Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

Por diligencia presentada el 15 de marzo de 2016, el abogado C.J.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., expuso que “(…) visto que el alguacil por consignó en el expediente la comisión para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de la evacuación de las Pruebas Testimoniales por nosotros promovidas y acordadas por esta honorable Sala, solicito que la misma le sea devuelta, para su tramitación y envío, en razón de que (…) [su] representada en los últimos años no ha generado ingresos, fue necesario lograr una reunión de los socios, inclusive con uno que no se encontraba en el país, para lograr obtener recursos económicos a los fines de sufragar los gastos generados por este proceso, siendo ahora cuando disponemos de dichos recursos, tomando en consideración que los actos de evacuación de testigos serán en la ciudad de Maracaibo, domicilio distinto al de sus apoderados, por lo tanto rogamos a esta honorable Sala en la búsqueda de la verdad y en favor de la tutela judicial que ordene el desglose de la comisión a los fines de la evacuación de testigos solicitada (…)”. (Sic). (Folio 43 de la pieza Nro. 2 del expediente).

Al respecto, este Juzgado a los fines de proveer observa:

Por decisiones Nros. 359 y 360, dictadas el 11 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En la preindicada decisión Nro. 360, se ordenó la notificación de la “(...) Procuraduría General de la República, a tenor de los dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [y se dejó establecido] que el lapso de evacuación de pruebas comenzar[ía] a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 (...)”. (Folio 449 de la primera pieza. Resaltado del Juzgado).

Reseñado lo anterior, y vistos los términos de la diligencia del 15 de marzo de 2016, resulta necesario transcribir el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.

Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.

. (Negrillas y subrayado añadidos).

La norma transcrita prevé un lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables por igual período, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas que lo requieran en las demandas de contenido patrimonial, so pena de que precluya -para las partes- la oportunidad de cumplir con dicha carga procesal.

Atendiendo al contenido del citado precepto, este Juzgado considera pertinente verificar, en primer lugar, si el requerimiento del apoderado judicial de la empresa PEMEGAS, C.A., de fecha 15 de marzo de 2016, fue formulado dentro del lapso de evacuación de pruebas previsto en la norma antes transcrita o luego de su expiración, toda vez que el análisis de la situación en uno u otro caso, resultaría diferente.

Así entonces, tenemos que mediante diligencia presentada el 15 de diciembre de 2015, el Alguacil de este órgano sustanciador dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, de manera que el 2 de febrero de 2016 -vencido como se encontraba el lapso de suspensión del proceso por treinta (30) días continuos-, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, discurriendo el mismo -tal como se desprende del cómputo que antecede- durante los siguientes diez (10) días de despacho: 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 del mes de febrero de 2016.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia -como ya se indicó- que la solicitud formulada por el abogado C.J.B., dirigida al “desglose de la comisión a los fines de la evacuación de testigos solicitada (…)”, se realizó el 15 de marzo de 2016, esto es, ocho (8) días de despacho después de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda.

Siendo ello así, importa destacar que en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente aprecia la Sala, que fue el 19 de marzo de 2014, que el apoderado judicial del recurrente, solicitó que fuese remitida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es decir, dos (2) días de despacho después de haber expirado el lapso de evacuación de pruebas, lo cual a juicio de esta Sala conlleva a que el pedimento formulado por dicha parte implicaría reabrir o prorrogar el referido lapso y con relación a ello, es oportuna la cita de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (...)”.

Conforme se aprecia de la norma anteriormente citada, al expirar el lapso procesal a que hubiere lugar, en este caso el de evacuación, no podrá reabrirse o ser prorrogado, a menos que tal posibilidad hubiese sido prevista por el legislador o cuando la solicitud que en tal sentido fuese formulada por la parte afectada, resulte justificada, lo cual responde al principio de preclusión, respecto al cual resulta pertinente citar de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 364 publicada el 1° de marzo de 2007, en la que se estableció:

Ahora bien, en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, debe entenderse que los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Así, el principio de preclusión propende a asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas en los términos del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De acuerdo a lo expuesto, resulta una consecuencia lógica del proceso que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal causada por diferentes dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse (...)

(Destacado de esta decisión)

A su vez y con relación al advertido principio de preclusión, interesa destacar lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. (fallo Nro. 2735 de fecha 17 de octubre de 2003), en el que se indicó:

(...) Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (...)

. (Destacado de la Sala).

En este orden de consideraciones, advierte la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de diez (10) días de despacho previsto para la evacuación de las pruebas que hubieren sido promovidas, podrá ser prorrogado por otros diez (10) días, siempre que tal petición (atendiendo al principio de preclusión citado), sea formulada antes de su expiración, lo cual no consta que hubiere ocurrido en el presente caso

Por otra parte y en cuanto a la otra de las excepciones contempladas en el mencionado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la solicitud dirigida a que se abra de nuevo el lapso de evacuación de pruebas (aplicable al supuesto en que hubiere ocurrido su expiración), esté sustentada en una causa que no le resulte imputable a la parte que la realice (…)”. (Decisión Nro. 0075 del 27 de enero de 2016; caso: M.A.V.Y. contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende la interpretación dada por la Sala al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, se aprecia del análisis efectuado en dicha decisión, el establecimiento de dos (2) situaciones concretas, a saber: (i) la imposibilidad de prorrogar los lapsos procesales después de cumplidos, y (ii) la posibilidad de reabrir el término o lapso procesal, en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita lo haga necesario, siempre y cuando esta última sea acreditada por el interesado; todo ello partiendo del principio de preclusión de los lapsos procesales.En el marco del destacado criterio, observa este órgano sustanciador, conforme ya fue indicado, que el pedimento del apoderado judicial de la empresa PEMEGAS, C.A. de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a que se “…ordene el desglose de la comisión a los fines de la evacuación de testigos solicitada…”, fue formulado con posterioridad a la expiración del lapso de evacuación, por lo que en forma alguna constituye una solicitud de prórroga.

Asimismo, cabe destacar que dicha representación se limitó a señalar que su “…representada en los últimos años no ha generado ingresos [por lo cual] fue necesario lograr una reunión de los socios, inclusive con uno que no se encontraba en el país, para lograr obtener recursos económicos a los fines de sufragar los gastos generados por este proceso…”, circunstancias que no constituyen causas extrañas no imputables a la actora y, en todo caso, debieron acreditarse en autos; de manera tal que, tampoco se ha verificado un motivo que justifique la reapertura del lapso de evacuación.

En consecuencia, aprecia el Juzgado que la situación descrita por el apoderado judicial de la empresa actora en la aludida diligencia, no puede subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha representación: (i) no solicitó oportunamente la prórroga del lapso de evacuación, aun y cuando el Alguacil había dejado constancia el 23 de febrero de 2016, de no haber podido gestionar la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas por Pemegas, C.A., por falta de impulso procesal de la actora (folio 466 de la primera pieza del expediente); y (ii) no alegó ni acreditó circunstancia alguna que permitiera a este Juzgado acordar la reapertura del lapso, a los fines de la evacuación de las aludidas testimoniales.

Con fundamento en las precedentes razones, teniendo en cuenta que el lapso de evacuación en la presente causa feneció sin que la parte actora efectuara planteamiento alguno dirigido a procurar la evacuación de las testimoniales promovidas dentro de la oportunidad procesal prevista para ello u obtener -por motivos justificados- una prórroga o reapertura del lapso legalmente previsto para tal fin, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente su pedimento de fecha 15 de marzo de 2016. Así se decide.

Cabe señalar que si bien el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite al Juez hacer evacuar de oficio las pruebas que considere conducentes para propender a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, considera el Juzgado, vistos los términos en que fue promovida la prueba testimonial in commento, que no se aprecian razones que justifiquen, en esta oportunidad, el empleo de dicha potestad por parte de este órgano sustanciador; sin perjuicio de lo que al efecto estime el Juez del mérito. Así se declara.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1086/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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