Sentencia nº 0615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

El Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.E.T., C.A.C.M., R.A.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P. y P.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, en su orden, contra la certificación Nro. 0416-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL, -cuya representación judicial no consta en autos-, mediante la cual certificó a favor del ciudadano H.J.G.M. -cuya representación judicial no consta en autos-, “DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR L4-L5/L5-S1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

La remisión a esta Sala de Casación Social, se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera oportunamente la representación judicial de la parte accionante, en fecha 16 de junio de 2015, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y confirmó el acto administrativo impugnado.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consignara la fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora recurrente, presentó su escrito de fundamentación por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 24 de noviembre de 2015. No hubo contestación.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En auto de fecha 08 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia.

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2013, la abogada M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nro. 0416-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, mediante la cual certificó que el ciudadano H.J.G.M. sufre de una “DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR L4-L5/L5-S1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona, una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que “requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente”, de la que fue notificada el 09 de octubre de 2012.

Expone que, la certificación impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento que le hubiese garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, pues de acuerdo al procedimiento administrativo ordinario consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debió notificar a la empresa y otorgarle un lapso para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, no brindándole la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales lo certificado no se corresponde con la realidad, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la referida Ley.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), pues no se establece en la certificación el resultado que arroja el análisis de esos criterios de manera pormenorizada y, de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.

Asimismo, existe el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que, la administración señaló que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas pero, en el extenso cuerpo de la certificación, nunca se especifica cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas.

Continúa indicando que, existe falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad al criterio clínico, por cuanto no se evidencia que el trabajador haya acudido a los fines que se le practicara la evaluación correspondiente de la enfermedad que dice padecer.

Por otra parte, existe falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis o diagnóstico referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación, pues no se cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteraciones de funciones y, por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, pues no constan elementos de juicio que fundamenten dicha conclusión. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificaron recurrida debió justificarse con evaluación del paciente y de la particular patología que sostiene padecer.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

En relación con el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la alzada decidió:

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obran a los folios del 133 al 207 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 12 de julio de 2012, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° MIR12-1211 iniciada a instancia del ciudadano H.J.G.M., siendo que en esa fecha los ciudadanos, C.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.418, en su carácter de Gerente de Operaciones Especiales, representando a la empresa en dicha investigación, suministro (sic) la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que la Inspectora de seguridad, SOILIMAR SEQUERA, le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar el Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento; y por ser criterio reiterado, se toma éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, estableció:

En relación al señalamiento que se hace con respecto a que el médico que suscribe el Acto Administrativo no haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (5) criterios, que a tal fin prevé la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional, observa este Tribunal que la Administración si dio cabal cumplimiento a la evaluación de los cinco (5) criterios para la certificación de la enfermedad ocupacional, tal como se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios del 133 al 207 del expediente, mediante Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional cursante a los folios 138 al 145, que se realizara a la empresa, aunado a las evaluaciones médicas realizadas por los médicos especialistas de la DIRESAT –INPSASEL, por lo que la Administración no se encuentra incursa en el vicio denunciado. Así se establece.

(Omissis)

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano, H.J.G.M., en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional MIR-10-00794, en el que se encuentran los informes médicos especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría y estudios paraclínicos, como resonancia magnética nuclear de columna lumbar, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento; es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el estado, dotó al (sic) la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe publica (sic) como se dijo ut supra. Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0416-12, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Insiste que la certificación impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento que le hubiese garantizado el derecho a la defensa y debido proceso pues, el ente administrativo se encontraba obligado a garantizar el principio del contradictorio en el marco de la investigación de origen de enfermedad; no se establecieron los lapsos para alegar, probar y controlar las actuaciones del trabajador y de la administración; no se le garantizó el tiempo necesario para alegar y probar, dada la notificación practicada el mismo día de la investigación; y se dictó la certificación de origen ocupacional sin esperar que transcurriera el lapso otorgado por el funcionario para consignar la información requerida y que era fundamental para determinar el origen de la enfermedad investigada.

Por otra parte, sostiene que existe falso supuesto de hecho, toda vez que la administración no realizó evaluación integral con análisis detallado de los cinco (5) criterios previstos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica pues sólo se indicaron las manifestadas por el propio trabajador y, no se precisó el nexo causal con la patología, aunado a que, se indicaron posturas que nada tienen que ver con la columna lumbar.

Asimismo, sostiene que existe falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad al criterio clínico; por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad y, por la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa que, la parte accionante empresa Pepsicola de Venezuela, C.A., solicita la nulidad de la certificación Nro. 0416-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Inpsasel, mediante la cual certifica que el ciudadano H.J.G.M. padece de Discopatia Lumbar: Hernia Discal Extruida L5-S1 con compresión Radicular L4-L5/L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

En primer lugar, sostiene la parte actora recurrente que, la certificación impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento que le hubiese garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto el ente administrativo no estableció los lapsos para alegar, probar y controlar, no garantizó el principio del contradictorio, y no dejó transcurrir el lapso otorgado para consignar la información requerida.

Al respecto, el Tribunal a quo declaró improcedente la referida violación alegada por la parte recurrente, bajo el siguiente fundamento:

(…) Se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 12 de julio de 2012, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° MIR12-1211 iniciada a instancia del ciudadano H.J.G.M., siendo que en esa fecha los ciudadanos, C.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.418, en su carácter de Gerente de Operaciones Especiales, representando a la empresa en dicha investigación, suministro (sic) la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que la Inspectora de seguridad, SOILIMAR SEQUERA, le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar el Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento; y por ser criterio reiterado, se toma éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias.

Del extracto de sentencia trascrita, se desprende que el juzgador de instancia efectuó una revisión del expediente administrativo, donde constató orden de trabajo N° MIR12-1211 a los fines de iniciar investigación de origen ocupacional, oportunidad en la cual el gerente de operaciones de la empresa suministró la información requerida, sin realizar alegación alguna, y se le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar los incumplimientos constatados.

En este orden de ideas, en cuanto al referido vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.), estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

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De acuerdo con la sentencia supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Al respecto, es preciso referir en primer término que, en cuanto a los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En tal sentido, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión o enfermedad, a fin de elaborar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo.

Asimismo, con fundamento en el numeral 4, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se dictó la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada mediante Resolución N° 6.228 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de la misma fecha, con el fin de “orientar y facilitar” el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales y establecer “los criterios y las acciones mínimas necesarias”, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada empresa, a través del INPSASEL.

De acuerdo con el Capítulo II, del Título IV, de la referida N.T., denominado “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de “explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios”, dicha investigación debe basarse en el “análisis de la actividad de trabajo”, considerando las tareas realizadas durante el tiempo de exposición “a fin de identificar los procesos peligrosos, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas” que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará el respectivo informe de investigación.

El referido informe debe considerar los siguientes elementos, indicados en el punto 2 de la N.T. citada: i) Datos de identificación del trabajador, en los que se debe incluir la fecha de ingreso y egreso, relación de horas extraordinarias laboradas, número y duración de vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud y de uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, entre otros; ii) Datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, relativo a la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Comité de Seguridad y S.L. y si se ha inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Se debe especificar y describir los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, a saber, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico.

A fin de obtener el criterio 1.- Higiénico-Ocupacional, indica el punto 2.3 de la N.T. citada que, se debe reflejar como lineamientos: el tiempo de exposición en cada puesto de trabajo con jornada laborada, las horas extraordinarias laboradas y el cumplimiento de permisos y reposos médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad; condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes etiológicos –físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, entre otros-; controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo; aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

En cuanto al criterio 2.- Epidemiológico, indica el punto 2.4 de la N.T. que, el estudio del puesto de trabajo debe contener: morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo -que refleje el número de casos de enfermedades-; resultado de las evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente ausentismo laboral.

Sobre el criterio 4.- Paraclínico, indica el punto 2.6 de la N.T. que, se debe indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizados al trabajador afectado.

En cuanto al criterio 5.- Clínico, indica el punto 2.5 de la N.T. citada que, se deben identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, así como el diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión.

Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

De lo anterior se desprende, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, establecen el procedimiento a seguir y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, razón por la cual, no resulta aplicable el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente. Así se establece.

Por otra parte, es importante destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A.,), señaló lo siguiente:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, como lo alegó la parte recurrente, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente. Así se establece.

En el caso sub examine, se desprende de la sentencia de primera instancia y de las actas del expediente que, el trabajador acudió al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., en fecha 9 de agosto de 2010 donde se le realizó evaluación médica por el médico especialista en medicina ocupacional, (folios 134 al 136 de la pieza principal) según número de Historia Médica Ocupacional Nro. MIR-10-00794, que comportó estudios clínicos y exámenes médicos especializados, permitiendo diagnosticar la enfermedad de Hernia Discal Extruida L5-S1 con compresión Radicular L4-L5/L5-S1, luego de lo cual, se emitió orden de trabajo N° MIR12-1211, de fecha 08 de julio de 2012, (folio 137 de la pieza principal) para realizar la investigación de origen de enfermedad en la sede de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C.A.

De igual modo, cursa informe de investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la aludida Dirección (folio 138 al 146 de la pieza principal), donde se dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 11 de julio de 2012, y verificó el tiempo de servicio del trabajador y las actividades realizadas, evidenciándose del informe que se constató la presencia del coordinador de riesgo y la representación de los trabajadores a través de los delegados de prevención, suscribiendo dicho informe el gerente de operaciones comerciales en nombre de la empresa recurrente; asimismo, se concedió determinado lapso para subsanar los incumplimientos señalados en dicho acto, relativos a suministrar al trabajador de la descripción del cargo y capacitarlo en la utilización de equipos de protección personal.

A su vez, se le otorgó plazo de tres (3) días hábiles para consignar información referente a informes médicos, consultas y otra información referente al estado de salud del trabajador, de lo cual, se desprende del expediente administrativo que, la parte recurrente consignó por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. los recaudos requeridos, mediante oficio de fecha 21 de junio de 2012 cuyos anexos cursan a los folios 149 al 207 de la pieza principal,

Finalmente, mediante Certificación Nro. 0416-12, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Dr. O.P., médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (folios 147 y 148 de la pieza principal), se certificó que el trabajador padece de Discopatía Lumbar: Hernia Discal Extruida L5-S1 con compresión Radicular L4-L5/L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le produjo una discapacidad parcial permanente.

De forma tal que, consecuentemente con lo descrito, la sentencia de primera instancia constató que una vez iniciado el procedimiento respectivo, la empresa recurrente tuvo conocimiento del mismo cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo se trasladó a sus instalaciones para realizar la investigación y, en consecuencia, estuvo presente en el levantamiento de la información, consignó el expediente laboral del trabajador y constató la evaluación del puesto de trabajo, tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos en su defensa y aportar las pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley especial, y con ello, poder desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, pues para la fecha debía contar con los elementos del caso para desvirtuar su existencia, y se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos, todo dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de conformidad con la legislación aplicable.

Igualmente, se le notificó de la decisión tomada por la administración y se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

Por lo tanto, de la forma como fue determinado por la sentencia del a quo y de la revisión de la normativa aplicable, la administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido en la Ley especial sobre la materia de conformidad con el citado artículo 76 eiusdem y cumpliendo con los trámites esenciales para la formación del acto administrativo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, salvaguardándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, no incurriendo de esa forma en el vicio denunciado. Así se decide.

Ahora bien, sostiene la parte recurrente que el acto administrativo impugnado está inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho al incurrir en los siguiente: 1.- La administración no realizó evaluación integral, con análisis detallado, de los cinco (5) criterios previstos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); 2.- No se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica; 3.- Por inexistencia de evaluación médica de conformidad al criterio clínico; 4.- Por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad; 5.- Por la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

Al respecto, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifiesta su disconformidad con la sentencia de instancia y aduce que el a quo al decidir el recurso de nulidad incurrió en una errada apreciación de los hechos que se desprenden de la investigación, por lo que entiende esta Sala se está delatando el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida, al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo que lo llevó a desechar el vicio de falso supuesto de hecho sobre la certificación impugnada.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Precisado lo anterior, surge necesario verificar la sentencia apelada, la cual expuso lo siguiente:

(…) Observa este Tribunal que la Administración si dio cabal cumplimiento a la evaluación de los cinco (5) criterios para la certificación de la enfermedad ocupacional, tal como se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios del 133 al 207 del expediente, mediante Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional cursante a los folios 138 al 145, que se realizara a la empresa, aunado a las evaluaciones médicas realizadas por los médicos especialistas de la DIRESAT –INPSASEL, por lo que la Administración no se encuentra incursa en el vicio denunciado. Así se establece.

Del extracto de sentencia trascrita se desprende que, el juzgador de instancia desestimó el alegato del vicio de falso supuesto de hecho al efectuar una revisión del expediente administrativo donde constató, informe de investigación de origen de enfermedad, cursante a los folios 138 al 146 de la pieza principal, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, realizándose la evaluación de los cinco (5) criterios para la certificación de la enfermedad ocupacional a través de las evaluaciones necesarias.

A los fines de dar respuesta a los puntos de apelación de la accionante, donde enmarca, dentro del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, una serie de violaciones, esta Sala procede a revisar cada una de ellas.

Respecto a la primera denuncia, aduce el apelante que, la administración no realizó evaluación integral, con análisis detallado, de los cinco (5) criterios previstos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), toda vez que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores omitió señalar, en cuanto al criterio Higiénico-Ocupacional: las horas extraordinarias, los permisos, reposos médicos, las condiciones de trabajo asociadas a la patología, la evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, agentes etiológicos, controles realizados y equipos de protección utilizados; en cuanto al criterio Epidemiológico: no otorgó plazo para consignar la morbilidad general; sobre el criterio Clínico y Paraclínico: no indicó los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos y exámenes, así como el diagnóstico médico.

Al respecto, el juzgado a quo determinó en su sentencia:

(…) Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, en la cual (…) se efectuó una relación cronológica de los trabajos realizados, la descripción de los cargos ocupados, los exámenes médicos practicados al trabajador, y los programas e información impartida al trabajador durante la relación laboral; de igual forma, se evidencia que de este informe se desprende la evaluación de los cinco (5) criterios establecido en la N.T. (NT), indicando como “XIII-CRITERIO HIGIÉNICO OCUPACIONAL”, condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo del trabajador afectado por la enfermedad; descripción del o los agentes etiológicos presentes en los puestos de trabajo en que laboró o labora el trabajador o trabajadora afectado por la enfermedad; controles realizados, datos epidemiológicos, criterio clínico, y criterio paraclínico.

Ahora bien, se observa del referido informe de investigación de origen de la enfermedad que, en lo relativo al criterio Higiénico Ocupacional, quedó establecido que el trabajador H.G., tiene como tiempo en la empresa 14 años y 1 mes, dado su ingreso en Pepsicola de Venezuela, C.A., desde el 1º de junio de 1998, laborando inicialmente, como obrero general con una duración de 4 años, 6 meses y 6 días de trabajo en ese cargo, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias de trabajo y 6 días a la semana y, desde el año 2003 y para el momento de la investigación, estuvo laborando en el cargo de operador de equipos móviles (montacargista), con una duración de 9 años y 6 meses de trabajo en ese cargo, cumpliendo una jornada completa de 8 horas, registrando 92 horas extras en el año 2010, 16 horas extras en el año 2011, laborando 6 días a la semana y, disfrutando de vacaciones en los años 2009, 2010 y 2011 de 34, 30 y 31 días, respectivamente, sin cargos ocupados en otras empresas; asimismo, se indica que no se le realizó evaluación médica pre-empleo ni se le suministró la descripción del cargo; se dejó constancia de la dotación de equipos de seguridad como botas, guantes, lentes y casco, pero que no se le capacitó en la utilización de los equipos de protección personal; en cuanto a las condiciones de trabajo, se determinó que, en el cargo de “obrero general” realizaba el amarrado y desamarre de gandolas y camiones y cargaba los camiones de productos y, en el cargo de “operador de equipos móviles” realizaba la actividad de carga y descarga de camiones y gandolas con montacargas; en cuanto a la evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y las condiciones disergonómicas, se constató que existían factores que agravaron la enfermedad músculo esquelética.

En cuanto al criterio Epidemiológico, se observa del referido informe de investigación de origen de la enfermedad que, se solicitó la morbilidad general y específica de la patología investigada “la cual NO fue consignada” y, en las documentales presentadas por la accionante ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., mediante oficio de fecha 21 de junio de 2012, no se observa que haya procedido voluntariamente en suministrar dicha morbilidad.

Sobre los criterios Clínico y Paraclínico, se desprende de la certificación impugnada que, de la evaluación del Departamento Médico se constataron, los síntomas de lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, con diagnóstico de “HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR L4-L5/L5-S1”, determinado por informes médicos de “Especialista en Neurocirugía y Fisiatría” y resonancia magnética de columna lumbar. Todo lo cual se encuentra ratificado a través de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia médica ocupacional de fecha 08 de julio de 2010, informe médico traumatológico del 13 de julio de 2010, informes radiológicos del 13 de julio de 2010, 1° de marzo de 2011 y 17 de abril de 2012, informe médico del 14 de julio de 2010, evaluación audiológica ocupacional del 17 de abril de 2012, emanados de C.S., e informe de RM de columna lumbar de fecha 30 de junio de 2010, que cursan en el expediente administrativo al ser consignados por la parte recurrente, dando cumplimiento a lo solicitado en la inspección, cursantes a los folios 156 al 189 de la pieza principal.

Bajo este contexto, resulta evidente que la investigación para determinar el origen de la enfermedad, fue realizada atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y considerando los elementos exigidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), desprendiéndose la evaluación integral, de los cinco (5) criterios previstos en la referida N.T., al especificarse y describirse los lineamientos que se deben tomarse en cuenta para construir u obtener los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, en consecuencia, se desestima el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C.A. Así se establece.

En lo relativo a la segunda denuncia, aduce el apelante que, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, pues sólo se indicaron las manifestadas por el propio trabajador y, no se precisó el nexo causal con la patología, aunado a que, se indicaron posturas que nada tienen que ver con la columna lumbar.

Por su parte, el juzgado a quo determinó en su sentencia que:

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, (…) se dejó constancia que el trabajador contaba con una antigüedad de 14 años, con una jornada de lunes a sábado (con dos intercalados) primer turno, de 06:00 am a 01:00 pm.; segundo turno 01:00 pm. a 09:30 pm., y tercer turno, de 09:00 am. a 05:00 pm.; que el tiempo de exposición en el cargo de obrero general de una duración de 4 años y 6 meses, 6 días de trabajo, por 8 horas diarias de trabajo, el cargo de equipos móviles (montacargista) de una duración de 9 años y 6 meses de trabajo por 8 horas diarias de trabajo. Todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador; tomando en cuenta el tiempo que efectivamente realizó las actividades que le ocasionaron el padecimiento certificado por la DIRESAT-INPSASEL.

De acuerdo a lo indicado por el a quo, las actividades realizadas por el trabajador de obrero general, con duración de 4 años, 6 meses y 6 días de trabajo, por 8 horas diarias de trabajo, y en el cargo de operador de equipos móviles (montacargista), con duración de 9 años y 6 meses de trabajo, por 8 horas diarias de trabajo, conllevaron al agravamiento ocupacional de la enfermedad.

Ahora bien, se observa del referido informe de investigación de origen de la enfermedad que, en el cargo de “obrero general” el trabajador realizaba el amarrado y desamarre de gandolas y camiones que llegan y salen de la agencia de distribución, utilizando guayas, lonas y un tubo para apretar los raches que sostiene la guaya, así como, realizar el desligado donde debe ordenar las botellas por sabor en cajas de 12 botellas, cargar los camiones de productos, primero cargando manualmente las 8 paletas con el pedido de 48 cajas de botellas de 350 ml y 36 cajas de botellas de 1 litro, para 9 camiones y, barrer los almacenes, comedor y baños; en el cargo de “operador de equipos móviles” realizaba la actividad de carga y descarga de camiones y gandolas con montacargas, con un recorrido aproximado de 20 a 25 metros, de ida y venida; constatándose en la certificación impugnada que, dichas tareas realizadas implicaron “posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, expuesto a vibraciones a cuerpo entero, posturas forzadas de flexión y giro de tronco y cuello”.

De esta manera, no cabe dudas que se trata de una enfermedad agravada con posterioridad del inicio de la relación laboral con la accionante, con ocasión del servicio desempeñado que, según sus actividades requería de esfuerzo músculo esquelético, como determinó el tribunal a quo producto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente.

De forma que, se desprende de la sentencia apelada y del expediente administrativo que, se constataron las actividades realizadas por el trabajador y se especificaron las condiciones disergonómicas en que se encontraba laborando, con posturas forzadas y movimientos repetitivos, evidenciándose el nexo causal entre las actividades desempeñadas y el agravamiento de la enfermedad, por lo tanto no prospera lo formulado por la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, sostiene el recurrente la inexistencia de evaluación médica de conformidad al criterio clínico, por cuanto no se evidencia que el trabajador haya acudido a los fines que se le practicara la evaluación correspondiente de la enfermedad que dice padecer.

Respecto a lo pretendido por el actor, la decisión impugnada se pronunció en los términos siguientes:

(…) El Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional MIR-10-00794, en el que se encuentran los informes médicos especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría y estudios paraclínicos, como resonancia magnética nuclear de columna lumbar, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento; (…) Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0416-12, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Observa esta Sala que el juzgador de la recurrida señaló que, en la certificación impugnada, se describió con detalle el criterio clínico aplicado, dada la existencia de la historia médica Ocupacional y derivado de los informes médicos por especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría, así como estudios paraclínicos de resonancia magnética nuclear de columna lumbar.

Ahora bien, se desprende de la certificación impugnada que en fecha 9 de agosto de 2010, se le realizó la evaluación médica al trabajador, realizada por el Departamento Médico de la Dirección de Salud de los Trabajadores, donde se constataron los síntomas de lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, con diagnóstico de “HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR L4-L5/L5-S1”, derivado de informes médicos de “Especialista en Neurocirugía y Fisiatría” y resonancia magnética de columna lumbar, las cuales cursan en el expediente administrativo, a los folios 156 al 189 de la pieza principal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social advierte que, el sentenciador de primera instancia decidió ajustado a derecho, conteste con las actas procesales, al evidenciar que sí se realizó la evaluación médica correspondiente, y el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica, debiéndose concluir que la administración no prescindió de la evaluación del paciente conforme al criterio clínico, motivo por que cual la delación propuesta debe ser desestimada. Así se declara.

Sobre la cuarta y quinta denuncia, relativas a la inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad, por cuanto no se cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteraciones de funciones, al no constar los hechos que derivan en una discapacidad permanente, y la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, al guardar relación se analizarán de seguidas.

Se observa que el juzgado a quo en su sentencia señaló:

En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional MIR-10-00794, en el que se encuentran los informes médicos especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría y estudios paraclínicos, como resonancia magnética nuclear de columna lumbar, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento.

Así las cosas, es preciso destacar por esta Sala que, en materia de clasificación de discapacidad, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las siguientes categorías de discapacidad, las cuales generan un monto distinto de indemnización, a saber:

Artículo 79. Discapacidad Temporal: Es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…). Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.

(Omissis)

El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:

  1. Discapacidad Parcial Permanente.

  2. Discapacidad total Permanente para el Trabajo habitual.

  3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  4. Gran Discapacidad. (…)

Artículo 80. Discapacidad Parcial Permanente: Es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dineraria (…).

De acuerdo con la referida normativa supra, hablamos de discapacidad temporal, la contingencia al trabajador por un tiempo determinado hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, en caso contrario, y transcurrido el tiempo que otorga la Ley de doce (12) meses continuos hasta por doce (12) meses adicionales, sin mejoría o restitución integral de la salud, es cuando el trabajador pasará a las demás categorías de discapacidad entre ellas la Discapacidad Parcial Permanente.

Ahora bien, se desprende de la certificación impugnada que, el trabajador labora en la empresa por un tiempo de 14 años aproximadamente y, desde que solicita la investigación de su padecimiento, el 9 de agosto de 2010, y la fecha de certificación del 13 de julio de 2012, trascurrieron casi dos años, donde continuó padeciendo la enfermedad de “1-DISCOPATIA LUMBA: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR L4-L5/L5-S1 (CODIGO CIE10-M51.1)” considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, de la cual ha requerido “tratamiento médico y fisiátrico”, con las limitaciones establecidas en la certificación.

De lo cual, esta Sala de Casación Social concluye que, al no estar presente el supuesto de curación o restitución integral de la salud del trabajador, sino ante una disminución parcial que va a perdurar en el tiempo con tratamientos, fisioterapia y rehabilitación, resulta ajustada la certificación a la categoría de discapacidad indicada de parcial permanente, atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y con fundamento en lo indicado en la historia médica correspondiente y la patología que padece como lo determinó el a quo, por lo que se desecha la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

De esta manera, la certificación Nro. 0416-12, de fecha 13 de julio de 2012, se fundamenta en la evaluación realizada por el Departamento Médico y se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad, como lo determinó el a quo, cuyo contenido no fue desvirtuado mediante a prueba en contrario por la empresa accionante en el presente caso, por lo tanto, en la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C.A., sí existieron condiciones de trabajo adversas con factores de riesgo en el desempeño del cargo de obrero general y operario de equipos móviles que generó en el ciudadano H.J.G.M., Discopatia Lumbar: Hernia Discal Extruida L5-S1 con compresión Radicular L4-L5/L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente “con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente”; encontrando esta Sala que, la certificación impugnada está basada en hechos existentes y que tienen relación con el asunto decidido, fundamento para considerar que el referido acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

En consecuencia, la decisión del a quo se dictó en conformidad con la normativa jurídica imperante y está debidamente fundamentada en las evidencias que se desprenden de las actas que conforman el expediente, quedando demostrado el nexo causal entre las actividades desempeñadas por el trabajador y el agravamiento de su enfermedad para calificarla de origen ocupacional, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al haber desestimado el vicio de falso supuesto de hecho sobre el acto administrativo, no incurriendo el a quo en el denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se establece.

Por todas las razones anteriores expuestas, al no evidenciarse que la sentencia recurrida incurren los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara firme el acto administrativo impugnado.Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 9 de junio de 2015, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio

dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2015-001248

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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