Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 16 de julio de 2013

203° y 154°

Siendo el tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en relación con los aspectos expresados por la parte demandada en el escrito de fecha 18 de junio de 2013, en los términos siguientes:

Vista la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de garantía, la abogada M.R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS RALG 64 C.A., en virtud de un crédito “(…) para activo fijo, capital de trabajo y transporte (…)” concedido por el entonces Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a la nombrada empresa por la cantidad hoy equivalente a OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.067.857,11).

Considerando que el abogado J.L.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.657, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la sociedad de comercio demandada -una vez intimada al pago- presentó en fecha 18 de junio de 2013, oposición a la preindicada demanda, alegando que su representada “(…) efectuó dos pagos considerables para ser imputados a la obligación en comento, esto es al crédito hipotecario objeto de la presente demanda. Uno de Bs. 225.787,89 el día 21 de febrero de 2008, prácticamente iniciándose la fecha de los pagos, luego de agotarse los plazos de gracia, para cubrir a satisfacción intereses compensatorios del 5% anual relacionados con dicho desembolso, pagando por adelantado doce (12) trimestres del señalado crédito hipotecario a razón de Bs. 18.750,00. Y un depósito de Bs. 1.500.000,00 en fecha 3 de marzo de 2011, correspondiente al 100% del capital adeudado que extinguía la deuda y con ello la imposibilidad de su cobro, a través del procedimiento de ejecución de hipoteca (…)” (folio 106 del expediente, destacado del Juzgado).

Dado que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(…) Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 (…)

.

Constatando de autos que si bien el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Ralg 64 C.A., alegó el pago de la obligación cuya ejecución se solicita y consignó a tales efectos prueba escrita, no hay una correspondencia entre el monto señalado por éste (Bs. 1.725.787,89) y el indicado en la demanda (Bs. 8.067.857,11) lo cual pone de manifiesto una disconformidad subsumible en el supuesto fáctico previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; se ordena abrir a pruebas la presente causa a partir de la presente fecha, exclusive y sustanciarla conforme al procedimiento ordinario, según lo preceptuado en el último aparte de la mencionada norma. Así se declara.

En lo atinente a la solicitud de que se declare nulo el decreto intimatorio “(…) ya que no reúne los requisitos de validez y eficacia para conminar a [su] representada (…) a la realización de un pago determinado liberatorio en el presente juicio, o a la acreditación, mediante prueba escrita (…)”; se observa que con tal requerimiento se pretende el reexamen de un acto decisorio dictado incidentalmente por este Juzgado, el cual en virtud del principio previsto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no podría ser revocado por el mismo tribunal del cual emanó, siendo procedente ir contra él mediante el recurso procesal de apelación (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra J.A.P.P. y Otra) y visto que el mismo quedó firme por cuanto desde el 12 de junio de 2013 -data en que constó en autos la intimación de la parte demandada- a la presente fecha transcurrió pacíficamente el lapso para apelar de su contenido, es clara la improcedencia de la solicitud formulada por el apoderado en juicio de la sociedad mercantil demandada en lo que a este punto se refiere. Así se decide.

Respecto al planteamiento según el cual la Sala Político-Administrativa, “(…) no sería competente por razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca (…)”, se ratifica el criterio expuesto en la sentencia Nro. 00311 de fecha 20 de marzo del presente año, en la cual la Sala estableció las razones que justifican que esta M.I. de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conozca y decida la demanda que nos atañe. Así se declara.

Finalmente, y visto que no hay cuestión previa que resolver, resulta innecesario emitir pronunciamiento en relación con el requerimiento del demandado que condicionaba la solicitud de suspensión de “(…) todo acto de la fase de ejecución de los bienes hipotecados, comenzando por el decreto de embargo ejecutivo, (…)” a la decisión de “(…) las defensas previas opuestas por [su] representada (…)” (folios 102, 104 y 108 del expediente, destacado del texto y del Juzgado). Así se declara.

La Jueza,

R.F.V. Ortega La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2012-1182/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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