Sentencia nº 0211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

En el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados M.D.D.V. y A.K.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 116.038 y 141.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-sgdo”, contra el acto administrativo del 19 de noviembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo del “informe de investigación de accidente” padecido por el ciudadano J.A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 12.374.505; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia del 4 de junio del 2014, declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra la referida decisión, la accionante ejerció recurso de apelación el 9 de junio de 2014, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 12 de agosto de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad argumentando en su escrito libelar lo siguiente:

Como primer punto de nulidad denuncia que el acto administrativo cuestionado se encuentra “inficionado” de nulidad absoluta, toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, trasgrediendo así los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Alega que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes involucradas en un proceso deben ser notificadas del mismo, todo ello con la finalidad de ejercer todas las defensas que le asistan y que consideren pertinentes exhibir.

Indica igualmente, que el informe de investigación de accidente, es un acto administrativo de mero trámite, toda vez que el acto definitivo es la certificación de accidente que deben emitir las Gerencias Estadales de Salud, con base al mencionado informe y a las alegaciones y probanzas aportadas por el patrono; no obstante, del acto administrativo cuestionado puede apreciarse, el prejuzgamiento que se realiza al momento de catalogar al accidente investigado como laboral.

Expresa que, la Gerencia Estadal de Salud en la fase de sustanciación del proceso administrativo, se pronunció sobre el accidente ocurrido en la persona de J.A.S.H. el 28 de agosto de 2013, indicando que el mismo se ajusta a la definición de accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Salud y medio Ambiente de Trabajo, violentando con tal proceder el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste al patrono.

Aduce que la legislación especial en materia de seguridad laboral, no establece un procedimiento especial a los fines de la emisión de la certificación de origen ocupacional de un accidente; sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone de un procedimiento ordinario. Por consiguiente, si no existe trámite especial alguno, será el referido procedimiento ordinario el que habrá imperativamente que observarse, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes.

Finalmente, con relación al vicio de la prescindencia total y absoluta de procedimiento, expone que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, emite un juicio previo al establecer, en el informe de investigación, que el accidente acaecido el 28 de agosto del año 2013 tiene el carácter de ocupacional, prescindiendo de manera total y absoluta de un procedimiento que le permitiera a la empresa presentar, promover, evacuar pruebas en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica, violentado con tal proceder de manera flagrante y grosera, el derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a la empresa.

Como segunda denuncia de nulidad argumenta la representación judicial de la empresa accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto cuestionado incurre en el vicio de motivación insuficiente por lo que adolece de nulidad absoluta.

Con relación a lo anterior, expresa la demandante en nulidad que, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, no logra demostrar los motivos que dieron lugar a que se indicara, que los hechos ocurridos sí cumplen con la definición de accidente de trabajo; si bien es cierto se señala cuál es el derecho aplicado, no puede deducirse cuál es la supuesta “acción sobrevenida en el curso y con ocasión al trabajo”.

Asegura que, del contenido del acto recurrido resulta imposible razonar por qué el accidente ocurrido en fecha 28 de agosto de 2013 es un accidente de trabajo, resultante de una acción sobrevenida en el curso y con ocasión al trabajo, sobre todo cuando la propia Administración deja constancia que fue la acción de un tercero la que ocasionó el accidente, que fue el tercero quien desatendió las normas de seguridad y que debe adicionarse la propia conducta del trabajador accidentado, toda vez que se encontraba en un sitio prohibido realizando, a su vez, una actividad prohibida.

Como tercer punto considera que la ocurrencia del accidente debe acreditarse al hecho de un tercero.

En íntima vinculación a lo anterior, expresa la representación judicial de la demandante que el accidente ocurrido el 28 de agosto del 2013, aproximadamente a la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), fue por causa del ciudadano G.T., quien para el momento del incidente ostentaba el cargo de Operador de Montacargas, adscrito al departamento de producción de la empresa.

Expresa que el “Sr. Torrealba” decidió mover el montacargas para colocarse más cerca del radio de ventilación, realizando un giro curvilíneo en reversa, sin percatarse que el ciudadano J.A.S.H., se encontraba detrás de la maquinaria en movimiento, impactándolo en las piernas, lo que a todas luces resulta ser un hecho de fuerza mayor ajeno a la voluntad de las partes. De igual modo, indica que la acción desplegada por G.T. fue imprudente al no adoptar las medidas necesarias para prevenir el accidente, y que adicionalmente tal actuación no estuvo asociada a la activada laboral del montacargista, por tal razón no debe considerarse tal evento como un infortunio laboral.

Como cuarto y último alegato de nulidad indica que el accidente acaeció por la conducta imprudente de la víctima, y en tal sentido afirma que al encontrarse el ciudadano J.A.S.H. en un lugar prohibido, haciendo una actividad también prohibida por la empresa (hablar por el celular), desobedeció consciente y voluntariamente, las órdenes e instrucciones giradas por la empresa de manera reiterada en materia de prevención, al realizar actividades que no se corresponden con las designadas para su cargo, pues el uso de celular no equivale a una actividad propia de su responsabilidad, por ende la imprudencia del actor, lo hace culpable de los resultados de esa conducta.

En la demanda de nulidad la representación judicial de la empresa recurrente solicitó asimismo medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto expone esa representación judicial, que la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) se encuentra satisfecho, toda vez que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que apenas en la fase de sustanciación, sin darle la oportunidad a la empresa de promover todas aquellas probanzas que le servirían de sustento a su defensa, se calificó el accidente investigado como un infortunio laboral.

Continua explicando, con relación al fumus boni iuris, que el acto fue dictado bajo una motivación insuficiente, en virtud que no se desprende del contenido del mencionado documento cuales fueron los razonamientos que llevaron a la Administración a indicar que el accidente investigado fue con ocasión al trabajo y por una causa sobrevenida.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada el 4 de junio de 2014, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la argumentación siguiente:

(…Omissis…) se ha iniciado la investigación para determinar si el accidente sufrido por el ciudadano J.A.S.H., (…) puede calificarse como profesional o no; pero tal determinación aún no se ha certificado por el funcionario correspondiente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Es cierto que el informe en cuestión contiene una apreciación subjetiva del funcionario actuante; pero ello, en modo alguno puede conducir a establecer que el acto administrativo conclusivo de la investigación sea igual a la apreciación del funcionario pues, en todo caso, ella no es, ni puede ser en modo alguno vinculante para el funcionario a quien compete en definitiva hacer la certificación, pues a éste corresponderá subsumir los hechos investigados por otro en los supuestos de hecho establecidos en la leyes y mediante el silogismo de rigor concluir o no en el origen profesional de infortunio, por lo tanto, para este Tribunal la actuación contra la que se ha interpuesto el presente recurso constituye un mero trámite administrativo dispuesto para la actuación definitiva de la Administración que aún no se ha producido y por ende, no puede –en este momento- interponerse el presente recurso, pues aún no se ha producido la certificación a que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es contra la cual puede recurrirse y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se concluye entonces en la inadmisibilidad de presente recurso a tenor de lo dispuesto en el numera 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues –se insiste- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales la comprobación, calificación y certificación del origen de una enfermedad o accidente y es contra ésta última –la certificación- que puede interponerse el recurso de nulidad y no contra los actos de trámites que imponen la comprobación del procedimiento o infortunio y así se establece.

(…Omissis…)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 12 de agosto de 2014, el abogado I.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Pepsi-Cola Venezuela, C.A., fundamentó la apelación interpuesta alegando, a tal efecto, lo siguiente:

Indica que el a quo consideró que el acto administrativo contra el cual se recurre en nulidad, es de carácter preparatorio y no definitivo por lo cual no era susceptible de nulidad y de allí la inadmisibilidad del recurso.

Expone que la sentencia dictada no se corresponde con la doctrina pacífica y reiterada sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia del 4 de mayo de 2012 (caso: Alpla de Venezuela, S.A.) y del 16 de diciembre de 2013 (caso: Laboratorios Vargas, C.A.). Agrega que de las sentencias mencionadas se desprende claramente el criterio de la prenombrada Sala de considerar recurribles, por tratarse de actos administrativos que causan gravamen, los informes de investigación que califica a un accidente como de trabajo.

Aduce que el informe de investigación del accidente del 19 de noviembre de 2013, incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que no expuso ninguna razón que justifique la declaratoria del infortunio como accidente de trabajo.

Señala que el accidente que se calificó como de trabajo, realmente ocurrió por una conducta imprudente del ciudadano J.A.S.. Asimismo, manifiesta que el accidente se habría originado por el hecho de un tercero.

Por último, manifiesta que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé una disposición como la que aplicó el a quo para declarar inadmisible el recurso intentado por su representada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de junio del 2014, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

El juez de primer grado de conocimiento, estableció que el informe de investigación del accidente, elaborado por la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad N° 11.420.602, en su carácter de Inspector I en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, es un acto administrativo de mero trámite y no vinculante para la elaboración del acto definitivo.

En este mismo orden de argumentación, el a quo indicó que si bien la doctrina patria permite la posibilidad de intentar recurso de nulidad contra actos administrativos aislados o de mero trámite, los mismos deberían causar un gravamen irreparable, situación que no se verifica en el presente caso, por cuanto como lo determinó preliminarmente, el informe de investigación no es vinculante para el funcionario competente para la elaboración del acto administrativo definitivo o conclusivo.

Visto lo anterior, la controversia de autos se circunscribe a constatar si el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda de nulidad, puesto que, a su entender, el acto administrativo cuestionado es de mero trámite y no causa ningún gravamen.

Para decidir, se observa:

En primer término, este alto Tribunal estima oportuno citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

. (Destacado de la Sala)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que puede intentarse demanda de nulidad contra todo acto administrativo, incluyendo a aquellos que prejuzguen como definitivo. Por consiguiente, si se trata de un acto administrativo, indistintamente si es de sustanciación o definitivo, siempre y cuando prejuzgue sobre el fondo del asunto, la persona afectada podrá demandar su nulidad.

En el caso de autos el acto administrativo recurrido lo constituye el “informe de investigación de accidente”, levantado por la funcionaria actuante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se indicó que el accidente investigado, relacionado con el ciudadano J.A.S.H., “SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Ello así, procede esta Sala a revisar, si en el presente asunto, el acto de trámite impugnado es recurrible o no autónomamente por alguno de los supuestos enmarcados en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, si dicho acto imposibilita la continuación del procedimiento, causa indefensión o prejuzga como definitivo.

A tal efecto, esta Sala de Casación Social debe atender a lo expuesto en sentencia N° 0653 del 28 de mayo de 2014 (caso: Laboratorios Vargas, S.A.), en la cual dejó establecido lo siguiente:

Examinado (…) el Informe de Investigación de Accidente, esta Sala observó que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, investigó distintos asuntos relacionados con el accidente que, según se alega, sufrió el ciudadano R.E.M.E., y concluyó expresamente que ‘El Accidente (sic) investigado SÍ cumple con la definición de ‘ACCIDENTE DE TRABAJO’ establecido (sic) en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente’.

Ahora bien, del extracto anterior esta Sala verifica que en la conclusión que hace el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el Informe de Investigación de Accidente, no se evidencian términos hipotéticos; por el contrario, se hace evidentemente la afirmación con respecto al accidente investigado, cuando señala que el mismo se trata de un accidente de trabajo conteste con el artículo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que permite a esta Sala evidenciar que efectivamente el acto impugnado prejuzga como definitivo, en atención al contenido expreso del acto administrativo impugnado.

Por lo tanto, al contener el acto en cuestión la calificación del infortunio, como un accidente de trabajo, conteste con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es un acto administrativo que prejuzga como definitivo, actos respecto de los cuales se reconoce la posibilidad de ser impugnados de manera autónoma, es decir, sin esperar la producción del acto final, por encontrarse el mismo dentro de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Sic). (Destacado de la Sala).

Atendiendo a lo expuesto en el fallo antes transcrito, y visto que el informe cuestionado, que corre inserto a los folios 150 al 160, establece que el “accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo”, observa esta Sala que se trata de un acto administrativo que prejuzga como definitivo, el cual es susceptible de ser impugnado a través de la demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Por consiguiente, y en sintonía con lo anteriormente expuesto esta Sala debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 4 de junio del 2014; SEGUNDO: SE REVOCA la referida sentencia; TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-001094

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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