Sentencia nº 01011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0037

Mediante oficio Nº 305/2013 de fecha 12 de diciembre de 2013 (recibido el día 10 de enero de 2014) el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2010-000592 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2013 por el abogado G.R.R. (INPREABOGADO Nº 1.548), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio PERNOD RICARD VENEZUELA C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 1996, bajo el N° 65, Tomo 18-A).

El aludido recurso se interpuso contra la sentencia N° PJ0082013000134 del 12 de julio de 2013 dictada por el tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0412 de fecha 29 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto -en atención a la causal prevista en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la falta de asistencia o representación de abogado- y confirmó el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 del 29 de junio de 2010 mediante el cual la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del nombrado Servicio resolvió: 1) anular los Oficios Arancelarios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, en los cuales clasificó las mercancías denominadas “concentrado de whisky de malta envejecido” y “concentrado de whisky escocés de malta vatted” en el código arancelario 3302.10.10, sustancias odoríferas, y 2) clasificar las descritas mercancías en la sub partida arancelaria 2208.30.00, whisky.

Por auto del 12 de diciembre de 2013 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

El 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V. quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 16 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 05 de febrero de 2014 fundamentó la apelación el abogado G.R.R., antes identificado, en representación de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela C.A.

En fecha 18 del mismo mes y año contestó la apelación la abogada Jomaira ESPARRAGOZA (INPREABOGADO N° 129.924), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Según consta en auto del 25 de febrero de 2014 venció el lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante solicitudes de fechas 06 y 13 de septiembre de 2005, la sociedad de comercio Pernod Ricard Venezuela C.A consultó a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la clasificación arancelaria de los productos denominados “concentrado de whisky de malta envejecido” y “concentrado de whisky escocés de malta vatted”, respectivamente.

En respuesta a tal requerimiento, la nombrada Gerencia de Arancel clasificó dichas mercancías en la sub partida 3302.10.10, sustancias odoríferas, según Oficios Arancelarios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006.

Posteriormente, “A efectos de garantizar la uniformidad de los criterios de clasificación para la aplicación del Arancel de Aduanas” la Intendencia Nacional de Aduanas a través del Oficio Arancelario N° SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 del 29 de junio de 2010 procedió a revisar el criterio emitido en los indicados Oficios de Clasificación Arancelaria.

En tal sentido consideró que las mercancías objeto de estudio contienen todos los componentes naturales producidos durante el proceso de elaboración del whisky, que su grado alcohólico volumétrico es de 61°, que según criterio vinculante del Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) el producto denominado “whiskies” debe ubicarse en la clasificación arancelaria 2208.30.

En consecuencia, resolvió anular los preidentificados Oficios Arancelarios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513 y clasificar las mercancías en cuestión en el código arancelario 2208.30.00, whisky.

El 20 de agosto de 2010 la ciudadana A.C.G.d.C. (cedulada con el N° 7.660.521) actuando como representante legal de la empresa contribuyente, ejerció recurso jerárquico el cual fue declarado inadmisible -en atención a la causal prevista en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la falta de asistencia o representación de abogado- por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0412 de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual confirmó en todas sus partes el Oficio Arancelario N° SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 del 29 de junio de 2010.

El 29 de noviembre de 2010 la representación en juicio de la nombrada sociedad de comercio interpuso recurso contencioso tributario en el cual expresó lo siguiente:

Que la Administración Tributaria al dictar la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0412 de fecha 29 de septiembre de 2010 desconoció los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985 de cuyo contenido se desprende que las mercancías denominadas “concentrado de whisky de malta envejecido” y “concentrado de whisky escocés de malta vatted” no son bebidas alcohólicas.

Que por su presentación volumétrica tales mercancías son materias primas y no bebidas alcohólicas embotelladas.

Para finalizar, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; requerimiento declarado improcedente por el tribunal de instancia en decisión interlocutoria N° PJ0082011000047 del 06 de abril de 2011.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° PJ0082013000134 de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en lo siguiente:

(…) Vistas las defensas expuestas por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad de la (sic) Administración Tributaria Aduanera para modificar la clasificación arancelaria mediante el Oficio Nº SNAT/INA/GA/ DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas.

(…) Para decidir observa el Tribunal que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

El 6 de septiembre de 2005 y el 13 del mismo mes y año, la contribuyente, solicitó una consulta, ante la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, a los fines de la clasificación arancelaria de la mercancía: Concentrado de Whisky envejecido y Concentrado de whisky escocés de malta vatted, (…)

En respuesta a su solicitud la Gerencia de Arancel, mediante los Oficios N° INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, clasificó la mercancía en cuestión en la subpartida 3302.10.10, (…)

En fecha 29 de junio de 2010, la Intendencia Nacional de Aduanas emitió la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010-0421, anuló los Oficios de clasificación arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, clasificando la mercancía en cuestión en la subpartida 2208.30.00, Régimen legal General 4, andino 2 con una tarifa Ad Valorem 3. Tal como se determina a continuación:

‘A efectos de garantizar la uniformidad de los criterios de clasificación para la aplicación del Arancel de Aduanas, se procede a realizar la revisión del criterio emitido según los Oficios de Clasificación Arancelarias Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando necesario exponer lo siguiente:

Las mercancías objeto de estudio ‘CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO’ y ‘CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCÉS DE MALTA VATEDD (sic)’, contienen todos los componentes naturales producidos durante el proceso de elaboración del whisky, cumpliendo con todas y cada una de las etapas y fases empleadas en su elaboración, de lo cual se infiere sin que quede lugar a dudas, que el producto final tiene las características esenciales del producto terminado. Por otra parte, cabe destacar, que el hecho que presenten un grado alcohólico volumétrico de 61° y por ende no se encuentren aptos para el consumo humano inmediato, no les resta su condición de bebida.

Visto que el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en su Compendio de Opiniones de Clasificación, publicó en la página IV/10E, criterio de clasificación arancelaria para el producto denominado whiskies de grado alcohólico volumétrico de alrededor del 60% vol, utilizados como materia prima en la fabricación del whisky vendido en botellas; que se diluyen con agua desmineralizada para obtener el grado alcohólico deseado, según el cual, ésta debe efectuarse en la subpartida 2208.30.

Al respecto, se destaca que los criterios de clasificación, emitidos por dicho Comité, son vinculantes para la legislación aduanera nacional, toda vez que mediante la Ley Aprobatoria del C.d.C.A. (OMA) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.966 de fecha 22/05/1996, nuestro país se adhiere a ese foro internacional y conforme al principio de jerarquía de las Leyes en el Derecho Internacional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales tienen rango de Ley, siempre que sus disposiciones no coliden con normas de carácter Constitucional.

Adicionalmente, resulta necesario indicar que la Gerencia de Arancel mediante Circular dirigida a las Gerencias de Aduanas N° SNAT/INA/GA/2007-618 de fecha 15/08/2007, remitió criterio arancelario contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0921, para mercancías similares a las sometidas a revisión, en el que se descartó su clasificación como sustancias odoríferas y por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura 2a), que permite la ampliación de los textos de las partidas, para incluir en éstas, mercancías incompletas que presentan las características esenciales del artículo completo o terminado, se clasificó en la sub-partida 2208.30.00 como un whisky.

En tal sentido, tomando en consideración el criterio técnico contenido en la Revisión de Oficio, la cual fue efectuada posteriormente a la emisión de los oficios sometidos a revisión, la clasificación arancelaria otorgada por la Gerencia de Arancel para los productos ‘CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO’ y ‘CONCENTRADO DE WHISKY ESCOSES DE MALTA VATEDD (sic)’, mediante los oficios Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513 de fecha 22/05/2006, debe ser descartada.

En consecuencia, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nros. 1 y 2a), la referida mercancía debe clasificarse en la partida 22.08 y dentro de ésta, por aplicación de la Regla General N° 6, en la subpartida 2208.30.00 como un whisky’.

Visto lo anterior, es importante revisar el contenido del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:

‘(omissis)’

Del contenido de la norma citada, se evidencia que corresponde al Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) a través de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicar mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal.

En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que el cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como ‘Concentrado de Whisky envejecido’ y ‘Concentrado de whisky escocés de malta vatted’, obedeció a la revisión de oficio que al respecto hiciera la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, en la cual se descartó la clasificación de dicha mercancía como sustancias odoríferas, clasificándola en la subpartida 2208.30.00, utilizando como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas no configurándose, en consecuencia, la derogatoria implícita del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas alegadas por la contribuyente. Así se declara.

VII

DECISIÓN

(…) este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido (…) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010-0421 de fecha 29 de junio de 2010 (sic) (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso (…)

.

III

APELACIÓN

El abogado G.R.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en los planteamientos siguientes:

Expresa que las mercancías de autos se corresponden con ocho (08) isotanques contentivos de “concentrado de whisky envejecido” y “concentrado de whisky escocés de malta vatted”, agrupados por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz en cinco (05) expedientes, que por tal motivo la sociedad de comercio recurrente interpuso igual cantidad de recursos contenciosos tributarios solicitando la acumulación de los mismos la cual fue negada.

Sostiene que en una de esas causas, la identificada con el N° 2012-0039, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00483 del 09 de mayo de 2012 declaró sin lugar la apelación del Fisco Nacional, favoreciendo a la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela C.A.

En tal sentido, transcribió parte del preidentificado fallo donde este M.T. dejó asentado lo siguiente:

‘En el presente caso, resulta necesario resaltar que en fecha 15 de agosto de 2007, la Gerencia de Arancel remitió a las Gerencias de Aduanas el criterio arancelario contenido en la revisión de oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0921, en la que se descartó la clasificación de la mercancía ‘Concentrado de Whisky de Malta Envejecido’ y ‘Concentrado de Whisky Escocés de Malta Vatted’, como sustancias odoríferas, clasificando dicha mercancía en la subpartida 2208.30.00 como whisky.

Sin embargo, de la revisión efectuada al expediente la Sala no encontró evidencia alguna que al menos haga suponer que con anterioridad al 19 de julio de 2010, oportunidad en la cual se notificó a la contribuyente de la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010 [00421] dictada en fecha 29 de junio de 2010 por la Intendencia Nacional de Aduanas, en virtud de la cual se anuló los Oficios de clasificación arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, que clasificó la mercancía en cuestión en la subpartida 3302.10.10.; la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela C.A., tuviese conocimiento del cambio realizado.

Por lo tanto, para la fecha de arribo de la mercancía al país (15 de junio de 2007), se aplicaron correctamente los Oficios Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, pues se reitera, la sociedad mercantil apelante no había sido notificada del cambio de clasificación arancelaria de la mercancía a importar, en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.’(Destacados de la Sala).

Sobre la base de lo expuesto, el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente solicitó que en el caso bajo examen esta Sala “mantenga su criterio antes señalado, y por consecuencia lógica declare con lugar la presente apelación”.

IV

CONTESTACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional contestó la apelación de la contribuyente. A tales efectos esgrimió los argumentos siguientes:

Que la acumulación solicitada no se produjo porque los recursos contenciosos tributarios interpuestos por la empresa eran diferentes entre si.

Que de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, los oficios de clasificación arancelaria “tendrán carácter público y valor legal (…) hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda (…)”.

Que, en consecuencia, el criterio arancelario contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0921 de fecha 15 de agosto de 2007, entró en vigencia desde ese momento para ser ratificado posteriormente en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0421 del 29 de junio de 2010, que anuló los Oficios Arancelarios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006.

V

MOTIVACIÓN

Vista la decisión recurrida y los alegatos invocados tanto por el apoderado judicial de la contribuyente como por la representación en juicio del Fisco Nacional, se observa que en el presente caso la parte accionante no denunció formalmente la existencia de vicios de forma y/o de fondo que afectaran la sentencia dictada por el tribunal a quo. Sin embargo, como manifestación de su inconformidad y fundamento de su apelación hizo referencia al criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 00483 del 09 de mayo de 2012 (expediente N° 2012-0039), solicitando que el mismo sea aplicado a este asunto y, en consecuencia, declarada con lugar su pretensión.

Al respecto se advierte que en el fallo en referencia este M.T. declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 085/2011 del 19 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Pernod Ricard Venezuela C.A contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0561 del 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se determinó la exigibilidad del pago de los impuestos de licores por la cantidad actual de trescientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 360.815,24); se impuso la sanción de multa establecida en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y se aplicó la pena de comiso por omitir la presentación de los documentos exigidos por el Régimen Legal 12.

Es de observar que en su decisión este M.T. se pronunció sobre la legalidad, alcance y extensión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0421 del 29 de junio de 2010, mediante la cual la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anuló los Oficios Arancelarios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, reclasificando las mercancías denominadas “concentrado de whisky de malta envejecido”, y “concentrado de whisky escocés de malta vatted” de la sub partida 3302.10.10, sustancias odoríferas a la sub partida arancelaria 2208.30.00, whisky.

En efecto, en su fallo -previo a resolver el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación fiscal- advirtió esta Sala con base en los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria que en la elaboración de los productos denominados “concentrado de whisky de malta envejecido”, y “concentrado de whisky escocés de malta vatted” se cumplen las mismas etapas empleadas para la elaboración del whisky (a excepción del correspondiente a la incorporación del caramelo y dilución con agua a los fines de disminuir la concentración del alcohol) y que, por tanto, en atención a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nros 1 y 2a), las mismas deben clasificarse en la partida arancelaria 2208 y dentro de esta, por aplicación de la Regla General N° 6, en la subpartida 2208.30.00 como whisky; tal como lo expresó el ente exactor en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0421 del 29 de junio de 2010 impugnada.

Ciertamente, en la sentencia N° 00483 del 9 de mayo de 2012, esta M.I. expuso lo siguiente:

“(…) En fecha 28 de octubre de 2010, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT dictó la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/DRAAT/2010/0561 en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, se señalaron los fundamentos utilizados para realizar el cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía bajo estudio, los cuales se reproducen en similares términos:

La partida subarancelaria 22.08 comprende el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol., los aguardientes, los licores y las otras bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida del Capítulo 22.

La partida 33.02 comprende, entre otros productos, las mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) con base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria (perfumería, de fabricación de alimentos y bebidas) así como, las demás preparaciones con base en sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

En el caso de la mercancía bajo análisis, de la forma de obtención del producto se evidencia que en su elaboración se cumplen con los siguientes pasos: remojo de la cebada, fermentación, doble destilación de la cebada malteada, envejecimiento (o maduración) en barricas de roble, por períodos de 3 a 5 años, dichos procesos coincidirán plenamente con las etapas para la elaboración del whisky, a excepción del último paso que consiste en la incorporación del caramelo y dilución con agua a los fines de disminuir la concentración del alcohol.

Por tanto, visto que el producto objeto de estudio presenta la mayoría de las características de la bebida terminada, los productos denominados ‘Concentrado de Whisky de Malta Envejecido’ y ‘Concentrado de Whisky Escocés de Malta Vatted’, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nros 1 y 2a), deben clasificarse en la partida 22.08 y dentro de esta, por aplicación de la Regla General N° 6, en la subpartida 2208.30.00 como whisky.

(…) La Sala del estudio del expediente judicial, encontró cursante en el folio ciento sesenta y uno (161), copia certificada del Acta de Reconocimiento realizada el 31 de agosto de 2007, suscrita por la Lic. Yumaira Coronado R., funcionaria adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta en Puerto La Cruz, cuyo texto citado parcialmente es del tenor siguiente:

‘… en fecha 25/07/2007 se procedió a la toma de muestras con la finalidad de realizar Análisis Cualitativo y Cuantitativo de la sustancia declarada, para ser enviada al laboratorio ACME S.A., para su posterior análisis y determinación de los componentes químicos. El contribuyente en el manifiesto de importación correspondiente especifica el siguiente resultado: …omissis…

Y recibiendo respuesta del laboratorio, en fecha 24/08/2007, el cual realizó el análisis sujeto a los parámetros exigidos por las Normas Venezolanas COVENIN N° 3042-93 Grado Alcohólico, 3165-95 Sólidos Totales, 3166-95 Acidez Volátil, Fija y Total, 3041-93 Esteres, 3044-93 Aldehídos y 3043-93 Furfura; arrojando como composición química y cantidades de elementos presentes en las muestras sujetas a análisis, resultados similares con las suministradas por el contribuyente…’ (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior se deduce que el análisis cualitativo y cuantitativo realizado por el funcionario competente sobre la sustancia declarada por el contribuyente arrojó como resultado que la ‘composición química y cantidades de elementos presentes en las muestras sujetas a análisis’ presentaban resultados similares con los suministrados por la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela C.A., para la solicitud de la clasificación arancelaria.

Conforme a lo expuesto, ratifica la Sala que el cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como ‘Concentrado de Whisky envejecido’ y ‘Concentrado de whisky escocés de malta vatted’, obedeció a la revisión de oficio que al respecto hiciera la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, en la cual se descartó la clasificación de dicha mercancía como sustancias odoríferas, clasificándola en la subpartida 2208.30.00 como whisky por presentar la mayoría de las características de la bebida terminada (…). Así se establece.” (Destacado de la Sala).

En el fallo transcrito, al emitir pronunciamiento respecto del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación del Fisco Nacional, esta Alzada expresó que el nuevo código arancelario 2208.30.00, whisky, fijado en la prenombrada Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0421 del 29 de junio de 2010, no era aplicable a las mercancías a que se contraía ese juicio por cuanto las mismas habían arribado al país el 15 de junio de 2007, es decir, en fecha anterior a la modificación del código arancelario y notificación que se hiciera a la contribuyente de tal cambio el día 19 de julio de 2010, en los términos previstos en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

En consecuencia, dictaminó este M.T. que la recurrente se encontraba excluida de presentar tanto el Certificado Sanitario del País de Origen como el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y que por tanto no le era aplicable la sanción de comiso impuesta. Tales razones justificaron que la Sala declarara improcedente el vicio denunciado, sin lugar la apelación del Fisco Nacional y confirmando en todas sus partes el fallo de instancia.

Ahora bien, visto que este M.T. en la sentencia N° 00483 del 09 de mayo de 2012 antes referida ya emitió pronunciamiento sobre la legalidad, alcance y extensión de la Resolución objeto de la presente apelación al considerar -tal como lo hizo la Administración Tributaria- que a las mercancías denominadas “concentrado de whisky de malta envejecido” y “concentrado de whisky escocés de malta vatted” les corresponde el código arancelario 2208.30.00, whisky, debe la Sala ratificar en esta oportunidad tal criterio y concluir que el cambio en la clasificación arancelaria de las identificadas mercancías obedeció a la revisión de oficio que al respecto hiciera la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual descartó que dichas mercancías fueran sustancias odoríferas, clasificándolas en la subpartida 2208.30.00 como whisky, por presentar la mayoría de las características de la bebida en su fase terminada. Así se establece.

Por las razones expuestas, este M.T. declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente. En consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas sus partes, incluidas las costas procesales a cargo de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela C.A. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente PERNOD RICARD VENEZUELA C.A contra la sentencia N° PJ0082013000134 del 12 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas sus partes, incluidas las costas procesales a cargo de la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01011.
La Secretaria, S.Y.G.

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