Sentencia nº 00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0301

Mediante Oficio N° 219/09 de fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AF46-U-2002-000011 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos los días 1° y 7 de abril de 2009 por los abogados J.O.V.C., INPREABOGADO N° 12.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1997, bajo el N° 35, Tomo 148-A; y cuya representación se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el día 19 de enero de 2005, bajo el N° 40, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la abogada A.A., INPREABOGADO N° 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de documento poder autenticado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 54, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Las apelaciones fueron incoadas contra la sentencia definitiva N° 979 dictada por el tribunal remitente en fecha 9 de febrero de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de diciembre de 2002 por el abogado I.R.P., INPREABOGADO N° 30.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente; contra las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-5-03-000658 y 01-10-01-5-03-001742, de fechas 30 de marzo y 18 de septiembre de 2000, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales el órgano fiscal determinó a cargo de la sociedad mercantil la obligación de pagar las cantidades de Bs. 5.673.771.568,00 y Bs. 699.170.718,00 (hoy Bs. 5.673.771,57 y Bs. 699.170,72), por concepto de diferencia de impuesto a los activos empresariales, dejado de pagar para los ejercicios impositivos 1999 y 2000, respectivamente.

Por auto del 13 de abril de 2009, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio N° 219/09.

El 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable “ratione temporis”; se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que los apelantes fundamentaran sus recursos.

Los días 14 y 26 de mayo de 2009, las representaciones en juicio de la contribuyente y del Fisco Nacional consignaron en el expediente sus correspondientes escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas.

El 4 de junio de 2009, el apoderado judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la sustituta de la Procuradora General de la República contestaron los alegatos expuestos.

Por auto del 16 de septiembre de 2009, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo.

El día 29 de septiembre de 2009, esta M.I. acordó diferir la celebración del mencionado acto para el jueves 13 de mayo de 2010; oportunidad en que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales expusieron sus argumentos y posteriormente consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo VISTOS.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

-I-

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado I.R.P., INPREABOGADO N° 30.837, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), ejerció recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-5-03-000658 y 01-10-01-5-03-001742, de fechas 30 de marzo y 18 de septiembre de 2000, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales el órgano fiscal determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Bs. 5.673.771.568,00 y Bs. 699.170.718,00 (hoy Bs. 5.673.771,57 y Bs. 699.170,72), por concepto de diferencia de impuesto a los activos empresariales presuntamente causado y no liquidado, durante los ejercicios impositivos 1999 y 2000, respectivamente, en los términos que resumidamente se exponen:

En primer lugar, manifestó la representación judicial de la empresa accionante que la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 de fecha 30 de marzo de 2000 ostenta el vicio de falso supuesto de hecho, porque “(…) no tomó en cuenta la Administración Tributaria que (…) luego de haber determinado PEQUIVEN en su declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales de dicho ejercicio, un tributo por la suma de Bs. 9.723.691.364,00, aplicó rebajas por los siguientes montos: Bs. 277.856.811,00 por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a PEQUIVEN, Bs. 2.159.282.691,00 por concepto de anticipos (dozavos) del impuesto a los activos empresariales del año 1999, y Bs. 5.193.930.970,00 correspondiente a compensación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado cedidos a PEQUIVEN (…)”.

Así, planteó que “(…) luego de sustraer las mencionadas rebajas al impuesto a los activos empresariales determinado respecto del ejercicio fiscal 1999, vale decir, la suma de Bs. 9.723.691.364,00, mi representada sólo debía pagar por concepto de dicho tributo, como en efecto lo hizo, la suma de Bs. 2.092.620.982,00 (…). Lo anterior demuestra el error de apreciación de las circunstancias fácticas en que incurrió el órgano emisor de la Liquidación (…) error este que configura el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

Luego, con relación a la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742 de fecha 18 de septiembre de 2000, denunció lo que se transcribe a continuación:

(…) En la Liquidación (…) la Administración Tributaria determinó y liquidó una supuesta y negada diferencia del dozavo del impuesto a los activos empresariales de PEQUIVEN correspondiente al mes de septiembre de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 699.170.718,00), sin tomar en consideración que dicha determinación y liquidación ya no era oportuna ni procedente legalmente por cuanto estaba referida al anticipo (dozavo) de un ejercicio fiscal (01/01/2000 al 31/12/2000) respecto del cual ya PEQUIVEN había presentado la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales para el momento (27 de agosto de 2002) en que le es notificada la mencionada Liquidación (…) por lo que las supuestas y negadas diferencias de los dozavos de dicho tributo correspondientes al año 2000 que en opinión de la Administración Tributaria debió haber cancelado PEQUIVEN, debieron ser determinadas y/o liquidadas por dicha administración con anterioridad a la presentación de la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, por cuanto al ser presentada dicha declaración, las cantidades pagadas por PEQUIVEN por concepto de anticipos de dicho tributo y del mismo ejercicio, se imputaban para la determinación del impuesto a los activos empresariales que conjuntamente con tal declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales debió cancelar mi representada como impuesto definitivo del ejercicio; de lo cual se desprende que, de haber determinado, liquidado y pagado PEQUIVEN anticipos (dozavos) en menor cantidad de los que en opinión de la Administración debían ser cancelados, supuesto que niego y rechazo, dicha diferencia se reflejaba o daba como resultado un mayor impuesto a los activos empresariales a pagar en la definitiva, por lo que resulta improcedente la determinación y/o liquidación de supuestas y negadas diferencias de anticipos por concepto de dicho tributo, luego que la declaración definitiva del mismo ya ha sido presentada y ha sido pagado el impuesto a los activos empresariales que resulte de dicha declaración definitiva.

Por otra parte (…) el error de interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa en el que incurrió la Administración Tributaria en la Liquidación (…) configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta dicha liquidación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito que los declare el Tribunal. Asimismo es absolutamente nula la mencionada liquidación, de conformidad con los numerales 1 de los indicados artículos de dichos textos orgánicos, por haberse violado en ella el derecho constitucional al debido proceso (derecho a la defensa) de PEQUIVEN, al no haberse indicado en la liquidación (…) las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la Administración Tributaria la determinación y liquidación de una supuesta y negada diferencia del dozavo del impuesto a los activos empresariales de PEQUIVEN correspondiente al mes de septiembre de 2000, lo que impide a mi representada una defensa efectiva contra el acto identificado en el presente capítulo (…)

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-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 979 del 9 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con base en lo siguiente:

(…) Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal advierte que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existen vicios de falso supuesto e inmotivación en las liquidaciones impugnadas; ii) Si en el presente asunto podía la recurrente oponer la compensación contra la Administración Tributaria por lo que respecta a la planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, notificación N° 0009115008204-3; y iii) Si respecto a la segunda planilla de liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), notificada a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), que se emite por concepto de diferencia de dozavo del impuesto a los activos empresariales de PEQUIVEN S.A., correspondiente al mes de septiembre de 2000, resulta improcedente, porque se refiere a un ejercicio fiscal respecto al cual PEQUIVEN S.A., ya había presentado su declaración definitiva a la fecha de su notificación.

i) Denuncian los apoderados recurrentes la existencia del vicio de Falso Supuesto tanto de hecho como de derecho en las Liquidaciones impugnadas así como la violación del derecho a la defensa por omisión de expresión de los fundamentos fácticos y/o jurídicos del acto (inmotivación), y previo al examen para determinar si en efecto existen los vicios denunciados, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: (…)

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto a la segunda delación, el Tribunal concluye que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si es posible oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, entre créditos fiscales provenientes del impuesto al valor agregado cedidos a PEQUIVEN, S.A., con deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales.

Igualmente, corresponde determinar si la compensación tributaria opera de pleno derecho, es decir, sin la aprobación previa de la administración tributaria, o si por el contrario, es necesario el pronunciamiento previo del órgano administrativo. (…)

Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, este Tribunal pasa a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria.

La figura de la compensación en el ámbito de la obligación tributaria, según nuestro máximoT., Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00559 del 03 de abril de 2001, señala que: (…)

Debe este Tribunal examinar los supuestos de operatividad de la compensación, es decir, si basta oponerla para que opere de pleno derecho, es decir, para que extinga hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto discutido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Dicho medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes: (…)

De la norma antes transcrita (artículo 49 del Código Orgánico Tributario), se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in comento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles, no prescritas, para poder extinguirse con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas. (…)

De lo que se desprende, que no es necesaria una declaración previa de la Administración Tributaria para que opere la compensación, sino que esta es opuesta en la propia planilla de autoliquidación, debiendo ser notificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su oposición, siempre que se trate de impuestos que tengan la misma naturaleza, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y verificación que puede ejercer la Administración Tributaria, a fin de comprobar que los créditos que se compensan sean líquidos, exigibles y no prescritos. ASÍ SE DECLARA.

Ahora debe este Tribunal analizar si es procedente la compensación entre créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, con débitos fiscales provenientes de Impuesto a los Activos Empresariales. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha delimitado la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo: (…)

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos. No se puede interpretar la norma in commento de otra manera, en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, como cesionaria, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.193.930.970,00) con deudas líquidas y exigibles del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período de imposición comprendido entre primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 1999, resulta a todas luces improcedente, no habiéndose configurado el vicio de falso supuesto denunciado. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, no es compensable en modo alguno, un crédito fiscal derivado de Impuesto al Valor Agregado, el cual como se explicó antes, se trata de un impuesto indirecto, con débitos fiscales derivados del Impuesto a los Activos Empresariales, que se trata de un impuesto directo, por cuanto no tienen la misma naturaleza. ASÍ SE DECLARA.

iii) Respecto a la segunda planilla de liquidación impugnada N° 01-10-01-5-03-001742, notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), notificada a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), este Tribunal observa que se emite por concepto de diferencia de dozavo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al mes de septiembre de 2000, debiendo concordar este Tribunal con la opinión del apoderado recurrente, en el sentido de que dicha determinación y liquidación ya no es posible por improcedente, en virtud de que se refiere a un ejercicio fiscal que no ha sido objeto de impugnación en la presente causa, y, en vista que de autos no consta lo contrario, se concluye que PEQUIVEN S.A. ha de haber presentado su declaración definitiva para el final de ese período, es decir, antes de la fecha de la notificación de la Planilla de Liquidación impugnada en este punto, es decir, el 27 de agosto de 2002, visto así debe entenderse que al no haber sido controvertido el asunto referido a su declaración definitiva, PEQUIVEN S.A. debe haber compensado cualquier diferencia por tales conceptos en la mencionada declaración definitiva, correspondiente a ese período fiscal, razón por la cual este Tribunal acoge en este supuesto, el alegato esgrimido por la representación de la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que la desaparición de alguna de las condiciones de hecho o de derecho, indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo es la causa de extinción del mismo llamada decaimiento, esto es la invalidez ulterior de los actos administrativos, y la misma puede provenir de la desaparición de algunos de los presupuestos que fueron jurídicamente necesarios para dictar el acto o que influyeron en su oportunidad, tal como se aprecia del contenido del párrafo anterior, motivo por el cual este Tribunal converge con dicho alegato, en el sentido de que los presupuestos necesarios para la emisión de referida planilla de liquidación, revisten carácter de invalidez por razones de temporalidad en relación al período fiscal del cual se trata.

En efecto, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, dispone: (…)

Igualmente el primer aparte del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece: (…)

Se colige entonces que este dozavo que se calcula en base al impuesto efectivamente causado durante el ejercicio económico inmediatamente anterior del contribuyente, constituye un adelanto que se paga de manera periódica mensual, a partir del cuarto mes del ejercicio de que se trate, a cuya finalización, el contribuyente presentará una declaración definitiva que incluirá los pagos ya efectuados en adelanto y la diferencia restante, por lo que debe entenderse que finalizado el período fiscal correspondiente al que hace referencia la Planilla de Liquidación, correspondiente a septiembre de 2000, el contribuyente ha debido asumir en su declaración definitiva cualquier diferencia al respecto, punto este que no ha sido controvertido en la presente causa.

En efecto, carece de sentido obligar al contribuyente a pagar una diferencia producto de una verificación de una declaración estimada para pago en adelanto por dozavos de impuesto a los activos empresariales, cuando el contribuyente ya ha hecho su declaración definitiva respecto al ejercicio fiscal de que se trate, porque se concluye que los fundamentos o causas en que se basó la Administración Tributaria para dictar el acto, se han hecho inexistentes.

Por tales razones, al ser inexistentes las condiciones de hecho del acto administrativo, este Tribunal declara improcedente la Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), notificada a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). ASÍ SE DECLARA. (…)

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…) contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 con número de notificación 0009115008204-3, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000) (…) y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742 con número de notificación 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), que determinó la omisión en el pago de la contribuyente por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período septiembre 2000 (…). En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA la Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, con notificación Nº 0009115008204-3 (…) por resultar improcedente la compensación opuesta y autoliquidada en su declaración.

SEGUNDO: SE ANULA la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, con notificación Nº 0000115003970-0 (…) por resultar improcedente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, ya que ninguna de las partes resultó totalmente vencida (…)

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-III-

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Contribuyente.

El 14 de mayo de 2009, el apoderado en juicio de PEQUIVEN consignó sus alegatos en el expediente, indicando que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “(…) al no considerar en su decisión el argumento esbozado en el recurso contencioso tributario, referido a que, en el presente caso, la Administración Tributaria al momento de emitir la liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 de fecha 30/03/2000, N° de Notificación 0009115008204-3 por el monto de Bs. 5.673.771.568,00, no tomó en consideración las rebajas aplicadas por PEQUIVEN antes de determinar el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, referentes a retenciones de impuesto sobre la renta (Bs. 277.856.811,00), anticipos (dozavos) del impuesto a los activos empresariales pagados por declaración estimada del año 1999 (Bs. 2.159.282.691,00), y compensación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado cedidos (Bs. 5.193.930.970,00) tal y como consta de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales H-98 N° 0151056, Número de Declaración 1100432685-9 presentada en fecha 30 de marzo de 2000 (…) y, por el contrario, procedió erróneamente a determinar y liquidar una supuesta y negada diferencia del mencionado impuesto (…)”.

Que, aunado a lo anterior, Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) “(…) no entiende como (sic) el a quo llegó a la conclusión de que se alegó simultáneamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, y menos aún entiende el por qué no dio respuesta al argumento de vicio de falso supuesto sino que, analizó la procedencia o no de una compensación no alegada ni solicitada (…) el a quo centró su análisis únicamente en la procedencia o no de la compensación entre el Impuesto al Valor Agregado y los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, supuesto éste (sic) que, como se ha dicho anteriormente, no fue alegado (…)”.

Que “(…) el a quo no puede apreciar erróneamente que no es procedente la compensación de un impuesto indirecto con un impuesto directo, pues como ya se vio, el único requisito exigido por el Código para que proceda o no esta compensación, es el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, por tratarse de un impuesto indirecto (…)”.

Por otra parte, denuncia que “(…) el a quo incurrió en un error al desestimar, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados, pues analizó en forma equívoca las defensas explanadas por mi representada en el recurso contencioso tributario y, por tal razón, confundió los alegatos de vicio de falso supuesto y de inmotivación, denunciado el primero para la Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, de fecha 30/03/2000, N° de Notificación 0009115008204-3, por el monto de Bs. 5.673.771.568,00, y el segundo de los vicios, es decir, la inmotivación, denunciado solo (sic) en lo referente a la Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, de fecha 18/09/00, N° de Notificación 0000115003970-0, por el monto de Bs. 699.170.718,00 (…)”.

Fisco Nacional.

En fecha 26 de mayo de 2009, la representación fiscal fundamentó su apelación indicando que en el caso de autos “(…) la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del derecho, cuando sostiene que no es necesaria una declaración previa de la Administración Tributaria para que opere la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, tomando como fundamento legal de sus argumentos el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente y no el artículo 46 del derogado cuerpo normativo (…) sin tomar en cuenta que en el caso planteado la norma aplicable ratione temporis es el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tratarse del ejercicio fiscal de septiembre de 2000 (…)”.

Que en la presente causa, conforme al artículo 46 antes mencionado, “(…) sí es necesaria la intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, haciéndose de obligado proceder a analizar el caso planteado con vista a dicha normativa (…)”, fundamentando tal alegato en criterios recientes de la jurisprudencia de esta Sala.

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, porque “(…) la recurrida yerra al afirmar que carece de sentido obligar al contribuyente a pagar una diferencia cuando el contribuyente ya ha hecho su declaración definitiva respecto al ejercicio fiscal de que se trate, sin que conste al expediente prueba alguna de los argumentos expresados por la recurrente en su escrito del recurso o durante el lapso de pruebas. La recurrida hace suyos los argumentos del contribuyente sin tomar en consideración la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo (…)”.

Que la compensación opuesta por la contribuyente entre créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado con débitos fiscales provenientes del impuesto a los activos empresariales, es improcedente, conforme a lo establecido en sentencias de esta Sala Nros. 01615 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y 01126 del 1° de octubre de 2008, caso: Hildatex, C.A.

-IV-

DE LAS CONTESTACIONES

Fisco Nacional.

En fecha 4 de junio de 2009, la representación en juicio del Fisco Nacional contestó los alegatos expuestos por la contribuyente, tal como se reproduce a continuación:

Que la sentencia objeto de impugnación no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), porque “(…) la Administración Tributaria sí tomó en cuenta las rebajas efectuadas por la contribuyente, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, N° de Notificación 00091150082004-3 de fecha 30/03/2000, que cursa en el presente expediente (…) en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital dejó constancia que del impuesto autoliquidado por la cantidad de Bs. 9.723.691.364,00 el impuesto que realmente pagó dicha empresa fue el monto de Bs. 2.092.620.892,00, el cual fue imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, lo cual evidencia que la Administración Tributaria reconoció que el impuesto que debía pagar la empresa era [por] la cantidad de Bs. 2.092.620.892,00 no incurriendo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el vicio de falso supuesto (…)”. (Agregado de la Sala).

Que el tribunal de origen no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho señalado, por cuanto “(…) se desprende de la declaración de impuesto a los activos empresariales (…) correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1999, que la contribuyente pretendió compensar los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado con débitos fiscales provenientes del impuesto a los activos empresariales, sin obtener previamente el pronunciamiento de la Administración Tributaria, de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, como lo exigía el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, conforme lo hizo en su declaración, motivo por el cual fue rechazada la cantidad compensada de Bs. 5.673.771.568,00 (…). En ese sentido (…) se advierte la prohibición expresa de compensar impuestos indirectos, habida cuenta de que no se distingue la naturaleza jurídica del crédito fiscal (…)”.

Que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho en lo referente a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, porque se evidencia del recurso contencioso tributario que, según su criterio, sí fueron señalados conjuntamente.

Por último, aduce que los actos administrativos impugnados no incurren en inmotivación, ya que “(…) si bien es cierto que en la referida Planilla de Liquidación no se indica de forma expresa que dicha cantidad corresponde a lo compensado por la empresa, se asume que es del conocimiento de ésta, habida cuenta que la información suministrada la obtuvo el ente recaudador de la declaración y pago de la empresa recurrente (…)”.

Contribuyente.

En la misma fecha, la representación judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) contestó la fundamentación de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, indicando que no es cierto que la sentencia recurrida “(…) incurrió en el vicio de falta de aplicación del derecho, cuando sostiene que no es necesaria una declaración previa de la Administración Tributaria para que opere la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias (…)”, porque “(…) el contribuyente puede oponer la compensación en cualquier momento, sin que sea necesario un pronunciamiento previo de la Administración que lo autorice a solicitar este medio de extinción de la obligación tributaria (…)”.

Además plantea, con relación al alegato fiscal referente a que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que “(…) los actos administrativos de contenido tributario ciertamente disfrutan de la presunción de legitimidad, sin embargo, para que la presunción de fe despliegue sus efectos, es preciso que el contenido del acto tenga soporte en el expediente administrativo que la Administración Tributaria está obligada a abrir en cada caso (…)”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por las partes intervinientes, así como de las defensas esgrimidas en los respectivos escritos de contestación, la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir los puntos que se especifican a continuación:

Contribuyente.

  1. - La presunta incongruencia negativa en que incurriría el tribunal a quo, “(…) al no considerar en su decisión el argumento esbozado en el recurso contencioso tributario, referido a que, en el presente caso, la Administración Tributaria al momento de emitir la liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 de fecha 30/03/2000, N° de Notificación 0009115008204-3 por el monto de Bs. 5.673.771.568,00, no tomó en consideración las rebajas aplicadas por PEQUIVEN antes de determinar el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, (…)”.

  2. - Lo relativo al falso supuesto y a la inmotivación denunciados de manera conjunta en el recurso contencioso tributario, sobre lo cual Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) “(…) no entiende como el a quo llegó a la conclusión de que se alegó simultáneamente el vicio de falso supuesto e inmotivación (…)”.

  3. - La procedencia o no de la compensación realizada.

    Fisco Nacional.

  4. - La supuesta presencia del vicio de falta de aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, “(…) cuando sostiene [la recurrida] que no es necesaria una declaración previa de la Administración Tributaria para que opere la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, tomando como fundamento legal de sus argumentos el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente y no el artículo 46 del derogado cuerpo normativo (…) sin tomar en cuenta que en el caso planteado la norma aplicable ratione temporis es el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tratarse del ejercicio fiscal de septiembre de 2000 (…)”. (Agregado de la Sala).

  5. - Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque “(…) la recurrida yerra al afirmar que carece de sentido obligar al contribuyente a pagar una diferencia cuando el contribuyente ya ha hecho su declaración definitiva respecto al ejercicio fiscal de que se trate, sin que conste al expediente prueba alguna de los argumentos expresados por la recurrente en su escrito del recurso o durante el lapso de pruebas. La recurrida hace suyos los argumentos del contribuyente sin tomar en consideración la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo (…)”.

  6. - Que la compensación opuesta por la contribuyente entre créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado con débitos fiscales provenientes del impuesto a los activos empresariales, es improcedente, conforme a lo establecido en sentencias de esta Sala Nros. 01615 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y 01126 del 1° de octubre de 2008 caso: Hildatex, C.A.

    Delimitada la litis en los términos que anteceden, esta Alzada observa:

    Del vicio de incongruencia negativa.

    La representación judicial de la contribuyente manifestó que el tribunal de origen incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque no consideró en su decisión lo denunciado en el recurso contencioso tributario, relativo al presunto falso supuesto del que adolece la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 del 30 de marzo de 2010, al no tomar en cuenta las rebajas de impuesto realizadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) al momento de efectuar la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio impositivo 1999.

    Respecto del vicio de incongruencia, ha establecido esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal quinto del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 00078, 01073 y 00776 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 3 de julio de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre dicho particular, pudo esta Sala observar que el tribunal a quo, en la oportunidad de decidir acerca de la presunta existencia del vicio de falso supuesto en las actuaciones administrativas impugnadas, se circunscribió a emitir pronunciamiento con relación a la alegación conjunta (y posterior exclusión) de dicho vicio con el referente a la inmotivación, en los siguientes términos:

    (…) i) Denuncian los apoderados recurrentes la existencia del vicio de Falso Supuesto tanto de hecho como de derecho en las Liquidaciones impugnadas así como la violación del derecho a la defensa por omisión de expresión de los fundamentos fácticos y/o jurídicos del acto (inmotivación), y previo al examen para determinar si en efecto existen los vicios denunciados, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es: (…)

    De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

    Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos y en el derecho se configura en el caso bajo estudio, pero el Tribunal observa que el recurrente también alega el vicio de inmotivación en los actos recurridos y al respecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: (…)

    Respecto a la denuncia simultánea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular. (…)

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados en el presente asunto. ASI SE DECLARA. (…)

    .

    Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario observa esta Alzada que la contribuyente, manifestó que la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 de fecha 30 de marzo de 2000 está viciada de falso supuesto de hecho, porque “(…) no tomó en cuenta la Administración Tributaria que (…) luego de haber determinado PEQUIVEN en su declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales de dicho ejercicio, un tributo por la suma de Bs. 9.723.691.364,00, aplicó rebajas por los siguientes montos: Bs. 277.856.811,00 por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a PEQUIVEN, Bs. 2.159.282.691,00 por concepto de anticipos (dozavos) del impuesto a los activos empresariales del año 1999, y Bs. 5.193.930.970,00 correspondiente a compensación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado cedidos a PEQUIVEN (…)”.

    Así, sostuvo que “(…) luego de sustraer las mencionadas rebajas al impuesto a los activos empresariales determinado respecto del ejercicio fiscal 1999, vale decir, la suma de Bs. 9.723.691.364,00, mi representada sólo debía pagar por concepto de dicho tributo, como en efecto lo hizo, la suma de Bs. 2.092.620.982,00 (…). Lo anterior demuestra el error de apreciación de las circunstancias fácticas en que incurrió el órgano emisor de la Liquidación (…) error este que configura el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.

    Luego, de la lectura del mencionado recurso, se desprende que la contribuyente denunció en forma conjunta la presunta existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto en el otro acto administrativo impugnado, a saber, la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742 de fecha 18 de septiembre de 2000.

    Visto lo anteriormente expuesto, esta Superioridad es del criterio que el tribunal de origen en su decisión omitió el conocimiento de uno de los alegatos expuestos por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, relativo al presunto falso supuesto del que adolece la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 del 30 de marzo de 2010, al no tomar en cuenta las rebajas de impuesto ya descritas; razón por la cual debe la Sala declarar nula la sentencia apelada, de conformidad con los artículos 243, ordinal quinto, y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En este orden de ideas, correspondería ahora resolver los argumentos expuestos por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida; no obstante, en razón de la declaratoria de nulidad que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. pronunciarse sobre esos alegatos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido en los términos siguientes:

    En primer lugar, manifestó la representación judicial de la empresa accionante que la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 de fecha 30 de marzo de 2000 presenta el vicio de falso supuesto de hecho, porque:

    (…) no tomó en cuenta la Administración Tributaria que (…) luego de haber determinado PEQUIVEN en su declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales de dicho ejercicio, un tributo por la suma de Bs. 9.723.691.364,00, aplicó rebajas por los siguientes montos:

    Bs. 277.856.811,00 por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a PEQUIVEN,

    Bs. 2.159.282.691,00 por concepto de anticipos (dozavos) del impuesto a los activos empresariales del año 1999, y

    Bs. 5.193.930.970,00 correspondiente a compensación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado cedidos a PEQUIVEN (…)

    .

    (…) luego de sustraer las mencionadas rebajas al impuesto a los activos empresariales determinado respecto del ejercicio fiscal 1999, vale decir, la suma de Bs. 9.723.691.364,00, mi representada sólo debía pagar por concepto de dicho tributo, como en efecto lo hizo, la suma de Bs. 2.092.620.982,00 (…). Lo anterior demuestra el error de apreciación de las circunstancias fácticas en que incurrió el órgano emisor de la Liquidación (…) error este que configura el vicio de falso supuesto de hecho (…)

    .

    Luego, con relación a la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742 de fecha 18 de septiembre de 2000, denunció lo que se transcribe a continuación:

    (…) En la Liquidación (…) la Administración Tributaria determinó y liquidó una supuesta y negada diferencia del dozavo del impuesto a los activos empresariales de PEQUIVEN correspondiente al mes de septiembre de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 699.170.718,00), sin tomar en consideración que dicha determinación y liquidación ya no era oportuna ni procedente legalmente por cuanto estaba referida al anticipo (dozavo) de un ejercicio fiscal (01/01/2000 al 31/12/2000) respecto del cual ya PEQUIVEN había presentado la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales para el momento (27 de agosto de 2002) en que le es notificada la mencionada Liquidación (…) por lo que las supuestas y negadas diferencias de los dozavos de dicho tributo correspondientes al año 2000 que en opinión de la Administración Tributaria debió haber cancelado PEQUIVEN, debieron ser determinadas y/o liquidadas por dicha administración con anterioridad a la presentación de la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, por cuanto al ser presentada dicha declaración, las cantidades pagadas por PEQUIVEN por concepto de anticipos de dicho tributo y del mismo ejercicio, se imputaban para la determinación del impuesto a los activos empresariales que conjuntamente con tal declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales debió cancelar mi representada como impuesto definitivo del ejercicio; de lo cual se desprende que, de haber determinado, liquidado y pagado PEQUIVEN anticipos (dozavos) en menor cantidad de los que en opinión de la Administración debían ser cancelados, supuesto que niego y rechazo, dicha diferencia se reflejaba o daba como resultado un mayor impuesto a los activos empresariales a pagar en la definitiva, por lo que resulta improcedente la determinación y/o liquidación de supuestas y negadas diferencias de anticipos por concepto de dicho tributo, luego que la declaración definitiva del mismo ya ha sido presentada y ha sido pagado el impuesto a los activos empresariales que resulte de dicha declaración definitiva.

    Por otra parte (…) el error de interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa en el que incurrió la Administración Tributaria en la Liquidación (…) configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta dicha liquidación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito que los declare el Tribunal.

    Asimismo es absolutamente nula la mencionada liquidación, de conformidad con los numerales 1 de los indicados artículos de dichos textos orgánicos, por haberse violado en ella el derecho constitucional al debido proceso (derecho a la defensa) de PEQUIVEN, al no haberse indicado en la liquidación (…) las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la Administración Tributaria la determinación y liquidación de una supuesta y negada diferencia del dozavo del impuesto a los activos empresariales de PEQUIVEN correspondiente al mes de septiembre de 2000, lo que impide a mi representada una defensa efectiva contra el acto identificado en el presente capítulo (…)

    .

    Visto que las objeciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente, se circunscribieron al vicio de falso supuesto en que incurriría la Administración al no tomar en cuenta las rebajas aplicadas al calcular el impuesto, así como la inmotivación presente en los actos administrativos impugnados, esta Alzada considera menester el análisis de los referidos actos objeto de controversia y, en atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir lo sostenido por esta Sala en la sentencia N° 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Corporación Optilaser, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) El apoderado judicial de la contribuyente alegó los vicios de inmotivación, falso supuesto, ausencia de base legal, y la violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la resolución impugnada mediante el recurso contencioso tributario, solicitando que se declarara su nulidad.

    Ahora bien, previo a conocer acerca de los vicios arriba enunciados es pertinente destacar que tal como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia patria, la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto contra un acto administrativo no pueden coexistir, se excluyen mutuamente, esto es, su alegación no puede realizarse de forma simultánea, pues el vicio de inmotivación supone el incumplimiento de la obligación de la Administración (en este caso Tributaria) de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, como su nombre bien lo sugiere implica que los presupuestos de hecho o de derecho que dieron lugar a la decisión administrativa son falsos, por lo que si se desconocen los motivos del acto, mal puede entonces argüirse la falsedad de los mismos.

    Sin embargo, existen excepciones en las cuales si bien se expresan en su propio texto, aunque de manera exigua, los fundamentos de hecho y derecho en que se fundó el acto, dicha motivación resulta insuficiente a los fines del ejercicio pleno del derecho a la defensa de los particulares, supuesto en el cual deben analizarse ambos vicios por separado.

    Por tal razón, pasa la Sala a revisar el texto de la resolución impugnada y al efecto observa que en dicho acto la Administración Tributaria Municipal se limitó a notificarle a la contribuyente Corporación Optilaser, C.A., que decidió sancionarle ‘…CON MULTA HASTA EL DOBLE DEL IMPUESTO ANTERIOR, VALE DECIR, LA SUMA DE BS. 26.347.102,04 DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 62 DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR NO HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACION (sic) CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 35 DE LA CITADA ORDENANZA…’.

    (…omissis…)

    Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal aplicó el límite máximo sin explicar las circunstancias agravantes que consideró para tomar la decisión, ni mucho menos fueron alegadas en juicio tales circunstancias, razón por la cual, a juicio de esta Sala, el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, toda vez que vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil contribuyente y por tanto, viciado de nulidad. Así se declara.

    En vista de la declaratoria anterior, se desestima el argumento esbozado por el apoderado judicial del Fisco Municipal atinente a la suficiente motivación del acto impugnado y resulta inoficioso el análisis de los restantes vicios denunciados por la representación judicial de la contribuyente (…)

    .

    Ahora bien, de la misma manera que en la sentencia citada y en concatenación con los documentos existentes en autos, observa esta Alzada que la contribuyente presentó en fechas 30 de marzo de 2000 y 30 de marzo de 2001 las declaraciones de impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios coincidentes con los años civiles 1999 y 2000, según Planillas de Declaración y Pago Nros. 0151056 y 0151064, a las que el sistema automatizado SIVIT les asignó los números de declaración 1100432685-9 y 1100000516033-4 respectivamente, cuya copia simple cursa en el expediente judicial (folios 318 al 322), con los cálculos que se muestran en el cuadro siguiente:

    Declaración N° 1100432685-9 (Ejercicio 1999).

    (…)

    9 IMPUESTO DEL EJERCICIO 213 9.723.070.472 7
    REBAJAS AL IMPUESTO
    10 IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO EN EL EJERCICIO (RETENCIONES) 214 277.856.811 6
    11 IMPUESTO PAGADO POR DECLARACION ESTIMADA (DOZAVOS) 215 2.159.282.691 5
    12 IMPUESTO PAGADO POR DECLARACION SUSTITUIDA 216 4
    13 EXCEDENTE IMPUESTO DE EJERCICIOS ANTERIORES (RETENCIONES) 217 5.193.930.970 3
    14 TOTAL REBAJAS (10+11+12+13) 218 7.631.070.472 2
    IMPUESTO POR PAGAR (9-14) 90 2.092.620.892 0
    (…)

    .

    Declaración N° 1100516033-4 (Ejercicio 2000).

    (…)

    9 IMPUESTO DEL EJERCICIO 213 7.327.919.321 7
    REBAJAS AL IMPUESTO
    10 IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO EN EL EJERCICIO (RETENCIONES) 214 516.079.475 6
    11 IMPUESTO PAGADO POR DECLARACION ESTIMADA (DOZAVOS) 215 791.839.449 5
    12 IMPUESTO PAGADO POR DECLARACION SUSTITUIDA 216 4
    13 EXCEDENTE IMPUESTO DE EJERCICIOS ANTERIORES (RETENCIONES) 217 152.322.890 3
    14 TOTAL REBAJAS (10+11+12+13) 218 1.460.181.814 2
    IMPUESTO POR PAGAR (9-14) 90 5.867.737.507 0
    (…)

    .

    De la transcripción parcial de las mencionadas planillas de declaración y pago se observa que la contribuyente aplicó la alícuota del 1% establecida en el artículo 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (ítem 213), efectuando luego las rebajas que le permitieron determinar el monto del impuesto a pagar (ítem 90).

    Por su parte, la Administración Tributaria informó a la contribuyente mediante las Planillas de Liquidación impugnadas del resultado de la revisión y liquidación del pago efectuado, determinándole deudas tributarias por los montos de Bs. 5.673.771.568,00 y Bs. 699.170.718,00 (hoy Bs. 5.673.771,57 y Bs. 699.170,72, respectivamente).

    Los actos administrativos recurridos hacen mención a los artículos 41, 118, 149 parágrafo primero y 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidos a: 1) los pagos a cuenta por disposición expresa de la ley, 2) la potestad verificadora de la Administración Tributaria y la determinación de oficio, 3) la posibilidad de notificar la diferencia del tributo omitido sin el levantamiento del Acta, y 4) el procedimiento para la imputación de pagos.

    Ahora bien, se advierte de las declaraciones presentadas por la contribuyente la exactitud de los cálculos efectuados, operando a su favor una presunción, referida a que los datos y cifras han sido determinados con base a las disposiciones contenidas en las leyes tributarias y son traslado fiel de los registros que debe llevar (artículos 128 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 147 del vigente); no obstante, la Administración Tributaria está facultada para ejercer su potestad fiscalizadora y efectuar la verificación del origen de lo informado y por ende, la correcta determinación del tributo.

    Al respecto, observa la Sala que es indispensable que la Administración Tributaria manifieste a la contribuyente con precisión las razones en que se basa, es decir: 1) los fundamentos fácticos y jurídicos para considerar improcedentes las rebajas solicitadas para extinguir la deuda tributaria; 2) por qué no procede descontar los pagos efectuados bajo la modalidad de “dozavos” que establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales como anticipo, y 3) la improcedencia de la compensación de las retenciones de impuesto sobre la renta. (Ver sentencia N° 01208 del 8 de octubre de 2008, caso: Covencaucho Industrias, S.A.).

    Visto lo anteriormente expuesto, este M.T. debe declarar que, efectivamente, las actuaciones administrativas objeto de controversia presentan el vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, por cuanto es insuficiente la sola indicación de las normas invocadas para justificar la actuación de la Administración Tributaria, sin señalar en los propios actos impugnados ni en el expediente administrativo los cálculos efectuados para arribar a las diferencias de impuesto exigidas a la contribuyente; situación que “(…) a juicio de esta Sala (…) vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil contribuyente (...)”. (Ver fallo de esta Sala, precedentemente citado, N° 01060, del 20/06/2007). Así se declara.

    En consecuencia, resulta inoficioso para esta Superioridad conocer del vicio de falso supuesto presuntamente existente en las planillas de liquidación impugnadas. Así se establece.

    Por tales razones, se declara con lugar la apelación incoada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) contra la sentencia Nº 979 de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Además, conociendo del recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, se declara con lugar el mismo, y se anulan los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-5-03-000658 y 01-10-01-5-03-001742, de fechas 30 de marzo y 18 de septiembre de 2000, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales el órgano fiscal determinó a cargo de la sociedad mercantil la obligación de pagar las cantidades de Bs. 5.673.771.568,00 y Bs. 699.170.718,00 (hoy Bs. 5.673.771,57 y Bs. 699.170,72), por concepto de diferencia de impuesto a los activos empresariales, presuntamente dejado de pagar para los períodos impositivos diciembre de 1999 y septiembre del año 2000, respectivamente. Así se determina.

    Finalmente, de conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D., no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio de la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia definitiva N° 979 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente. En consecuencia, se ANULA el referido fallo, al haberse configurado el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y resulta inoficioso pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la mencionada decisión.

  8. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente antes identificada contra las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-5-03-000658 y 01-10-01-5-03-001742, de fechas 30 de marzo y 18 de septiembre de 2000, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinó a cargo de la sociedad mercantil la obligación de pagar las cantidades de Bs. 5.673.771.568,00 y Bs. 699.170.718,00 (hoy Bs. 5.673.771,57 y Bs. 699.170,72), por concepto de diferencia de impuesto a los activos empresariales, dejado de pagar para los períodos impositivos diciembre de 1999 y septiembre del año 2000, respectivamente. Por ende, se ANULAN los precitados actos administrativos, al verificarse en los mismos el vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario.

    NO PROCEDEN las costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00209.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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