Sentencia nº 1700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 11 de julio de 2006, los abogados F.E.L.A. y J.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.607 y 78.195, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA, C.A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 60, folios 4 al 13 del libro de registro de comercio llevado por ese juzgado, ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los Códigos Nos. 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Municipal Nº 063-2004 del 1 de septiembre de 2004.

El 18 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados actores solicitan la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Códigos 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante los cuales -según alegan- se estableció “la obligación de pago de impuesto por concepto de patente de industria y comercio por el ejercicio de la actividad industrial de ‘bebidas alcohólicas’, ‘mayoristas de licores’ y ‘distribuidores de alcohol”, en la jurisdicción del referido municipio.

Al respecto, los códigos impugnados establecen textualmente lo siguiente:

NRO. ACTIVIDAD
I. INDUSTRIAS ANUAL % MINIMO TRIBUTABLE ANUAL
4 Industrias Tradicionales Grupo iii
4.1 Bebidas alcohólicas 2.00 100.000,oo
II COMERCIO
7 Otras Actividades Comerciales
7.14 Mayoristas de licores 1.00 48.000,oo
7.16 Distribuidoras de licores 1.00 12.000,oo

En este sentido, refieren que en la ordenanza impugnada se establecen -entre otros- los impuestos por patentes de actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de naturaleza similar, que deben pagar quienes ejerzan actividades con fines de lucro, remuneración, o de índole similar en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y que “la clasificación de las actividades, cálculo y liquidación de la patente a los contribuyentes”, se ajustará al Clasificador de Actividades.

En torno a ello, señalan que a través de los códigos impugnados del clasificador de la ordenanza in commento, se “grava efectivamente con el impuesto municipal, el ejercicio de la actividad de producción y comercialización al mayor de alcohol etílico y especies alcohólicas, gravamen a estas actividades vedadas a los municipios tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por instrumentos normativos, como lo es la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En este sentido, denuncian que al haber la ordenanza impugnada gravado las actividades de industria de “bebidas alcohólicas” y comerciales relativas a “mayoristas de licores” y “distribuidores de licores”, incurrió en el vicio de usurpación de funciones al invadirse competencias del Poder Legislativo Nacional, “por cuanto únicamente mediante Ley Nacional puede regularse lo relativo a la producción y consumo de alcoholes y licores, tal y como se desprende del artículo 156 numeral 12 y del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así, luego de hacer consideraciones en torno a la autonomía municipal, señalan que de conformidad con el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los municipios se encuentran imposibilitados de crear impuestos sobre las “materias rentísticas de la competencia nacional”, siendo que una de estas materias es la relativa a los licores al establecerse como competencia nacional en el artículo 156.12 eiusdem “los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas”. Adicionalmente, indican que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas consagra expresamente en su artículo 4, que “la creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional”.

En este sentido, indican que en la ley supra mencionada se establecen los tributos que deben pagar al fisco nacional las personas que ejerzan la industria y el comercio del alcohol etílico y las especies alcohólicas, tales como: (i) impuestos sobre el alcohol etílico nacional y especies alcohólicas de producción nacional (artículo 11); (ii) impuesto sobre la cerveza nacional (artículo 12); (iii) impuesto sobre el vino nacional (artículo 13); (iv) impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas importadas (artículo 14); (v) impuesto sobre expedición al público (artículo 18), calculado con base a la cantidad de litros expedidos; y (vi) impuesto sobre el precio de venta de las bebidas alcohólicas (artículo 19).

En este orden de ideas, afirman que “el Poder Nacional es el único autorizado y competente para crear, organizar, recaudar y controlar no sólo los impuestos sobre el alcohol y las especies alcohólicas, sino los que se derivan del ejercicio de la industria y del comercio de ellos”.

Por otra parte, alegan que la ordenanza impugnada, en la cual se grava el ejercicio de la industria y el comercio de licores, alcoholes y especies alcohólicas, se encuentra viciada de nulidad por razones de ilegalidad por cuanto colide con las disposiciones previstas en los artículos 2 y 4 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, configurando el supuesto de doble imposición, en flagrante violación a los artículos 3 y 11 del Código Orgánica Tributario, al gravar dos veces a nuestra representada por el mismo hecho imponible, es decir, por ejercicio de la misma actividad industrial y comercial del alcohol etílico y especies alcohólicas, gravado igualmente por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En torno a lo expuesto, agregan que “esta colisión de normas implica una clara doble imposición que debe ser evitada, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 11 del Código Orgánica Tributario 133 y 316 de la CRBV (sic) y, dado que no debe perturbarse la potestad tributaria nacional, podemos concluir que deben prevalecer las normas de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y no ser aplicados los referidos códigos del Clasificador de Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio o Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón”.

Finalmente, solicitan la declaratoria de la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Códigos Nos. 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que de forma subsidiaria se declare la ilegalidad por colisión de los referidos códigos.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra los Códigos Nos. 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra los Códigos Nos. 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y, al efecto, la Sala aprecia que no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni tampoco cosa juzgada. Asimismo, tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ya que el mismo tiene como objeto “el ejercicio del comercio y de la industria en todos sus ramos y para la fabricación, compra, venta y distribución de toda clase de artículos y productos y en especial de bebidas alcohólicas y espirituosas, licores y similares”, y ejerce sus actividades en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con licencia de funcionamiento Nº 043-0024 expedida por la Alcaldía del referido municipio.

De manera que, esta Sala admite el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad y así se declara.

Por lo que respecta al procedimiento, se advierte que la causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, se ordena notificar, por oficio, a la demandante (según se dispuso en sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al Síndico Procurador del referido Municipio y al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados o desde la notificación del último de los interesados.

El Juzgado de Sustanciación emplazará a los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora; dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido contra los Códigos Nos. 4.1, 7.14 y 7.16 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales de Servicio o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Municipal Nº 093-2004 del 1 de diciembre de 2004.

  2. - ADMITE el referido recurso de nulidad.

  3. - La causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, se ordena notificar, por oficio, a la demandante (según se dispuso en sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al Síndico Procurador del referido Municipio y al ciudadano Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados o desde la notificación del último de los interesados.

    El Juzgado de Sustanciación emplazará a los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora; dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de octubre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.06-1066

    MTDP/

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