Sentencia nº 00998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2002

Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Expediente Nº 2000-0124

El abogado C.V.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.506, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de febrero de 1960, según copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2000, solicitó el avocamiento de este Supremo Tribunal de las causas relacionadas con el derrame de crudo ocurrido el día 27 de mayo de 1997, en el muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia, provocado por el buque/tanque “PLATE PRINCESS”, que se sustancian por ante los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los número 97-7268 y 97-7327, Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con Sede en la Ciudad de Caracas, bajo el Nº 97-676, y expediente contentivo de la demanda incoada por la República de Venezuela ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de descargas contaminantes por vía de dolo; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 numeral 29 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 9 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

Mediante decisión número 744 de fecha 30 de marzo de 2000, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión inmediata de los expedientes contentivos de las causas que a continuación se señalan: 1.- Expediente Nº 97/7268 y expediente Nº 97/7327, según numeración del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- 2.- Expediente Nº 97/676 (acumulado con expediente 97/), según nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario; 3.- Expediente contentivo de la demanda incoada por la República de Venezuela ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de descargas contaminantes por vía de dolo. Dichos expedientes fueron solicitados a los fines de su estudio y posterior decisión acerca de la procedencia o no de la avocación.

Por escrito de fecha 4 de abril de 2000, el abogado C.V.S.P., antes identificado, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante, expresó que por un error involuntario de su persona indicó en su escrito que el expediente mencionado en el punto 2 del dispositivo del fallo, es decir, el expediente que se encontraba en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, estaba signado con el Nº 97/676 (acumulado con expediente 97/), siendo que el número correcto de dicha causa es 97-676, y que además se encontraba en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Bancario con Competencia Nacional, signado con el número 7524-2000, por lo cual solicitó se oficiara a ese Juzgado los fines de que remitiera dicho expediente.

Por oficio número 898 de fecha 7 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente objeto de la solicitud de avocamiento.

Mediante diligencias de fecha 11 de abril de 2000, el alguacil de la Sala Político-Administrativa consignó la notificación del oficio que se le dirigiera al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Por oficio número 7818 de fecha 15 de abril de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente objeto de la solicitud de avocación.

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2000, los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., R.L. y Nilyan S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 293, 2933, 73.425 y 47.037, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., “inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 1925, con el Nº 3.262”, se opusieron a la solicitud de avocamiento.

Mediante escrito de la misma fecha, el abogado R.Z.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATE PRINCES SHIPIPING LTD, domiciliada en la ciudad de Caleta, Malta, se opuso a la solicitud de avocación.

Por oficio número 8674 de fecha 19 de junio de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informó que el expediente objeto de la solicitud de avocamiento, había sido remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 7 de noviembre de 2000, la abogada M.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que remitiera expediente relacionado con la causa, según consta de oficio Nº 1838, de fecha 7 de julio de 2000, emanado de esta Sala Político-Administrativa a dicha Fiscalía.

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2000, los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., R.L. y Nilyan S.L., antes identificados, solicitaron se pronunciara sobre la improcedencia de la avocación.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2001, la abogada M.T.R., antes identificada, ratificó su solicitud de fecha 7 de noviembre de 2000.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escritos y diligencias de fechas 28 de febrero, 29 de marzo, 2 de octubre de 2001 y 17 de enero y 9 de abril de 2002, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron se dictara pronunciamiento en la presente causa.

Por escrito de fecha 2 de julio de 2002, la abogada Mariolga Q.T. se opuso nuevamente a la solicitud de avocación solicitada por el Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. delE.Z., ratificando los argumentos expuestos en su escrito de fecha 25 de mayo de 2000.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Se ha requerido la intervención de este Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa, a través de la utilización de la institución jurídica excepcional del avocamiento, competencia atribuida a esta Sala por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según los cuales corresponde a esta Sala la facultad de solicitar expedientes que cursen ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

Para que un tribunal pueda dictar decisión de mérito o de fondo debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido, al ser la competencia uno de esos requisitos o condiciones necesarios para la validez del procedimiento y tomando en cuenta su carácter de orden público, debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, teniendo para ello presente la facultad conferida por la referida norma y en tal sentido observa:

El apoderado judicial de la actora, abogado C.V.S.P., antes identificado, expresó en su escrito de solicitud de avocación de fecha 8 de febrero del 2000, lo siguiente:

1.- Que el 27 de mayo de 1997, a las 7:40 horas, se constató un derrame de crudo en el muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia, provocado por el Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., sociedad mercantil domiciliada en Caletta, Malta.

2.- Que la vastedad de sus proporciones y el potencial dañino de ese siniestro, que afectó tanto a los sistemas ecológicos como a la actividad económica, laboral y recreativa que tenían como centro al Lago de Maracaibo, motivó que fuera “ampliamente reseñado por los distintos medios de comunicación nacionales e internacionales”, lo cual dio a este hecho una manifiesta notoriedad.

3.- Alegó que, como consecuencia de la gravedad y repercusión que tuvo ese siniestro, se iniciaron de inmediato las investigaciones del caso, las cuales determinaron la responsabilidad de los armadores y del capitán del “PLATE PRINCESS” en el hecho.

4.- Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abrió una averiguación penal a los fines de determinar la culpabilidad del capitán del “PLATE PRINCESS”, y de cualesquiera otros, en los delitos ambientales perpetrados con dicho siniestro.

5.- Continuó expresando, que todos los informes técnicos elaborados con ocasión del siniestro, han coincidido en que el daño ambiental ocasionado por éste, es de grandes proporciones, puesto que afectó gravemente a los sistemas ecológicos, concretamente a la flora y fauna que tenían como hábitat la zona en que se produjo el derrame, en virtud de lo cual los órganos jurisdiccionales decretaron medidas judiciales asegurativas contra el tanquero y su capitán, a los fines de garantizar las resultas de los diferentes procesos judiciales.

6.- Que como consecuencia de las medidas judiciales decretadas y de los reclamos formulados por los agraviados, los armadores o propietarios del “PLATE PRINCESS” constituyeron una oficina procesadora de reclamos, la cual “pretendía obtener finiquitos de los agraviados a cambio de exiguas sumas de dinero que en nada resarcían el daño causado”.

7.- Por último expresó que la actitud de los armadores del “PLATE PRINCESS”, obligó a sus representados y a otros agraviados como la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA, (FETRAPESCA), AFILIADA A LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.T.V., a incoar acciones judiciales para obtener un resarcimiento pleno de los daños y perjuicios causados.

8.- Que en razón del grave daño ocasionado al ambiente por el precipitado siniestro, solicitó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se avocara al conocimiento de las siguientes causas:

“1.- Demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra los armadores del Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº 97/7268, por resarcimiento de daños y perjuicios.

2.- Demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra los armadores del Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 97/7327, por resarcimiento de daños y perjuicios.

3.- Demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, causa que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, en el expediente Nº 97/660 (acumulado con expediente 97/) por ejecución de fianza judicial.

4.- Demanda incoada por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, contra los armadores del Buque Tanque “PLATE PRINCESS”, causa que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito previsto y sancionado en el artículo 35 en relación con el artículo 9, ambos de la Ley Penal del Ambiente.”

Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

En este sentido, la Sala advierte que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa.

El artículo 42.29. referido establece:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

.

El artículo 43 eiusdem expresa a su vez:

La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

  1. Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico.

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución; así, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo previa autorización del órgano legislativo nacional, señalada en el artículo 266.2. de la Constitución vigente (asunto que prima facie podría corresponder a la Sala Constitucional o a la Sala de Casación Penal), atribuida, por razones también de conveniencia, en Italia, al Tribunal Constitucional –art. 134 Constitución–; en Alemania, al Tribunal Constitucional Federal –art. 61 Ley Fundamental–; en Francia, al Tribunal Supremo de Justicia (aun cuando existe un C.C.) –art. 68 Ley Constitucional– y en la Federación Rusa atribuido conjunta y parcialmente al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional –art. 93.1 Constitución–, por dar algunos ejemplos con los que se intenta demostrar la inoperancia del criterio sustancial en estos casos y la consagración a nivel constitucional de las excepciones, en tanto derogan dicho criterio.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

(... omissis)

4.- Por todo lo expuesto, la Sala estima:

Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido,

Que el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución;

Que, no obstante tratarse de un asunto prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes;

Que dicha norma resulta inconstitucional y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; (destacado de la Sala)

Esta Sala comparte el criterio antes transcrito, según el cual la solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

Así pues, conforme a las consideraciones expuestas, del análisis de la solicitud de avocación realizada por el abogado C.V.S.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. delE.Z., se aprecia que las causas cuyo avocamiento se solicita, no guardan relación directa con las materias atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta ahora competente por la materia para conocer de dicha solicitud.

Aunado a lo anterior, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso bajo estudio, expresa las causales bajo las cuales no deben admitirse las demandas o solicitudes que se intenten ante este órgano jurisdiccional.

En efecto, el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal y en consecuencia, de esta Sala Político-Administrativa, expresa:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(... omissis)

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; (destacado de la Sala).

En virtud de los anteriores razonamientos, así como por lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa, debe declarar inadmisible la solicitud de avocación hecha por el abogado C.V.S.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en fecha 8 de febrero de 2000. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocación incoada por el representante judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2000, relativa a los expedientes que cursan en los siguientes tribunales: Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los número 97-7268 y 97-7327, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con Sede en la Ciudad de Caracas, bajo el Nº 97-676, y expediente contentivo de la demanda incoada por la República de Venezuela ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según nomenclatura llevadas por esos tribunales.

En consecuencia, se ordena la remisión a los tribunales respectivos, mediante oficio, de los expedientes que fueran enviados a esta Sala a los fines de la solicitud de avocamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº. 2000-0124

LIZ/Drm

En treinta (30) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00998.

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