Sentencia nº 1062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana P.D.L.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.454.319, representada en juicio por los profesionales del Derecho L.G., C.H., Gretty Laffe y J.Á.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 29.550, 92.900, 81.740 y 59.550 correlativamente, contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., anotada ante la “Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta (30) de Octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A”, representada judicialmente por los abogados I.D.C.F., J.A.R.T., Kerlly Peraza Marcano y M.B.E.S., con INPREABOGADO Nos 28.337, 48.273, 129.941 y 105.131, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como el ejercido por la parte demandada, y modificó el fallo proferido el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 28 de julio de 2014, constando en autos escrito de formalización presentado tempestivamente. Hubo impugnación.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 5 de noviembre de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al haber establecido el ad quem que los días de descanso, domingos y feriados reclamados por la accionante debían calcularse con base al último salario promedio devengado.

Argumenta, que el sentenciador de alzada en el fallo recurrido estableció que el vínculo existente entre las partes era de carácter laboral, y que la accionante como retribución a sus funciones, percibía un salario variable, por lo que al afirmarse la culminación de la relación de trabajo sin que hayan sido pagados los días de descanso, domingos y feriados, los mismos debían ser calculados con el último salario promedio, lo cual difiere de la interpretación extensiva proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del contenido de la disposición normativa denunciada como desaplicada e infringe la doctrina fijada por esta instancia jurisdiccional, respecto al salario base para el cálculo de los días de descanso, domingos y feriados.

Para decidir, se observa:

Con relación al anunciado vicio, esta Sala de Casación Social ha establecido que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, no obstante, de la forma en que fue planteada la presente denuncia se constata que el recurrente no pretende delatar la falta de aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sino que del análisis de los argumentos expuestos, se infiere que lo pretendido es denunciar el error de interpretación de la aludida norma.

En virtud de lo anterior, esta instancia jurisdiccional extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, a.s.s.c. o no el error de interpretación atribuido a la sentencia impugnada.

Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. [Sentencia N° 60 de fecha 4 de febrero de 2014 (Caso: J.C.R.G.V.. Auto Premium, C.A.)].

En este contexto se observa que la norma legal denunciada la constituye, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo. (Destacado de esta Sala).

De la referida disposición normativa se evidencia que el salario base de cálculo para la incidencia del día feriado, derivada de salarios variables es el promedio de lo devengado en la respectiva semana, lo cual constituye el parámetro a utilizar para obtener su cuantificación.

Precisamente, esta Sala ha establecido respecto al cálculo de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo de 2008 (Caso: O.J.S.R.V.. Medesa Guayana, C.A.), ratificada en el fallo Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre de 2010 (Caso: A.M.L.V.. las sociedades mercantiles Grupo Publicitario Exterior, C.A., y otros), lo siguiente:

(…) se aparta el sentenciador superior del criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada por el formalizante, así como de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

(…Omissis…)

(…) en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, (…) cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

(…Omissis…)

Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo. (Destacado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende el análisis exhaustivo en cuanto al alcance de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, estableciéndose que la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados en los casos en que el trabador perciba una remuneración variable mensual, deben ser cancelados de conformidad con el salario promedio devengado mes a mes durante el vínculo existente entre el trabajador y su patrono, siendo éste el criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional.

Es de hacer notar, que entiende esta instancia jurisdiccional, la confusión que puede producirse en cuanto a la determinación del salario a utilizar para la obtención del quamtum, relacionado a la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados, derivados de una remuneración de carácter variable, puesto que en sentencias aisladas se ha establecido sin mayor explicación que el cálculo del referido concepto debe hacerse con base al último salario promedio devengado por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, es por ello, que esta Sala de Casación Social, en aras de garantizar una justicia íntegra, revestida de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, reitera que en atención del contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al presente asunto y de los límites legales comprendidos en la misma, es trascendental ratificar que una aplicación distinta a la expuesta en el fallo citado supra, contraría el ordenamiento jurídico laboral.

Precisado lo anterior, resulta determinante transcribir lo decidido por el juzgador de alzada en el fallo objeto del recurso de casación que se resuelve, referente al salario base para el cálculo de los días de descanso, domingos y feriados, que a tal efecto sostuvo:

(…) 3.- Respecto al tercer punto apelado por la parte actora, relativo a: al salario base de calculo (sic), que el A-quo debió determinar a través de la experticia cuales eran los Ingresos variables mes a mes, contractado (sic) contra los libros contables del patrono, acto seguido al darse cuenta que había salario variable, tenia (sic) que mandar a calcular dicha incidencia, de descanso, domingos y feriados, no promediados y que de conformidad co (sic) las jurisprudencia (sic) tenían que hacerse a último salario promedio variable; que una vez determinadas estas 02 partidas se conformaría el salario normal, y que de este salario dar la orden de conformar el salario integral, y una vez calculado este, era que tenia (sic) que mandar a calcular las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 108, intereses sobre las prestaciones sociales, el despido injustificado por 150 días, y los 60 días de la sustitutiva del preaviso, con este salario integral; que con respecto al salario normal compuesto por ambas, es decir salario variable mas descanso, domingos y feriados no promediados con el ultimo (sic) salario variable, este era para calcular vacaciones y bono vacacional, mas las utilidades; que con respecto a vacaciones y bono vacacional esta conteste con lo que dice el A-quo, en que debe ser calculado por no haber sido pagado, con el último salario promedio.

A.- Respecto, a la forma como se debe calcular el salario variable, fijó la Doctrina de Sala de Casación Social, que cuando terminara la relación laboral, y no se pagaba los días de descanso, domingos y feriados, el mismo debería ser calculado con el último salario promedio. Asimismo, para la determinación del salario variables (sic) el experto designado deberá considerar además del monto de las comisiones, la integración de los días de descanso, domingos y días de feriados, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, en la citada sentencia N° 085, de fecha 17 de mayo de 2001, exp. 00455. Magistrado ponente OMAR MORA DIAZ. Así se establece. (…) (Destacado de esta Sala).

Del extracto citado de la sentencia impugnada, se evidencia que el juez ad quem, invocando la doctrina de esta Sala de Casación Social, determinó que la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados debían cancelarse, con base al último salario promedio devengado por la accionante, lo cual a todas luces contradice el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

En consecuencia, es forzoso para esta instancia jurisdiccional, declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

En mérito de las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, por lo que no se procederá a conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante ciudadana P.d.l.C.M.C., en su escrito libelar, alegó que comenzó a prestar servicios personales en la institución Hospital de Clínicas Caracas, C.A., el 15 de enero de 2007, ocupando inicialmente el cargo de Terapista de Lenguaje y Audiología, y como último cargo el de Coordinadora de la Unidad de Estudios Auditivos.

Aduce que durante la relación de trabajo devengó un salario variable, compuesto exclusivamente por las comisiones que le pagaba la sociedad mercantil demandada, las cuales oscilaban entre un veinte y hasta un cuarenta por ciento sobre el monto estipulado por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por la realización de distintos estudios audiológicos y cuyo pago se materializaba una vez que su patrono cobraba la factura a sus clientes. Tasó su último salario promedio mensual variable en la cantidad de Bs. 21.839,10.

Indicó que en fecha 1° de marzo de 2012, fue despedida injustificadamente por la Dirección Médica de la accionada, al solicitarle la entrega de las llaves y el carnet de acceso o ingreso a las instalaciones de la sociedad mercantil accionada sin que mediara causal alguna. Por lo que considera que tal forma de proceder por parte de su patrono debe ser interpretado como un despido injustificado. Afirma que al requerir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, su patrono fue rotundo al informarle que no le correspondía pago alguno.

Añade que durante el período que prestó sus servicios de manera ininterrumpida y de forma exclusiva para la demandada, cumplió con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y dependiendo de la cantidad de pacientes podía laborar los días sábados, puesto que como Terapista de Lenguaje y Audiología, se encargaba de efectuar todos los estudios y/o exámenes, a recién nacidos, niños y adultos.

Manifiesta que la prestación de sus servicios siempre se desarrolló dentro de las instalaciones de la entidad de salud, específicamente en el piso l y en el sótano 3, en las cuales se encontraban dispuestos los instrumentos a utilizar para realizar las pruebas audiológicas, los cuales pertenecían a su patrono. Incluso, destaca que las tarifas de los estudios realizados eran establecidas y cobradas directamente por la accionada, deviniendo con ello el pago del salario variable de la cual era acreedora.

Por último, expone que el patrono al no haber promediado la parte variable de su salario durante la relación laboral, a los fines de obtener la incidencia de días de descanso y feriados, se le atribuye la consecuencia establecida -a su decir- por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que el patrono que no pagó dicho concepto en el momento oportuno, deberá cancelarlo tomando en consideración como salario base, la parte variable de la remuneración devengada en el último mes trabajado.

En virtud de las argumentaciones formuladas reclama lo siguiente: i) Por días de descanso y feriados no promediados, la cantidad de Bs. 607.419,56, ii) Por vacaciones desde el 2007 hasta el 2012, la cantidad de Bs. 89.640,28; iii) Por bono vacacional desde el 2007 hasta el 2012, la suma de Bs. 48.752,46, iv) Por utilidades desde el 2007 hasta 2012, la cantidad de Bs. 614.183,36, v) Por vacaciones no disfrutadas desde 2007 hasta 2012, la suma de Bs. 89.640,28, vi) Por bono vacacional no disfrutado desde 2007 hasta 2012, la cantidad de Bs. 48.752,46, vii) Prestaciones sociales, acumulada y adicional, la suma de Bs. 325.371,16, viii) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 147,567,68, ix) Por antigüedad por despido injustificado, la suma de Bs. 216.079,50, y, x) Preaviso por despido injustificado, la cantidad de Bs. 86.431,80. Tasando la demandada en la cantidad de Bs. 2.273.838,54, más lo que corresponda por intereses de mora e indexación.

Por su parte, la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral, alegando que la ciudadana P.d.l.C.M.C., prestó sus servicios de manera independiente como Técnico Audiólogo desde enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2012, mediante el pago de honorarios profesionales, causados por cada estudio realizado por la prenombrada ciudadana, los cuales eran cobrados por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por cuenta de la accionada, por lo que se encontraba excluida de la legislación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –trabajador no dependiente–.

En ese mismo contexto, indica que de las documentales promovidas por la parte demandante, queda claramente demostrado que la accionante fue una trabajadora independiente, quien actuaba con absoluta libertad en relación con la labor desempeñada, sin estar sometida a las directrices y órdenes del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., pudiendo cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente.

Expone que la demandante no tenía relación de exclusividad alguna con la sociedad mercantil y que asumía los riesgos en la prestación de su servicio, puesto que no recibía el pago de los honorarios derivados de los estudios realizados si las compañías aseguradoras no reconocían el gasto del paciente, lo cual se constata de la reserva que hacía el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., establecida en un cinco por ciento (5%) de los honorarios generados por la demandante para la provisión de cuentas incobrables.

Igualmente, alega que los ingresos percibidos por la actora eran superiores a los percibidos por un trabajador ordinario y los montos recibidos por honorarios profesionales no eran uniformes en el tiempo y variaban de manera desproporcionada mensualmente, lo cual a su consideración, por máximas de experiencia, evidencia que los montos percibidos eran muy superiores a los devengados por una trabajadora del mismo nivel profesional, bajo una relación de subordinación y dependencia, bien sea en la administración pública o prestando servicios en el sector privado.

Por otra parte, destaca que llama poderosamente su atención que la accionante durante la prestación de sus servicios, no reclamara nunca el pago de vacaciones, bono vacacional y demás derechos laborales, así como que solicitara la retención del impuesto sobre la renta con el tratamiento de una trabajadora subordinada; ni requiriera durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C), por el contrario, considera que consta de las pruebas suministradas por ambas partes que siempre recibió el pago de honorarios profesionales.

En ese mismo hilo argumentativo, sostiene que desde el mes de mayo de 2010, la ciudadana P.d.l.C.M.C., solicitó que los pagos por honorarios profesionales que devengaba se realizaran a nombre de la sociedad mercantil Aidikids, C.A., por lo que el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a partir de la mencionada fecha pagó los servicios profesionales prestados por la demandante a la identificada sociedad mercantil -Audikids, C.A.- por haber sido autorizado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil.

Efectuadas las consideraciones anteriores, procede la demandada a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente los hechos siguientes:

.- Que haya pagado cantidad alguna por concepto de salarios, ni comisiones sobre los estudios audiológicos practicados a los pacientes. Asimismo, niega los sumas estipuladas por la demandante, como salarios devengados, en virtud que recibió honorarios profesionales por montos distintos a los alegados en su escrito de demanda.

.- Que la demandante haya sido despedida injustificadamente el 1° de marzo de 2012, puesto que nunca prestó sus servicios bajo una relación de dependencia.

.- Que la ciudadana P.d.l.C.M.C. haya tenido un tiempo de servicio de cinco (5) años, un (1) mes y trece (13) días, así como que haya devengado un salario variable, y que la sociedad mercantil haya fijado tarifas para el cobro de estudios o exámenes, puesto que lo cierto es que prestó sus servicios como trabajadora independiente, mediante el pago de honorarios profesionales.

.- Que la actora cumpliera un horario de trabajo o estuviere obligada a cumplir jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y que dependiendo de la cantidad de pacientes trabajara los días sábados.

.- Que la accionante fuera llamada por la Dirección Médica, para solicitarle las llaves y el carnet de acceso o ingreso a las instalaciones, ni que le hayan informado que hasta ese día laboraría, por lo que niega la existencia de un despido injustificado.

Aduce que respecto al alegato según el cual la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, por haberse prestado el servicio dentro de las instalaciones del instituto de salud demandado, utilizando sus equipos, exterioriza que resulta evidente que su justificación se encuentra en que los pacientes deben dirigirse al hospital a realizarse estudios, pues no es posible que se practiquen en otro sitio. Adicionalmente subraya que por regulaciones sanitarias en materia de salud, los equipos empleados para la realización de estudios deben contar con la permisología y aprobación obtenida por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A.

Rechazan que la accionante tenga derecho al pago de los conceptos laborales demandados, incluyendo la incidencia de los días de descanso y feriados, puesto que nunca existió una relación de carácter laboral. No obstante, en el supuesto negado que fuera procedente el concepto de incidencia de días de descanso y feriados, refutan el método de cálculo utilizado, por cuanto, es falso que el aludido concepto deba pagarse con base al último salario promedio, pues lo correcto es calcularlo con el salario mensual de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, en recurso de revisión constitucional y en fallo emanado de la Sala de Casación Social de fecha 28 de febrero de 2013.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social estima oportuno destacar que en innumerables sentencias emanadas de esta instancia se ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia está dirigida a determinar la calificación jurídica que debe atribuírsele al vínculo jurídico que unió a las partes contendientes en la presente litis; y en el supuesto de resultar de orden laboral, determinar la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas.

Vistos los términos en que ha quedado trabada la controversia, se considera fundamental ratificar el criterio reiterado por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, explanado en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), el cual establece:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Destacado de esta Sala)

De modo que ante la invocada relación de trabajo aducida por el actor, desplegada a favor de Hospital de Clínicas Caracas, C.A, la cual fue negada por la parte demandada, invocando una relación de naturaleza civil –pago de honorarios profesionales–, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis; en consecuencia corresponde a la aludida sociedad mercantil, desvirtuar tal presunción.

Establecidos como han quedado los términos de la actual controversia, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

De las pruebas con valor probatorio:

  1. - Promovió marcado con la letra “B” (f. 5 del cuaderno de recaudos N° 1), memorando de fecha 8 de enero de 2007, dirigido a la ciudadana P.d.l.C.M.C. en su condición de Técnico de la Unidad de Estudios Auditivos, emanado de la sociedad mercantil accionada, el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de la misma queda evidenciado que la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., hizo entrega de una única llave del armario ubicado en la Unidad de Estudios Auditivos, del piso 6, en el que permanecerían resguardados los equipos propios de dicha Unidad.

  2. - Produjo marcado con el alfanumérico “D1” (f. 7 del cuaderno de recaudos N° 1), comunicación de fecha 18 de enero de 2007, dirigida a los médicos pediatras accionistas, emanada del Departamento de Pediatría, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae que el examen de despistaje auditivo sería realizado de rutina sin costo extra para los padres, debido a la exclusión del examen THS practicado al cordón umbilical del “presupuesto de parto”, de lo cual se remitió copia a la ciudadana P.d.l.C.M.C., en su condición de Técnico de Audiometría.

  3. - Aportó identificado con los alfanuméricos “F1 y F2” (f. 12 y 13 del cuaderno de recaudos N° 1), comunicación de solicitud de anticipo de fecha 17 de enero de 2008 y relación de préstamos a cuenta de honorarios consignados emanada de la Gerencia de Contabilidad de la demandada, perteneciente a la ciudadana P.d.l.C.M.C., la cual no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende que la accionante ante el pedimento de solicitud de anticipo de honorarios por la cantidad de Bs. 9.000,00, le informó que no tenía en su estado de cuenta la cantidad requerida, sin embargo la Gerencia de Tesorería y Finanzas autorizó a través del “Licenciado Yorizzo”, el monto peticionado por la actora.

  4. - Produjo marcado con la letra “H” (f. 15 del cuaderno de recaudos N° 1), comunicación de fecha 21 de abril de 2010, dirigida a la ciudadana P.d.l.C.M.C., en su condición de Técnico Audiólogo Clínico, emanada de la Dirección de Control de Gestión del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae la respuesta otorgada por la demandada, respecto de la solicitud de la parte accionante de cambiar la forma de pago de sus honorarios profesionales, en la que se deja asentado que debido a la apertura de la Unidad de Estudios Auditivos, a partir de la fecha de la comunicación sus honorarios serían cancelados por anticipado, y de los mismos se reservaría un 5% para ser utilizado como provisión para cuentas incobrables.

  5. - Aportó identificada con la letra “I” (f. 16 del cuaderno de recaudos N° 1), comunicación de aprobación de anticipo de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Directora de Control de Gestión, dirigida a la Gerencia de Contabilidad y a la Dirección de Administración de la demandada, la cual no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que se le otorgó a la ciudadana P.d.l.C.M.C., un anticipo de cincuenta por ciento (50%) sobre el monto adeudado a la accionante a la fecha de la solicitud, correspondiente a sus honorarios médicos.

  6. - Promovió marcado con la letra “¨P” (f. 35 del cuaderno de recaudos N° 1), memorando de fecha 3 de agosto de 2010, dirigido a la ciudadana P.d.l.C.M.C., como representante de la Unidad de Estudios Auditivos, emanado del Departamento de Electromedicina de la sociedad mercantil accionada, el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de la misma queda evidenciado que la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., informó la desincorporación de equipo de ORL, con número de control 2105, ubicado en la Unidad de Estudios Auditivos.

  7. - Produjo marcados con los alfanuméricos “CC2, CC4, CC6, CC8, CC10, CC12 y CC14 al CC36” (ff. 106, 108, 110, 112, 114, 116 y 118 al 140 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pago de honorarios profesionales correspondiente al período comprendido desde el 19 de febrero al 23 de diciembre de 2007, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del paciente y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la suma total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  8. - Aportó identificado con los alfanuméricos “EE1 al EE12” (ff. 164 al 175 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al período comprendido desde el 7 de marzo al 31 de julio de 2008, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del paciente y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la suma total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  9. - Promovió identificados con los alfanuméricos “TT1 al TT7” (ff. 144 al 150 del cuaderno de recaudos N° 2), recibos de pago de honorarios profesionales correspondiente al período comprendido desde el 16 de enero al 8 de febrero de 2008, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del paciente y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la cantidad total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  10. - Produjo marcado con los alfanuméricos “VV1 al VV7” (ff. 160 al 166 del cuaderno de recaudos N° 2), recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al período comprendido desde el 7 de diciembre de 2009 al 3 de enero de 2010, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del paciente y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la cantidad total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  11. - Aportó identificado con los alfanuméricos “XX1 al XX10” y “ZZ1 al ZZ11” (ff. 9 al 18 y 26 al 36, correlativamente, del cuaderno de recaudos N° 3), recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al período comprendido desde el 28 de septiembre al 2 de diciembre de 2009, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del beneficiario y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la suma total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  12. - Produjo marcados alfanuméricamente “ OOO1 al OOO44” (ff. 105 al 148 del cuaderno de recaudos N° 3), estados de cuenta emanados de la entidad financiera, Corp Banca, Banco Universal, C.A., de la cuenta N° 0121-0144-92-0204344888, perteneciente a la ciudadana P.d.l.C.M.C., documentales que no siendo impugnadas por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que las aludidas documentales fueron solicitadas mediante la prueba de informes, esta Sala se reserva el pronunciamiento sobre el contenido de esta prueba, en la oportunidad de analizar las resultas emanadas de la entidad bancaria mencionada supra.

  13. - Promovió identificados con los alfanuméricos “RRR1 al RRR55” (ff. 3 al 57 del cuaderno de recaudos N° 4), copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Audikids, C.A., de fecha 10 de julio de 2006 y acta general de asamblea celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende documento contentivo de veinticinco (25) cláusulas, evidenciándose que el capital suscrito está dividido en cinco mil (5.000) acciones, de las cuales la ciudadana P.d.l.C.M.C. en su cualidad de accionista, suscribió cuatro mil novecientas (4.900) acciones. Asimismo, se denota de la cláusula tercera el objeto de la compañía, el cual consiste en “prestar los servicios dentro de un Centro de integración Auditiva, de evaluaciones Psicotécnicas, Tutoriales, Audiometrías, Adaptación de Auxiliares Auditivos” entre otros, así como “la importación, exportación, compra y venta de materiales e insumos conexos con el objeto social”. Por otra parte, se denota del acta de asamblea extraordinaria que el ciudadano J.R.P.L., compró un total de un mil novecientas (1.900) acciones, pertenecientes a la accionante, convirtiéndose en accionista de la sociedad mercantil Audikids, C.A.

  14. - Produjo marcados con los alfanuméricos “DDD1 al DDD138” (ff. 63 al 200 del cuaderno de recaudos N° 4), recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al período comprendido desde el 11 de enero al 26 de diciembre de 2010, dirigidos a la ciudadana P.d.l.C.M.C. por una parte y la empresa Audikids, C.A., por otra, todos emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del beneficiario y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la suma total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  15. - Aportó identificados con los alfanuméricos “FFF1 AL FFF15” (ff. 5 al 19 del cuaderno de recaudos N° 5), recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al período comprendido desde el 5 de diciembre de 2011 al 1° de enero de 2012, emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a favor de la empresa Audikids, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la empresa Audiokids, C.A., acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del beneficiario y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la cantidad total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo. Asimismo, se denota que la firma en acuse de recibo es idéntica a la contenida en los recibos otorgados a nombre de la ciudadana P.d.l.C.M.C..

  16. - Promovió marcados con los alfanuméricos “JJJ1 al JJJ5” (ff. 103 al 108 del cuaderno de recaudos N° 5), recibos de pago de honorarios profesionales correspondiente al período comprendido desde el 23 de enero al 12 de febrero de 2012, emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a favor de la empresa Audikids, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la empresa Audiokids, C.A., acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del beneficiario y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la cantidad total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo. Asimismo, se denota que la firma en acuse de recibo es idéntica a la contenida en los recibos otorgados a nombre de la ciudadana P.d.l.C.M.C..

  17. - Produjo como prueba sobrevenida, documental que riela al folio 312 de la pieza N° 1 del expediente, atinente a constancia de infortunio de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano H.R., en su condición de Gerente de Seguridad del Hospital de Clínicas Caracas, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia como contenido de la constancia dirigida de manera genérica a quien pueda interesar que “la empleada P.M., (…) fue objeto de hurto en su oficina, ubicada en el piso 6 de esta institución, de donde le sustrajeron…”, y que la misma fue requerida a solicitud de parte.

    De las pruebas que carecen de valor probatorio:

  18. - Aportó identificados con los alfanuméricos “A1, A2, A3, C” (ff. 3, 4 y 6 del cuaderno de recaudos N° 1), relativos a trípticos de la unidad de Estudios Auditivos del Hospital de Clínicas Caracas y copia de reportaje del diario El Nacional en su edición del día 18 de enero de 2007, esta Sala procede a desestimarlas, en virtud que no aportan elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

  19. - Produjo marcados con los alfanuméricos “D2, F2, G” (ff. 8, 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 1), denominados: i) comunicación del Departamento y Servicio de Pediatría del Hospital ii) relación de préstamos a cuenta de honorarios consignados, iii) relación de honorarios médicos facturados y cancelados, a las mismas se le resta eficacia probatoria, toda vez que no poseen firma o sello para poder confirmar de quien emanan.

  20. - Promovió marcadas con los alfanuméricos “E1 a E3” (ff. 9 al 11 del cuaderno de recaudos N° 1), copias de cheques girados a favor de la ciudadana P.d.l.C.M.C., las cuales, al no demostrarse su autenticidad en juicio mediante otras pruebas, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. - Aportó identificados con los alfanuméricos “J1, J2, M, N, O1” (ff. 17, 18, 29, 30 y 31 del cuaderno de recaudos N° 1), relativos a correos electrónicos dirigidos a la Unidad de Estudios Auditivos, al respecto, esta Sala indica que si bien la copia de un correo electrónico tiene el mismo valor que una copia simple, al no evidenciarse la aceptación por parte de la empresa demandada de dicha documental, y en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, se le resta eficacia probatoria.

  22. - Produjo que rielan a los folios 19 al 28 y 32 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales tituladas: i) relación de estudios realizados en la Unidad de Estudios Auditivos correspondientes a los meses de junio y julio del año 2010, ii) informe sobre indicadores de gestión, iii) tarifas para estudios auditivos, y iv) relación de solicitudes; a las mismas se le resta eficacia probatoria, toda vez que no poseen firma o sello para establecer de quien emanan.

  23. - Promovió marcadas con las letras “Q, R y S1” (ff. 36 al 38 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de: i) Comunicación emanada de la accionante, dirigida a la Coordinación Administrativa de la demandada, de fecha 9 de febrero de 2012, ii) Comunicación de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual la accionada manifiesta su disconformidad por la inconsistencia del pago, y iii) Registro de Admisión y Salida emanado del Hospital de Clinicas Caracas, C.A., esta Sala procede a desestimarlas, en virtud que no aportan elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

  24. - Aportó identificados con los alfanuméricos “S2 al S6” (ff. 39 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1), relativos a recibos de pago por concepto de estudios auditivos a beneficio de ciudadanos no integrantes de la presente controversia, lo cual per se les resta valor probatorio.

  25. - Produjo marcados con los alfanuméricos “T1 a T3, U1 al U4, V1 al V22, W1 al W4, X1 al X5, Y1 al Y5, Z1 al Z5, AA1 al AA6, BB1 al BB5, CC1, CC3, CC5, CC7, CC9, CC11, CC13 y de DD1 al DD23” (ff. 44 al 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117 y del 141 al 163 del cuaderno de recaudos N° 1), denominados: i) libro de ventas desde 01/01/2007 hasta 31/01/2007, médico: 057 Moros Campos Perla, ii) libro de ventas desde 01/02/2007 hasta 28/02/2007, médico: 057 Moros Campos Perla, iii) relación de honorarios médicos cancelados en el período del 01/01/2007 al 31/12/2007, iv) libro de ventas desde 01/07/2007 hasta 31/07/2007, médico: 057 Moros Campos Perla, v) libro de ventas desde 01/09/2007 hasta 30/09/2007, médico: 057 Moros Campos Perla, vi) libro de ventas desde 01/11/2007 hasta 30/11/2007, médico: 057 Moros Campos Perla, vii) listado de auxiliares pendientes –solo no cancelados- al 5 de marzo de 2007, viii) listado de auxiliares pendientes –solo no cancelados- al 30 de agosto de 2007, ix) listado de auxiliares pendientes –solo no cancelados- al 31 de agosto de 2007, x) pestañas por concepto de cancelación de la entidad financiera Corp Banca, y xi) relación de honorarios médicos cancelados desde el 2007 al 2010 a favor de la accionante. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por carecer de firma y sello que puedan confirmar de quien emanan, razón por la que carecen de eficacia probatoria.

  26. - Promovió marcados con los alfanuméricos “FF1 al FF26, GG1 al GG5, HH1 al HH3, II1 al II6, JJ1 al JJ3, KK1 al KK3, LL1 al LL3, MM1 al MM2, NN1 al NN2, OO1 al OO13, PP1 al PP16, QQ1 al QQ29, RR1 al RR3 y de SS1 a SS27” (ff. 3 al 143 del cuaderno de recaudos N° 2), denominados: i) relación de honorarios médicos cancelados en el período del 01/01/2008 al 31/12/2008, ii) listado de auxiliares pendientes –solo no cancelados- al 19 de junio de 2008, iii) libro de ventas desde 01/12/2008 hasta 31/12/2008, médico: 057 Moros Campos Perla, iv) relación de honorarios médicos pendientes por cancelar año 2007/2008, v) libro de ventas desde 01/06/2008 hasta 30/06/2008, médico: 057 Moros Campos Perla, vi) libro de ventas desde 01/05/2008 hasta 31/05/2008, médico: 057 Moros Campos Perla, vii) libro de ventas desde 01/04/2008 hasta 30/04/2008, médico: 057 Moros Campos Perla¸ viii) libro de ventas desde 01/03/2008 hasta 31/03/2008, médico: 057 Moros Campos Perla, ix) libro de ventas desde 01/02/2008 hasta 29/02/2008, médico: 057 Moros Campos Perla, x) relación de honorarios médicos cancelados en el período del 01/01/2008 al 16/06/2008, xi) relación de honorarios médicos cancelados en el período del 01/01/2008 al 04/08/2008, xii) relación de honorarios médicos facturados en el período del 01/01/2008 al 31/12/2008¸ xiii) libro de ventas desde 01/07/2008 hasta 31/07/2008, médico: 057 Moros Campos Perla, xiv) relación de honorarios médicos cancelados en el período del 2007 al 2010. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por carecer de firma y sello que puedan confirmar de quien emanan, razón por la cual se les resta eficacia probatoria.

  27. - Aportó signadas con los alfanuméricos “WW1 al WW6, YY1 al YY7, AAA1 al AAA17, BBB1 al BBB33, CCC1 al CCC7” (ff. 3 al 8, 19 al 25, 37 al 93 del cuaderno de recaudos N° 3), documentales tituladas: i) libro de ventas desde 01/11/2009 hasta 30/11/2009, médico: 057 Moros Campos Perla, ii) libro de ventas desde 01/10/2009 hasta 31/10/2009, médico: 057 Moros Campos Perla, iii) relación de honorarios médicos cancelados en el período del 2007 al 2010, iv) relación de honorarios médicos cancelados a Audikids, C.A., períodos 2010 al 2012, v) listado de auxiliares por documento –solo no cancelados- al 25 de junio de 2010. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por carecer de firma y sello que puedan confirmar de quien emanan, razón por la cual se les resta eficacia probatoria.

  28. - Produjo marcados alfanuméricamente “NNN1 al NNN11 y PPP1 al PPP20” (ff. 94 al 104 y del 149 al 168 del cuaderno de recaudos N° 3), estados de cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., con relación a la cuenta corriente Nº 1695-02468-0 perteneciente a la sociedad mercantil Audikids, C.A., las cuales, al no ser ratificadas en juicio, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  29. - Promovió identificadas con los alfanuméricos “QQQ1 al QQQ3” (ff. 169 al 171 del cuaderno de recaudos N° 3), recibo de caja de fecha 28 de julio del 2008, examen auditivo de oído tanto derecho como izquierdo, a nombre de la p.M.C.F., las cuales carecen de valor probatorio por estar dirigidas a un tercero que no es parte integrante de la presente controversia.

  30. - Aportó marcados alfanuméricamente “SSS1 al SSS5” (ff. 58 al 62 del cuaderno de recaudos N° 4), documentales contentivas de consulta de estado de cuenta y declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), las cuales, al no ser ratificadas en juicio, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. - Produjo signados con los alfanuméricos “EEE1, EEE2, GGG1 al GGG67, HHH1 al HHH9, III1 al III7, KKK1 al KKK19, LLL1 al LLL20” (ff. 3 y 4, 20 al 86, 87 al 95, 96 al 102, 109 al 127 y del 128 al 147 del cuaderno de recaudos N° 5), denominados: i) listado de auxiliar por documento –solo no cancelados- a mayo de 2010, perteneciente a Audikids. C.A., ii) relación de honorarios médicos cancelados en el período del 2010 al 2012, a la sociedad mercantil Audikids, C.A., iii) libro de ventas desde 01/12/2012 hasta 31/01/2012, médico: 831 Audikids, C.A., iv) listado de auxiliar por documento –solo no cancelados- al 14 de febrero de 2012, perteneciente a Audikids. C.A., v) listado de auxiliar por documento –solo no cancelados- al 3 de febrero de 2012, perteneciente a Audikids. C.A. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por carecer de firma y sello que puedan confirmar de quien emanan, razón por la cual se les resta eficacia probatoria.

  32. - Promovió marcados con los alfanuméricos “MMM1 al MMM10” (ff. 145 al 157 del cuaderno de recaudos N° 5), estados de cuenta emanados de la entidad financiera, Corp Banca, Banco Universal, C.A., de la cuenta N° 0121-0144-92-0204344888, perteneciente a la ciudadana P.d.l.C.M.C., las cuales, al no ser ratificadas en juicio, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la Prueba de Informes.

  33. - Promovió prueba de informes dirigidas a las entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A., con el fin de constatar si se encontraba registrada, la cuenta signada con el N° 0121-0144-92-0204344888 a nombre de la ciudadana P.d.l.C.M.C., y que se sirviera expedir todos los estado de cuenta desde el año 2007 al 2011, cuyas resultas constan insertas a los autos (ff. 180 al 240 de la pieza N° 1 del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio, por evidenciarse de la misma el aporte a la referida cuenta bancaria por concepto de honorarios médicos, HHC, así como pago de nómina desde el mes de abril al mes de octubre del año 2007.

  34. - Solicitó prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., con el fin que identificara la existencia de una cuenta signada con el N° 0105-0695-62-1695024680 a nombre de la empresa AudioKids, C.A., sirviera expedir copia de los estados de cuenta desde el año 2010 al 2012, y precisara, de ser posible, sí la ciudadana P.d.l.C.M.C. es la representante autorizada para firmar en dicha cuenta corriente. Asimismo, instó a que la entidad financiera se pronunciara sobre la existencia de cuenta signada con el N° 0105-0012-53-1012434702 a nombre de la empresa Hospital de Clínicas Caracas, y si la referida sociedad mercantil emitió a nombre de la demandante, cheque N° 13181041 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (denominación anterior) el 26 de octubre de 2007 y cheque N° 56203449 por la suma de Bs. 14.716,00, en fecha 30 de abril de 2010. Las resultas de esta solicitud corren insertas en el expediente (ff. 357 al 361 de la pieza N° 1), evidenciándose de la misma que efectivamente las cuentas corrientes identificadas precedentemente¸ pertenecen la primera a la sociedad mercantil Audikids, C.A., de la cual la firma autorizada es la accionante y la segunda al Hospital de Clínicas Caracas, ambas en estado activo; de igual forma se aprecia que efectivamente la demandada emitió a nombre de la ciudadana P.d.l.C.M.C., cheques girados desde la cuenta N° 1012-43470-2 por los montos indicados supra, así como el detalle de las transferencias recibidas por Audikids, C.A., por concepto de pago de proveedores, ordenadas por la accionada, por lo tanto, esta Sala les confiere valor probatorio a estas probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la Prueba de Exhibición.

  35. - Promovió la parte actora, la exhibición de las documentales especificadas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, de su escrito de promoción de pruebas (ff. 92 al 98 de la pieza N° 1 del expediente). Al respecto, esta Sala de Casación Social reproduce lo indicado por el juez a quo, el cual dejó constancia que luego de instar a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, afirmó:

    …Que fueron promovidos marcados con las letras “M”, “N”, “O”, “P” cuyos pagos se realizaron a la parte actora; que así mismo exhibieron las facturas de la Sociedad Mercantil Audikids, C.A., por honorarios profesionales; que con relación a los libros de ventas las impugnaciones se realizaron por no ser oponibles a ellas y su representado no está obligado a llevarlos; que los registros de admisión y salida de la Clínica Caracas no emanan de la parte accionada. En cuanto a la relación de honorarios profesionales los mismos fueron impugnados por lo tanto no los exhibieron; que en cuanto a la instrumental marcada “F1” se demuestra su prestación de servicio de manera independiente y en razón de ello, no efectuaron la exhibición correspondiente. En este sentido la representación judicial de la parte demandada exhibió parte de las documentales objeto de exhibición, así mismo fundamentó las causas por las cuales no fue posible la exhibición de otras, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado de la cita).

  36. - Solicitó la exhibición de la prueba sobrevenida, atinente a constancia de infortunio de fecha 15 de octubre de 2010, sobre el particular al haber sido analizada por esta instancia jurisdiccional en el capítulo de pruebas documentales, se reproduce la valoración expuesta supra.

    De las Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.P., I.A.R.R. y L.A.G., de los cuales no compareció únicamente el ciudadano J.R.P., razón por la que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al referido testigo.

    En lo que respecta a las ciudadanas que comparecieron a la audiencia de juicio, esta Sala extrae de las declaraciones rendidas, lo siguiente:

    I.A.R., portadora de la cédula de identidad N° V-3.801.403, adujo que conoció a la ciudadana P.d.l.C.M.C. en la sede de la demandada, puesto que su trabajo consistía en promocionar productos Johnson, visitando a las parturientas en el piso 6 del Hospital de Clínicas Caracas, que veía diariamente a la demandante cuando le correspondía hacer la visita al aludido Hospital de Clínicas. Afirma que es Técnico Superior en Administración y que para el momento en que conoció a la demandante se desempeñaba como promotora, siendo su patrono Johnson y Johnson, que entre sus funciones estaba la visita de parturientas y la promoción de productos de la mencionada marca, por lo que tenía acceso a las instalaciones aun no siendo empleada; que las promociones las realizaba además del Hospital de Clínicas Caracas, en el Área de San Bernardino en el Centro Médico de Caracas, en La Arboleda, en la Maternidad S.A., que asistía todos los días a la clínica y veía a la ciudadana P.d.l.C.M.C., puesto que trabajaba hasta las 04:00 o 05:00 p.m. Asimismo, afirma que desconoce el salario devengado por la parte actora, y que era ella quien le informaba a cuantas personas tenía que visitar para cumplir con sus objetivos de ventas.

    La ciudadana L.A.G., portadora de la cédula de identidad N° V-18.222.685, manifestó que conoció a la parte actora en el Hospital de Clínicas Caracas, en virtud que laboraba en la parte de estudios auditivos; que la empresa demandada le pagaba su salario, y que la ciudadana dejó de prestar servicios para la demandada en el mes de mayo de 2012. Expone que prestó servicios desde el mes de noviembre hasta el mes de mayo y entre sus funciones se encontraba, la de llenar formatos de las facturas, hacerle el chequeo de los datos de los pacientes y proporcionar la información necesaria, que habían pacientes que venían de otras especialidades o los remitía el mismo otorrino, que desconoce quién le pagaba a la parte actora; que prestó servicios en el Hospital de Clínicas Caracas desde el año 2011 hasta el 2012.

    Con respecto, a los testimonios expuestos, esta Sala observa que no hubo contradicción y fueron contestes en indicar situaciones que permiten determinar algunos hechos que se ventilan en la presente causa; en consecuencia, se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De las Documentales.

    De las pruebas con valor probatorio.

  37. - Promovió signada con la letra “A” (f. 3 del cuaderno de recaudos N° 6), copia simple de Memorando de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado de la ciudadana F.E.S., en su condición de Directora Médica, dirigido a la Gerencia de Contabilidad, la cual no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se verifica la solicitud de creación de código a favor de la técnico P.d.l.C.M.C., a los fines del cobro de sus honorarios profesionales de acuerdo al esquema creado en el sistema de tarifas para el rubro “Estudio Otoacústico Fase I y Fase II”, remitiendo para ello copias de la cédula de identidad y registro de información fiscal de la accionada.

  38. - Aportó identificada con la letra “D” (ff. 9 al 41 del cuaderno de recaudos N° 6), copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Audikids, C.A., de fecha 10 de julio de 2006 y acta general de asamblea celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, las cuales fueron valoradas por esta Sala en acápites anteriores, toda vez que las mismas también fueron incorporadas en autos por la parte demandante.

  39. - Produjo marcada con la letra “F” (f. 43 del cuaderno de recaudos N° 6), copia simple de solicitud de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), N° N01881075, de fecha 20 de septiembre de 2010, por parte de la empresa Audikids, C.A., la cual no siendo impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se desprende la fecha de constitución de la empresa 07/10/2006, fecha de inicio de actividad 28/04/2010, así como los datos de la sociedad mercantil y sello del Departamento de Afiliación, Recepción de documentos Proyecto Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  40. - Promovió marcado con la letra “I” (ff. 48 al 51 del cuaderno de recaudos N° 6), a propuesta de comercialización de prótesis auditivas, de fecha 25 de marzo de 2011, dirigida al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., emanada de la empresa Audikids, C.A., la cual no siendo impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el ofrecimiento por parte de Audikids, C.A., representada por la ciudadana P.d.l.C.M.C., de productos denominados prótesis auditivas de la marca Siemens y Exsilent, espceificando los precios de la oferta dirigida a la demandada.

  41. - Aportó signadas con las letras “J” y “K” (ff. 52 y 53 del cuaderno de recaudos N° 6), relativas a autorización para depósito de honorarios profesionales, suscrita por la ciudadana P.d.l.C.M.C., las cuales no siendo desconocidas por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se evidencia que la accionante autorizó al Hospital de Clínicas Caracas a depositar sus honorarios profesionales, en primer lugar, en la entidad financiera Corp Banca, cuenta de ahorro N° 0121-0144-92-0204344888; y luego en la cuenta corriente N° 0105-0695-62-1695024680, sin especificación del banco.

  42. - Produjo marcada “M” (ff. 56 del cuaderno de recaudos N° 6), comunicación para solicitud de cambio de forma de pago de honorarios profesionales, de fecha 6 de abril de 2010, emanada de la ciudadana P.d.l.C.M.C., dirigida al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., la cual no siendo desconocida por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se denota la solicitud realizada por la actora, con el fin de cambiar la forma de pago de sus honorarios profesionales, dado que la modalidad aplicada para el momento de la solicitud implicaba la cancelación de sus honorarios una vez la compañía de seguros cancelara la factura, por cuanto con motivo de la inauguración de la unidad de Evaluaciones Auditivas, en la cual desempañaría el cargo de Coordinadora de Técnicos, solicitó que sus honorarios fueran pagados independientemente de la cancelación del seguro, puesto que su nueva responsabilidad acarrearía la contratación de tres técnicos adicionales que serian sufragados por ella. Adicionalmente, solicitó que sus honorarios técnicos fueran transferidos y cancelados a nombre de Audikids, C.A.

  43. - Promovió identificados con la letra “P” (ff. 71 al 194 del cuaderno de recaudos N° 6 y del folio 3 al 20 del cuaderno de recaudos N° 7), legajo recibos de pago de honorarios profesionales correspondiente al período comprendido desde el 29 de enero al 30 de diciembre de 2007, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del paciente y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la suma total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  44. - Aportó identificados con la letra “Q” (ff. 22 al 192 del cuaderno de recaudos N° 7), legajo de recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al período comprendido desde el 31 de diciembre de 2007 al 28 de diciembre de 2008, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del paciente y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la cantidad total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  45. - Promovió marcados con la letra “R” (ff. 4 al 80 del cuaderno de recaudos N° 8), legajo recibos de pago de honorarios profesionales correspondiente al período comprendido desde el 29 de diciembre de 2008 al 30 de agosto de 2009, pertenecientes a la ciudadana P.d.l.C.M.C., y emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la actora acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del paciente y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la suma total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo.

  46. - Produjo signados con la letra “S” (ff. 84 al 169 del cuaderno de recaudos N° 8), legajo recibos de pago de honorarios profesionales correspondiente al período comprendido desde el 13 de septiembre de 2010 al 16 de diciembre de 2012, emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a favor de la empresa Audikids, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la empresa Audiokids, C.A., acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del beneficiario y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como la suma total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo. Asimismo, se denota que la firma en acuse de recibo es idéntica a la contenida en los recibos otorgados a nombre de la ciudadana P.d.l.C.M.C..

  47. - Aportó marcados con la letra “T” (ff. 171 al 268 del cuaderno de recaudos N° 8), legajo recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al período comprendido desde el 28 de marzo de 2010 al 25 de diciembre de 2011, emanados del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a favor de la empresa Audikids, C.A., los cuales no siendo impugnados por la parte a quien se les opuso, esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae el detalle de los pacientes atendidos por la empresa Audiokids, C.A., acompañados del número de factura, la fecha de dicha factura, la identificación del beneficiario y el monto de los honorarios a percibir por cada uno de los exámenes realizados, así como el monto total por concepto de honorarios por todos los estudios efectuados, detallados en cada recibo. Asimismo, se denota que la firma en acuse de recibo es idéntica a la contenida en los recibos otorgados a nombre de la ciudadana P.d.l.C.M.C..

    De las pruebas que carecen de valor probatorio:

  48. - Promovió identificados con la letra “B” (ff. 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 6), relativos a copias de RIF y cédula de identidad de la ciudadana P.d.l.C.M.C., esta Sala procede a desestimarlas, en virtud que no aportan elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

  49. - Produjo identificados con la letra “C” (ff. 6 al 8, del cuaderno de recaudos N° 6), relativo a correo electrónico remitido por la ciudadana M.H., perteneciente a la Dirección Médica con fecha 13 de diciembre de 2006, dirigido a la ciudadana O.O., al respecto, la misma no es oponible a la parte actora por tratarse de terceros ajenos a la controversia, por lo que carece de eficacia probatoria.

  50. - Aportó que rielan a los folios 42, 44, 45, 46, 47, 68 y 69 del cuaderno de recados N° 6, documentales tituladas: i) registro de información fiscal de la empresa Audikids, C.A., ii) datos de empresa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, perteneciente a la empresa Audikids, C.A., iii) aprobación de registro de la empresa Audikids, C.A., al sistema de gestión y autoliquidación de empresas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), iv) comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea de la empresa Audikids, C.A., v) comprobante de inscripción de aportantes al INCES por parte de la empresa Audikids, C.A., vi) blog de la empresa Audikids, C.A., las cuales, al no ser ratificadas en juicio, carecen de eficacia probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  51. - Promovió marcada con la letra “L” (ff. 54 y 55 del cuaderno de recaudos N° 6), factura N° de control 00-0423399 por concepto de cobro de cuentas de terceros, emanada del Hospital de Clínicas Caracas y cuadro anexo, a las mismas se le resta eficacia probatoria, toda vez que no poseen firma o sello para poder confirmar de quien emanan.

  52. - Produjo signadas con las letras “N” y “Ñ” (ff. 57 y 58 del cuaderno de recaudos N° 6), comunicación dirigida a la ciudadana P.M. como Técnico Audiólogo Clínico de fecha 21 de abril de 2010 por parte de la Directora de Gestión de Control, y comunicación de la Directora Médica, al Dr. Oswaldo Henríquez como Jefe de la Unidad de Estudios Auditivos, ambas documentales carecen de valor probatorio por cuanto carecen de suscripción por parte de la demandante.

  53. - Promovió que rielan del folio 59 al 67 del cuaderno de recados N° 6, Reglamento de la Unidad de Estudios Auditivos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., dictado en el mes de abril de 2010, esta Sala procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

  54. - Produjo marcados con las letras “U” y “V” (ff.193 al 211 y del 212 al 224 del cuaderno de recaudos N° 7), denominados: i) tablas de excel, discriminando: N° de recibo, fecha, período, monto honorarios, deducciones, total neto a cobrar, N° de depósito, siendo la beneficiara la ciudadana P.d.l.C.M.C., ii) relación de honorarios médicos cancelados desde el 1° de mayo al 18 de agosto de 2010, préstamos a cuenta de honorarios consignados. Dichas pruebas carecen de valor probatorio puesto que fueron impugnadas por la parte a quien se le opusieron.

    De la Prueba de Informes:

  55. - Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A., con el fin de constatar si se encontraba registrada, la cuenta signada con el N° 0121-0144-92-0204344888 a nombre de la ciudadana P.d.l.C.M.C., y que se sirviera constatar de manera específica las transferencias bancarias efectuadas por el Hospital de Clínicas Caracas, cuyas resultas constan insertas a los autos (ff. 180 al 240 de la pieza N° 1 del expediente), destacándose que el análisis de dicha documental fue realizado en el estudio del acervo probatorio de la parte actora, por tal motivo se reproduce la valoración expuesta supra.

  56. - Solicitó prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., con el fin que identificara la existencia de una cuenta signada con el N° 0105-0695-62-1695024680 a nombre de la empresa AudioKids, C.A., y sirviera mostrar los depósitos efectuados por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a la referida cuenta bancaria. La resulta de esta solicitud corre inserta en el expediente (ff. 286 de la pieza N° 1 del expediente), evidenciándose de la misma, que la ciudadana P.d.l.C.M.C. posee cuenta corriente N°1695-02665-9, abierta en fecha 21 de junio de 2010, de estatus activa y una cuenta de ahorros N° 0695-01301-7, abierta en fecha 29 de febrero de 2008, status activa, asimismo, expone la entidad bancaria que de los movimientos de las referidas cuentas, no se visualiza ningún pago (abonos), concepto de nómina, correspondiente a los períodos 21 de junio de 2011 al 7 de agosto de 2013 y desde el 29 de febrero de 2008 al 7 de agosto de 2013, por lo tanto, esta Sala le confiere valor probatorio a estas probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  57. - Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que señalara si la ciudadana P.d.l.C.M.C. y la empresa Audikids, C.A., han presentado sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2006 –solo para la empresa-, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cuyas resultas cursan en autos (ff. 288 al 308 de la pieza N° 1 del expediente), según se desprende de oficio signado ADM 004258 de fecha 30 de septiembre de 2013, razón por la cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando establecido que la empresa Audikids, C.A., en los ejercicios fiscales 2009, 2010, determinaron en bolívares cero (0) su declaración de impuesto sobre la renta, distinto al ejercicio fiscal 2011, donde la declaración ascendió a la cantidad de Bs. 11.267,84.

  58. - Promovió prueba de informe dirigida a Sanitas de Venezuela, C.A., a los fines que indicara si la empresa Audikids, C.A., le presta servicios de evaluaciones auditivas, implantación de prótesis u otros servicios, y de ser afirmativo especificara desde que fecha, y que si la ciudadana P.d.l.C.M.C. presta servicios de evaluaciones auditivas, implantación de prótesis y comercialización de equipos auditivos y de ser así desde qué fecha, cuyas resultas cursan en autos (f. 32 de la pieza N° 2), razón por la cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando establecido que con respecto a la empresa Audikids, C.A., tienen un convenio vigente como prestador de servicios con Sanitas Venezuela, S.A., desde el 1° de agosto de 2011 y que el servicio que presta es de evaluaciones auditivas, por otra parte indican que después de una exhaustiva y amplia búsqueda en los archivos, no poseen registro de la que la ciudadana P.d.l.C.M.C. prestara servicios para Sanitas Venezuela, S.A.

    De las testimoniales:

    Promovieron la declaración como testigos de los ciudadanos J.J.B.M., C.M.H.A. y G.C.D.S.d.B.. De los cuales se dejó constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia, motivo por el que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    De la Declaración de Parte.

    En la oportunidad procesal prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio en ejercicio de sus facultades, formuló una serie de preguntas tanto a la parte demandante ciudadana P.d.l.C.M.C., como a la parte demandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a los fines de que estos rindieran declaración, extrayéndose como respuesta a los cuestionamientos planteados, lo que a continuación se transcribe en términos idénticos señalados durante la deposición:

    En cuanto a la ciudadana P.d.l.C.M.C., parte actora:

    .- Este tribunal quiere preguntarle qué ¿explique la relación con la empresa demandada desde su fecha de inicio hasta el final, y por qué fue el cese de la relación de trabajo, incluyendo su horario de trabajo, su profesión, cómo la ejerció y cómo era su pago?

    Yo empecé el 15 de enero del 2007, fue una unidad que se abrió junto a la unidad de lactancia materna, y este, pues yo soy especialista en el área de terapia de lenguaje, pero hice una subespecialidad en el área de audiología clínica, yo tengo veintitrés (23) años de graduada y siempre he sido coordinadora de unidades auditivas. El Dr. O.H. recibe mi currículo y me ofrece pues trabajar en esa unidad de estudios auditivos, la unidad de estudios auditivos se abre para la atención de toda la población neonatal que va a la Clínica Caracas, tanto a la parte de niños de alto riesgo, que también la tenía que coordinar que era en el piso 7 y la de piso 6. En vista de la cantidad de pacientes que yo veía todos los días, yo me tenía que quedar, porque me lo exigía de alguna manera la atención del paciente, yo tenía que trabajar desde las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., porque yo tenía que sacar todo el volumen de pacientes, tanto de niños de alto riesgo, niños que estaban en población estacional, que no estaban en alto riesgo sino que estaban por irse, y los pacientes que les daban de alta al tercer día de haber dado a luz; muchas veces tenía que ir los sábados porque los pacientes que no se iban de alta los viernes sino que se iban de alta los sábados, yo tenía que ir a hacerle la prueba auditiva, porque este paciente ya estaba su pago anexado en el paquete de evaluaciones de ginecobstetricia, o sea, cuando la mamá pare el bebe, ellos tenían dentro del paquete de evaluaciones neonatales, la prueba del talón, la prueba auditiva y la atención de lactancia materna, entonces el paciente para que se viera lo mas atendido posible, yo tenía muchas veces que ir los sábados y algunas veces los domingos para atenderlos.

    .- ¿Diga, si su pago era del 20 a 40% de lo cobrado?

    La Clínica Caracas me puso el pago, yo en ningún momento pedí ese pago, ellos fueron los que me pusieron a mi ese pago y obviamente que para el volumen que yo tenía y el exceso de trabajo que yo tenía, pues la remuneración incluso ni siquiera era el tope para lo que tenía que trabajar.

    .- ¿De la revisión de los recibos de pago, se observa que usted cobraba cada dos o tres días, es cierto eso?

    La Clínica Caracas en un principio me tenía mis pagos almacenados, ellos pagaban, si usted ve los depósitos en la cuenta de Corp Banca, los montos eran muy bajos y yo decía, mira no puedo, trabajo muchísimo y de verdad ustedes están cancelados unos montos muy bajos en relación al número poblacional que yo atendía, por eso es que yo pedí que por favor los montos me los hicieran un poquito más rápido, puesto que ese era el único trabajo que yo tenía. Y en relación a mi compañía, y disculpe que usted no me haga esa pregunta, -el juez le dice que continúe- mi compañía yo la cree en el 2006, nunca estuvo activa, de hecho usted lo puede ver, porque esas facturas que entregó la licenciada de la parte demandada, eran serial 0003, 0004, 0005 y si ellos dicen que esa era una compañía que estaba tan activa, pues esa era la primera factura que yo tenía, pues en el 2007 yo nunca puse a activar esa compañía.

    .- ¿De los instrumentos de trabajo, usted llegó a comprar algo para prestar servicios a los pacientes o la empresa les entregaba todo?

    No, yo no compre nada, yo simplemente decía cuales eran los equipos que se tenían que utilizar para el mejor tratamiento y la mejor respuesta positiva para el bebe.

    .- ¿Usted estaba obligada a pasar un informe mensual?

    Sí, yo hacia una estadística.

    .- ¿Solamente para los pacientes para cancelar u otro tipo de informe?

    Eso me lo daba totalmente el Departamento de Contabilidad, pero yo hacía una factura anaranjadita que está dentro de los legajos que ustedes tienen allí –expediente-, esa factura me las exigía el Departamento de Facturación, para ellos meterlos en cada expediente de cada paciente, para que el paciente supiera que era lo que se le estaba descontando cuando pedía el estado completo de su parto por seguro.

    .- ¿Según el manual que consignó la parte demandada, esas eran instrucciones que se le daban a usted para cumplirlas o es un manual general?

    Ese manual lo creó el Departamento de Dirección Médica, ese manual fue creado por la Dra. G.D.S. y el Dr. O.H., ellos unificaron esa unidad y explicaron exactamente como se tenía que hacer la unidad de estudios auditivos, porque cuando se abrió la unidad de sótano 3, ya no se dividía esa parte de piso 6 y sótano 3, sino que todo se llamaba Unidad de Estudios Auditivos, o sea, era un conjunto completo de estudios.

    .- ¿Cuántos Jefes tenía usted?

    Bueno, mi jefe directo era el Dr. O.H. que era el coordinador de Estudios Auditivos, pero a su vez yo recibía órdenes del Dr. A.L., que era el presidente del Hospital de Clínicas Caracas, también recibía órdenes de la Dr. G.D.S. que era la Directora Médica del Hospital de Clínicas Caracas, también recibía órdenes de los catorce o quince otorrinos que tiene la Unidad de Estudios Auditivos.

    .- ¿Cuándo usted firma por honorarios profesionales, estaba consciente que los recibos establecían el pago por honorarios, no hizo ninguna observación?

    Siempre hice la observación porque yo no soy médico, de hecho cuando me tenía que hacer algún tipo de examen en la clínica, si ellos me trataban como dice la parte demandada que yo era accionista, pues no, yo no era ninguna accionista, yo no soy médico, cuando yo me tenía que hacer mis exámenes de tiroides, igualito pagaba y yo no tenía beneficios de descuento ni nada, o sea, yo no tenía beneficios. Un riesgo laboral lo tenía que asumir yo y estaba dentro del Hospital de Clínicas Caracas.

    .- ¿Qué opinión tiene sobre la carta donde usted solicita que se le deposite a nombre de Audikids?

    Eso fue porque en diciembre de 2011, se dañó el equipo que es el instrumento que la Clínica me aporta para hacer las pruebas de recién nacido, ese equipo se dañó y por supuesto hizo que se atrasaran todos los pacientes que eran de diciembre, enero y febrero y por supuesto que como a ellos les hacían un adelanto de pago, ellos alegaban que no me iban a pagar eso porque ellos ya me habían pagado ese servicio, entonces yo les digo que yo no tengo la culpa de que el equipo se haya dañado, tú me tienes que pagar el mes de diciembre, el mes de enero y el mes de febrero. Esos pagos nunca se me hicieron, y la parte demandada hace ver como que se me hicieron unos pagos extraordinarios después que la relación laboral termina y yo esos pagos no los tengo registrados en mi cuenta. O sea, yo no sé cuáles son esos pagos que habla la parte demandada.

    .- ¿En la referida carta usted señala que usted solicitó contratar otros técnicos y que usted les iba a pagar?

    Porque yo tenía mucho trabajo, yo era la única técnico. Tampoco rechazo los nombres de las técnicos que tiene ella –representación judicial de la parte demandada- porque yo tenía que trabajar con recién nacidos, lo cual es muy complicado y yo le tenía que cancelar a esos técnicos, porque la clínica me decía que si yo tenía un técnico, yo tuve que poner un técnico para hacer un tratamiento de fertilidad, entonces para yo ausentarme para hacer mi tratamiento de fertilidad.

    .- ¿Usted rendía cuentas a la clínica sobre esos técnicos?

    No, esos técnicos yo los tenía que entrenar y yo los tenía que dejar en mi puesto, porque en cuestiones de una enfermedad o una situación como la que yo tuve, tenía que dejar a alguien allí.

    .- ¿Por qué período se ausentaba usted?

    Bueno, cuando tuve que ir a un congreso que yo tuve que cancelar, tuve que dejar una técnico, porque no todos los otorrinos fueron al congreso y por supuesto que la unidad no podía parar la unidad de estudios auditivos.

    .- ¿Nunca solicitó vacaciones?

    Si solicité vacaciones, pero la directora en ese momento que era la Dra. Di Silvestre, me decía que si me iba de vacaciones yo tenía que dejar a alguien y lo tenía que cancelar yo.

    .- ¿Se hizo algún documento o constancia de ello?

    Lamentablemente no se pudo hacer eso y obviamente yo tuve que verme obligada a contratar técnicos, porque yo tenía situaciones de salud que tenía que cubrir

    .- ¿Todos los gastos de su unidad los asumía Hospital de Clínicas Caracas?

    Todo lo pagaba la demandada, de hecho la señorita Leydy quien tomo declaración, era empleada administrativa de la Clínica Caracas, de hecho yo no pagaba nada, ella era la secretaria de la unidad de estudios auditivos porque estaba haciendo una suplencia en ese momento. Yo no pagaba nada de luz, teléfono, absolutamente nada, yo lo que tenía que decir que equipos se tenían que comprar y la calibración que debían recibir dichos equipos para hacer un buen estudio.

    En lo referente a la parte demandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A.:

    .- ¿La empresa asumía todos los riesgos en cuanto a daño de equipo, pago de teléfono, pago de oficina?

    Fíjese, el Hospital de Clínicas Caracas, tiene un nombre particular, no solamente es clínica sino que también es hospital, entonces está sometido a unos controles del Ministerio de Sanidad, y los equipos que operan dentro de un hospital tienen que pasar una certificación, no es una relación típica donde cualquiera llega con su equipo y se pone hacer cosas, sino que todo eso tiene que estar sujeto a una aprobación de órganos contralores de calibración, etc., etc., entonces todas esas infraestructura son supervisadas, entonces el hospital, no solo es el caso de la Sra. P.M., sino es el caso de todos los médicos que están en el Hospital de Clínicas Caracas que prestan servicios allí, ninguno lleva sus equipos, porque no es un problema de equipos, la mayoría de los médicos que están en el Hospital de Clínicas Caracas son accionistas, no tiene ninguna relación de trabajo con Hospital de Clínicas Caracas, es decir, para estar allí, usted no puede ser un trabajador salvo que sea un médico de planta, y el médico de planta son muy específicos, unos que están de guardia en los sitios clínicos o los que están en emergencia, esos son médicos de planta, pero todos los demás son médicos accionistas que ejercen libremente su profesión de médico, no están en una relación de trabajo con el hospital, sino que en su condición de accionistas tienen el derecho a usar espacios, ninguno de esos médicos paga por la prestación de servicios de electricidad, sino que ellos tienen el derecho a usar espacios del hospital por ser accionistas.

    .- ¿Todos los equipos los suministraba la demandada para la actividad a la Sra. P.M.?

    Es que no es a la Sra. P.M., eso es lo que quiero decir. Fíjese que ella dijo una cosa muy interesante en su declaración, ella dijo “yo tenía que atender a los pacientes, y cuando el paciente necesitaba el paciente era el que iba a esa unidad y decía yo necesito tal estudio auditivo”, es decir, no solo eran los pacientes de la sala de parte, sino también terceros, y fíjese que el testigo lo dijo, si venía un tercero tenían que atenderlo, pero el tercero no lo mandó nadie, vino el solo y le tomaban la cita y ella fijaba la cita. ¿Qué es el Hospital de Clínicas Caracas? Es una sociedad que es propietaria de todo un conjunto de bienes en el que operan sus accionistas y utilizan esa infraestructura para ellos prestar sus servicios, los médicos accionistas.

    .- ¿En cuanto al horario de trabajo la actora alega que prestaba servicios incluso sábados y domingos, lo cual usted niega, qué opinión tiene al respecto?

    Claro que lo negamos y le voy a explicar porque. Vamos a transpolar esto un minuto, puesto que la parte actora insistió mucho en el tema de honorarios médicos, que ella no era médico y nunca estudió medicina; mire la estructura del Hospital de Clínicas Caracas, desde el punto de vista contable, todos los pagos que se hacen vía transferencia a través de un servicio de atención al accionista, que son los médicos, entonces en atención al accionista controlan esa transferencia y entonces se anotan unos códigos y los códigos contables son distintos porque en la medida que se va pagando o que van pagando las compañías de seguro o los servicios administrados de salud que le pagan al hospital, se distribuyen esos montos. Hay una cosa muy interesante, que es que la Sra. P.M. asumía riesgos, fíjese que a ella le hacían un descuento de provisión de créditos incobrables, eso le ocurre a todos los médicos en el Hospital de Clínicas Caracas y todos tienen el riesgo de que si hicieron una operación y seguros “x” no pagó, usted no cobró.

    Fíjese no hay tal horario, hay horario de atención y fíjese bien, la ecertaria que otra cosa distinta, para que no se confundan las cosas. Si usted tiene varios consultorios de médicos accionistas, ellos tienen sus horarios, cada quien es independiente, cada quien pone el horario de su gente. Entonces qué pasa, hay personas que son trabajadores de planta, como la testigo, que ella fue trabajadora suplente. Ahora hay áreas en las cuales ella tiene que prestar servicios, pero ella –L.A.G.– ella era la trabajadora, pero los médicos accionistas por ejemplo, le pongo la similitud para que se vea claro que no es un tema de la Sra. P.M..

    La Señora P.M. es Técnico Audiólogo y ella hace sus experticias con base a su actividad especialista, como técnico de esa materia, entonces, cuando concurre ella, cuando hace falta prestarle un servicio a un paciente, si a ella se le designa un paciente de otro sitio, ella le fija sus cita, no es horario, es ella la que determina cuando prestarle servicio al paciente, y así lo ha dicho ella.

    .- ¿Los recibos de pago son constantes, ella tenía paciente todos los días?

    No, fíjese usted lo que cobra de las compañías de seguro, esos pagos de las compañías de seguro, no son coincidentes sino cuando pagan.

    ¿No había registro de entradas y salidas?

    Fíjese no hay tal registro, ahorita en este año es que se está haciendo una instalación de registro de entradas y salidas que está en período de prueba.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones rendidas por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos, no obstante, debe valorarse en armonía con los medios probatorios aportados por las partes. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral o no de los servicios prestados por la ciudadana P.d.l.C.M.C., a favor de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por cuanto fue alegado en el escrito de contestación que los mismos eran desplegados producto de una relación de carácter profesional, dado que la demandante ejercía el cargo de Técnico Audiólogo.

    No obstante, previo a ello, resulta imperativo destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    En este contexto, con el propósito de verificar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que persiguen como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

    Dentro de esos postulados programáticos, importa resaltar para la resolución del conflicto de autos, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

    Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional otorgándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

    Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, (caso: F.C. y otros), tambien ha precisado que:

    …En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio...

    Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Por su parte, el artículo 39 eiusdem, prevé que se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. (Destacado de la Sala).

    Con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P.V.. sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).

    Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. (Sentencia N° 717 del 10 de abril de 2007, caso: A.A.Á.V.. Producciones Mariano, C.A.,−PROMAR−).

    Atendiendo al hilo legal y jurisprudencial explanado, es preciso indicar que en el caso sub-examine la parte demandada como defensa, alega la existencia de un vínculo con la parte actora de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto la ciudadana P.d.l.C.M.C. recibió el pago de honorarios profesionales como consecuencia de su actividad como Técnico Audiólogo, pagos que se materializaban con la cancelación por parte de las distintas compañías de seguro de los servicios prestados.

    Ahora bien, en el contexto referencial descrito, se puede inferir que, conforme a como quedaron establecidos los hechos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, esta Sala debe desarrollar el test de indicios propuesto en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de S.V.. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), a los fines de resolver el controvertido, lo cual hace de seguidas:

    En cuanto a la forma de determinarse el trabajo y las condiciones, quedó evidenciado que la labor ejecutada por la demandante consistía en la realización de estudios Auditivos en la sede de la demandada, a través de los equipos facilitados por la sociedad mercantil accionada, la cual según se desprende de los recibos de pago de honorarios profesionales debidamente valorados por esta Sala de Casación Social, llevaba el registro detallado de cada uno de los pacientes atendidos por la ciudadana P.d.l.C.M.C.. Asimismo, se desprende del análisis de la declaración de parte realizada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta enfatizó en múltiples ocasiones que la accionante se asimilaba en sus funciones a las de un medico accionista de la institución de salud, sin embargo, de autos no se evidencian elementos que permitan a esta instancia jurisdiccional comprobar la cualidad de accionista de la actora, por el contrario, se denota que la empresa proveía a la accionante de los elementos necesarios para la ejecución de los estudios y exámenes del Departamento de Audiología e incluso, le proveía del personal administrativo, tal como quedó evidenciado de la declaración testimonial de la ciudadana L.G..

    Respecto a la forma de efectuarse el pago, fue alegado por la actora en su escrito libelar, que devengaba un salario variable, constituido por los exámenes realizados a cada uno de los pacientes. Sobre el particular, la empresa demandada negó que la demandante haya devengado algún salario y señaló que el monto que pagaba como tal, correspondía a sus honorarios profesionales, como Técnico Audiólogo. De los recibos de pago, se evidencia que durante los años reclamados recibió su remuneración a través de recibos de honorarios profesionales, de manera periódica y consecutiva, incluso, recibiendo pagos a su nombre, y paralelamente, a partir del mes de septiembre del año 2010, a nombre de la empresa Audikids, C.A. -empresa propiedad de la actora-, sin que ello implique, a criterio de esta Sala, la no continuidad en la prestación del servicio y menos aún desvirtuar la presunción de la relación de trabajo. Asimismo, el precio de los exámenes o estudios era fijado por la empresa demandada.

    En lo atinente a la ajenidad, esta Sala estableció en sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 que para su determinación, deben estar presentes tres (3) características esenciales, a saber: i) Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. ii) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y, iii) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis, dado que la actora no asumía los riesgos en relación con la remuneración de su trabajo, a pesar de existir documental donde se acuerda la retención del cinco por ciento (5%) por concepto de previsión de facturas incobrables, supuesto que la demandada no logró evidenciar durante la realización del presente juicio; de igual forma queda evidenciado que los servicios prestados por la accionantes se incorporaban al patrimonio de la empresa demandada, por lo que no hay lugar a dudas que la ciudadana P.d.l.C.M.C., prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., bajo las características de ajenidad, devengando percepciones regulares y permanentes.

    Por consiguiente se concluye, que el hecho de que la demandante no poseyera la propiedad de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio, y siendo que fue la demandada quien se los proveía, debe entenderse que la actora no asumía el riesgo de las ganancias o pérdidas; lo cual la acerca más al concepto de trabajadora por cuenta ajena.

    Sobre la existencia de elementos de supervisión y control, en la presente causa no se desprende del cúmulo probatorio, alguno que demuestre que la parte actora no se encontraba bajo el poder de dirección, vigilancia y disciplina del patrono, menos aún con el argumento de la accionada, al alegar que la actora prestaba servicios para la empresa Audikids, C.A., de la cual era accionista, y eso limitaba la existencia de una relación de carácter laboral con la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., cuando lo cierto es que aun después de requerir la parte actora, se le cancelara en cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil Audikids, C.A., esta aún seguía prestando el mismo servicio que venía desempeñando con anterioridad a la referida solicitud. Por otra parte, ante el alegato de la parte demandada que la empresa Audikids, C.A., sostenía un acuerdo de servicios para la realización de exámenes audiológicos con Sanitas de Venezuela, S.A., empresa de medicina prepagada, según consta en prueba de informes requerida por la accionada (vid. Folios 175 y 176 de la pieza N° 1 del expediente), se debe indicar que a pesar de que tal requerimiento especificó que la ciudadana P.d.l.C.M.C. no prestaba algún tipo servicio para su compañía; el hecho de no prestar servicios de forma exclusiva para la accionada, no constituiría un elemento relevante a los fines de dejar sin efecto la presunción de la relación de trabajo.

    En definitiva, al no haber quedado acreditado a los autos que se hayan desvirtuado los elementos que caracterizan una relación de trabajo, ni de forma aislada ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, a los fines de acreditar prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica, por tanto, es concluyente que entre la parte demandada y demandante se estableció un vínculo de naturaleza laboral desde el 15 de enero de 2007 hasta el 1° de marzo de 2012, fechas que fueron admitidas por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Determinado lo anterior, esta Sala pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

    La demandante indicó en el libelo de demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2007 hasta el día 1° de marzo de 2012, lo cual no es un hecho controvertido, puesto que la demandada en su escrito de contestación admitió expresamente tanto la fecha de ingreso como de egreso de la accionante, por lo que se considera que la relación de trabajo que unió a las partes tuvo un tiempo de duración de cinco (5) años, un (1) mes y trece (13) días.

    Por otra, del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada negó el horario de trabajo aducido por la actora, así como la existencia del despido injustificado, sustentando su defensa en que la naturaleza del vínculo no era de naturaleza laboral, y por tanto, la ciudadana P.d.l.C.M.C. nunca estuvo sometida al cumplimiento de directrices que denotaran subordinación. Al respecto, es imperioso para esta Sala reproducir el criterio jurisprudencia citado supra (sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba que establece que:

    …5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    Del extracto precitado, se desprende que cuando la demandada no haya fundamentado el motivo de su rechazo, o aportado elementos probatorios que obraren en su favor, para desvirtuar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, deberán considerarse como admitidos los alegatos propuestos por ésta, en virtud de la falta de fundamentación de la parte contra quien se oponen, como ocurre en el caso en consideración, puesto que la demandada no se limitó a negar el horario de trabajo y la causa de despido de manera pura y simple, tal como lo expresó en el escrito de fundamentación del recurso de casación que se resuelve, sino que al sostener como defensa la inexistencia del vínculo laboral aducido por la actora y declarado procedente éste, es forzoso para esta Sala de Casación Social determinar que al no cumplir el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., con la carga de exceptuarse acerca del horario de trabajo y la causa de finalización de la relación de trabajo, debe declararse que la ciudadana P.d.l.C.M.C. laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., y que la terminación de la relación de trabajo se contrae al despido injustificado. Así se declara.

    En cuanto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados, al no quedar determinado con exactitud las comisiones devengadas mes a mes por la actora, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 1° de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de que obtenga de los recibos, comprobantes, o depósitos de pago cursantes en autos, donde constan los pagos realizados por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a la demandante, justificados a través de pago por honorarios profesionales en unos casos, por honorarios médicos en otros, y pagos realizados a través de depósitos a nombre de la trabajadora, o de la empresa Audikids, C.A.; y de existir, uno o varios meses durante la relación de trabajo establecida, donde no se evidencie el pago de comisiones, el experto deberá obtener esta información de los libros, y/o cualquier otro documento, de administración o contabilidad llevado por la entidad de trabajo, y en caso de comprobarse que en algún mes laborado, la accionante percibió un monto inferior al del salario mínimo nacional, deberá ser utilizado para la obtención del cálculo el salario mínimo vigente para el momento en que se debió causar el pago. Así se establece.

    Con vista de las consideraciones expuestas, a la parte actora le corresponde:

  59. - Pagos de los días de descanso y feriados: tal como quedó establecido, la demandante devengaba un salario variable por comisión, derivado de los estudios y exámenes audiológicos realizados, motivo por el cual debe ser declarado procedente el presente concepto de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y el criterio de esta Sala de Casación Social –expuesto en la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación–.

    Es por ello que la demandada debe pagarle a la ciudadana P.d.l.C.M.C. la incidencia por los días de descanso transcurridos entre el 15 de enero de 2007 hasta el 1° de marzo de 2012, calculados con base al salario promedio devengado en el mes respectivo, el cual deberá ser dividido entre el número de días hábiles del mes, y así obtener el salario promedio diario; base de cálculo que se empleará para el pago de los días de descanso semanal (sábados y domingos), transcurridos en el respectivo mes, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; el quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Para la práctica de la experticia el perito deberá considerar el salario correspondiente a cada mes, obtenidos de la experticia a los efectos de cuantificar el salario mensual devengado por la trabajadora.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días descanso, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

  60. - Vacaciones y Bono vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte, el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

    Con base en los mencionados dispositivos legales, a la accionante le corresponden:

    Período Días por vacaciones Días por bono vacacional
    2007-2008 15 7
    2008 -2009 16 8
    2009 -2010 17 9
    2010 -2011 18 10
    2011-2012 19 11
    Fracción 2012 1,66 1

    Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, dada la modalidad variable del salario devengado por la actora, el perito deberá considerar el salario normal promedio percibido por la accionante durante el último año de servicio, al no haber sido pagadas en su oportunidad, siguiendo las pautas ordenadas anteriormente, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 146 ibidem y el criterio proferido por esta Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: O.J.D.L.V.. Banco de Venezuela, S.A.C.A.).

  61. - Vacaciones y bono vacacional no disfrutado: alega la representación judicial de la parte actora que la demandada al no haber permitido el disfrute de sus vacaciones a la ciudadana Perla de la C.M., debe ser condenada a pagar por concepto de “vacaciones no disfrutadas” –entendidas como un concepto distinto al condenado precedentemente– el monto equivalente al que le corresponde por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

    En cuanto a este pedimento, la Sala observa que la proposición planteada por la parte actora, dista mucho del contenido de la aludida disposición normativa, la cual establece que:

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Como se puede apreciar, en el caso sub-examine, no se evidencia el convenio mediante el cual el patrono no haya otorgado el descanso a la accionante con ocasión a su derecho al disfrute de sus vacaciones a cambio de una contraprestación dineraria, lo cual es requisito de procedencia para solicitar la repetición del pago, por tal motivo se declara improcedente lo peticionado. Así se establece.

  62. - Utilidades:

    La parte actora solicita el pago de utilidades con base a 120 días, alegando en la audiencia que por máximas de experiencia la sociedad mercantil demandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A., paga a sus trabajadores la referida cantidad, no obstante, es imperioso para esta Sala de Casación Social, indicar que de conformidad con el criterio reiterado en sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006, (caso: J.J.A.V.. Videos y Juegos Costa Verde, C.A.), en cuanto a la participación de los beneficios de la empresa, que el accionante no sólo tiene la carga de probar la utilidad generada por el patrono, sino que éste pague una cantidad mayor al mínimo legal, por tanto, en el presente asunto al no haber cumplido con dicha carga debe condenarse el pago de este concepto con base a quince (15) días por año.

    Para determinar lo adeudado por este concepto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que prevé que las mismas no pueden ser inferior al equivalente a quince (15) días, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. Asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Lo anterior, se traduce en:

    Año Días por utilidades
    2007 15
    2008 15
    2009 15
    2010 15
    2011 15
    Fracción 2012 2,5

    Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de utilidades, el perito deberá considerar el salario normal promedio devengado durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

  63. - Por prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Asimismo, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el Parágrafo Primero del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente, del monto acreditado o depositado. En tal sentido, se ordena pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria bajo los parámetros siguientes:

    Fecha de ingreso: 15 de enero de 2007

    Fecha de egreso: 1° de marzo de 2012

    Período Días por prestación de antigüedad
    enero-2007 a enero-2008 45
    enero-2008 a enero-2009 60
    enero-2009 a enero-2010 62
    enero-2010 a enero-2011 64
    enero-2011 a enero-2012 66
    enero-2012 a marzo-2012, por aplicación del artículo 104, Parágrafo Único eiusdem 15

    Para el cálculo de los días señalados, el perito designado deberá servirse de los salarios determinados de las resultas de la experticia ordenada a tales fines, ello con la finalidad de extraer el salario normal que resulta de lo efectivamente percibido por la demandante como sueldo, mas la incidencia de los días de descanso ordenados a pagar, para luego adicionarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: utilidades: quince (15) días anuales y bono vacacional: 2007-2008: siete (7) días anuales, 2008-2009: ocho (8) días anuales, 2009-2010: nueve (9) días anuales, 2010-2011: diez (10) días anuales, 2011-2012: once (11) días anuales, y Fracción 2012: tres (3) días.

    Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan a la actora por el concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis.

  64. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis (indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso):

    Conforme fue establecido supra, la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo, fue a causa del despido injustificado, por tanto corresponde a la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario; e igualmente, según lo dispuesto en el literal d) de la misma disposición legal corresponden a la trabajadora sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

    Para su cuantificación, el experto designado deberá calcular el salario integral promedio devengado por la ciudadana P.d.l.C.M.C., en el último año de servicios, de conformidad con lo contemplado en el aparte único del artículo 146 de la referida Ley.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 1° de marzo de 2012 y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S.V.. Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil accionada, el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad (01/03/2012); y, desde la notificación de la demanda (14/12/2012), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana P.d.l.C.M.C., contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., antes identificada y se condena a ésta última a pagar conforme a los razonamientos efectuados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana P.d.l.C.M.C., contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P.d.R. al no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2014-001213

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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