Pepsico Alimentos, S.C.A., apela sentencia de fecha 26.07.2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Número de resolución01364
Número de expediente2013-1290
Fecha15 Octubre 2014
PartesPepsico Alimentos, S.C.A., apela sentencia de fecha 26.07.2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2013-129

Mediante Oficio Nro. 2013-8742 de fecha 7 de agosto de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados J.D.A., V.C.M. y A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.681, 116.931 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., cuyos datos de Registro constan en los folios 27 al 32 de las actas procesales, contra la P.A. signada con letras y números PRE-VPAI-CJ-92916 de fecha 6 de agosto de 2012 emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó las decisiones identificadas con letras y números PRO-ADM-06-7 y PRO-ADM-06-8, ambas de fecha 10 de mayo de 2012, en las cuales fueron negadas las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 14464626 y 14476155, de fecha 6 de octubre de 2011, por incumplir con lo previsto en el literal “g” del artículo 5 de la P.A.N.. 056, dictada por la referida Comisión y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, así como en la Declaración de Contabilidad Nro. 7 (DPC) emanada de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela del año 1994.

La remisión responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada empresa, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional publicada el 26 de julio de 2013, bajo el Nro. 2013-1615, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 14 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente el 3 de octubre de 2013, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, en fecha 22 de octubre de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

P.A. IMPUGANADA

En fecha 6 de agosto de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la P.A. N° 092916, en el cual se señaló lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que la empres PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. produjo ante esta administración Cambiaria dos (02) solicitudes identificadas con los Nros. 14476155 y 14464626, con el objeto de remitir al accionista extranjero, PRODUCTOS S.A.S. C.V., la parte que corresponde de los dividendos decretados de los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de los años 2007 y 2008; sin embargo, de un estudio realizado a los expedientes administrativos, así mismo [sic] de la información financiera traída al proceso, se pudo determinar que la empresa, no cumplió con lo establecido en la Providencia Nº 056, en su artículo 5, literal g, al no consignar el Registro de Inversión Extranjera Directa (RIED) emitido por el organismo competente Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

[…Omissis…]

Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones.

En razón de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Adquisición de Divisas a la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. vinculadas a las solicitudes identificadas con los Nros. 14464626 y 14476155 […]

.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 2013-1615 de fecha 26 de julio de 2013 (folios 273 al 327 del expediente judicial), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Pepsico, S.C.A., contra la P.A. signada con letras y números PRE-VPAI-CJ-92916 de fecha 6 de agosto de 2012 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

El prenombrado órgano jurisdiccional pasó a resolver en su decisión los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la mencionada empresa, y en este orden, precisó lo siguiente:

  1. - De los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

    Respecto a los “Estados Financieros Consolidados” consignados por la empresa recurrente correspondientes a los períodos comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de los años 2007 y 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que la información exigida por la señalada Comisión era la de los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, resultando evidente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Pepsico, S.C.A., y por ende la negativa de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

    Por otra parte, en lo relativo a la consignación del “Registro de Inversión Extranjera Directa (RIED)” solicitado por Administración Cambiaria, el Tribunal de la causa señaló de la revisión detallada del expediente que la empresa recurrente había presentado de forma incompleta la información requerida por la Comisión recurrida, aunado al hecho de no haber logrado demostrar la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., su “exoneración” de consignar los referidos Registros, limitándose a negar sin mayor acervo probatorio no haber recibido tales aportes.

    En base a lo anterior, el Tribunal de la primera instancia desestimó la denuncia relativa a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados.

  2. - De la violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

    Con relación a la denunciada violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima efectuada por la representación judicial de la empresa recurrente, el Tribunal de primera instancia consideró el hecho de no haber consignado todos los recaudos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como suficiente para desestimar dicho alegato aunado a que la información requerida por el órgano cambiario fue en el ejercicio de potestades legales conferidas en el marco de los procedimientos de autorización de divisas establecidas en la Providencia Nº 056 del año 2004.

    III

    DE LA APELACIÓN

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., antes identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación (folios 336 al 348 del expediente judicial), en los términos siguientes:

  3. - Del errado análisis de la potestad de requerimiento de información.

    Manifiestan los apoderados judiciales de la empresa apelante la errónea interpretación del Tribunal de primera instancia al dictar su decisión respecto al “requerimiento de información” dispuesto en el literal “g” del artículo 5 de la P.A.N.. 056 del año 2004, pues no trata de una atribución “exorbitante” de la Administración Cambiaria para solicitar “lo que bien le parezca”, obviando el marco jurídico especial aplicable a cada caso particular.

    Señalan que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconoció en su sentencia la actuación ilegal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando aplicó la mencionada Providencia, pues omitió el contenido de la referida normativa, la cual no exigía la “Consolidación” de los Estados Financieros, requiriendo la Administración un requisito contrario al expreso contenido de la P.N.. 056 del año 2004.

    Exponen los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente les fue exigida mediante un correo electrónico enviado por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una obligación adicional a la establecida en la P.A.N.. 056 del año 2004 sin valorar el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos aplicable, al caso concreto.

    Arguyen los apoderados judiciales de la sociedad de comercio apelante el rechazó de las solicitudes de adquisición de divisas solicitadas por su representada bajo el argumento de no haber sido consignados los “Estados Financieros Consolidados”, dentro del lapso de quince (15) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, “de manera sorpresiva” se observa que la referida norma no fue interpretada íntegramente obviando no solamente las formalidades previstas en el artículo 73 eiusdem sino también declarando la negativa de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuando lo que procedía era declarar la perención del procedimiento.

    Insisten los apoderados judiciales de la empresa accionante que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), nunca consideró el plazo previsto para consignar los “Estados Financieros” solicitados, razón por la cual resultó erróneo el análisis de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando se pronunció respecto a la tempestividad en la consignación de los recaudos solicitados sin verificarse si la Providencia impugnada hiciera referencia alguna a dicha situación. Tal proceder a juicio de los apelantes constituye una extralimitación de funciones y una clara sustitución del Órgano Jurisdiccional en el examen administrativo, violentando de este modo el derecho a la defensa de su representada.

  4. De los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

    Destacan los apoderados judiciales de la empresa apelante la confusión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión y emitir pronunciamiento respecto a las modalidades de inversión, a saber: (i) la Inversión Extranjera Directa, sometida a un proceso de registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); (ii) y la Inversión Internacional, la cual no se encuentra sujeta a procedimiento de registro alguno, situación que generó un falso supuesto por parte del Tribunal de la causa.

    Alegan los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, la intención del Tribunal de primera instancia de corregir la actividad administrativa creando un requisito adicional de los expresamente señalados en la P.A.N.. 056 del año 2004 al aplicar erróneamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostienen en cuanto al control de legalidad de la Providencia impugnada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una incongruencia pues respaldó el argumento utilizado por la Comisión recurrida sin verificar la naturaleza jurídica de la inversión y la normativa aplicable.

    Por último, piden sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, sea revocada la sentencia Nro. 2013-1615 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2013.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., antes identificada, contra la sentencia Nro. 2013-1615 dictada el 26 de julio de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Previo a la resolución de los argumentos esgrimidos en la apelación, esta Alzada considera pertinente señalar que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis tiene como objeto enervar los efectos de la P.A. signada con letras y números PRE-VPAI-CJ-92916 de fecha 6 de agosto de 2012 emitida por la Administración Cambiaria, que confirmó las decisiones identificadas con letras y números PRO-ADM-06-7 y PRO-ADM-06-8, ambas de fechas 10 de mayo de 2012, en las cuales fueron negadas las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 14464626 y 14476155.

    Realizadas las anteriores precisiones, esta M.I. pasa a examinar los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la prenombrada empresa en su escrito de fundamentación de la apelación, los cuales van dirigidos a cuestionar el criterio empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  5. - Del errado análisis de la potestad de requerimiento de información.

    Manifiestan los apoderados judiciales de la empresa apelante la errónea interpretación del Tribunal de primera instancia al dictar su decisión respecto al “requerimiento de información” dispuesto en el literal “g” del artículo 5 de la P.A.N.. 056 del año 2004, pues no trata de una atribución “exorbitante” de la Administración Cambiaria para solicitar “lo que bien le parezca”, obviando el marco jurídico especial aplicable a cada caso particular.

    Con el objeto de resolver la denuncia esgrimida por los apoderados judiciales de la parte apelante, esta Sala debe señalar previamente a fin de dar cumplimiento al régimen cambiario nacional, que el Estado venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país a través de diversos instrumentos de regulación de la política cambiaria (vid. sentencia Nro. 1.613 dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2004, caso: H.P.G.).

    En efecto, conforme al contenido del artículo 10 del Decreto Nro. 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de esa misma fecha, corresponde a la referida Comisión:

    Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirientes de divisas para comprobar la utilización de las mismas podrá realizar la verificación física o contable correspondiente

    . (Destacado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 10 de la P.A.N.. 056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, prevé:

    Sin perjuicios de lo establecido en la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que considere pertinente. Así mismo, podrá solicitar que las mismas, sean presentadas en documentos originales, copias simples o certificadas, o por medios electrónicos

    . (Destacado de la Sala).

    De la normativa antes transcrita, se desprenden las amplias facultades de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el régimen de administración de divisas, entre las cuales destaca, la posibilidad de solicitar en cualquier momento documentos y recaudos que considere necesarios con la finalidad de verificar y comprobar el destino y la utilización de las divisas, todo ello en el marco de las normativas que fueron creadas para salvaguardar la soberanía económica del país.

    En razón de lo anterior, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal de instancia en lo que refiere a la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -P.N.. 056 del año 2004-, y advirtiendo que tal normativa deja abierta la posibilidad a que sin perjuicio de lo establecido en ella, la Administración cambiaria pueda solicitar la información pertinente, tomando en cuenta que el detalle o las características de cada caso particular.

    Conforme a lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa recurrente relativo a la potestad de la Administración Cambiaria de solicitar información. Así se decide.

    1.1.- De la errónea exigencia de parte de la Administración Cambiaria de la “Consolidación de los Estados Financieros”.

    Igualmente, señalan que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconoció en su sentencia la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando aplicó la mencionada Providencia, pues omitió el contenido de la referida normativa, la cual no exigía la “Consolidación” de los Estados Financieros, requiriendo la Administración un requisito contrario al expreso contenido de la P.A.N.. 056 del año 2004.

    Exponen los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente les fue exigida mediante un correo electrónico enviado por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una obligación adicional a la establecida en la P.A.N.. 056 del año 2004 sin valorar el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos aplicable al caso concreto.

    Al respecto, esta M.i. observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, su inconformidad con la interpretación dada por la Administración Cambiaria y avalada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión respecto a la “exigencia” de consignar los Estados Financieros “Consolidados”.

    En orden a lo anterior, esta Sala debe traer a colación el contenido del literal “g” del artículo 5 de la P.A.N.. 056 del año 2004, cuyo tenor es el siguiente:

    Para la adquisición de divisas destinadas a la Inversión Internacional, el usuario deberá presentar ante el operador cambiario autorizado, la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos:

    (…) g) Original y copia del documento de Registro de Inversión Extranjera Directa, expedido por el organismo nacional competente, con sus respectivas modificaciones vigentes, cuando corresponda

    (Destacado de la Sala).

    De la lectura del artículo en referencia este Alto Tribunal aprecia en cuanto la adquisición de divisas destinadas a la Inversión Internacional que el usuario debe presentar una serie de recaudos a evaluar por la Administración Cambiaria a objeto de finalmente autorizar la adquisición de las divisas solicitadas.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala debe reiterar el hecho de que la Administración Cambiaria en ejercicio de sus competencias se encuentra facultada para solicitar la información que considere necesaria a los fines de verificar determinada situación de un usuario.

    Partiendo de esa premisa es importante destacar que si bien el literal “g” del artículo 5 de la P.A.N.. 056 del año 2004, no exige expresamente la “Consolidación” de los Estados Financieros, también es cierto que en el caso bajo análisis la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., posee inversiones en empresas filiales, situación que a consideración de la Administración Cambiaria requería un análisis minucioso de la situación real de la sociedad de comercio recurrente para autorizar la liquidación de las divisas solicitadas.

    De allí que los Estados Financieros “Consolidados” constituyan -en este caso en particular- un requisito fundamental para la aprobación de la solicitud de las divisas, pues es a través de ellos que puede demostrarse fehacientemente la situación financiera y los resultados de las operaciones de todas las compañías relacionadas, como si formaran una sola entidad, esto es, el concepto de unidad económica.

    Sobre la base de lo anterior, esta M.i. al igual que lo hizo el Tribunal de la primera instancia, considera ajustada a derecho la actuación de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando solicitó a la empresa recurrente la consignación de los “Estados de Cuentas Consolidados”, requisito que en opinión de esta Sala resulta fundamental para verificar la situación financiera real de la empresa recurrente y sus filiales, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la errónea exigencia de parte de la Administración Cambiaria de la “Consolidación de los Estados Financieros”. Así se declara.

    1.2.- De la notificación y de la tempestividad en la consignación de los “Estados Financieros Consolidados”.

    Por otra parte la representación judicial de la empresa recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación su desacuerdo con la Administración Cambiaria la cual rechazó las solicitudes de adquisición de divisas solicitadas por su representada con fundamento en el hecho de no haber sido consignados los “Estados Financieros Consolidados”, dentro del lapso de quince (15) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, “de manera sorpresiva” la referida norma no fue interpretada íntegramente obviando no solamente las formalidades previstas en el artículo 73 eiusdem sino también declarando la negativa de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuando lo correcto era declarar la perención del procedimiento.

    Respecto a la señalada denuncia esgrimida por los apoderados judiciales de sociedad mercantil apelante de la revisión de las actas procesales esta Sala observa a los folios 5, 6, 75 y 76 del expediente administrativo, cursan correos electrónicos de fecha 5 de marzo de 2012, enviados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los cuales se hizo del conocimiento de la empresa recurrente que para concluir con el análisis de sus solicitudes y a los efectos de emitir el correspondiente Informe Técnico de Evaluación el cual sería elevado a la consideración de la indicada Comisión, se le requerían una serie de documentos concediéndole un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación vía electrónica, para dar cumplimiento al requerimiento contenido en la normativa cambiaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, tomando en cuenta el alegato de la empresa relativo al hecho de no haber sido notificada conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Alzada debe reiterar su criterio respecto a que no todos los mensajes de datos enviados por la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, debido a que éstos no pueden igualarse a los actos administrativos formales, pues se trata de herramientas que desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, ambas caso: sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A).

    Bajo la óptica de lo señalado y visto el argumento esgrimido por la parte recurrente el cual va dirigido a cuestionar el mensaje de datos contenido en el correo electrónico remitido en fecha 5 de marzo de 2012 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionado con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 14476155 y 14464626, efectuadas por la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A.; esta Sala debe reiterar el criterio respecto a la imposibilidad de solicitar la nulidad de un acto administrativo bajo el alegato de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, razón por la cual debe esta M.I. desestimar dicha denuncia. Así se decide.

    En cuanto a la tempestividad en la consignación de los “Estados Financieros Consolidados”, esta Sala comparte lo expresado tanto por la Administración Cambiaria como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de estimar que la negativa de las Solicitudes de Autorización de Adquisición Divisas (AAD), tiene su fundamento en el hecho de que la representación judicial de la empresa recurrente no cumplió con la información requerida dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razón por la cual era evidente que en virtud del incumplimiento en la consignación de los documentos solicitados por la Administración no serían otorgadas las aludidas divisas. Así se decide.

  6. De los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

    Destacan los apoderados judiciales de la empresa apelante la confusión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión y emitir pronunciamiento respecto a las modalidades de inversión, a saber: (i) la Inversión Extranjera Directa, sometida a un proceso de registro por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); (ii) y la Inversión Internacional, la cual no se encuentra sujeta a procedimiento de registro alguno, situación que generó un falso supuesto por parte del Tribunal de la causa.

    Igualmente, sostienen los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, la intención del Tribunal de primera instancia de corregir la actividad administrativa creando un requisito adicional de los expresamente señalados en la P.A.N.. 056 del año 2004 al aplicar erróneamente el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Previo a resolver estos alegatos, esta Sala observa de acuerdo a lo indicado en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se constata que para formular su delación hizo referencia a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; sin embargo, al advertirse que esta causa se encuentra en la etapa de apelación (es decir en revisión de la decisión de instancia), el vicio objeto de estudio será el de falsa suposición de la sentencia, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia [vid. fallo de esta Sala Nro. 01268 de fecha 1° de noviembre de 2012, caso: CORPORACIÓN TELEVEN, C.A. Vs. C.N.A.d.C.N.A.d.C. (CNAC)].

    Aclarado lo anterior, respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia esta Máxima se ha referido al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una sentencia expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias de esta Sala Nros. 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, casos: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., Cervecería Nacional S.A.I.C.A. Vs. Contraloría General de la República., y Plumrose Latinoamericana, C.A. Vs. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente).

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala debe mencionar que en nuestro país la “Inversión Extranjera” se encuentra regulada por el Decreto Nro. 356 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.390 de fecha 18 de noviembre de 1.999, como en la P.A.N.. 056 del 18 de agosto de 2004, que establece el Régimen para la Administración de Divisas correspondientes a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias, así como de Contratos de Importación de Tecnología y Asistencia Técnica (vid. decisión de esta Sala Nro. 00970 del 7 de agosto de 2012, caso: Diebold Oltp Systems, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Comercio).

    Con fundamento en esa normativa y a las labores de fiscalización para el control de las actividades cambiarias fue que la Administración requirió a la sociedad mercantil recurrente los “Estados de Cuentas Consolidados”, los cuales tenían como objeto verificar las cuentas anuales que engloban los datos de un grupo de sociedades pero a través de una visión única que permitiera constatar la condición patrimonial real y actual de las empresas durante los años civiles 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Al ser así, esta Sala estima en el caso concreto que más allá de la modalidad de inversión realizada por la sociedad de comercio recurrente, la solicitud efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía como objetivo fiscalizar y verificar la situación y relación económica existente entre la empresa “Pepsico Alimentos S.C.A.” y la sociedad mercantil “Productos S.A.S.”, (empresa filial foránea), lo cual supone un requerimiento importante a los efectos de evaluar y considerar procedente el otorgamiento de las divisas solicitadas.

    En armonía con lo anterior, llama la atención de esta M.I. que la empresa recurrente haya negado su modalidad de inversión para el año 2007, cuando lo cierto es, que de los documentos cursantes a los folios 18 al 248 del expediente administrativo (presentados fuera del lapso otorgado por la Administración Cambiaria) se observa que dicha sociedad mercantil admitió que su tipo de inversión es la denominada “Directa”.

    Cabe agregar que la empresa recurrente solicitó en el año 2011 las divisas correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de los años 2007 y 2008, esto es, bajo la vigencia de la P.A.N.. 056 del año 2004, norma la cual le resulta aplicable en su totalidad, concretamente, en lo atinente al contenido del artículo 5 literal “g” de la referida normativa, razón por la que se desestima el argumento propuesto por la representación judicial de la compañía apelante. Así se decide.

    También cabe resaltar el hecho de los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente de no haber traído a los autos pruebas de las cuales pudiese desprenderse que para el 31 de diciembre de 2007 la modalidad de inversión realizada por la referida empresa fuese distinta a la alegada o que en su defecto hubiese presentado los “Estados Financieros Consolidados” dentro del lapso de 15 días exigidos por la Administración Cambiaria a los fines de su evaluación, razón por la cual esta M.I. desestima el argumento esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.; en consecuencia, confirma la decisión judicial dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2013. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la sentencia Nro. 2013-1615 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En quince (15) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01364.
    La Secretaria, S.Y.G.

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