Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 30 N° Expediente : 2015-000056 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

P.V.A., invocando la condición de Presidente del Partido Bandera Roja, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución N° 150414-076, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., en la cual resolvió "PRIMERO: Instar al Comité Central, al Comité Político Nacional y demás órganos de la organización con fines políticos BANDERA ROJA (BR) así como a sus militantes, para que reconozcan como representantes de la organización y por tanto facultado para presentar postulaciones ante este Órgano Electoral, al Secretario General de la organización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de los estatutos internos. SEGUNDO: Hasta tanto se realice un nuevo proceso electoral para escoger a las autoridades de la organización con fines políticos BANDERA ROJA (BR) el C.N.E. únicamente recibirá las postulaciones que sean presentadas por el ciudadano G.P.A..

Decisión:

La Sala declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del "recurso de nulidad" conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano P.V.A., alegando actuar con el carácter de Presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja (BR), asistido por el abogado J.L.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nro. 150414-076 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Dirección de Participación Política y Financiamiento del C.N.E. (CNE).

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000056

I

El 25 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo del “recurso de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano P.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.927.005, alegando actuar con el carácter de Presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja (BR), asistido por el abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.029, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nro. 150414-076 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Dirección de Participación Política y Financiamiento del C.N.E. (CNE).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso e, igualmente, designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

El 2 de junio de 2015, esta Sala Electoral en sentencia número 103, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 3 de junio de 2015, se recibió de los abogados M.P. y C.C. inscritos en el Inpreabogado con los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como el respectivo expediente administrativo.

El 7 de julio de 2015, los ciudadanos G.P. y C.H. titulares de las cédulas de identidad números V-1.982.242 y V-3.753.400, alegando su condición de Secretario General y Secretario General Adjunto de la organización con fines políticos Bandera Roja (BR), respectivamente, asistidos por el abogado H.E. inscrito en el Inpreabogado con el número 14.629, presentaron escrito solicitando se admita su intervención en el proceso judicial como terceros interesados.

Por auto del 21 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de septiembre de 2015 el Alguacil de esta Sala, consignó copia del oficio dirigida al Ministerio Público, el cual fue recibido por el ciudadano Herny García, funcionario adscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídico el 11 de agosto de 2015.

Por auto del 29 de septiembre de 2015, cumplidas las notificaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, de conformidad con los artículos 186 y 189 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha el abogado L.M. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, donde expresó que en la presente causa “debe ser declarado EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, por perdida del interés procesal, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA” (sic) (resaltado del original).

El 13 de octubre de 2015, el ciudadano P.V., asistido por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 144.753, en su condición de parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, y señaló que “(…) En relación con el retiro y publicación del cartel de emplazamiento a todos los interesados, informo a esta Sala que en fecha 28 de julio de 2015, la Sala Constitucional de este m.T. emitió sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto en cuestión (…)”.

El día 14 de octubre de 2015, el ciudadano P.V., asistido por el abogado E.T., antes identificado, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en edición de ese mismo día.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 11 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)” (mayúsculas del original).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito recursivo, el ciudadano P.V.A., asistido por el abogado J.L.G., previamente identificados, expuso lo siguiente (folios 1 al 6):

Que “En un Estado de Derecho, la Constitución gobierna los actos de los Órganos del Poder que lo constituyen, a tal grado que los Funcionarios de la Administración Pública, a la que sus Órganos invisten de poder, carecen de legitimidad jurídica, para modificar los preceptos de la Constitución, y así quedo establecido en la Constitución De La República Bolivariana de VENEZUELA (…). Esto es el fundamento jurídico de toda actividad de la Administración Pública y La Reserva legal o control de todo acto Administrativo” (sic).

Señaló en cuanto a los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado que “En fecha 6 de marzo de 2.015 la Comisión de Participación Política y financiamiento del C.N.E., [los] emplazo por medio de la prensa nacional, a presentar ante ese organismo los alegatos y pruebas que le permitieran a esa Dirección, determinar las autoridades que dirigen [la] organización política Bandera Roja, la cual [tiene] el honor de presidir. (…)” (sic) (corchetes de la Sala).

Adujo que “El último Congreso legal, y legítimamente convocado fue el Cuarto Congreso de Bandera Roja, desarrollado los días 24 y 25 de marzo de 2007. En dicho evento fueron aprobados los estatutos vigentes del Partido Bandera Roja (…) [en los cuales se establece] en el artículo 31 que el Comité Político Nacional lo elige el Comité Central, en forma ordinaria, cada dos años, y sus integrantes tienen que ser miembros principales del Comité Central. Lo conforman un total de nueve miembros principales y cuatro suplentes” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que el referido artículo en el Parágrafo Único dispone que “(…) el Presidente del Partido electo Por el Congreso es miembro n.d.C.C., del CPN y del Secretariado, y cumplirá las funciones de representación y cualquier otra que le asigne los Órganos de Dirección Nacional (…). Por su parte el Secretario General, y el Secretario adjunto electo por el Congreso del Partido son miembros natos del Comité Central, del Comité Político Nacional y del Secretariado Nacional, en consecuencia su presencia en estos organismos se descuenta a los efectos del establecimiento del número de miembros a elegir en cada caso” (sic) (destacado del original).

Planteó que “Se establece en el artículo 29, que el Comité Político Nacional es el máximo organismo de dirección del Partido, cuando no se encuentra reunido el Cómitre Central. Durante ese periodo ejerce las funciones y poderes delegados por el Comité Central. (…). Se establece el artículo 30 de los estatutos que todos los organismos del partido, con excepción de Congreso, la Conferencia Nacional, y del Comité Central, están bajo la dirección del Comité Político Nacional, y su secretariado. Sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todo el partido” (sic).

En ese sentido, alegó que “(…) lo que antecede es el fundamento jurídico, que [lo] habilita a representar al Partido ante los Organismos Públicos y Privados y por ende expresar que en los estatutos no existe ningún fundamento Jurídico refrendado en el Cuarto Congreso, que le otorgue al Secretario General representación alguna ante ningún Organismo Público ni Privado. Porque el orden establecido en los estatutos del Cuarto Congreso le otorga supremacía a la figura del Presidente como se evidencia de los artículos antes referidos” (sic) (corchetes de la Sala).

Arguyó que “El ciudadano G.P. ha objetado los estatutos del Cuarto Congreso, y en función de esta objeción entre gallos de medianoche y en compañía de los ciudadanos C.H., y P.A.M. pretendieron realizar un quinto congreso de manera fraudulenta, dicha actuación lesionó principios y garantías democráticas consagradas en los estatutos creados en el cuarto Congreso, en las leyes y en la Constitución de la RBV” (sic).

Continuó exponiendo que “Dicho evento fraudulento fue celebrado los días 17, 18 y 19 de agosto del 2.012, y por ser írrito contrario a derecho e ilegal, [se dirigieron] a esta Sala Electoral de este Tribunal Supremo De Justicia, ante la cual [interpusieron] un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el cual fue admitido, sustanciado y numerado con las siglas AA70-E-2.012-000077. Esta Sala Electoral en fecha 15 de mayo del 2.013 ANULÓ el proceso electoral realizado en dicho evento y como consecuencia de la NULIDAD, se determinó que los ciudadanos electos de forma arbitraria en el evento en cuestión debían desincorporarse de sus cargos, quedando establecido de forma clara y enfática que debían seguir en la dirección del partido las autoridades legítimamente electas en el Cuarto Congreso (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Añadió que “El ciudadano G.P., después de la decisión de esta SALA ELECTORAL, donde se anuló el evento fraudulento, en una actitud contumaz y de desacato, conjuntamente con la Comisión Electoral convocó a un nuevo proceso electoral, pero cometiendo las mismas irregularidades, violentando los mismos principios por los cuales fue anulado el evento anterior. Este nuevo evento electoral convocado fue suspendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2.013 (…)” (sic) (destacado del original).

Puntualizó que “En fecha 7 de agosto de 2.013 [se dirigió] mediante oficio a la Secretaría de esta Sala Electoral de este Tribunal Supremo Justicia, e [interpuso] un Recurso de A.C. contra la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. para que la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. admitiera las postulaciones que [él] tenía a bien hacer. La Sala admitió el Recurso y en fecha 9 de agosto de 2.013 decretó medida cautelar, mediante la cual ORDENÓ al C.N.E. y sus órganos subalternos y subordinados, ADMITIR las postulaciones presentadas por el ciudadano P.V.A. en representación del Partido Bandera Roja (…) donde [le] convalida el derecho de postular que no deja lugar a dudas, de que [ha] sido para ese momento y para este momento, hasta que se celebre un próximo CONGRESO, el representante del Partido Bandera Roja ante todas las INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Sobre lo anterior, señaló que “Existe un aforismo que establece, que a confesión de parte relevo de prueba, [hace] este planteamiento porque el ciudadano G.P. en una oportunidad dirigió un escrito de fecha 29 de agosto de 2.007 a la Dirección De Partidos Políticos mediante el cual expresaba la designación de [su] persona como representante del Partido Bandera Roja ante el C.N.E. (…) igualmente escrito (…) de fecha 8 de marzo de 2.007 dirigido a la Dirección De Partidos Políticos firmado por todos los miembros del Comité Central [designándolo] como representante ante el C.N.E.(…). Es de hacer notar que el documento está firmado por el ciudadano G.P. y C.H. (…)” (sic) (corchetes de la Sala).

En cuanto al acto impugnado, adujo que “En las consideraciones finales para dilucidar el conflicto de autoridades la Dirección de Partidos políticos establece que ha considerado todos los argumentos presentados tanto por [ellos] como por el ciudadano G.P., que ha visto los dos estatutos internos de la organización y la normativa legal aplicable. (…). La Comisión (…) en este conflicto de competencia, de quien representa el Partido ha creado una confusión, donde desconoce derechos legítimos que [tiene] como presidente del Partido de acuerdo a los estatutos aprobados en el IV Congreso de marzo de 2.007, el cual es reconocido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo De Justicia y desconocido por el C.N.E., dado que ha creado derechos particulares al ciudadano G.P.A., al reconocerle validez al V Congreso, cuando en realidad resulta que el proceso electoral que le da fundamento jurídico al V Congreso fue anulado según sentencia de esta Sala Electoral identificada con el número 19 de fecha 15 de mayo de 2.013” (sic) (corchetes de la Sala).

Que lo anterior se puede evidenciar en los folios 13, 14, 15 y 16 de la Resolución recurrida “(…) que reconocen el V Congreso desde el año 2.012, fecha en que el ciudadano G.P. consigno sus conclusiones ante el C.N.E.” (sic).

Alega que “(…) lo que genera mayor confusión, es que hace un llamado al Comité Central, al Comité Político Nacional y a toda la militancia, para que reconozcan al ciudadano G.P. como representante del Partido ante el C.N.E. esta condición lejos de solucionar un problema como arbitro electoral, ha actuado apegado a los intereses particulares de G.P.A., y no es cierto que ha actuado bajo el principio de la buena fe, talo como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, al afirmar que la actividad administrativa se desarrolla con arreglos a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad” (sic).

En ese orden de ideas, expuso que “No se puede entender que la Comisión De Participación Política afirme que cuando el ciudadano G.P.A. consigno documentos del V Congreso, no [hizo] ninguna impugnación. Al respecto [quiere] expresar que en fecha 29 de mayo de 2.013 [consignó] ante la Dirección de Paridos Políticos la Sentencia Nro. 19 emanada de esta Sala Electoral, que declara con lugar el recurso Contencioso Electoral, de manera reiterada los estatutos del IV Congreso y la resolución del Comité Central, donde se confirma el resultado del comité político nacional de fecha 14 y 15 de mayo de 2.011” (sic) (corchetes de la Sala).

Señaló que “De todo lo antes expresado se puede evidenciar que La Dirección De Partidos Políticos del C.N.E. Dicto un acto administrativo y fundamento su decisión en hechos inexistentes o falsos, [pueden] afirmar que [están] ante un posible vicio de Falso Supuesto De Hecho, porque está dando como valido un proceso electoral que nunca se efectúo, pues el mismo fue anulado por esta Sala Electoral” (sic) (corchetes de la Sala).

Cuestionó “(…) [qué] sentido tiene para la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. una sentencia del m.T. de la República, a lo visto parece que dichas Sentencias no son vinculantes, dado que la desconoció. No solamente la desconoció, sino que crea una confusión al reconocer como valido los estatutos aprobados en un V Congreso fraudulento creado bajo un proceso electoral viciado, donde se violentaron todos los derechos subjetivos de la militancia del Partido, tal como se evidencia de la sentencia número 19 de fecha 15 de mayo de 2.013, aparte de esto cometió lo que en doctrina se llama SUBVERSION DEL PROCESO, atentando con esto a la seguridad jurídica y a la reserva legal, principios consagrados en todas las Constituciones del mundo, y de manera muy particular en nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Denunció que “Violento un principio jurídico que los tratadistas llaman CONNITIO LEGINA, que es el conocimiento de los hechos controvertidos que tiene el juez en los negocios de jurisdicción Contencioso, en los que no debe fallar según el conocimiento personal y extrajudicial que tenga de los hechos, sino de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y lo alegado y probado en auto no lo tomo en cuenta, y [solicitó] que así se determine, para salvaguardar el Estado De Derecho. (…). Por estar parcializado de manera evidente” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Planteó que “El ciudadano G.P.A. consigno en el expediente solamente ficciones, que adolecen de ilegitimidad, porque no tiene validez en el mundo jurídico, tal como se evidencia de la Sentencia, y el Arbitro se inclina de manera irregular y contraria a Derecho a favor de lo ilegítimo y de lo ilegal. [Hace] esta solicitud porque la Dirección de Partidos Políticos ha violentado el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al crear derechos particulares, con la decisión administrativa, violento el artículo 30 de la misma Ley al parcializarse con una de las partes” (sic) (corchetes de la Sala).

Denunció la violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) con esta decisión [les] están suprimiendo el derecho que [tienen] de votar y [lo] están inhabilitando como presidente de la Organización Política Bandera Roja” (sic) (corchetes de la Sala).

Solicitó que el CNE “(…) reconozca como legitimo al IV Congreso del partido y los miembros del Comité Político Nacional electos por el Comité Central de fecha 14 y 15 de mayo de 2.011 (…) [y que] se admita el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra terceros del acto administrativo de efectos particulares que dicto la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E., hasta que se resuelva el Recurso Principal, dado que podrían lesionar de manera irreparable derechos subjetivos de la Directiva del Comité Político Nacional del IV Congreso de la Organización Política Bandera Roja” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, denunció que a la fecha de la presentación del recurso de autos “(…) el C.N.E. (…) no [les] ha entregado las copias certificadas del expediente (…)” (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa, en relación a la perención de la instancia, declaró en sentencia número 01279 del 7 de noviembre de 2013:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas el 23 de abril de 2015, se libró el cartel de emplazamiento el 29 de septiembre de 2015 (folios 132 y 133 del expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 30 de septiembre, 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de 2015. En consecuencia, hasta el 13 de octubre de 2015, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal referida, entendiéndose ésta como el retiro, publicación y consignación dentro del lapso respectivo.

En este sentido sucede que en el caso particular la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento el 13 de octubre de 2015, siendo este el último día de los siete (7) días para publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el día 14 de octubre de 2015, consigna cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en edición de ese mismo día, lo que debe entenderse como extemporáneo al lapso referido en la mencionada norma, y por tanto un incumplimiento de la carga procesal que impone el mencionado artículo. Así se establece.

Considerando lo anterior, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del “recurso de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano P.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.927.005, alegando actuar con el carácter de Presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja (BR), asistido por el abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.029, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nro. 150414-076 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Dirección de Participación Política y Financiamiento del C.N.E. (CNE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días (30) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

La Magistrada

JHANNETT M.M.S.

La Magistrada

F.M.C.

El Magistrado

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA R.L.P.

En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 30.

La Secretaria (E),

IMAI / Exp. N° AA70-E-2015-0000056

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