Sentencia nº 01257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. Nº 2012-0495

En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala Oficio N° 2012-1057 del 19 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.176 y 114.214, respectivamente, según instrumento poder cursante en copia simple a los folios 39 y 40 del aludido expediente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.223.437, contra la P.A. N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual se ordenó “PRIMERO: Revocar los Actos Administrativos Autorizatorios de afectación de recursos naturales asociados al Proyecto ‘Extracción de A.H.E. Totumo’, contenidos en los Oficios No. 2074, 3790 y 2321 de fechas 03-07-06, 27-10-06 y 26-06-07 respectivamente. SEGUNDO: Ordenar a la ciudadana Y.J.P. de Calderón (…), representante y propietaria de la Hacienda El Totumo, la reposición del cauce del río a la condición en que se encontraba inicialmente, eliminando el terraplén y los tapones construidos que impiden la libre y natural circulación de las aguas” (Mayúsculas de la cita).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Frannel A.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.P.d.C., según instrumento poder apud acta cursante al folio 35 del expediente, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por ese órgano jurisdiccional, a través de la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por el abogado Frannel A.V.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.P.d.C..

En fecha 22 de mayo de 2012, la presente causa entró en estado de sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2007, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.P.d.C., todos identificados previamente, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A. N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se ordenó “PRIMERO: Revocar los Actos Administrativos Autorizatorios de afectación de recursos naturales asociados al Proyecto ‘Extracción de A.H.E. Totumo’, contenidos en los Oficios No. 2074, 3790 y 2321 de fechas 03-07-06, 27-10-06 y 26-06-07 respectivamente. SEGUNDO: Ordenar a la ciudadana Y.J.P. de Calderón (…), representante y propietaria de la Hacienda El Totumo, la reposición del cauce del río a la condición en que se encontraba inicialmente, eliminando el terraplén y los tapones construidos que impiden la libre y natural circulación de las aguas” (Mayúsculas de la cita).

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitarle los respectivos antecedentes administrativos; dejándose constancia en autos de la entrega del Oficio correspondiente, en fecha 14 de enero de 2008.

El 5 de diciembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso ejercido, lo admitió y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto impugnado.

Mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron copia certificada de la sentencia dictada.

El 29 de febrero de 2008, mediante Oficio N° 775 fechado 28 de ese mismo mes y año, suscrito por el Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente fue remitido el expediente administrativo.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación, previa notificación de las partes. Igualmente, se ordenó la notificación de la parte recurrida, de la sentencia dictada por la mencionada Corte el 5 de diciembre de 2007.

El 29 de enero de 2009, se recibió escrito suscrito por los abogados R.G.A. y A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.149 y 55.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.P.V., titular de la cédula de identidad N° 2.042.170, según instrumentos poderes cursantes en copias simples a los folios 186 al 192 de la Primera Pieza del expediente, mediante el cual manifiestan que su representado interviene en calidad de tercero en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de la medida cautelar otorgada.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la recurrente, del auto del 28 de enero de 2009, mediante el cual se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, fueron consignadas las notificaciones practicadas al Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del titular del mencionado Ministerio, del auto del 28 de enero de 2009, que ordenó la continuación de la causa, así como de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de declararse competente para conocer del recurso de nulidad, lo admitió y declaró procedente el amparo cautelar solicitado.

El 15 de abril de 2009, se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, del auto del 28 de enero de 2009, así como de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, supra identificados.

Según diligencia fechada 5 de mayo de 2009, la ciudadana Y.P.d.C., parte recurrente, asistida por el abogado C.H.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.556, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho y al abogado Frannel A.V.H., antes identificado.

Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, el abogado C.H.A.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, manifestó “me doy por notificado del auto de avocamiento de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009” (sic).

Por auto del 15 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, vista la intervención del tercero presentada, a través de la cual se requirió, a su vez, la suspensión de la medida cautelar acordada.

En fecha 5 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dictado al efecto se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba “reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

Según sentencia del 18 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la intervención como tercero parte del ciudadano P.P.V., de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la tercería y la oposición ejercida contra la medida cautelar acordada, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil de la Corte dejó constancia en autos de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la ciudadana Y.P.d.C., de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010.

El 8 de julio de 2010, se dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano P.P.V., tercero parte, así como del Ministro del Poder Popular para el Ambiente y del Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del mencionado Órgano de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010.

Por diligencia fechada 2 de agosto de 2010, el abogado R.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.V., solicitó la notificación de la ciudadana Y.P.d.C. de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010, en la Cartelera del Tribunal, tomando en consideración la infructuosa notificación personal y dada la ausencia de indicación de domicilio procesal.

En fechas 4 de agosto de 2010 y 29 de marzo de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República y a la recurrente, respectivamente, de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010.

Por auto del 6 de abril de 2011, se abrió el cuaderno separado ordenado en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió el expediente judicial en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de abril de 2011, el mencionado Juzgado de Sustanciación dictó auto en los términos siguientes:

…se ordena notificar, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio para el Ambiente, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda, y de las actuaciones del presente expediente (…).

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

(sic) (Negrillas de la cita).

El 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación de la Fiscal General de la República, ordenada en el auto supra transcrito.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, ordenada por el referido auto del 26 de abril de 2011.

El 22 de junio de 2011, se hizo constar la notificación del Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, librada en el aludido auto fechado 26 de abril de 2011.

El 18 de julio de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte, en la cual se recibió en fecha 19 de ese mismo mes y año.

Por auto fechado 20 de julio de 2011, la Corte señaló “Estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano jurisdiccional difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado”.

El 19 de septiembre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, señalándose que ello se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

El 21 de septiembre de 2011, se fijó para el 25 de octubre de 2011, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 octubre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que “se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa”, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.458, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, según Oficio-Poder cursante al folio 100 del expediente, mediante la cual manifestó que dejaba constancia de haber comparecido a la audiencia celebrada y consignó escritos de consideraciones y de promoción de pruebas.

Igualmente, en esa misma fecha (25 de octubre de 2011) se recibió diligencia presentada por la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercero ante las Cortes de lo Contencioso, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del procedimiento.

El 3 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo recurrido.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión con fundamento en lo que sigue:

Observa esta Corte que riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 25 de octubre de 2011, en la cual se hizo constar que ‘…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia justificada del Juez Presidente E.S. y la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo (sic) 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente’.

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

(…omissis…)

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por la ciudadana Y.P. De Calderón

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 12 de abril de 2012, el abogado Frannel A.V.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.P.d.C., fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por considerar que “durante el iter procesal, sustanciado ante el tribunal a quo, así como ante el tribunal de sustanciación, en principio, las partes perdieron la estadía a derecho, dado que el 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del A quo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano P.P.V., al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y desde esa oportunidad no se realizó ninguna otra notificación para que éstos tuvieran conocimiento certero de la fecha de la realización de los consecutivos actos procesales, es decir, mal podía mi representada convalidar asistiendo a la Audiencia de Juicio, cuando en la realidad existía una carencia de notificación de todas las partes dentro del proceso, para la realización de la misma, esto es, todas las partes no se encontraban a derecho” (Negrillas y subrayado de la cita).

Agrega que la pérdida de estadía a derecho de las partes se produjo el 8 de julio de 2010, hasta el 22 de junio de 2011, cuando el Alguacil del a quo consignó el Oficio de notificación dirigido al Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente “última notificación realizadas a las partes, con la gravedad que NO SE NOTIFICÓ o existe una ausencia o falta de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, dado que la última practicada se verificó en fecha 8 de julio de 2010 (…) sumado a la falta de notificación de todas ellas en el proceso para que se procediera a la fijación y posterior celebración de la Audiencia de Juicio” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Adujo que al haberse roto la estadía a derecho de las partes y no verificarse la nueva notificación del Ministro del Poder Popular para el Ambiente y la del tercero interesado “debió el A quo, reponer el procedimiento a los fines de cumplir con todas las notificaciones, con el objeto de celebrar la Audiencia de Juicio o en todo caso remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que cumpliera con dicha obligación legal y así garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció el A quo en Sentencia N° 2007-1077 de fecha 19 de junio de 2007”.

De otra parte, sostiene que resultaba necesaria la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados “o en caso contrario la notificación del tercero”, señalando que el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la ineludible obligación de notificar a toda persona que resulte eventualmente afectada por la resolución de los procesos de nulidad de los actos administrativos.

Invoca las sentencias siguientes: N° 431 del 19 de mayo de 2000, N° 956 del 1° de junio de 2001 y N° 2.523 del 20 de diciembre de 2006, dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la paralización procesal, a la estadía a derecho de las partes y a sus excepciones, afirmando que dicha estadía a derecho se quiebra si la detención procesal es de fuente extra-legal y si tal paralización excede de un (1) mes, como –en su criterio- pasó en el caso de autos, por lo que considera que el Juzgado de Sustanciación debió notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al ciudadano P.P.V. “con el fin de restablecer la relación jurídico-procesal so pena de infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes”; motivo por el cual solicita la reposición de la causa “para que previa notificación de las partes y luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, reanude la causa y se fije nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio”.

Agrega que, en todo caso, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaba necesaria la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que entre una y otra notificación -29 de marzo de 2011, la de la recurrente, y 22 de junio de 2011, la de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- transcurrió un lapso superior a sesenta (60) días y que “desde el momento en que la fecha en que se fijó la Audiencia de Juicio, transcurrió más de un (1) año, con la agravante que en esa misma fecha fue notificado el Ministro del Poder Popular para el Ambiente y de allí no se efectuó ninguna otra notificación” (sic).

Alude que el a quo ha aplicado las sentencias aludidas, referidas a la estadía de las partes a derecho, a casos similares al de autos, y que al no hacerlo a la controversia planteada transgredió el derecho a la igualdad, así como la seguridad jurídica, y los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Invoca sentencias Nos. 3.057/2004, 2.191/2006, 366/2007 y 2.490/2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal, relacionadas con la garantía de la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2011, y se ordene al mencionado órgano jurisdiccional fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Frannel A.V.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.P.d.C., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró desistido “el recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido, conjuntamente con amparo cautelar, por la mencionada ciudadana contra la P.A. N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y, al respecto, observa lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Y.P.d.C. fundamentó el recurso de apelación, en primer lugar, denunciando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por cuanto –a su decir- las partes habían perdido la estadía a derecho, desde el 8 de julio de 2010, cuando el Alguacil consignó en autos la notificación dirigida al ciudadano P.P.V. –tercero interviniente- y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, hasta el 22 de junio de 2011, oportunidad en la que se consignó la notificación dirigida al Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; agregando que ha debido verificarse una nueva notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del tercero interesado.

Igualmente, denunció la violación del derecho a la igualdad, por cuanto el a quo no aplicó decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la controversia de autos, referidas a la estadía a derecho de las partes, siendo que las había aplicado a casos similares.

Al respecto, esta Sala advierte, de la revisión de las actas del expediente, las actuaciones siguientes, consideradas como relevantes para la resolución de la controversia planteada:

i) En fecha 5 de diciembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, lo admitió y declaró procedente el amparo cautelar solicitado (folios 129 al 150 de la Primera Pieza del expediente).

ii) El 28 de enero de 2009, el a quo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación, previa notificación de las partes (folio 5 de la Segunda Pieza del expediente).

iii) Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de mayo de 2010, la Corte dictó decisión mediante la cual admitió al ciudadano P.P.V. como tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la tercería y la oposición ejercida contra la medida cautelar acordada, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa continuara su curso de Ley. (folios 42 al 53 de la Segunda Pieza del expediente).

iv) En fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones dirigidas al tercero interviniente, así como al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones de ese Ministerio, de la aludida sentencia del 18 de mayo de 2010 (folios 63 al 68 de la Segunda Pieza del expediente).

v) El 4 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República, de la referida decisión (folios 71 y 72 de la Segunda Pieza del expediente).

vi) En fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la parte actora sobre la sentencia dictada (folios 75 y 76 de la Segunda Pieza del expediente).

vii) En fecha 18 de abril de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vto. 79 de la Segunda Pieza del expediente).

viii) El 26 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 80 y 81 de la Segunda Pieza del expediente).

ix) El 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la Fiscal General de la República (folios 85 y 86 de la Segunda Pieza del expediente).

x) En fecha 26 de mayo de 2011, se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República (folios 87 y 88 de la Segunda Pieza del expediente).

xi) El 22 de junio de 2011, se hizo constar la práctica de la notificación dirigida al Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (folios 89 y 90 de la Segunda Pieza del expediente).

xii) El 18 de julio de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte, en la cual se recibió en fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 91, 92 y su Vto. de la Segunda Pieza del expediente).

xiii) Por auto fechado 20 de julio de 2011, la Corte señaló “Estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado” (folio 93 de la Segunda Pieza del expediente).

xiv) El 19 de septiembre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, señalándose que ello se haría posteriormente mediante auto expreso y separado (folio 94 de la Segunda Pieza del expediente).

xv) El 21 de septiembre de 2011, se fijó para el 25 de octubre de 2011, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 95 de la Segunda Pieza del expediente).

xvi) El 25 octubre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que “se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa”, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente (folios 96 y 97 de la Segunda Pieza del expediente).

Aduce la representación de la parte recurrente que a su mandante se le vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su decir, las partes perdieron su estadía a derecho el 8 de julio de 2010, dado que fue a partir de esa fecha cuando el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al tercero interviniente y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y que, desde esa oportunidad, no se realizó ninguna otra notificación para que “estos” tuvieran conocimiento certero de la fecha de la realización de los consecutivos actos procesales.

Asimismo, agrega que la pérdida de estadía a derecho se produjo desde el 8 de julio de 2010, hasta el 22 de junio de 2011, cuando se consignó la notificación del Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente “última notificación realizadas a las partes, con la gravedad que NO SE NOTIFICÓ o existe una ausencia o falta de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, dado que la última practicada se verificó en fecha 8 de julio de 2010 (…) sumado a la falta de notificación de todas ellas en el proceso para que se procediera a la fijación y posterior celebración de la Audiencia de Juicio”; ello sumado a que, en su criterio, ha debido verificarse una nueva notificación del Ministro del Poder Popular para el Ambiente y del tercero interesado, a los fines de poder celebrar la audiencia de juicio.

Al respecto, advierte este órgano jurisdiccional que, ciertamente, en fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones dirigidas al tercero interviniente, así como al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones de ese Ministerio de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de mayo de 2010, sin embargo con dichas actuaciones no se paralizó la causa, como lo pretende la parte actora, al invocar una supuesta “pérdida de estadía a derecho” de las partes, pues, con posterioridad fueron realizadas otras actuaciones procesales que dieron continuidad al juicio, tales como: la constancia en autos en fecha 4 de agosto de 2010, de la notificación de la entonces Procuradora General de la República acerca de la sentencia dictada por el a quo el 18 de mayo de 2010, así como la constancia en autos el 29 de marzo de 2011, de la notificación de la parte actora sobre la referida sentencia.

De manera que la causa continuó su curso de Ley, incluso en el Juzgado de Sustanciación cuando se libraron y practicaron las notificaciones ordenadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, ese órgano jurisdiccional, con posterioridad, practicó las notificaciones relacionadas con la admisión de la demanda, sin que, en criterio de la Sala, fuera necesaria la notificación del referido Ministro, fundamentada en la pérdida de estadía a derecho de las partes en fecha 8 de junio de 2010, pues se notificó al Director General de la Oficina de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como emisor del acto impugnado y a la Procuradora General de la República, como representante de los intereses de la República.

No obstante lo anterior, y como quiera que el apoderado judicial de la demandante señaló que hubo una falta de notificación de las partes para que se procediera a la fijación y posterior celebración de la audiencia de juicio, advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, en lugar de proceder a fijar la audiencia de juicio, conforme lo ordena el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto fechado 20 de julio de 2011, señaló “Estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado”, procediendo el 19 de septiembre de 2011, a diferir nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, la cual fue finalmente establecida el día 21 de ese mismo mes y año, para ser llevada a cabo el 25 de octubre de 2011.

Vista la situación anterior, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que es del tenor siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)

(Negrillas de la Sala).

De la norma antes citada, se desprende que una vez que hayan sido practicadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos el cartel de emplazamiento –de ser procedente- el órgano jurisdiccional debe, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizará en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no prevé la norma en referencia el diferimiento de la oportunidad para la fijación de la referida audiencia de juicio, sin embargo, en criterio de esta Sala, ello resulta posible, siempre que no vaya en desmedro de la certeza de los actos procesales, tomando en consideración que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

De manera que, en todo caso, de no fijarse la audiencia de juicio dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal deberá diferir tal fijación, siempre y cuando se encuentre dentro del aludido plazo y con indicación expresa de la fecha en que será fijado el acto en cuestión, en caso contrario, corresponderá notificar a las partes, a los fines de garantizar la certeza en la celebración de la mencionada audiencia.

En el caso de autos, advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto fechado 20 de julio de 2011, difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio, sin señalar la fecha cierta en que sería fijado el mencionado acto, limitándose a indicar que ello “se hará posteriormente mediante auto expreso y separado”, procediendo el 19 de septiembre de 2011, a diferir nuevamente la oportunidad para la fijación de la aludida audiencia, lo cual ocurrió el 21 de ese mismo mes y año, cuando fijó dicho acto para el 25 de octubre de 2011, sin notificar a las partes previamente, a pesar de haber transcurrido el lapso perentorio para la fijación (5 días de despacho) y celebración de dicha audiencia (20 días de despacho), a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin indicación expresa de la fecha en que sería fijado el acto en cuestión, volviéndose a diferir el momento de la fijación de dicho acto, y estableciéndose finalmente la audiencia de juicio fuera de los lapsos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de esta Sala se generó un estado de incertidumbre a las partes acerca del momento en que se verificaría el referido acto, afectándose así la seguridad jurídica, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, dado que no se garantizó la seguridad jurídica y, por cuanto, el a quo con sus actuaciones menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa de la actora, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2011, y ordena al mencionado órgano jurisdiccional fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes y del tercero interesado. Así se determina.

Por último, vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos contenidos en la fundamentación del recurso de apelación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Y.P.D.C., contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistido “el recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido, conjuntamente con amparo cautelar, por la mencionada ciudadana contra la P.A. N° 055 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERMISIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado, y se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes y del tercero interesado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01257.
La Secretaria, S.Y.G.

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