Sentencia nº 776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2000

Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1997, presentado por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el abogado H.E.E.M., actuando en representación de los ciudadanos JESUS RIOS, L.B.L., P.E.P., WOLFANG BERMUDEZ, FREDDY LIENDO, BETTY SUAREZ, C.G., V.M., MIGUEL GUEVARA, JULIO ARAUJO, R.J., CARLOS ELAICA, L.M. y JOSE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números 1.854.627, 2.330.912, 3.255.565, 8.150.559, 5.117.807, 4.359.728, 6.089.265, 2.422.065, 5.090.931. 5.521.932, 5.887.249, 4.509.655, 5.416.341 y 4.856.324, respectivamente, quienes son afiliados al “Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda”, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto N° 189, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, que contiene la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario, específicamente del artículo 226 del mencionado Código, por ser violatorio –a su criterio- de los artículos 86, 87, 88, 122 y 190, numeral 8 de la Constitución de 1961.

El 30 de septiembre de 1997, se dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con sus anexos y se acordó remitirlos al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de octubre de 1997, se admitió el recurso y se ordenó notificar por oficio al entonces Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. En esa misma oportunidad, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 22 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia el Pleno, mediante oficios números JS-98-006, JS-98-007 y JS-98-008, notificó al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, acerca del recurso en estudio.

El 5 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, expidió el cartel antes referido, el cual fue publicado en un periódico de la localidad, el 16 del mismo mes y año.

El 17 de septiembre de 1998, el entonces Fiscal General de la República, presentó por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público acerca del presente recurso.

El 22 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, acordó agregar el referido escrito al expediente contentivo del recurso.

El 8 de febrero del año 2000, las abogadas M.E.P. y Assunta Parente Castillo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare la perención de la instancia en el presente caso, por cuanto se evidencia de autos que la causa se encuentra paralizada.

El 20 de marzo del año 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso, toda vez que de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de la materia.

El 4 de abril del año 2000, se dio cuenta del expediente ante esta Sala Constitucional y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de abril del año 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso en el expediente, desde el 22 de septiembre de 1998.

El 9 de mayo del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:

Como ha sido narrado anteriormente, el abogado H.E.E.M., actuando en representación de los referidos ciudadanos afiliados al “Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda”, presentó por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito de fecha 23 de septiembre de 1997, mediante el cual solicitó la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto N° 189 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727, de fecha 27 de mayo de 1994, que contiene la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario, específicamente el artículo 226 del mencionado Código, por ser –en su criterio- violatorio de los artículos 86, 87, 88, 122 y 190, numeral 8 de la Constitución de 1961.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que el último acto en el presente juicio se efectuó en fecha 22 de septiembre de 1998. Mediante dicho acto se ordenó agregar a los autos el referido escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación al recurso en estudio, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 22 de septiembre de 1998, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (en el que se ordenó agregar a los autos el referido escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación al recurso en estudio), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V..

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1208

IRU/rln/rtt

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