Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-1436

El 9 de octubre de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió a esta Sala Constitucional, adjunto al Oficio N° 1770-08, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.A.O.C., M.A.O.U. y F.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.742, 70.470 y 80.617, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de febrero de 1972, bajo el N° 60, folios 4 al 13, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de marzo de 1993, bajo el N° 326, Tomo 2, Adc. 6, contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N°008817; SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N°008818 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N°008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas del entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D., adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, el 24 de abril de 2008, por la representación en juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 15 de abril de 2008, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto del 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresó la representación de la parte actora, en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “(…) el 1 de abril de 2007, a bordo del buque CSAV SANTOS, arribaron a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello tres (3) contenedores de cuarenta (40) pies identificados con las siguientes siglas SUDU-5461935, SUDU-5498641 y SUDU-4635457, cada uno de los cuales contenía un mil quinientas setenta y cinco (1.575) cajas de whisky (…) consignadas a nuestra representada ‘Pernod Ricard Margarita, C.A.’ (...)”.

Que “(…) dichos contenedores se encontraban respectivamente amparados por los Conocimientos de Embarque Nos. SUDU 170013632005, SUDU 170013632006 y SUDU 170013632007 (…)”.

Que “(…) de conformidad con los reseñados conocimientos de embarque, la Aduana de destino final de la mercancía es la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná (Guaranao), fungiendo la Aduana Principal de Puerto Cabello como simple Aduana de transbordo (tránsito interno), ya que los cargamentos, luego de descargados del buque que los trajo al país, debían ser acarreados por vía terrestre (…) desde Puerto Cabello hasta las áreas de almacenamiento de la Aduana de Las Piedras- Paraguaná, a fin de ser en esta última sometidos al debido trámite de nacionalización bajo el régimen aduanero especial imperante en la Península de Paraguaná (…)”.

Que “(…) el día 11 de abril de 2007, la funcionaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…) determinó que en atención a que la empresa importadora no había presentado el Registro Sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 12 del Arancel de Aduanas), resultaban procedentes para los tres cargamentos las sanciones de comiso previstas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a cuyos efectos se emitieron Actas de Requerimiento fechadas el 03-04-2007 y luego Actas de Comiso notificadas el 08-05-2007 (...)”.

Que “(…) el 19 de junio la empresa importadora Pernod Ricard Margarita, C.A., interpuso ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello contra las medidas de comiso aplicadas, tres (3) solicitudes formales de Revisión de Oficio, basadas en lo estipulado por los artículos 237 del Código Orgánico Tributario y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (…) resolvió en sentido negativo las mencionadas solicitudes de revisión de Oficio al ratificar los comisos fundamentados en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas por falta de presentación del registro sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)”.

Que “(…) el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello ha incurrido en numerosas y diferentes anomalías y despropósitos al ratificar el comiso de las mercancías pertenecientes e importadas por Pernod Ricard Margarita, C.A. (…)”.

Que “(…) el Gerente de la Aduana, en sus últimas Resoluciones, ha pasado completamente por alto elementos de juicio que oportunamente se presentaron a su consideración (…) [ya que] la empresa contaba, para el momento de la Revisión de Oficio, con el Registro Sanitario vigente expedido para la mercancía por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (sic), ha debido ser debidamente considerada por el Gerente y era motivo más que justificado para que ordenara la realización de un nuevo reconocimiento, habida cuenta de que la mercancía se encontraba entonces en la zona primaria y bajo la potestad de la Aduana a su cargo (…)”.

Que “(…) a las tres (03) solicitudes de Revisión de Oficio se anexó el Oficio N° DHA-DRA: 2495 de fecha 08-05-2007, suscrito por el Director de Higiene de los Alimentos del nombrado Ministerio, mediante el cual el respectivo Registro Sanitario que amparaba las mercancías, vale decir, el Registro Sanitario L-9.845, había sido objeto de ‘renovación’ por cinco (5) años más, con vigencia hasta el año 2012 (…)”.

Que “(…) ignoró así el ciudadano Gerente aduanero que con la renovación del Registro Sanitario el producto podía ser perfectamente nacionalizado u objeto de desaduanamiento y consumido en el país con la debida autorización (…)”.

Que “(…) además [el gerente] ignoró (…) que la mercancía debía ser remitida por la Aduana a su cargo hacia otra Aduana principal, o sea, a la de Las Piedras-Paraguaná, para ser en esta última sometida al debido proceso de nacionalización o desaduanamiento: en otras palabras, el despacho de las mercancías desde Puerto Cabello (aduana de transbordo o tránsito interno) hacia Las Piedras- Paraguaná (aduana de destino) en modo alguno podía reputarse como un desaduanamiento con nacionalización que colocaba las mercancías a libre disposición de su propietario-importador y que permitía su libre consumo en el territorio nacional, ya que aún faltaba por cumplirse todo el procedimiento aduanero de nacionalización en la oficina que controla el régimen aduanero y que ejerce jurisdicción en la Zona Libre de la Península de Paraguaná, la cual es nombrada aduana de destino (…)”.

Que “(…) también desconoció el Gerente que el mismo artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas por él invocado, rezaba en su último párrafo que en el caso de una zona libre –como lo es y era la prevaleciente en la Península de Paraguaná de acuerdo a la Ley especial citada- el hecho generador de la obligación aduanera se tenía que producir cuando, después de llegadas las mercancías a la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, fuese manifestada la voluntad del importador de destinarlas a consumo en el territorio respectivo (…)”.

Que “(…) en el caso que se ventila, las mercancías eran originarias del R.U., pero dado el transbordo o tránsito interno a ejecutarse sobre ellas, en la Aduana Principal de Las Piedras- Paraguaná tenían que considerarse como procedentes de Puerto Cabello (…)”.

Que “(…) con las medidas de comiso por él aplicadas, el ciudadano Gerente ha procedido a incautar o confiscar las mercancías, vale decir, a despojar a la empresa importadora de su derecho de propiedad sobre las mismas (…)”.

Que “(…) las mercancías pertenecientes a nuestra representada estaban destinadas, desde que llegaron al país, a la importación. Eran, pues, mercancías de importación según la documentación aduanera que las amparaba (los conocimientos de embarque) y no mercancías de tránsito o destinadas a otro país y de paso por el nuestro, ya que esa documentación no lo especificaba así (…)”.

Que “(…) la documentación, en cambio, decía con toda claridad que el destino final de la señalada mercancía de importación era la Aduana Principal de Las Piedras- Paraguaná, lo cual (…) significaba que una mercancía de importación iba a ser objeto de un transbordo o tránsito interno en Puerto Cabello, tal como lo permitía el artículo 46 de la Ley (…)”.

Que “(…) el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, eludiendo las anteriores consideraciones e ignorando que cuando la Ley habló de ‘tránsito’ se refirió inobjetablemente al internacional, aplicó sin embargo a nuestras mercancías de tránsito interno o transbordo, normas legales previstas exclusivamente para dicho tránsito internacional (…)”.

Que “(…) fue así como (…) pretendió exigir las obligaciones ordinarias de importación a unas mercancías que tan solo estaban siendo transbordadas u objeto de una circulación o tránsito interno, pasando por alto que tales obligaciones iban a ser exigidas y cumplidas en otra Aduana Principal del país perfectamente predeterminada en la respectiva documentación (…)”.

Posteriormente, la representación en juicio de Pernod Ricard Margarita, C.A., alegó la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la empresa fue despojada arbitrariamente de su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus mercancías, de destinarlas a su nacionalización y comercialización en la Zona Libre de Paraguaná, y al representar esos comisos el despojo de ese derecho de propiedad para ser transferido indebidamente al Fisco Nacional (…)”.

Alegó asimismo, la violación al derecho de la no confiscación, previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) los bienes de nuestra poderdante fueron confiscados en un caso no permitido en la Constitución y sin sentencia firme (mediante actos administrativos) (…) efectivamente, que este artículo 116, no dio oportunidad al legislador para ampliar los casos de confiscación permitidos por la Constitución, que son solamente tres: delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al a.d.P.P. y actividades comerciales, financieras, o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Como se ve, en ninguno de estos tres casos encaja el que se nos ha achacado injustamente, relativo a un registro sanitario (…)”.

En cuanto al derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegaron que el personal de la empresa y su clientela en general vieron mermadas las posibilidades de trabajar en relación a todas las actividades que eran indispensables para colocar finalmente las mercancías ilegalmente confiscadas.

Asimismo alegó la violación a la garantía de la libertad económica, prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de la conducta asumida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de incautar ilegalmente las mercancías pertenecientes a Pernod Ricard Margarita, C.A., significando para ésta un impedimento de su voluntad de importar una mercancía de lícito comercio y de su deseo de dedicarse a actividades como sociedad mercantil.

Finalmente, alegó la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) en tanto una autoridad administrativa y no su juez natural (…) privó a nuestra representada del derecho a la propiedad sobre bienes muebles y en tanto esa privación de la propiedad se materializó a través de la aplicación de unas penas (los comisos) cuyas bases de aplicación no se encontraban íntegramente previstas en una Ley, sino en un Decreto del Presidente de la República aprobado en C.d.M. (el Arancel de Aduanas) donde fue establecido el requisito de registro Sanitario (restricción o régimen arancelario 12) cuyo pretendido incumplimiento fue en definitiva lo que dio pie a la aplicación de las comentadas penas (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central dictó decisión, en la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la representación de Pernod Ricard Margarita, C.A., basándose en las siguientes consideraciones:

(…) Sobre la solicitud de inadmisibilidad que hizo la representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello con base a que la contribuyente no hizo uso de los recursos ordinarios como lo son el recurso jerárquico y contencioso tributario, a los cuales legalmente tenía derecho y que según su criterio eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, se observa lo siguiente:

La presunta agraviada alegó en primer lugar, que el procedimiento de revisión de oficio, no estaba ni está hoy día sujeto a los lapsos de caducidad, pues la Ley indica que puede ser ejercido ‘en cualquier momento’ y ‘que para la fecha de la decisión de la solicitud de revisión de oficio ya no se podía interponer los otros recursos contemplados en el Código (el jerárquico o contencioso tributario), sin embargo, el único recurso que quedaba era la acción de amparo constitucional, pues tal como lo establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta opción podía ser interpuesta dentro de los seis (06) meses después de la violación que quedo ratificada con la decisión confirmatoria de los comisos tomada por parte del Gerente, reafirmando, que dicha acción fue ejercida dentro del plazo de los seis (06) meses, ello significa que la misma puede subsistir no obstante que los recursos jerárquico o contencioso tributario no hayan sido ejercidos...’.

(…)

Observa el juez constitucional que la presente acción de amparo fue interpuesta el 13 de marzo de 2008, y que los actos administrativos impugnados fueron notificados el 24 de septiembre de 2007, hecho este que fue aceptado por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 6 parcialmente trascrito, la violación o amenaza del derecho protegido de la cual tuvo conocimiento el presunto agraviado, hecho que se configuró desde el momento en que la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello emitió y notificó las Resoluciones números SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817, SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ Nº 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ Nº 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, la cual ratificó las Actas de Comisos números SNAT/ INA/ APPC/ DO/ UR/ 2007/ 003527, SNAT/ INA/ APPC/ DO/ UR/ 2007/ 003524 y SNAT/ INA/ APPC/ DO/ UR/ 2007/ 003523, mediante las cuales procedió a la aplicación de la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre las mercancías, registradas con los números C-27302, C-27279 y C-27290, por cuanto la presunta agraviante supuestamente no presentó el Registro Sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 12).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con respecto al momento a partir del cual debe contarse el lapso de caducidad, el juez considera que comenzó a correr a partir del momento que la accionante del amparo haya tenido conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho. Este Tribunal, para precisar el momento a partir del cual debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, debe proceder a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud de amparo, toda vez que la accionante alega que se enteró de las resoluciones que decidieron las solicitudes de revisión de oficio en fecha 24 de septiembre de 2007, en la oportunidad de la notificación realizada en el desarrollo del proceso, ya que estas conculcaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En el caso bajo examen, el accionando (sic) interpuso escrito de solicitud de revisión de oficio el 19 de junio de 2007, recibido por la Aduana de Puerto Cabello según consta en el folio número ochenta y dos (82) del expediente judicial, sin embargo la representación fiscal de esa institución afirmó que la acción de amparo no tenía razón de ser toda vez que existían otros medios ordinarios para ser utilizados como mecanismos de defensa, recursos estos sobre los cuales habían transcurrido íntegramente los lapsos procésales (sic) para intentarlos, razón por la cual insiste la agravante (sic) que a la fecha que la recurrente interpuso la acción de amparo constitucional, esta era a todas luces inadmisible.

Así las cosas, observa este juzgador que la acciónate (sic) aun cuando ya habían transcurrido con creces los lapsos para intentar los recursos que le ofrece el Código Orgánico Tributario como lo son el recurso jerárquico y contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 eiusdem, aun habiendo caducado dichos lapsos, la accionante contaba con la posibilidad de ejercer la acción de amparo toda vez que estaba dentro del tiempo hábil para intentarlo, tomando en cuenta que el lapso de la caducidad establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) para intentar la acción de amparo es de seis (6) meses contados a partir en que tuvo conocimiento el accionante de la violación o amenaza al derecho protegido, por lo que se entiende que el agraviado no consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales; una vez emitidas las Resoluciones que dan respuesta a las solicitudes de revisión de oficio números SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007 /D /N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, las cuales fueron notificadas el 24 de septiembre de 2007, (…) fecha en la cual tuvo conocimiento el accionante de la violación de los derechos y garantías constitucionales al habérsele confirmado el comiso, es entonces, a partir del 25 de septiembre de 2007 y hasta el 25 de marzo de 2008 (artículo 10 del Código Orgánico Tributario) cuando finaliza el lapso de caducidad de los seis meses que disponía el accionante para intentar la acción contra la presunta violación de los derechos y garantías, y siendo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto ante este tribunal el 13 de marzo de 2008, es decir, una vez conocida la decisión de la Administración Tributaria de confirmar el comiso de la mercancía, por lo cual dicha acción fue interpuesta tempestivamente, motivo por el cual el juez ratifica la admisibilidad de la presente acción de amparo. No admitirla sería una violación al derecho a la defensa puesto que el accionante en (sic) una vez conocida las decisiones administrativas arriba identificadas no tenía otra vía para la restitución de sus derechos que el amparo constitucional, por lo tanto declara improcedente el argumento de la representante del Fisco Nacional, por considerar que el accionante utilizó la vía espacialísima (sic) del amparo para hacer valer su derecho a la defensa. Así se decide.

A mayor abundamiento, y en relación con la referencia hecha por la representante del Fisco Nacional y el fiscal actuante, del criterio jurisprudencial establecido en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia N° 3278-281005-051857 del 28 de octubre de 2005:

En cuanto al artículo 6.5, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia arriba referida se fundamenta en otra sentencia, la N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, que señaló lo siguiente:

‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’.

La contribuyente interpretó que la revisión de oficio le permitiría a la Administración Tributaria ejercer la facultad de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella tal cual está consagrado en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, pero al serle confirmado el comiso, la contribuyente no tenía otro recurso que ejercer sino el amparo constitucional para obtener por una vía rápida y eficaz la restitución de las garantías constitucionales infringidas.

Tampoco al presente caso le son aplicables las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual el amparo es admisible.

Con relación al fondo de la controversia, la cual el juez no pretende en modo alguno decidir al respecto, sino analizar en sus aspecto (sic) primordiales para tomar la decisión de si hubo o no violación a los principios constitucionales invocados, es decir a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, referidos al derecho al trabajo, de la libertad económica, de la propiedad, el derecho de la no confiscación y del debido proceso contenidos en los artículos 87, 112, 115, 116, 49 y al respecto observa:

Afirma, la accionante ‘(…) que el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, pese a saber que las mercancías estaban destinadas a la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná y allí iban a ser sometidas al régimen especial de la Zona Libre de Paraguaná como se ratificó en las solicitudes de revisión de oficio, exigió al importador una restricción arancelaria que él sabía perfectamente que no podía ser exigida en la Aduana de destino como condición del ingreso de los bienes a la Zona Libre (...)’.

Distinta es la opinión de la representante judicial de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, al manifestar que ‘(…) ene.(sic) caso de marras, se trata de una operación aduanera de transito (sic) y la Aduana Princip al de Puerto Cabello haciendo uso de su potestad aduanera procedió a verificar a través del Acto de Reconocimiento C-27302 el cumplimiento de los requisitos esenciales y de obligatorio cumplimiento para el ingreso al territorio de la mercancía determinándose que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales y de obligatorio cumplimiento para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, es decir, la consignación junto con la declaración de aduanas Registro Sanitario vigente expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Régimen Legal 12 del arancel de aduanas, por tal razón dicha representación considera que era procedente aplicar conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas(…)’ (Negrillas de la Administración Tributaria).

Antes de entrar a analizar la normativa prevista en la Ley Orgánica de Aduanas considera el juez oportuno indicar que el transito (sic) es un acto jurídico mediante el cual mercancías extranjeras son trasladadas, bajo control aduanero, de una Aduana Nacional a otra, es decir, esta operación no causa modificación alguna en la nacionalidad de los bienes y su característica principal es la temporalidad, por cuanto no produce ningún efecto jurídico permanente sobre las mercancías a él sometidas. El transito (sic) se inicia y culmina en aduana nacional habilitada, y las mercancías sujetas a esta operación deben ser extranjeras y que su realización no afecta la nacionalidad de los efectos, pues no es ese el fin perseguido con esa operación ni la consecuencia que la legislación le acuerda. En la operación de transito (sic) aduanero nacional a través del territorio las mercancías llegadas a una aduana, tienen como destino otra, en la cual se procederá a la nacionalización. En cuanto a las restricciones sanitarias en algunos casos como en el de marras, los productos irían destinados a una población distinta a la nacional, con sus propias leyes y regulaciones sanitarias con la salvedad de las establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual indica aquellas mercancías que no podrán ser objeto de tránsito y da la potestad al Jefe de Administración Aduanera a autorizar tránsitos de efectos indicados tomando las previsiones conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relación al tránsito la obligación de cumplir con las restricciones arancelarias si las mercancías de importación están sujetas a ellas, lo cual se justifica por la falta de seguridad fiscal en lo relacionado con la reexportación de los efectos y no en los casos de importaciones ordinarias en las cuales se haya solicitado un transito (sic) interno desde una Aduana de llegada a una de destino como lo fue ene (sic) le presente caso, admitiendo la posibilidad de reconocimiento de los efectos, a fin de poder determinar el monto de los derechos causados y la vigencia de restricciones; facultad de nacionalizar la mercancía previa manifestación de voluntad. Se deja al reglamento todo lo relativo a la garantía exigible si el transito de (sic) efectúa a través del territorio y se determina que el objeto de la caución no es otro que el de garantizar la salida de los efectos hacia el exterior.

Ahora bien, en el presente caso, la normativa legal en materia de Aduanas establecida en los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (De los vehículos e implementos que realicen tránsito aduanero) los cuales están redactados en los siguientes términos (…):

El contenido de las normas antes transcritas son lo suficientemente claras en los casos de darse el supuesto de hecho del tránsito aduanero deberán estar amparadas por la declaración de dicho tránsito en primer lugar, y en segundo lugar, el mencionado artículo 75 taxativamente indica que las mercancías objeto de este tipo de operaciones aduaneras no están sometidas al acto de reconocimiento y además indica una limitación expresa dirigida a los funcionarios públicos y del deber que tienen de controlar los precintos aduaneros y las demás medidas de garantías.

La accionante por intermedio de su agente de aduanas presentó la declaración de tránsito aduanero el 02 de abril a la Aduana Principal de Puerto Cabello, declaraciones electrónicas de tránsito interno o trasbordo signadas con los números C-27302, C-27279 y C-27290, hecho este que fue expresamente aceptado por la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello en las Resoluciones emitidas.

Posteriormente, el 11 de abril de 2007, la ciudadana G.D., en su carácter de funcionaria adscrita a la Administración Aduanera efectuó el acto de reconocimiento a los contenedores signados con los números SUDU-5461935, SUDU-5498641 y SUDU-4635457.

El 03 de abril de 2004, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Requerimiento números C-27302, C-27279 y C-27290, mediante las cuales le solicitó a la contribuyente la presentación de los registros sanitarios expedidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 12), manifestando no poseerlos actualizados por lo cual aplicó la pena de comiso a la totalidad de la mercancía.

El 26 de abril de 2007, la Administración Tributaria emitieron (sic) las Actas de Comiso números NAT/ INA/ APPC/ DO/ UR/ 2007/ 003527, SNAT/ INA/ APPC/ DO/ UR/ 2007/ 003524 y SNAT/ INA/ APPC/ DO/ UR/ 2007/ 003523, mediante las cuales procedió a la aplicación de la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Considera necesario el Juez en primer lugar, transcribir el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas en relación con las mercancías que no podrán ser objeto de tránsito:

Artículo 41: No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.

De conformidad con el artículo transcrito, la Aduana debía solicitar para aprobar el tránsito la restricción a la cual debía estar sometida la mercancía, en este caso, licor. Sin embargo, aunque el Arancel de Aduana ciertamente contiene la restricción N° 12 que no estaba establecida en el arancel anterior y que la ley especial de la materia, que esas restricciones son las que contemplaba el viejo arancel de aduanas que eran diez (10), la restricción tres (03) que era el permiso del Ministerio, entonces se llamaba Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero el Registro Sanitario era una cosa distinta que estaba contemplado en el artículo 13 a la que la Ley no hizo referencia que expresa que el Registro Sanitario del articulo (sic) 13 se haría exigible. Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, del 06 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.517 del 14 de agosto de 1998 en su artículo 15 establecía que se aplicarán las restricciones señaladas con los números 3, 6, 7, 9 y 10 no la 12, porque la 12 no existía, llegaba la restricción hasta la número 10, pero igualmente el legislador dijo y las que expresamente establezca el Ministerio de Hacienda o de Finanzas mediante resolución, el Ministerio de Finanzas no ha dictado hasta el día de hoy ninguna resolución exigiendo la restricción 12 o el registro sanitario en la zona libre de la Península de Paraguaná, esta restricción aparece por primera [vez] en el nuevo Arancel de Aduanas que es posterior a la ley especial para la Península de Paraguaná, que amplía de 10 a 15 las restricciones, y el que es nueva es el Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, una restricción debía ser exigida en la Aduana de destino Paraguaná donde se iba a nacionalizar la mercancía aunque no era exigible según dicha ley especial, pero aun cuando fuera exigible, en la Aduana de Puerto Cabello, ya la contribuyente tenía el requisito, porque el Registro Sanitario se renovó, renovación que no constituye un nuevo Registro Sanitario, sino que es el mismo registro con el mismo número, puesto que lo que se pretende, es que la mercancía continúe reuniendo los Requisitos de Sanidad y Salubridad que estaban vigentes desde el primer momento en que se otorgó ese Registro Sanitario.

Afirma la accionante que para el momento que le solicitó la revisión de oficio, ya contaba con el Registro Sanitario vigente expedido para la mercancía por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que debería haber ordenado un nuevo reconocimiento para verificar la presentación de tal documento, oficio N° DHA-DRA:2495 del 045 (sic) de mayo de 2007, suscrito por el Director de Higiene de los Alimentos de dicho Ministerio, Registro Sanitario L-9845, renovado por cinco años más hasta el 2012, por lo cual considera el Juez que el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, debería haber autorizado el tránsito de las mercancías para que junto con la declaración de aduanas en las Piedras y antes del desaduanamiento de las mercancías, la contribuyente cumpliera con todos los requisitos establecidos en la normativa legal, es decir que la contribuyente, cuando pidió la revisión de oficio ya tenía en su poder el Registro Sanitario vigente.

El Juez verifica que en el folio (sic) 100 y 101 del expediente corren insertas con los números DHA-DRA: 157, DHA-DRA: 155, del 19 de enero de 2006 sendos oficios dirigidos a Chivas Brothers LTD A/C Pernod Ricard Margarita, C.A. suscrito por el ciudadano L.Á.M.R., Director (E) de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud en la cual se lee:

‘…Con relación a su comunicación de fecha 23/08/2005, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN POR PRESENTACIÓN PARA ZONA LIBRE DE PARAGUANÁ DE CONTENIDO NETO: 1L del producto denominado: WHISKY ESCOCÉS DE 40° G.L. ‘100 PIPERS’, marca ‘SEAGRAM´S’, elaborado por CHIVAS BROTHERS LTD, en ESCOCIA y registrado en el Ministerio Salud bajo el N° L-9845. Una vez evaluadas la (sic) exigencias contenidas en el artículo 24 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos; cumplo con informarle que estudiada su petición se le concede lo solicitado…’.

Adicionalmente, en los folios 102 a 106, corren insertos la inclusión de importador de licores referidos a la misma mercancía con fecha 08 de mayo de 2007.

Igualmente, en el folio 179 el Juez verificó la entrega a la Aduana el 03 de enero de 2007 del contrato de fianza original que ampara los derechos de importación de las mercancías a ser transferidas a la Aduna de Las Piedras y en el folio 182 consta la aceptación por la Aduana.

Visto los documentos que amparaban el tránsito de la mercancía hasta la Aduana de Las Piedras en Paraguaná y que el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello debería haber aceptado el Registro Sanitario Vigente o cuando menos ordenado un segundo reconocimiento en el cual la contribuyente demostraría tener en su poder los documentos, sin embargo tomó la decisión de confirmar el comiso estando en conocimiento del Registro Sanitario, aplicando la grave sanción de comiso de las mercancías, cuando no constituían ningún riesgo sanitario para la población, forzosamente el Juez considera violado el derecho de propiedad puesto que ha despojado a su legitimo (sic) propietario del derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus mercancías de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de no confiscación consagrado (sic) en el artículo 116 eiusdem, el cual establece:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

En el caso que nos ocupa, el comiso se fundamentó en un Registro Sanitario supuestamente vencido, pero que estaba vigente en el momento que la contribuyente solicitó la revisión de oficio, aspecto que no fue valorado por el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello y que no está contenido en ningunos (sic) de los supuesto (sic) del indicado artículo 116, por lo cual forzosamente, el Juez declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Pernod Ricar (sic) Margarita, C.A, contra el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Así se decide.

Una vez tomada la decisión de declara (sic) con lugar la acción propuesta, el Juez consideran (sic) inoficioso entrar a conocer las otras violaciones a que hace mención la accionante como, la del trabajo, artículo 87, la de libertad económica, artículo 112 y el debido proceso artículo 49, todas implícitas en la decisión tomada por el Tribunal en relación con la violación de las garantías establecidas en los artículos 115 y 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además la supuesta incompetencia de los abogados del SENIAT para actuar en la acción de amparo en representación del funcionario de la Aduana, es decir el Gerente de la misma. Así se decide (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por lo que esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, se ejerció apelación contra la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la representación de Pernod Ricard Margarita, C.A., contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas del entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D., adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de la actividad económica, a la propiedad y a la no confiscación, consagrados en los artículos 49, 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En primera instancia, debe esta Sala revisar la tempestividad de la apelación ejercida por la representación del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así, tenemos que la sentencia bajo estudio les fue notificada en fecha 18 de abril de 2008, y, que la apelación fue ejercida el 21 de abril del mismo año 2008, por lo que la misma fue realizada de forma tempestiva, en consideración a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio de la misma.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de marzo de 2008, contra las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817, SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ Nº 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ Nº 008819, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 10 de septiembre de 2007, siendo notificadas el 24 de septiembre de 2007, teniendo que en dichas Resoluciones se ratificó el contenido de las Actas de Comiso registradas con los Nros. C-27302, C-27279 y C-27290.

Determinado lo anterior, observa la Sala que la presente acción no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencia que no transcurrió el lapso de seis (6) meses a que hace mención el referido numeral, que consagra la caducidad para su ejercicio, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior al señalar que “la presente acción de amparo fue interpuesta el 13 de marzo de 2008, y que los actos administrativos impugnados fueron notificados el 24 de septiembre de 2007”. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, específicamente al referido al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior señaló que “(…) 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios (…)”, desconociendo de esa forma la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo.

Al respecto, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala Constitucional que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de derechos constitucionales, sino que, entre otras circunstancias, debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.

Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

Puntualizando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el presente caso, la sociedad PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., accionante en amparo, tenía a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de las Resoluciones SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N°008817; SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N°008818 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N°008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas del entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D., adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:

“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

.

No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.

En este mismo sentido, y en lo que respecta a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 del 5 de noviembre que:

Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.

Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.

(…)

Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).

Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.

Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.

(…)

Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara.

.

En tal sentido, insiste la Sala en que considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.

Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico distintas a la acción de amparo, como lo es el recurso contencioso tributario, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo intentada por los representantes de la empresa PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ha debido declararse inadmisible. En tal sentido, se revoca la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara inadmisible la acción de amparo ejercida por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- CON lugar la apelación ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por los abogados M.A.O.C., M.A.O.U. y F.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

- Se REVOCA la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados M.A.O.C., M.A.O.U. y F.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., contra las medidas de comiso, contenidas en las Resoluciones SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008817; SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008818 y SNAT/ INA/ APPC/ AAJ/ 2007/ D/ N° 008819, todas del 10 de septiembre de 2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LEML/

Exp. N° 08-1436

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