Sentencia nº 01710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2012-0765

Mediante Oficio Nro. 2012-169 de fecha 16 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2011-000091 de su nomenclatura, correspondiente a los recursos de apelación ejercidos; el primero, el 8 de febrero de 2012 por la abogada Catherina G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., representación que se desprende de los folios 23 al 25 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 22 de diciembre de 1969 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda); y, el segundo, el 24 de febrero de 2012 por el abogado V.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.667, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 300 al 305 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1.910 del 30 de enero de 2012 dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 4 de marzo de 2011 por la compañía recurrente.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente bajo análisis a los folios 1 al 315, versa sobre un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los actos administrativos siguientes:

  1. - Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00103 de fecha 14 de enero de 2011, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cual se impuso a cargo de la recurrente sanción de multa por la suma de Treinta y Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Un Céntimo (Bs. 32.613,01), conforme a lo previsto en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en virtud de no haber realizado la “Admisión de todas las mercancías autorizadas” descritas en el Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0794 del 4 de octubre de 2006.

  2. - Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00104 de esa misma fecha (14 de enero de 2011) emanada de la citada Gerencia, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 47.193,46), a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem, por no haber “admitido cantidad alguna de los insumos” denominados ácido cítrico, ácido fosfórico, caramelo y cafeína, cuyo ingreso bajo admisión temporal para perfeccionamiento activo había sido autorizado mediante Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0642 de fecha 29 de agosto de 2006.

    Por sentencia interlocutoria S/N del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal de instancia negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

    Decidida la causa Parcialmente Con Lugar en primera instancia, por auto del 16 de mayo de 2012 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes y, en la misma oportunidad, ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

    En fecha 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y, asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. En la misma ocasión, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las apelaciones; actuaciones que fueron cumplidas el 12 de junio de 2012 por la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.051, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del instrumento poder inserto a los folios 344 al 349 de las actas procesales; y, el 13 de junio de 2012 por la representación judicial de la recurrente.

    El 26 de junio de 2012, las partes dieron contestación a los fundamentos de la apelación de su contraparte.

    La causa entró en estado de sentencia el 4 de julio de 2012, conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

    Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 1.910 del 30 de enero de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L. (folios 273 al 288 de las catas procesales).

    En su decisión el Tribunal de instancia, desestimó la denuncia sobre la incompetencia manifiesta de la Administración Aduanera para sancionar la “falta de importación de mercancías” bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por haber “confundido” la recurrente la “incompetencia material de un ente u órgano para dictar un acto administrativo [y] la disconformidad que pueda tenerse en un momento dado con las motivaciones de un acto administrativo para sustentar su impugnación”. (Agregado de esta Sala).

    Seguidamente, en virtud de la empresa no haber introducido la totalidad de las mercancías autorizadas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la Jueza de mérito consideró incumplidas por la recurrente las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas dichas autorizaciones. En tal sentido, estimó improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente y que corresponde en el caso concreto aplicar la sanción dispuesta en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados.

    Por otra parte, el Tribunal de la causa declaró que la recurrente “aportó suficientes elementos de convicción demostrativos de que (sic) impuestos suspendidos por la importación correspondiente a la autorización INA/GRA/DDA/UCR/2006-000794 de ‘Asparmate’ fueron de Bs. 1.505,34 y no Bs. 16.306,55 como señala la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N000103, toda vez que se habrían incluido (sic) impuestos que no corresponden con el monto al cual se contrae la admisión temporal”.

    Sobre esa base, el Tribunal de mérito estimó la suma de Diecinueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.326,73) por concepto de impuesto de importación legalmente causado, a efectos de calcular la multa dispuesta en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, con fundamento en las razones siguientes:

    El impuesto de importación suspendido al “momento de la admisión (bajo ATPA) fue de Bs. 1.505,34 y que en fecha 10 de agosto de 2008 se pagó la cantidad de Bs. 917,43, (sic) (por no reexportación), de allí que únicamente sería procedente la multa sobre la base de Bs.587,91 (sic) por cuanto este es el monto que corresponde a los impuestos de importación legalmente causados sobre la mercancía respecto de la cual se verifica el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización”. Respecto al impuesto de importación suspendido por la suma de Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 23.594,73), correspondiente al producto denominado “Extracto de Cola”, “se observa que la recurrente demostró haber nacionalizado y pagado la cantidad de Bs. 4.268,26”. En virtud de lo expresado, la Juzgadora declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario.

    II

    FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

    Mediante escritos de fechas 12 y 13 de junio de 2012, las apoderadas judiciales de las partes fundamentaron ante esta Alzada las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva Nro. 1.910 dictada por el Tribunal remitente el 30 de enero de 2012 (folios 317 al 343 del expediente judicial).

    Expusieron su disconformidad respecto al fallo apelado de la manera siguiente:

    Fisco Nacional.

  3. - Alega la representación fiscal el vicio de falso supuesto de hecho el cual “lleva a aplicar erróneamente el derecho”, en virtud de haber determinado la Sentenciadora “incorrectamente” el impuesto de importación suspendido por la cantidad de Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.505,34), correspondiente al producto denominado “Aspartame”.

    Sobre el particular, la apoderada judicial de la República alega que el monto correcto es la suma de Dieciséis Mil Trescientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.306,55), por concepto del impuesto suspendido con ocasión de la admisión temporal para perfeccionamiento activo, según consta en el Acta de Verificación Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2010/I-0008 de fecha 20 de diciembre de 2010.

  4. - La representante del Fisco Nacional denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, sobre la base de los alegatos siguientes:

    2.1- Sostiene que la Juzgadora de mérito “luego de transcribir unas supuestas diferencias de montos determinados por la Administración Aduanera como impuesto legalmente causado para el caso de mercancía (sic) ‘Aspartame’ de Bs. 16.306,55, ‘Extracto de Cola’ de Bs. 23.594,73 y, de la mercancía no identificada en el fallo que corresponde a la cantidad de Bs. 1.505,34, no realizó análisis alguno que se sustentara en pruebas fehacientes aportadas por la contribuyente”.

    2.2.- Expone que la recurrente no desvirtuó la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados.

  5. - Por último, la representación fiscal requiere en el supuesto de ser declarada Sin Lugar la apelación, se exima a la República del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., en su carácter de Fiscal General de la República.

    Contribuyente.

  6. - Asegura que la Sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando desestimó la denuncia de incompetencia manifiesta de la Administración Aduanera a objeto de sancionar la “falta de importación” bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, habida cuenta que -a decir de la recurrente- “no existió mercancía introducida o extraída del territorio nacional”, por cuya razón señala que el órgano aduanero carece de la potestad “para intervenir sobre operaciones de comercio internacional que nunca se realizaron”.

  7. - Indica que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por lo siguiente:

    2.1.- No existir disposición legal que faculte al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para imponer sanciones de multa a la empresa, por haber introducido bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo “sólo parte de las mercancías autorizadas”.

    Sobre ese punto, expone que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ni el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, “imponen” la obligación de realizar la importación sujeta al beneficio de suspensión de los impuestos.

    2.2.- La sanción de multa dispuesta en el artículo 115 del citado Decreto Ley, no corresponde aplicarla en el caso de no haber ingresado la mercancía al territorio nacional, por cuanto no se han causado los impuestos de importación.

  8. - Para finalizar, enfatiza que mediante sentencia interlocutoria S/N dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2011 fue negada la medida cautelar de suspensión de los efectos peticionada.

    En este sentido, solicitan a la Sala suspender los efectos de los actos administrativos impugnados por estar cumplidos -a su criterio- los presupuestos procesales correspondientes.

    III

    CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

    Mediante sendos escritos consignados en fecha 26 de junio de 2012, la representación fiscal y la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., dieron contestación a los fundamentos de las apelaciones ejercidas por ambas partes (folios 352 al 365 y 372 al 376 de las actas procesales), sobre la base de los siguientes argumentos:

    Fisco Nacional.

  9. - Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente que “lleva a aplicar erróneamente el derecho”, expone lo siguiente:

    1.1.- El Tribunal de la causa evidenció la competencia legalmente asignada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar los actos administrativos impugnados.

    1.2.- La empresa “no ingresó y además no reexpidió la cantidad de mercancía autorizada bajo el régimen suspensivo, lo cual representó un incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones, (…) y no como erróneamente manifiesta la representación judicial de la recurrente, que es la falta de importación de mercancía bajo régimen” de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

  10. - En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, relativo a no existir disposición legal que faculte a la Administración Aduanera para imponer sanciones de multa a la recurrente, por haber ésta introducido bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo “sólo parte de las mercancías autorizadas”, señala lo siguiente:

    2.1.- El pronunciamiento de la Sentenciadora de mérito está ajustado a derecho.

    2.2.- La recurrente incumplió las obligaciones y condiciones establecidas en las autorizaciones para importar, por haber solicitado el ingreso de “una mercancía determinada en cantidad, las (sic) cuales (sic) no ingreso (sic) bajo esa especificación y tampoco reexpidió”.

  11. - En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho por no corresponder imponer a la empresa la sanción de multa dispuesta en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en razón de no haberse causado los impuestos de importación; la representación judicial de la República manifiesta que el “desconocimiento de la autorización de la admisión temporal de los productos y cantidades solicitadas por la contribuyente recurrente para su ingreso y reexpedición” representa el incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 95 y 96 del citado Decreto Ley, así como en los artículos 42 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

  12. - Solicita a esta Alzada “desechar” la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, por no ser la oportunidad procesal correspondiente.

  13. - Requiere en el supuesto de ser declarada Con Lugar la apelación de la contribuyente, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., en su carácter de Fiscal General de la República.

    Recurrente.

  14. - Expone la apoderada judicial de la contribuyente que la Administración Aduanera calificó indebidamente la “falta de admisión de materias primas”, como un incumplimiento de las condiciones relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo, lo cual -a su decir- “se convierte en una obligación de importarlas o admitirlas”.

  15. - Afirma respecto a la mercancía no ingresada al territorio nacional, que no se causaron los impuestos de importación suspendidos mediante las autorizaciones otorgadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuya razón estima improcedente la sanción de multa establecida en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

  16. - Señala que la representación fiscal reconoce en su escrito de fundamentación de la apelación, haber tomado como “base de cálculo” de las sanciones impuestas mediante los actos administrativos impugnados, los “aranceles de la materia prima que ingresó al país y que fue posteriormente reexpedida o nacionalizada, es decir, que cumplió cabalmente con el régimen de” admisión temporal para perfeccionamiento activo.

  17. - Manifiesta haber consignado “suficientes” elementos demostrativos del “error en el cálculo de las multas”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales del Fisco Nacional y de la sociedad de comercio Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., contra la sentencia definitiva Nro. 1.910 de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada empresa.

    Previamente, esta M.I. estima importante destacar que la contribuyente solicitó en su escrito de fundamentación de la apelación una medida cautelar de suspensión de efectos sobre los actos administrativos impugnados. De allí que en esta etapa del proceso no procede a.d.m.p. ser accesoria a la acción principal de nulidad que está siendo conocida ahora por esta Sala como Tribunal de Alzada. Así se declara.

    Vistos los términos del fallo apelado así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal y la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, se verifica que en el caso concreto la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir sobre los vicios de: (1) Fisco Nacional: (a) falso supuesto de hecho respecto a la determinación por parte de la Sentenciadora del impuesto de importación suspendido; y (b) inmotivación de la sentencia; y (2) empresa Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.: (a) falso supuesto de hecho referido a la incompetencia manifiesta de la Administración Aduanera para sancionar la “falta de importación” bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y (b) falso supuesto de derecho en cuanto a: (i) no existir disposición legal que faculte a la Administración Aduanera para imponer sanciones de multa a la empresa, por introducir bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo “sólo parte de las mercancías autorizadas”; y (ii) improcedencia de la sanción de multa por no haberse causado los impuestos de importación correspondientes a la mercancía no ingresada al territorio nacional.

    No obsta para esta Sala el orden como han sido planteados los argumentos por las partes, para que esta Alzada pase a a.e.p.l. la denuncia del Fisco Nacional sobre el vicio de inmotivación del fallo, pues de considerarse procedente ese alegato traería como consecuencia jurídica la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada.

    Delimitada como ha quedado la controversia, esta M.I. aprecia lo siguiente:

    Inmotivación de la sentencia.

    Denuncia la apoderada judicial de la República que el Tribunal de la causa “luego de transcribir unas supuestas diferencias de montos determinados por la Administración Aduanera como impuesto legalmente causado para el caso de mercancía (sic) ‘Aspartame’ de Bs. 16.306,55, ‘Extracto de Cola’ de Bs. 23.594,73 y, de la mercancía no identificada en el fallo que corresponde a la cantidad de Bs. 1.505,34, no realizó análisis alguno que se sustentara en pruebas fehacientes aportadas por la contribuyente”.

    En refuerzo de lo antes expuesto, arguye que la recurrente no desvirtuó la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados.

    Con vista a lo indicado, es preciso referir que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los Jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que dio lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de las decisiones judiciales representa un mecanismo cuya finalidad es permitir al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 00577 del 4 de mayo de 2011, caso: Viskon, C.A.).

    Sobre el particular, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer la base legal y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en los cuales se apoyó el Juez para dictar la decisión, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida.

    Por otra parte, cabe señalar que las decisiones judiciales pueden estar viciadas de una “suerte de motivación acogida” cuando el Juzgador al tomar la decisión, omite de “oficio [el análisis] de la totalidad de los elementos de convicción, [sin resolver] de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva” (vid. fallos de la Sala Constitucional Nros. 1.176 y 1.653 de de fechas 23 de noviembre de 2010 y 20 de noviembre de 2013, casos: O.P.M. y R.J.P.M., respectivamente). (Agregados de esta Sala Político-Administrativa).

    Igualmente, el Sentenciador no puede “limitarse (…) sólo hacer mención de [las pruebas] sin efectuar mayor consideración sobre su contenido y relevancia en el proceso de instancia” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A. y otros), ni tampoco hacer simples “menciones genéricas como ‘de autos’, ‘de las actas que conforman el presente expediente se constata’ y ‘la propia parte actora señala’, [las cuales pudieran evidenciar] una posible inmotivación (por petición de principio) del fallo recurrido” (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.588 del 14 de noviembre de 2013, caso: Caracas Base Ball Club C.A.). (Agregados de esta Sala Político-Administrativa).

    En el caso concreto, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa para resolver el alegato esgrimido por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L. en su escrito recursivo atinente al erróneo cálculo de las sanciones de multas impuestas (folios 15 y 16 del expediente judicial), estimó lo siguiente:

    Una vez examinadas las denuncias realizadas por la recurrente, se aprecia que esta (sic) aportó suficientes elementos de convicción demostrativos de que (sic) impuestos suspendidos por la importación correspondiente a la autorización INA/GRA/DDA/UCR/2006-000794 de ‘Aspartame’ fueron de Bs. 1.505,34 y no Bs. 16.306,55 como señala la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103, toda vez que se habrían incluido impuestos que no se corresponden con el monto al cual se contrae la admisión temporal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la solicitud de que la multa sea calculada sobre la base de Bs. 587,91, por haberse pagado la cantidad de Bs. 917,43, del total de Bs. 1.505,34, se aprecia que efectivamente el impuesto suspendido al momento de la admisión (bajo ATPA) fue de Bs. 1.505,34 y que en fecha 10 de agosto de 2008 se pagó la cantidad de Bs. 917,43, (por no reexportación), de allí que únicamente sería procedente la multa sobre la base de Bs.587,91 por cuanto este (sic) es el monto que corresponde a los impuestos de importación legalmente causados sobre la mercancía respecto de la cual se verifica el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los impuestos suspendidos por la admisión de ‘Extracto de Cola’ por la cantidad de Bs. 23.594,73, se observa que la recurrente demostró haber nacionalizado y pagado la cantidad de Bs. 4.268,26 por concepto impuesto (sic) a las importaciones ordinarias de los derechos aduaneros de la mercancía admitida bajo el régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento de Activos (sic).

    Por lo anterior el impuesto legalmente causado sobre la mercancía respecto de la cual se verifica el incumplimiento de marras, únicamente sería procedente sobre la base de Bs. 19.326,47, conforme lo previsto en el prenotado artículo 115. Y ASÍ SE DECLARA

    .

    De la transcripción anterior se constata que la Juzgadora de mérito estimó la suma de Diecinueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.326,73) por concepto de impuesto de importación legalmente causado, a los efectos de calcular la multa dispuesta en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, con base en supuestos “elementos de convicción demostrativos”, sin hacer la identificación cierta y el análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, ni efectuar mayor consideración sobre su contenido y relevancia en el proceso.

    Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuya razón se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional y se anula el fallo de instancia. Así se decide.

    Vista la declaratoria precedente, este Alto Tribunal estima que no procede conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación; así como tampoco el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la recurrente, relacionado con las denuncias siguientes: (a) falso supuesto de hecho referido a la incompetencia manifiesta de la Administración Aduanera para sancionar la “falta de importación” bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y (b) falso supuesto de derecho atinente a: (i) la inexistencia de disposición legal que faculte a la Administración Aduanera para imponer sanciones de multa a la empresa, por haber introducido bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo “sólo parte de las mercancías autorizadas”; e (ii) improcedencia de la sanción de multa en virtud de no haberse causado los impuestos de importación correspondientes a la mercancía que no ingresó al territorio nacional.

    Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, concretamente, sobre los alegatos formulados por la empresa recurrente en el recurso contencioso tributario (folio 1 al 20 de las actas procesales), referidos a: (1) la incompetencia manifiesta de la Administración Aduanera a objeto de sancionar la falta de importación de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; (2) el falso supuesto de derecho relativo a: (i) la inexistencia de disposición legal que faculte a la Administración Aduanera a fin de imponer sanciones de multa a la empresa, por introducir bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo “sólo parte de las mercancías autorizadas”; (ii) la improcedencia de la sanción de multa por no haberse causado los impuestos de importación correspondientes a la mercancía no ingresada al territorio nacional; y (3) el cálculo erróneo de las sanciones de multa impuestas.

    No obsta para esta Sala el orden como han sido planteados por la parte recurrente sus argumentos, para que esta Alzada pase a analizar, en un sólo contexto los puntos (1) y (2), en virtud de estar estrechamente vinculados con el fondo debatido, en cuanto a los supuestos para imponer -en el caso concreto- la sanción pecuniaria dispuesta en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal observa lo siguiente:

    Fondo controvertido.

    La empresa denuncia la incompetencia manifiesta de la Administración Aduanera para sancionarla a tenor de lo previsto en el referido artículo 115 del citado Decreto Ley, por la “falta de importación” de las mercancías bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

    Asimismo, manifiesta que “no pudo existir liberación de gravámenes y mucho menos incumplimiento” alguno, por cuya razón asegura que la autoridad aduanera carece de potestad “para intervenir sobre operaciones de comercio internacional que nunca se realizaron”.

    Por otra parte, arguye el vicio de falso supuesto de derecho en lo relativo a:

  18. - La inexistencia de disposición legal que faculte al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para imponer sanciones de multa a la empresa, por introducir bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo “sólo parte de las mercancías autorizadas”.

    En este contexto, señala que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, no contemplan la obligación de importar la mercancía sujeta al beneficio de suspensión de los impuestos.

  19. - No corresponde imponer a la contribuyente la sanción de multa dispuesta en el artículo 115 del citado Decreto Ley, en virtud de no haberse causado los impuestos de importación correspondientes a la mercancía que no ingresó al territorio nacional.

    Sobre el particular, la Sala debe transcribir el contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 -aplicable para la fecha de emisión de las autorizaciones correspondientes-, los cuales disponen lo siguiente:

    “Artículo 95: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento. Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”.

    Artículo 96: Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.

    El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal

    .

    Los descritos artículos conservan similar redacción en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, los cuales disponen el régimen de la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados, sujetas a ser posteriormente reexpedidas o reintroducidas, según el caso.

    Por su parte, los artículos 19, 22, 46, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, establecen lo siguiente:

    Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo I y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes

    .

    Artículo 22: La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado

    .

    Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje

    .

    Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización

    .

    Artículo 49: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    .

    De las normas antes transcritas se evidencia que la introducción de materias primas, partes, piezas e insumos al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, impone al interesado formular una solicitud previa al arribo de la mercancía a la zona primaria de la aduana habilitada, a fin de obtener de la Administración Aduanera un acto autorizatorio con vigencia inicial de un (1) año, prorrogable por una sola vez, contado a partir de la fecha del arribo del último embarque, y dentro del cual debe llevarse a cabo el proceso de transformación o mejoramiento de los bienes, y de igual modo, proceder a su reexpedición, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios previstos al efecto. (Vid. sentencias Nros. 00543 y 01121 de fechas 9 de junio de 2010 y 10 de noviembre de 2010, casos: Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A. y P.B.E. Trading Company, C.A., respectivamente).

    Ahora bien, habiendo sido dictados en fecha 14 de enero de 2011 los actos administrativos impugnados contenidos en las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00103 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00104, por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 26 al 28 y 31 al 33 de las actas procesales), es preciso citar el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 115. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30

    .

    La referida disposición legal prevé la sanción pecuniaria en caso que el consignatario aceptante o el exportador, incumpla con las condiciones y obligaciones bajo las cuales se hubiere otorgado una autorización para la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de ser posteriormente reexpedidas o reintroducidas.

    Ahora bien, de las actas procesales se observa lo siguiente:

    Mediante Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0642 de fecha 29 de agosto de 2006 (folios 133 y 134 del expediente judicial) dictado por la Gerencia de Regímenes Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a la empresa contribuyente la admisión temporal para perfeccionamiento activo por el lapso de un (1) año, de los insumos siguientes:

    Descripción comercial Peso neto (Kgs.)
    Ácido Cítrico 10.686,00
    Extracto de Cola 3.562,00
    Ácido Fosfórico 83.736,00
    Caramelo 178.108,00
    Cafeína 16.481,00
    Las descritas materias primas serían sometidas a “mezcla”, con la finalidad de reexpedir el producto resultante, correspondiente a:
    Descripción comercial Peso neto (Kgs.)
    Pepsi-Cola Colombia - Saborizante (Sabor) 356.215,00
    Pepsi-Cola Colombia - Acidulante 86.743,00
    Por Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0794 de fecha 4 de octubre de 2006 (folios 51 y 52 del expediente judicial), la Administración Aduanera autorizó la admisión temporal para perfeccionamiento activo por el plazo de un (1) año, de las siguientes mercancías:
    Descripción comercial Peso neto (Kgs.)
    Ácido Cítrico 20.381,00
    Color Caramelo 52,00
    Goma Arábiga 2.794,00
    Goma Ester 611,00
    Sabor Piña 611,00
    Benzoato de Sodio 2.597,00
    Ácido Ascórbico 384,00
    Amarillo Nro. 5 256,00
    Aspartame 1.089,00
    Cesulfame-K 1.089,00
    Los mencionados insumos serían también sometidos a “mezcla”, con la finalidad de reexpedir el producto resultante, correspondiente a:
    Descripción comercial Peso neto (Kgs.)
    C.P. - Concentrado Sabor (Saborizante) 17.461,00
    C.P.S.A. 25.621,00
    En fecha 26 de junio de 2009, fue emitido el Oficio Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2009/E/-7441 (folios 106 y 107 del expediente judicial), mediante el cual se aprobó la nacionalización de la mercancía denominada “Aspartame” por la cantidad de Trescientos Cincuenta coma Cuarenta y Siete Kilogramos (350,47 kgs.), cuya admisión temporal había sido acordada por Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0794 del 4 de octubre de 2006.

    Mediante Acta de Verificación de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2010/I-00005 sin fecha (folios 212 al 217 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo), la Administración Aduanera respecto a la admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizada por Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0642 de fecha 29 de agosto de 2006, dejó constancia de lo siguiente:

  20. - Ácido Cítrico: “Kg. Admitidos – Kg. Requeridos = 0,00 Kg. – 8.620,25 Kg. = (8.620,25 Kg.) Representa la cantidad de kilogramos que dejaron de admitirse y que eran necesarios para procesar la cantidad de Kg. de Pepsi Cola C.S. (Sabor) que fue reexpedida”.

  21. - Ácido Fosfórico: “Kg. Admitidos – Kg. Requeridos = 0,00 Kg. – 14.367,09 Kg. = (14.367,09 Kg.) Representa la cantidad de kilogramos que dejaron de admitirse y que eran necesarios para procesar la cantidad de Kg. de Pepsi Cola C.S. (Sabor) que fue reexpedida”.

  22. - Caramelo: “Kg. Admitidos – Kg. Requeridos = 0,00 Kg. – 143.670,86 Kg. = (143.670,86 Kg.) Representa la cantidad de kilogramos que dejaron de admitirse y que eran necesarios para procesar la cantidad de Kg. de Pepsi Cola C.S. (Sabor) que fue reexpedida”.

  23. - Cafeína: “Kg. Admitidos – Kg. Requeridos = 0,00 Kg. – 13.178,93 Kg. = (13.178,93 Kg.) Representa la cantidad de kilogramos que dejaron de admitirse y que eran necesarios para procesar la cantidad de Kg. de Pepsi Cola C.S. – Acidulante que fue reexpedida”.

  24. - Ácido Fosfórico: “Kg. Admitidos – Kg. Requeridos = 0,00 Kg. – 52.715,71 Kg. = (52.715,71 Kg.) Representa la cantidad de kilogramos que dejaron de admitirse y que eran necesarios para procesar la cantidad de Kg. de Pepsi Cola C.S. – Acidulante que fue reexpedida”.

    Por Acta de Verificación de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Nro. SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2010/I-00008 sin fecha (folios 182 al 184 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo), en cuanto a la admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizada mediante Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0794 de fecha 4 de octubre de 2006, quedó evidenciado que “la empresa no realizó la Admisión de todas las mercancías autorizadas (…), sólo admitió del producto ASPARTAME la cantidad de 575,00 kilogramos (…)”.

    El 14 de enero de 2011 fue dictada la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00103, por la cual la Administración Aduanera dejó constancia que la contribuyente “no realizó la Admisión de todas las mercancías autorizadas” descritas en el Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0794 de fecha 4 de octubre de 2006, e impuso a su cargo una sanción de multa por la suma de Treinta y Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Un Céntimo (Bs. 32.613,01), conforme a lo previsto en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 (folios 26 al 28 de las actas procesales).

    En esa misma fecha (14 de enero de 2011) fue emitida la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00104, en la cual se impuso a la empresa recurrente una sanción de multa por el monto de Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 47.193,46), a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 del citado Decreto Ley, por no haber “admitido cantidad alguna de los insumos” denominados ácido cítrico, ácido fosfórico, caramelo y cafeína, cuyo ingreso bajo admisión temporal para perfeccionamiento activo había sido autorizado mediante Oficio Nro. INA/GRA/DDA/UCR/2006-0642 de fecha 28 de agosto de 2006 (folios 31 al 33 del expediente judicial).

    De lo antes descrito, se evidencia que las sanciones de multa impuestas a cargo de la sociedad de comercio Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., devienen del hecho de no haber ingresado al territorio nacional la totalidad de las mercancías que fueron autorizadas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, lo cual también fue aceptado expresamente por el Fisco Nacional en los actos procesales descritos a continuación:

  25. - Informes. La representación de la República argumentó el incumplimiento de las obligaciones bajo las cuales fue concedida una autorización, en el supuesto que “no ingrese y además no se reexpida la cantidad autorizada” (folio 241).

  26. - Escrito de contestación a los fundamentación de la apelación de la recurrente, en el cual alega lo siguiente:

    2.1.- La empresa “no ingresó y además no reexpidió la cantidad de mercancía autorizada bajo el régimen suspensivo, lo cual representó un incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones, (…) y no como erróneamente manifiesta la representación judicial de la recurrente, que es la falta de importación de mercancía bajo régimen” de admisión temporal para perfeccionamiento activo (folio 356 de las actas procesales).

    2.2.- La contribuyente incumplió las obligaciones y condiciones establecidas en las autorizaciones para la admisión temporal para perfeccionamiento activo, por haber solicitado el ingreso de “una mercancía determinada en cantidad, las (sic) cuales (sic) no ingreso (sic) bajo esa especificación y tampoco reexpidió” (folio 361).

    En este orden de ideas, cabe señalar que contrario a lo sostenido por la representante judicial del Fisco Nacional, las disposiciones legales aplicables al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo no prevé como obligación o condición que el beneficiario ingrese o admita al territorio aduanero nacional, la totalidad de la mercancía autorizada para tales fines.

    Por otra parte, cabe señalar que “la causación del tributo [ocurre] al momento de la llegada de los bienes a ingresar en la zona primaria de la aduana habilitada para la operación”. (Vid. fallos de esta Sala Nros. 01294 y 02855 de fechas 21 de agosto de 2003 y 13 de diciembre de 2006, casos: Alimentos Protinal C.A. e Importadora Casa Unión, S.R.L., respectivamente).

    En este sentido, correspondería aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, tomando en consideración el impuesto de importación legalmente causado por la mercancía que haya ingresado al territorio nacional, siempre y cuando el beneficiario no hubiese cumplido las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización correspondiente.

    Como quiera que las sanciones de multa fueron impuestas a cargo de la empresa por no haber admitido la totalidad de las mercancías cuyo ingreso fue autorizado bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, corresponde declarar Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, por cuya razón se anulan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    Sobre la base de lo antes señalado, esta Alzada considera improcedente pronunciarse sobre el alegato de la recurrente atinente al cálculo erróneo de las sanciones de multa impuestas. Así se declara.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R.D..

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  27. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.910 del 30 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., la cual se ANULA, por cuya razón NO PROCEDE conocer sobre la apelación incoada por la apoderada judicial de la recurrente, atinente a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho del fallo de instancia.

  28. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa contra las Resoluciones de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00103 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011/00104, emitidas en fecha 14 de enero de 2011 por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en consecuencia, se ANULAN los actos administrativos impugnados.

    No PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01710.
    La Secretaria, S.Y.G.

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