Sentencia nº 0045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos M.E.P.G., J.G.G.L., J.C.B.V., V.J.Y.S., S.R.G.M., L.E.P.G., LORD A.J.V., JUAN DE LA C.P.P., F.A.G.A., A.L.B.P., W.J.P. CASTILLO Y C.E.G.H., representado judicialmente por los abogados J.A.I., A.E.P.V. y A.R.R.C., contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR Y FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), representadas judicialmente por los abogados J.A.R.L., R.Á.P., N.S.C., A.G.Q., S.L.G., A.J.C.S., A.J.C.S., J.R.P., Z.H., L.R., J.A.C.M., A.A., Z.D.C.V.N., K.G.C., N.M.M.A., M.M., L.C.P., A.S. de M., Edglys del Valle Montañes, D.F.C., R.E.P., A.N.G.F., A.J.V., S.R.M., M.A.R., D.L.M.G., Y.B., L.K.H.A., P.J.E.R., V.M., J.L., D.Á.C.H., S.J.C.O., C. de J.A., J.M.E.L., V.L.H.M., M.C.D.S.C., Á.M.R.O., Z.G.P., N.D.B.R., B.C.P., A.E.G., L.A.P.L., M.I.R.P., Z.A.H., A.C.S., A.G.Q., W.T.V.G., E.V.F.M., I.Z.R.S. y Y.F.C.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, confirmando de esta manera el fallo emitido en fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de la prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A.M.D..

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta S. previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado L.E.F.G., Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, V.; el Magistrado O.J.S.R. y las M.S.C.A.P. y C.E.G.C.. Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.J.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala fechado el ocho (8) de febrero de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiocho (28) de febrero del año 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta S. pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

-I-

De conformidad con el parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación a los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1713, 1718 y 1977 del Código Civil, primer aparte, se delata el vicio de error de interpretación del contenido y alcance del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado a la Transacción celebrada entre las partes y debidamente homologadas por la autoridad administrativa.

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

…El Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que no obstante la irrenunciabilidad a las normas que favorezcan a los trabajadores, no excluye la posibilidad de conciliar o tranzar como única vía a evitar el cumplimiento inmediato que exige las normas que favorecen al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, es decir, que emplea los términos de Conciliación o Transacción en modo equivalente a manera de enlazarlo al carácter coercible de la parte ‘in fine’ del mismo artículo cuando concluye diciéndonos: ‘La Transacción celebrada por ante funcionario competente del trabajo, tendrá efecto de Cosa Juzgada’, ahora bien, es claro que el efecto de Cosa Juzgada, no es solo para inmovilizar los términos de lo tranzado, sino que además al otorgarle las condiciones de Irrecurribilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad, como lo entiende nuestra Doctrina, lo es también para investirla de un carácter de fuerza ejecutiva amparada por el Poder estatal, este carácter ejecutivo que de alguna manera materializa la fuerza coercible de los títulos que la posee, deben ser excluidos del tratamiento ordinario de las disposiciones laborales para conducirlos a otro estadio en su durabilidad en el tiempo; y es claro que esa durabilidad escogida por la propia norma supletoria la conduce a los artículos 1713, 1718 y finalmente 1977 todos del Código Civil; esa condición de Titulo Ejecutivo, le han entendido y plasmado en su estudio sobre el Tema los insignes tratadista patrios como: H.C. CUANDO LO AFIRMA EN SU CURSO DE CASACIÓN CIVIL TOMO I pag. 177, en términos tantas veces citadas por la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social. Estos estudios nos llevan de la mano a la indefectible conclusión de que no puede ser otra la disposición sobre prescripción aplicable a un titulo pasado con autoridad de Cosa Juzgada como expresamente lo consagra el Artículo tercero de la L.O.T., obtenido por una de las formas de autocomposición procesal entre las partes, con la fuerza coercitiva y ejecutiva, que es la única prescripción adjetiva y supletoria contenida en Artículo 1.977del (sic) C.C. con una prescripción de veinte años (20) (sic) aplicable a los títulos ejecutivos como ella establece. También lo afirma de tal manera el tratadista EDUARDO COUTURE, cuando manifiesta en sus estudios sobre LA COSA JUZGADA, ‘En síntesis la Cosa Juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la Sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal Ley entre las partes, por derecho propio del juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo y con fuerza de Titulo (sic) Ejecutivo.’ Finalmente, no tendrían ningún sentido desde el punto de vista legislativo, conducir por obra de Ley y manera muy especial las transacciones laborales hacia el carácter de la Cosa Juzgada, para luego aplicarle nuevamente la prescripción ordinaria laboral; apartándola abruptamente del beneficio de una mayor permanencia en el tiempo, conducta ajena al principio de favorecimiento de la norma que mejor proteja el derecho del trabajador; de igual manera coartando el carácter coercible, irrecurrible e inmutable lo que obliga interpretativamente a acoger la norma que aplica la prescripción veintenal a la Sentencia o Titulo Ejecutivo y así pedimos se declare…

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La Sala para decidir observa:

Lo primero que debe señalarse, es que la denuncia que se analiza, presenta serias deficiencias técnicas, en virtud a que, en primer lugar, los formalizantes no la encuadran en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran los diferentes motivos o causales para la interposición del presente medio extraordinario de impugnación; y en segundo lugar, porque se alega la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación, sin indicar cuál fue el error del Juzgador de Alzada al interpretarlo, ni su verdadero espíritu, propósito y razón, con lo cual, se incumple con los requerimientos mínimos de técnica exigidos para este tipo de delación.

En todo caso, esta S. extremando sus funciones observa que los formalizantes aducen que el Sentenciador de Alzada, erró al establecer que el lapso de prescripción en el presente caso es de un (1) año y que el mismo comenzó a transcurrir en la fecha en que fue firmada el acta convenio por la demandada y los representantes de los trabajadores de la empresa PROURCA, puesto que esa transacción laboral produjo efectos de cosa juzgada, la cual le otorga por Ley a ese acuerdo el carácter de título ejecutivo, siendo que el artículo 1977 del Código Civil establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años, y por tanto dicho dispositivo legal, que no fue aplicado, es el que regula el supuesto de hecho que se configuró en el caso bajo análisis.

Sobre el particular, considera la Sala oportuno señalar que por cuanto las normas sustantivas del trabajo son orgánicas, especiales y posteriores al Código Civil, tienen aplicación preferente.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos el Juez de Alzada, eligió acertadamente la norma adecuada para la resolución de la presente controversia, como lo es el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual dispone que prescriben al año de culminada la prestación de servicios, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, excluidas las derivadas de accidentes y enfermedades ocupacionales, cuya regulación está prevista en la ley orgánica especial.

Como consecuencia de lo expuesto, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, puesto que tal decisión fue fundamentada correctamente en la norma denunciada como infringida; ni tampoco fue violado por falta de aplicación el artículo 1977 del Código Civil, en virtud a que el mismo no regula las acciones derivadas de la relación laboral.

Respecto a los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, que también fueron acusados como infringidos, esta S. no tiene nada que resolver, ya que tal delación no fue debidamente fundamentada, es decir, nada se explicó al respecto en la denuncia analizada.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del numeral 2, del artículo 1965 del Código Civil.

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

…Bajo el amparo del numeral 2, del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Concordancia con el numeral 2, del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la falta de aplicación del numeral 2, del Artículo 1.965, del Código Civil.

Alegamos, en virtud de la existencia de un Acta Convenio y donde las partes de mutuo acuerdo establecieron las condiciones para la terminación de la relación de trabajo, como también las condiciones para el pago de los derechos nacidos de la misma, donde en la clausula tercera, que la hoy demandada se obligo (sic) a pagar conjuntamente con las prestaciones sociales, 24 salarios básicos mensuales para aquellos trabajadores que tuvieran un salario hasta 43.000,00; de 43.001,00 hasta 100.000,00 12 salarios mensuales básicos y de 101.000,00 en adelante 6 salarios básicos mensuales, y que tal imperativo contractual nunca se cumplió como se evidencio (sic) a lo largo de todo el proceso; lo que ha sido una carga patronal no cumplida y uno de los motivos de la presente acción judicial, en tanto que la Clausula quinta de la misma Acta Convenio, señala de manera categórica, que si la parte patronal no cumpliera con lo pactado en la Acta Convenio, deberá pagar a cada trabajador la cantidad de 2.500,00 bolívares diarios a partir del primero de enero de 1.997, lo cual, igualmente le era un imperativo contractual al no cumplir con las condiciones establecidas por las partes, se aplican tal clausula indemnizatoria, que tendrá total efecto hasta el pago definitivo del Acta Convenio, tal como se expresa en su parte in fine. Es decir las partes se comprometieron más allá de la propia terminación de la relación laboral al establecer cláusulas condicionantes y al existir las misma y no ser cumplido el acto resolutorio del Acta Convenio, no transcurre o no se computa la prescripción alegada por las codemandadas y admitida por el J. Superior lo que recurrimos por esta vía.

Nos enseña nuestro Código Civil vigente, en su Artículo 1.965, numeral 2°: ‘No corre tampoco la prescripción’ ‘Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no este (sic) cumplida’. Por tanto, al no haberse cumplido el Acta Convenio, como se demuestra de autos, se aplica la cláusula condicionante y el efecto indemnizatorio de la misma, por lo que pedimos la aplicación de dicha norma que la recurrida desestimó, como podrá evidenciarse en el video de la audiencia. Por tanto la procedencia de tal delación y la improcedencia de la prescripción y así pedimos se declare…

(Resaltado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

Aducen los formalizantes, que el acta convenio suscrita por las partes, contiene una cláusula condicional, tal como, la que dispone que si la patronal no cumpliera con lo pactado, deberá pagar al trabajador la cantidad de dos mil quinientos bolívares diarios (Bs. 2.500,00) ó (Bs.f. 2,50) a partir del 1 de febrero de 1997, por lo que al existir la misma y no haberse cumplido, no podía transcurrir el lapso de prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1965 del Código Civil, en su numeral 2, que dispone que no corre la prescripción respecto a los derechos condicionales.

Ahora bien, observa esta Sala que la cláusula señalada por los formalizantes como condicional, supedita el nacimiento de un derecho a que se cumpla una condición suspensiva, a saber, la falta de cumplimiento de lo pactado da el derecho a los demandantes de cobrar una cantidad de dinero a partir del 1 de febrero de 1997, es decir, que a partir de ese día, en caso de falta de pago de los demás conceptos estipulados en el acta convenio, podía reclamarse también esta indemnización.

Así las cosas, puede concluirse que, sí contiene la referida Acta Convenio una cláusula de contenido condicional y por tanto, procedía la aplicación del artículo 1965 del Código Civil, en su numeral 2, que establece que no corre el lapso de prescripción respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. Por tanto, debía entonces haberse computado el lapso de prescripción en el presente caso, a partir del 1 de febrero de 1997 y no del 1 de enero del mismo año, como se hizo en la sentencia recurrida.

Sin embargo, esta S. ha reiterado en numerosos fallos, que la casación de la decisión recurrida debe perseguir un fin útil, y la infracción detectada en la misma debe ser determinante del dispositivo de la sentencia impugnada.

Conteste con ello, en el presente caso se observa que el error de juzgamiento en el que incurrió el Juez de Alzada no lo es, ya que empezar a computar el lapso de prescripción un mes después de la fecha a partir de la cual se hizo en el fallo impugnado, no cambiaría el dispositivo del mismo, toda vez que la demanda que encabeza el presente procedimiento fue interpuesta el día 15 de mayo de 2008, motivo por el cual, si se calcula el lapso de prescripción, a partir del 1 de febrero de 1997, también se tendría que concluir que la acción se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se concluyó en la decisión recurrida.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta igualmente improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- III –

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5 del artículo 243 eiusdem, se denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de aplicación del artículo 1965 del Código Civil, alegado en la audiencia de apelación, lo cual, -a decir de los formalizantes-, menoscabó el derecho a la defensa de los actores.

A tal efecto, señalaron lo siguiente:

…Bajo el amparo del numeral 1, del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Concordancia con el numeral 1, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 243, del Código Civil, delatamos la falta de motivación en cuanto a nuestro argumento de aplicación del numeral 2°, del artículo 1.965, del Código Civil, no motivado por la recurrida quebrantando formas sustanciales y violentando el derecho a la defensa. Argumentamos, la existencia de un Acta Convenio celebrada por las partes y debidamente homologada que de mutuo acuerdo establecieron las condiciones para la terminación de la relación de trabajo y el pago de los derechos nacidos de la misma, donde en la cláusula tercera, la hoy demandada, se obligó a pagar conjuntamente con las prestaciones sociales, 24 salarios básicos mensuales para aquellos trabajadores que tuvieran un salario hasta 43.000,00; de 43.001,00 hasta 100.000,00 (sic) 12 salarios mensuales básicos y de 101.000,00 en adelante 6 salarios básicos mensuales, y que tal imperativo contractual nunca se cumplió como se evidenció a lo largo de todo el proceso. Lo que fue una carga patronal no cumplida y uno de los motivos de la presente acción judicial, en tanto que, la cláusula quinta de la misma Acta Convenio, señala de manera categórica, si la parte patronal no cumpliera con lo pactado en la Acta Convenio deberá pagar a cada trabajador la cantidad de 2.500,00 bolívares diarios a partir del primero de febrero de 1.997, lo cual igualmente le era un imperativo contractual y al no cumplir con las condiciones establecidas por las partes, se aplica tal cláusula indemnizatoria, que tendrá total efecto hasta el pago definitivo del Acta Convenio, tal como se expresa en su parte in fine. Es decir, las partes mediante transacción manifiestan su voluntad de impedir el inicio de cualquier interpretación contraria al cumplimiento indefectible de las obligaciones a las cuales se comprometieron mas allá de la propia terminación de la relación laboral al establecer cláusulas condicionantes y al existir las mismas impidiendo el curso de cualquier lapso prescriptivo de manera formal y solemne ante autoridad laboral competente; y no cumplido el acto resolutorio como es el del Acta Convenio, no transcurre o no se computa la prescripción alegada por las codemandadas y admitida por el J. Superior, que recurrimos por esta vía. En tal sentido alegamos tales defensas de fondo a objeto de estudio y análisis de la juez (sic), hecho que la operadora judicial no motivo (sic) en ningún momento en el fallo que recurrimos.

Tales afirmaciones podrán evidenciarse en el video de audiencia, alegamos (sic) la no procedencia de la prescripción dado el hecho que las partes habían condicionado el Acta Convenio y motivado a ello, la no procedencia de defensa perentoria de prescripción...

(Resaltado de la formalización).

Para decidir se observa:

En la presente denuncia, se delata la incongruencia del fallo recurrido, por no contener pronunciamiento sobre todo lo alegado, pues a decir, de los formalizantes, no se resolvió respecto a la solicitud de aplicación del artículo 1965 del Código Civil.

Así la cosas, visto lo alegado por los formalizantes, esta Sala considera que lo delatado tampoco constituye un vicio determinante del dispositivo del fallo, y en consecuencia, de ser declarada procedente la presente delación, se casaría éste inútilmente, por cuanto la consideración del referido alegato, de resultar en la consideración de aplicación de dicha norma, no acarrearía ningún cambio en la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal y como se explicó en la delación precedente.

En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2010, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo arriba identificado, a los fines consiguientes. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE R.O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ ___________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001033

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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