Sentencia nº RC.000531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000191

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición de herencia seguido por la ciudadana G.E.P. (†), representada judicialmente por la abogada M.L.R., contra los ciudadanos C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.D.P., G.E.D.P., D.J.D.D.G., y R.A.D.P., quienes son herederos conocidos del ciudadano E.D.H. (†); el primero de los codemandados actuando en su propio nombre y en representación de los siguientes tres codemandados, y asistidos ante esta sede casacional por el abogado G.E.G.M.; y los otros, representados judicialmente por la abogada E.S.d.R.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró extinguido el proceso por confusión. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 18 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de partición de herencia.

Contra la referida sentencia de la alzada, los codemandados D.J.D.d.G. y R.A.D.P. anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 12, 14, 144 y 231 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el expediente, no aparece que el sentenciador ad quem, haya suspendido el proceso y ordenado la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos, cuando se le presentó y produjo en autos el acta de defunción de la demandante tal como lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, sino por el contrario, aun existiendo ese motivo de suspensión de la causa, procedió a proferir su pronunciamiento, causando una lesión y menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el juicio, y violentando con su omisión, la garantía del debido proceso, mas si tomamos en consideración que la institución adjetiva prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es de estricto orden público y la omisión de su cumplimiento no puede ser subsanada ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Este ha sido el criterio sustentado por el (sic) esa honorable Sala de Casación Civil en numerosas decisiones, por lo que con todo respeto, solicitamos que se case la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior ordene la suspensión del juicio y ordene la citación de los herederos de la demandante aun los desconocidos mediante edicto, a los fines de reordenar la causa y que los herederos que resulten asuman el derecho de continuar con sus posiciones dentro del mismo.

.

Alega el formalizante en su denuncia que el juez de la recurrida omitió suspender la causa y citar a los herederos desconocidos, luego de que constara en autos el acta de defunción de la demandante.

Afirma el recurrente, que pese a la existencia de este motivo de suspensión, el juzgador dictó sentencia definitiva, causando con tal forma de proceder menoscabo en el derecho a la defensa de las partes integrantes de la relación jurídico procesal.

Por lo antes señalado, solicita se reponga la causa al estado de que se suspenda el juicio y se ordene la citación de los herederos desconocidos de la actora con la finalidad de reordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de los interesados.

Para decidir, la Sala observa:

El proceso, como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, si bien es la garantía por excelencia, es necesario que sea debido, lo que comprende un conjunto de derechos, naturales y humanos, que deben ser conocidos, acatados, respetados y no quebrantados, que han sido concebidos para garantizar al justiciable la posibilidad de dirimir sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial en el que se reconozca su derecho de alegar, de defenderse, de probar, de estar presente en los actos del proceso, de recurrir del fallo que le perjudique, de ser juzgado por un juez natural e imparcial, de contar con asistencia técnica, entre otros.

La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales, el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

Al respecto, esta Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Vid. Sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario examinar los actos procesales cumplidos en el proceso a que se contrae el recurso de casación:

En fecha 1° de diciembre de 2000, la ciudadana G.E.P.d.D. demandó por partición de bienes a los herederos de su difunto esposo, el ciudadano E.D.H.. Folios del 1 al 27 de la primera pieza del expediente.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2000, folio 267 y su vuelto de la primera pieza del expediente, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los herederos del prenombrado de cujus.

Consta que los codemandados realizaron el acto de contestación de la demanda en el siguiente orden: en la primera pieza del expediente se encuentran los escritos de las ciudadanas Damarys y C.E.D., quienes en fecha 8 de mayo de 2001 convinieron en la demanda, folios del 319 al 320; el ciudadano R.A.D., quien también convino en la referida demanda en fecha 9 de mayo de 2001, folio 317 y su vuelto; C.G.D. y E.J.D., quienes en fecha 10 de mayo de 2001 se opusieron a la demanda, folios del 318 al 330 y del 382 al 394 y su vuelto, respectivamente; y en la segunda pieza del expediente, se constatan los escritos de G.E.D., quien contestó en fecha 17 de mayo de 2001, en cuyo acto planteó cuestiones previas, folios del 2 al 6; y en fecha 22 de abril de 2003, se opuso a la partición, folio 148.

En fecha 18 de enero de 2005, folios del 34 al 56 de la tercera pieza del expediente, el juzgado a quo decidió acerca de la demanda de partición incoada, con base en lo siguiente:

…Ahora bien, demostrada, como ha quedado, la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos G.E.P.D.D., D.J.D.D.G., C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P.L., G.E.D.P. y R.A.D.P., con apoyo en los instrumentos consignados por la demandante junto con el escrito libelar; y toda vez que lejos de oponerse a la partición, los codemandados D.J.D.D.G., C.E.D.P.L. y R.A.D.P., convinieron en todos y cada uno de los términos de la demanda; en tanto que los (sic) C.G.D.P., E.J.D.P.C.E.D.P.L. (sic), G.E.D.P. y R.A.D.P. (sic), a pesar de haber sido citados para la presente causa, de acuerdo a lo dicho, no dieron contestación a la demanda ni se opusieron a la partición planteada en tiempo útil, ni trajeron a los autos prueba alguna que enervare la pretensión de la parte actora, es claro concluir que al no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la presente demanda debe prosperar, debiendo en consecuencia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…

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Por autos de fecha 3 de febrero de 2005, folios del 60 al 65 de la tercera pieza del expediente, el tribunal a quo ordenó la notificación de cuatro de los codemandados, con la finalidad de que comparecieran por ante el tribunal al acto de nombramiento del partidor.

Posteriormente, dichos autos fueron revocados mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, folio 97 y 98 de la referida pieza del expediente, con el siguiente fundamento:

…Por cuanto se observa que en el auto de fecha 3 de febrero del 2005, se incurrió en el error involuntario de ordenar la notificación de los ciudadanos C.G.D.P., E.J.D.P., C.E.D.P. y G.E.D.P., a los fines de que comparecieran por ante este tribunal, a las once de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de ellos se hiciera, al acto de nombramiento del partidor, lo cual es incorrecto, toda vez que la sentencia de 18 de enero del 2005, no se encuentra definitivamente firme; este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto dicho auto...

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Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, folio 110 de la tercera pieza del expediente, el codemandado G.D.P. apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 18 de enero de 2005; y mediante diligencia de fecha 21 de febrero, folios del 179 al 180, E.J.D. se adhirió a la apelación interpuesta por el codemandado antes mencionado, G.D..

Consta en los folios 73 y 74 de la cuarta pieza del expediente, que mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el codemandado G.D.P., notificó el fallecimiento de la demandante G.E.P.d.D., y a tal efecto, consignó copia certificada del acta de defunción.

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2011, la apoderada judicial del codemandado R.A.D., solicita copias certificadas de algunas actuaciones del expediente, lo cual se evidencia en el folio 81 de la referida cuarta pieza del expediente.

Consta mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, folio 127 de la cuarta pieza del expediente, que el apoderado judicial del codemandado G.D.P., quien actuó además en nombre de los codemandados C.G., E.J. y C.E.D.P., solicitó al tribunal que declarara la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 1.342 del Código Civil; y la suspensión de una medida cautelar innominada. Dichos requerimientos fueron ratificados mediante diligencia de fecha 14 de febrero del mismo año, tal como consta en el folio 129 de la cuarta pieza del expediente.

Posteriormente, se evidencia en los folios del 159 al 161 de la cuarta pieza del expediente, que en fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decidió el recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

…en fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la presente demanda y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes a los fines del nombramiento del partidor.

Así las cosas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este juzgado, de actas se evidencia que cursa al folio setenta y cuatro (74) copia certificada del acta de defunción correspondiente a la ciudadana G.E.P.D.D., parte actora en la presente causa, razón por la cual se hace necesario para este juzgado traer a colación el contenido del artículo 1.342 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión’.

…Omissis…

Dicho esto, por analogía se determina que en el presente caso operó una confusión por la muerte de la demandante, que lógicamente como asintió Pothier se desnaturalizó el derecho porque en una misma persona, en este caso los demandados-herederos, se reúnen las dos cualidades contradictorias, es decir, demandante y demandado, razón por la cual en vista de la confusión determinada, es forzoso concluir que la obligación en la presente causa debe declararse EXTINGUIDA por confusión. Y así se declara.

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Consta en el folio 162 de la cuarta pieza del expediente, que mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, los codemandados Gustavo, C.G., E.J. y C.E.D.P., se dieron por notificados de la sentencia dictada por la alzada en fecha 30 de marzo de 2012, antes referida, e igualmente solicitaron la notificación de los codemandados D.J. y R.A.D.P..

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, folio 199 de la cuarta pieza del expediente, el codemandado R.A.D.P. se dio por notificado de la sentencia proferida por la alzada; y por diligencia de fecha 23 de enero de 2013, folio 202 de la misma pieza del expediente, este ciudadano vuelve a darse por notificado junto con la codemandada D.J.D.P., y anunciaron formalmente recurso de casación contra el fallo hoy recurrido.

Ahora bien, del recuento de actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de las decisiones dictadas, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:

En primer término, la Sala observa que la actora, G.E.P.d.D., demandó por partición de herencia a los herederos de E.D.H., ciudadanos C.G., E.J., C.E., G.E., D.J., y R.A.D.P..

En segundo término, aprecia la Sala que al momento de dar contestación a la demanda, tres de los codemandados convinieron en la misma, mientras que los tres restantes se opusieron a ella.

Que conforme a la decisión proferida por el a quo, las oposiciones fueron formuladas extemporáneamente, y como consecuencia de ello ordenó la partición de la herencia y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

No obstante, cabe destacar que el tribunal de primera instancia, luego de ordenar la notificación de cuatro de los codemandados para que asistieran al acto de nombramiento del partidor, revocó dichas notificaciones por considerar que “…la sentencia de 18 de enero del 2005, no se encuentra definitivamente firme…”.

Como corolario de lo anterior, dos de los codemandados apelaron de la referida decisión; sin embargo, antes de ser resuelto este recurso ordinario, consta en el expediente el acta de defunción de la actora.

Es necesario señalar que entre la consignación del acta de defunción de la actora y la decisión del recurso de apelación interpuesto, no existe actuación alguna relacionada con la suspensión de la causa y la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana G.E.P..

De la misma manera interesa destacar, que luego de la consignación de la referida acta de defunción, se registran actuaciones procesales de los codemandados, con lo cual se entiende que los mismos se dieron por notificados de la muerte de la actora, con excepción de la ciudadana D.D., quien sólo actuó procesalmente después de proferida la sentencia recurrida con la finalidad de dejar constancia de haber sido notificada de tal decisión y de anunciar recurso de casación contra ella.

Por último, conviene referir que la sentencia dictada por la alzada, hoy recurrida en casación, resolvió el recurso de apelación interpuesto extinguiendo el proceso, al considerar que “…en el presente caso operó una confusión por la muerte de la demandante, que lógicamente como asintió Pothier se desnaturalizó el derecho porque en una misma persona, en este caso los demandados-herederos, se reúnen las dos cualidades contradictorias, es decir, demandante y demandado, razón por la cual en vista de la confusión determinada, es forzoso concluir que la obligación en la presente causa debe declararse EXTINGUIDA por confusión...”.

De lo antes expuesto resulta necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con la actividad procesal desplegada por los jueces de instancia en este juicio:

Con respecto a la decisión dictada por el a quo, la Sala observa que el juzgador declaró procedente la partición luego de considerar extemporáneas las oposiciones planteadas por tres de los comuneros, y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

Acorde con lo anterior, esta Sala ha considerado que “…el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”. (Vid. Sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, reiterada entre otras, en sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: C.I.D.L. contra A.M.d.B. y otra). (Subrayado de la Sala).

Luego de este pronunciamiento, la Sala aprecia que el juzgador de primera instancia revocó los autos que ordenan las notificaciones de cuatro de los codemandados para que asistieran al acto de nombramiento del partidor, por considerar que “…la sentencia de 18 de enero del 2005, no se encuentra definitivamente firme…”, y como consecuencia de ello, dos de los comuneros apelaron de esta última decisión.

De la misma manera, esta Sala advierte que la alzada, al examinar el asunto sometido a su conocimiento, además de extinguir el proceso por “confusión” luego de discurrir que “en los demandados-herederos, se reúnen las dos cualidades contradictorias, es decir, demandante y demandado”, omitió considerar que para ese momento la codemandada D.D., quien no había sido notificada de la consignación del acta de defunción de la actora, desconocía que la causa se encontraba suspendida y que a partir de su notificación contaba con seis meses para solicitar la citación por edictos de los herederos desconocidos de la demandante.

Con tal forma de proceder la alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes y de los posibles herederos desconocidos de la actora, puesto que antes de dictar sentencia, debió verificar que todos los codemandados estuviesen a derecho, para determinar si después de la última notificación y luego de transcurrido el lapso procesal antes referido, se había cumplido o no con las formalidades necesarias para citar a los herederos desconocidos de la fallecida.

Cabe destacar que la “confusión” referida por el ad quem en su sentencia, es un modo de extinguir obligaciones, que en algunos casos puede acarrear la extinción del proceso por aplicación analógica del artículo 1.342 del Código Civil.

En este sentido, el proceso puede extinguirse cuando se reúnen en una misma persona las cualidades de demandante y demandado, puesto que en virtud de la confusión se extingue la obligación y como consecuencia de ello se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos procesales con intereses contrapuestos.

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 656, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Electrospace, C.A. contra Corp Banca, C.A. Banco Universal, señaló lo siguiente:

…Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.

En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante.

Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.

Al respecto, el autor H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.

El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.

Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.

Por los motivos expresados, esta Sala debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona, por lo cual cesó el conflicto y la relación procesal.

En consecuencia, es ineficaz el desistimiento efectuado por la cesionaria Tenedora de Valores 1917 C.A., pues ella se refiere a un proceso que se extinguió con motivo de la confusión en su persona de la cualidad de actor y demandado. Así se establece.

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No obstante, en el caso concreto la Alzada no debió adoptar tal decisión porque la fallecida puede tener otros herederos, distintos a los demandados por partición de herencia, cuyos derechos se estarían conculcando al extinguir un proceso en el que además, aún no se ha realizado su correspondiente citación.

En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

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Conforme al contenido de la normativa precedentemente expuesta, la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante, y para lograr este efecto, “…el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.”. (Vid. Sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A., contra R.B.M.A. y otros).

Con respecto a la referida suspensión, ha sido también criterio reiterado de la Sala, que su efecto es inmediato ipso iure desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo N° 231, de fecha 30 de abril de 2009, reiterado entre otros, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A. contra R.B.M.A. y otros, la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”.

Por lo expuesto queda claro que tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto establecen que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y se dicte edicto a los sucesores desconocidos.

Acorde con la norma precedentemente expuesta, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 237, de fecha 16 de noviembre de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: S.J.S.R. y otra contra D.S.P. y otros, sostuvo lo siguiente:

…al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.

. (Negrillas de la sentencia).

De la misma manera, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente, que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y de resguardar el derecho a la defensa de los justiciables “…los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…”. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 8 de agosto de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M.).

Conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben ser aplicados al caso concreto, queda claro para esta Sala que el juez de alzada, al extinguir el proceso causó incertidumbre e indefensión a las partes, quienes por un lado, desconocen el destino de la pretensión propuesta, y por otro, le fueron trasgredidos derechos procesales inherentes al debido proceso como el derecho a la defensa; y por último, vulneró el derecho que tienen, en este caso los herederos desconocidos de la fallecida, de estar presentes en los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, forzosamente deberá esta Sala declarar nula la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado en que una vez recibido el expediente en la alzada, comience a correr el lapso de los seis meses a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados, quienes ya se encuentran a derecho respecto de la muerte de la actora, realicen las gestiones necesarias para dar continuación a la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del referido código Adjetivo, y dicte la decisión a que haya lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no examinará las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se REPONE la causa al estado en que una vez recibido el expediente en la alzada, comience a correr el lapso de los seis meses a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados, quienes ya se encuentran a derecho respecto de la muerte de la ciudadana G.E.P., realicen las gestiones necesarias para dar continuación a la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del referido Código Adjetivo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000191 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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