedad, a pesar de que en la sentencia recurrida él las había condenado a pagar Bs.F. 16.326,10 por este concepto (folio 191); Bs.F. 16.360,85 por concepto de indemnización por despido injustificado (folio 214), a pesar de que en la sentencia recurrida él las había condenado a pagar Bs.F. 14.359.73 por este concepto (folios 191 y 192); y Bs.F. 9.816,51 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso (folio 214), a pesar de que en la sentencia recurrida él las había condenado a pagar Bs.F. 8.615,84 por este concepto (folio 192).

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la facultad que tienen los tribunales de realizar aclaratorias de los fallos que pronuncian conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, "está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por si mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido." (TSJ, SCS, 15/12/2006, s. 2197. En el mismo sentido: TSJ, SCS. 7/1/2005, s. 725; 12/6/2006, s. 350; 26/6/2008, s. 919). Pero los tribunales no tienen "nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones" (TSJ, SCS, 13/7/2000, s. 202). "Por tanto -ha dicho la Sala de Casaci6n Social-, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia." (TSJ, SCS, 28/10/2003, s. 728). (Resaltado de la formalización).

    Para decidir la Sala observa:

    Delata el formalizante, que el sentenciador de alzada al declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria, modificó el fallo en perjuicio de las demandadas, en cuanto a los montos de la condena, desacatando de esa forma la reiterada doctrina emanada de esta Sala, relativa al contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, antes de resolver la denuncia, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia, cuando se delate la infracción de una norma, debe necesariamente indicarse el motivo de su infracción, lo cual no hizo la parte recurrente. Sin embargo, se evidencia que tal infracción lo fue por errónea interpretación, motivo por el cual así se pasa a conocer.

    De una revisión minuciosa de la aclaratoria de la sentencia impugnada, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de artículo 252 del Código de Procedimiento Civil delatado, pues rectificó errores de cálculo de algunos de los montos condenados a pagar, sin incurrir en la reforma de la sentencia como lo alega la parte recurrente.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -IX-

    Conforme al numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, alegando textualmente lo siguiente:

    El Juez de la sentencia recurrida estableció que en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral el demandante devengó un salario mensual de Bs. 2.958.000,00 (folios 186 y 187). Por lo tanto, el último salario diario del demandante fue Bs. 98.600,00. Empero, el Juez, sin explicación alguna, calculó 1as indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo utilizando un salario de base de Bs.F. 194.331,47 (folios 191 y 192) y condenó a las demandadas a pagar al demandante Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.615,84 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso.

    Decidiendo así, el Juez de la sentencia recurrida infringió el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance porque no calculó las indemnizaciones previstas en este artículo con base en el salario devengado por el demandante en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 98.600,00. Esta infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues si el Juez no la hubiese cometido, él no habría condenado a las demandadas a pagar al demandante Bs. 14.359,73 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado y Bs. 8.615,84 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso. (Resaltado de la formalización).

    Para decidir, la Sala observa:

    Denuncia el formalizante, que el sentenciador de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, sin explicación alguna, calculó las indemnizaciones previstas en dicha norma, utilizando un salario base de Bs. 194.331,47 y no el último salario diario de Bs. 98.600,00.

    Ahora bien, de una revisión de los cálculos de la prestación de antigüedad efectuados por el juzgador de alzada, evidencia la Sala que no infringió por errónea interpretación la norma delatada, pues correctamente tomó como base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral de Bs. 194.331,47, que resulta de sumar el salario diario normal, mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

    Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    -X-

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República por errónea interpretación, en los siguientes términos:

    E1 Juez de la sentencia recurrida decidió que un experto determinara los "intereses moratorios generados por los conceptos y cantidades condenadas , incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de los derechos que corresponden a los trabajadores genera intereses, todo ello desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (10/08/2005) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo (folio 193).

    Al decidir de tal suerte, el Juez de la sentencia recurrida violó los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, porque ordenó el cálculo de los intereses de mora no sólo sobre las prestaciones sociales y el salario, sino también sobre la indemnización por despido injustificado y sobre la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque solamente las prestaciones sociales y el salario generan intereses de mora en virtud los artículos los 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución. (Resaltado de la formalización).

    Para decidir la Sala observa:

    Denuncia la parte recurrente, que el juzgador de alzada infringió las normas delatadas por errónea interpretación, al ordenar el cálculo de los intereses de mora, no sólo sobre las prestaciones sociales y el salario, sino también sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a su decir, solamente las prestaciones sociales y el salario generan intereses de mora.

    De una revisión detallada de la sentencia recurrida, encuentra la Sala que efectivamente la condena al pago de los intereses de mora, se encuentra ajustada a derecho, pues la misma procede sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar, dada la mora en la que incurrió el patrono en el pago de los conceptos y montos que le corresponden al trabajador, motivo por el cual no incurrió en la infracción por errónea interpretación de los artículos delatados.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

    -XI-

    De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 185 eiusdem por falta de aplicación, en los siguientes términos:

    Al condenar a la demandada a pagar intereses moratorios "desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral" (folio 193), el Juez de la sentencia recurrida violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los intereses de mora se calculan a partir de la fecha del decreto de ejecución de la sentencia. (Véase, en este sentido: Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo proceso laboral venezolano, Ediciones Liber, Caracas, p. 527). Así lo ha decidido la Sala de Casación Social en las sentencias 19 del 31 de enero de 2007, 1.963 del 4 de octubre de 2007 y 2.246 del 6 de noviembre de 2007.

    Para decidir la Sala observa:

    Denuncia la parte recurrente, que el juzgador de alzada infringió la norma delatada en el encabezamiento de la presente delación, al condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    Ahora bien, debe señalar esta Sala, que el sentenciador de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, puesto que dicha norma se refiere a los intereses de mora en etapa de ejecución de la sentencia cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con ella y, el ad-quem, como se indicó, condenó al pago de dichos intereses por el retardo en el pago, sin referirse al supuesto consagrado en la norma en cuestión.

    Sin embargo, evidencia la Sala, que erró el juzgador de alzada al fundamentar su condena con base en lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, pero resultaría inoficioso declarar su procedencia por tal motivo, por cuanto la condena estuvo bien ordenada, siendo que lo único que variaría sería la referencia legal.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2009 emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

    ___________________________ _____________________________

    J.R. TORRES EVELIN SALAS MORENO

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-001780

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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