Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000092

El 15 de diciembre de 2008, el ciudadano C.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.094.459, actuando con el carácter de Gobernador electo del estado Táchira, asistido por el profesional del derecho J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906; interpuso recurso de interpretación en relación con “… la vigencia de los artículos 7, 15 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y 146 de la Constitución del estado Táchira, reglas que rigen (…) la juramentación del Gobernador…”.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud de interpretación. En este sentido, es menester señalar que el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

(…)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

A propósito de la disposición legal en referencia, la Sala Electoral mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, ha señalado:

…… que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(…)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Asimismo, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé que toda persona que tenga interés en ello, podrá interponer ante el M.T. de la República, recurso de interpretación respecto a las materias objeto de esta ley y de normas de otras leyes que regulen la materia electoral, los referendos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas.

Bajo este contexto, se observa que los hechos que sirven de fundamento al presente recurso se pueden resumir así:

  1. - Que el 23 de noviembre de 2008 resultó electo como Gobernador del estado Táchira el ciudadano C.A.P.V..

  2. -Que los Legisladores electos del estado Táchira se han negado a instalar el C.L. de dicho estado, argumentando que ello le corresponde hacerlo el 5 de enero de 2009.

  3. - Que en virtud de lo anterior, solicitó a la Jueza Rectora del estado Táchira, ciudadana A.Y.C.R., procediera a juramentarlo como Gobernador del estado Táchira, ante la negativa de algunos integrantes del C.L. de tomarle el referido juramento.

  4. - Que la Jueza Rectora se negó a juramentarlo, por cuanto consideró que el Estatuto Electoral del Poder Público ha perdido vigencia, y

  5. - Que a la fecha de interposición del presente escrito, todos los Gobernadores electos en los comicios efectuados el 23 de noviembre de 2008 se han posesionado en sus cargos, menos el Gobernador del estado Táchira, en razón de que el C.L. de dicha entidad se opone a juramentarlo.

Frente a esa situación, el ciudadano C.A.P.V., antes identificado, pretende la interpretación sobre la vigencia o no del Estatuto Electoral del Poder Público y, además de ello, la del artículo 146 de la Constitución del estado Táchira que reza:

El elegido o elegida tomará posesión del cargo de Gobernador o Gobernadora, mediante juramento ante el C.L. dentro de los cinco (5) días siguientes a la instalación de éste en el primer año del período constitucional. Si por cualquier circunstancia no puede ante el órgano legislativo, lo hará ante el Juez Rector o un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado o, en su defecto, ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

.

Así pues, el asunto debatido se relaciona con la juramentación y subsiguiente toma de posesión del Gobernador electo del estado Táchira. Se trata, sin más, de un asunto netamente electoral, según el criterio jurisprudencial que ha desarrollado esta Sala en diferentes sentencias. Véase a este respecto, el fallo signado con el número 3 del 29 de enero de 2007, que expresa lo que se indica a continuación:

En los procesos electorales, la fase subsiguiente al acto de votación, y con la cual finaliza el proceso electoral, es la correspondiente a la Totalización, Adjudicación y Proclamación de los vencedores, siendo que la Proclamación no constituye solamente el pronunciamiento del órgano electoral competente sobre la determinación del resultado, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral

.

Más todavía, el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.884 del 3 de febrero de 2000, en su artículo 30, numeral 3, señalaba lo siguiente:

Artículo 30.- A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(…)

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo’.

Sobre el particular, este órgano judicial había expresado que la disposición legal en referencia resultaba de carácter especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento normativo que regulaba la celebración de los procesos electorales a que se refiere el citado Estatuto, sin embargo, cabe advertir que tal competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

En tal sentido, la Sala Electoral orientada por los principios que emanan del texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que surge del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha determinado que a ella corresponde el conocimiento de los recursos de interpretación que se propongan respecto a cualquier texto o norma legal que regule la materia electoral en general.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el presente caso, en tanto que las normas legales objeto de la presente solicitud de interpretación, regulan desde el punto de vista electoral, la juramentación y toma de posesión del Gobernador del estado Táchira, quien resultara electo en las pasadas elecciones del 23 de noviembre de 2008, y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la solicitud de interpretación, corresponde a ella emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad de dicha pretensión. En tal sentido, debe observarse que el artículo 5, aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de regular la competencia del M.T. de la República para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad, vale decir, que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación.

Las anteriores exigencias de la Ley han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República, criterio que ha sido acogido por esta Sala Electoral en diversas sentencias, como por ejemplo las decisiones números 93 del 26 de julio de 2000, 102 del 18 de agosto de 2000, 121 del 18 de junio de 2002 y 159 del 7 de diciembre de 2004, y de cuyos textos se pueden sintetizar los siguientes requisitos de admisibilidad:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias, y

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Bajo este contexto, la Sala Electoral pasa a revisar si dichos extremos de admisibilidad se encuentran satisfechos, para lo cual considera necesario transcribir in extenso los argumentos del recurso en la forma siguiente:

… La Jueza Rectora del estado Táchira ha declarado en su sentencia que el Estatuto Electoral del Poder Público no tiene vigencia, si esto es o no cierto, solicitamos a esta Sala Electoral determinarlo respecto a los artículos [7, 15 y 31] de los cuales solicitamos la interpretación, por cuanto tiene importantes incidencias en los derechos relacionados con la materia electoral, por ejemplo se presentan las siguientes dudas:

1. Respecto a la posible vigencia del artículo 7 del Estatuto Electoral del Poder Público

El artículo 7 del Estatuto Electoral del Poder Público se refiere a la cantidad de Legisladores por C.L. de cada estado en base a la población, y este criterio fue utilizado por el C.N.E. para la determinación de cuentos Legisladores le correspondía a cada estado.

Si el Estatutos Electoral del Poder Público no está vigente, la determinación del número de Legisladores en el estado Táchira contenida en ese artículo tampoco está vigente.

El recurso de interpretación interpuesto es por cuanto podría darse las siguientes interpretaciones:

a) La consecuencia de la declaratoria de no vigencia de todo el Estatuto Electoral del Poder Público o en particular del artículo 7, podría provocar que la convocatoria a escoger Legisladores hecha por el C.N.E. fuera arbitraria -por falta de base legal-, y como todo acto arbitrario eventualmente podría considerarse ilegal, y todos los actos de Legisladores a su vez viciados de nulidad absoluta.

b) Si el artículo 7 (…) no está vigente, el vigente sería el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

(…)

El artículo 4 de la LOSyPP, define la cantidad de Legisladores de los Consejos Legislativos, excediendo el mínimo de 7 y máximo de 15 Legisladores previsto en la Constitución (Art. 162 CRBV), por lo que podría ser de imposible o inconstitucional aplicación (…).

c) Todavía queda un supuesto, y es que se podría llamar a elecciones nuevamente para suplir los Legisladores faltantes en el mejor de los casos o a todos los Legisladores por la aplicación de unas circunscripciones que no corresponderían a los Legisladores que deben elegirse con la base poblacional existente en el artículo 4 de la LOSyPP.

2. Respecto a la posible vigencia del artículo 15 del Estatuto Electoral del Poder Público

El artículo 15 (…) se refiere al sistema de representación proporcional que se utilizaría en las elecciones del año 2000, para que cuerpos deliberantes. Este sistema planteaba que en cada entidad federal el sesenta por ciento (60%) de los representantes populares serán elegidos en circunscripciones nominales, según el principio de personalización, y el cuarenta por ciento (40%) se elegirá por lista, según el principio de la representación proporcional.

(…)

Apoyándonos en los anteriores argumentos, podemos inferir que:

a) La declaratoria de no vigencia de todo el Estatuto Electoral del Poder Público o en particular del artículo 15, podría provocar que la convocatoria y el sistema electoral utilizado para escoger Legisladores hecha por el C.N.E. fue arbitraria –por falta de base legal-, y como todo acto arbitrario eventualmente podría considerase ilegal.

b) Si el artículo 15 (…) no está vigente, el vigente sería el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

3. Respecto a la posible vigencia del artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público

(…)

Definir si está o no vigente el artículo 31 (…) se considera importante por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no hace referencia ante quien se juramenta el Gobernador y el plazo en que debe hacerlo (…) (Sic).

Asimismo, el solicitante expresó:

… 4. Respecto a la interpretación del artículo 146 de la Constitución del estado Táchira

(…)

… este artículo presenta varios problemas (…) [pues] (…) el período de los Gobernadores se inicia con la toma de posesión, es decir, no hay un período constitucional fijo ni siquiera en un mes en particular, ello por cuanto las elecciones se han efectuado en distintos meses del año, por ejemplo en el año 2000, originalmente se plantearon para el 28 de mayo de 2000, y se efectuaron el 30 de julio de 2000; en el año 2004 se efectuaron el 31 de octubre de 2004.

Si el mencionado artículo 146 de la Constitución del estado Táchira se aplicara al pie de la letra, ninguno de los Gobernadores electos en los procesos electorales de los años 2000 y 2004, se hubieran podido juramentar antes del 6 de enero del año siguiente, unos seis o tres meses respectivamente de espera, lo cual es un absurdo, y si la Sala Electoral declarase que este artículo 146, está vigente en toda su extensión una elección que se realice en el mes de marzo de un año obligaría al Gobernador electo a esperar diez meses por lo menos.

La interpretación que solicitamos es que se declare que el período constitucional al que se refiere este artículo 146, es al período del Gobernador y no al del C.L., independientemente que el C.L. inicie su período de sesiones ordinarios en una fecha posterior

(Sic).

De las trascripciones anteriores se evidencia que el tema debatido no es materia de interpretación alguna. En efecto, este medio recursivo no puede utilizarse para determinar la vigencia o no de un texto o norma de carácter legal, sino más bien para determinar el sentido y alcance de los mismos.

Además de lo anterior, esta Sala Electoral observa que la pretensión persigue la sustitución de los recursos procesales existentes, vale decir, el recurso contencioso electoral, pues, el solicitante ha construido una argumentación que hipotéticamente evidenciaría una nulidad virtual respecto al proceso electoral que se llevó a cabo para escoger a los Legisladores del C.L. del estado Táchira, desconectándose por completo del caso concreto en virtud del cual se interpuso el recurso de interpretación: la juramentación previa ante el C.L. del estado Táchira para tomar posesión del cargo de Gobernador electo en dicho estado.

Al mismo tiempo, el solicitante pretende que esta Sala Electoral declare que los Consejos Legislativos deben cumplir con la obligación contenida en el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público o, en todo caso, el artículo 146 de la Constitución del estado Táchira, de lo que se deduce que la pretensión persigue -además de sustituir los medios procesales existentes- obtener una declaratoria de condena.

Así pues, es evidente que el tema que subyace al fondo del asunto no puede ser resuelto a través del recurso de interpretación, pues ello equivaldría a sustituir los medios procesales existentes, para obtener una declaratoria de condena que obligue al C.L. proceder a su juramentación, situación que provoca la inadmisibilidad de la pretensión, y así se decide.

En adición, resulta pertinente señalar que –a juicio de esta Sala- el artículo 146 de la Constitución del estado Táchira no presenta ambigüedad alguna. Por el contrario, ofrece dos alternativas para el supuesto de que el funcionario electo no pueda prestar su juramento ante el C.L.. Una de ellas es juramentarse ante el Juez Rector o cualquier Juez Superior de la Circunscripción Judicial; mientras que la otra es hacerlo ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXPEDIENTE No. AA70-E-2008-000092

En dieciocho (18) de diciembre de 2008, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 229, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba quien no asistió a la sesión por motivos justiciados.

La Secretaria Acc.,

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