Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 09 N° Expediente : 2015-000028 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

P.U.F. interpone recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar contra la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A..

Decisión:

La Sala Electoral declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000028

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano P.U.F., titular de la cédula de identidad número 9.858.596, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.409, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”.

Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Dirección Política Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y el amparo cautelar.

En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano O.A.F.V., titular de la cédula de identidad número 9.866.892, asistido por el abogado R.D.O., titular de la cédula de identidad número 8.951.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.577, presentó escrito en carácter de tercero interviniente en la presente causa y solicitó extensión de la medida cautelar a su persona.

Mediante sentencia N° 68 de fecha 23 de abril de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano P.U.F., asistido por el abogado M.C., contra, '…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.'.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se admite la intervención del ciudadano O.F. en la presente causa.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se ordena la incorporación provisional del ciudadano P.U., al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A., y del ciudadano O.A.F.V., al cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de la misma organización, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

(Destacado del original).

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal, acordó notificar del referido fallo al ciudadano P.U.F. (parte recurrente), al ciudadano O.A.F.V. (tercero verdadera parte) y a la Dirección Política Nacional de COPEI, PARTIDO POPULAR. Asimismo, acordó notificar al Ministerio Público.

En el mismo auto, se acordó librar cartel, visto que no consta en autos domicilio procesal de los ciudadanos R.P. y D.M.. Asimismo, dicho Juzgado indicó que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, y vencido el lapso otorgado a la Dirección Política Nacional de COPEI, PARTIDO POPULAR, para consignar los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, procederá a librar cartel de emplazamiento a los interesados.

En la misma fecha, se recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por el ciudadano R.E.L., titular de la cédula de identidad número 6.974.584, actuando con el carácter de Presidente de la Organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906.

El 29 de abril de 2015, el abogado J.R.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, presentó escrito de “oposición al amparo cautelar otorgado en el recurso contencioso electoral que tramita el ciudadano A.G., por la supuesta sustitución arbitraria del cargo de Presidente de la Mesa Directiva del estado D.A. de [dicha] organización…” (Corchetes de la Sala).

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2015, el abogado J.R.R., antes identificado, ratificó “la oposición a la medida acordada en la presente causa”.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

En auto de fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, visto el escrito de fecha 29 de abril de 2015, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida oposición.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se abrió cuaderno separado asignado bajo el N° AA70-X-2015-000013, a fin de tramitar la oposición formulada.

Por auto de fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, visto que venció el lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 07 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente inició su escrito describiendo los siguientes hechos:

(…) es pertinente señalar que esa Honorable SALA ELECTORAL, a través de su sentencia N° 118, dictada en fecha 16/11/2011, expedientes acumulados Nos. 2010-45 y 2010-51, ordenó a la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, entre otros aspectos, proceder a la realización de nuevas elecciones de las autoridades internas de esa organización política a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Fue en ejecución de esa sentencia N° 118/2011, que en fecha 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita del Estado (sic) D.A., se celebraron los comicios para la elección de la DIRECTIVA POLITICA (sic) ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR, en la cual [s]e postul[ó] y participé como candidato para optar al cargo de PRESIDENTE de esa organización política en ese Estado (sic), resultando electo por la mayoría de los afiliados del partido COPEI del Estado (sic) D.A. (…), tal y como se desprende de la copia certificada del ACTA DE PROCLAMACIÓN expedida por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO (…)

Ahora bien, ¿qué sucedió?

Sucedió ciudadanos Magistrados, que la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, procediendo con gran arbitrariedad (…), defraudando la ratio decidendí de la sentencia N° 118/2011 dictada por esa Honorable SALA ELECTORAL; en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de COPEI y recogida en el Acta N° 99 (…), procedió a sustituir a todos los afiliados de ese partido que resultaron electos por su base en los comicios celebrados el 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita del Estado (sic) D.A., en la titularidad y ejercicio de los cargos Directivos de COPEI en ese Estado (sic), entre los cuales se encuentra [su] persona (…) sin que se [le] diera la más mínima oportunidad de defender[le], lo que sin duda alguna constituye una vía de hecho; (…) procediendo a designar en [su] lugar al ciudadano R.P., (…) procedió sin motivación alguna a sustituir[lo] del cargo por otra persona; lo que sin duda alguna se erige en una vía de hecho que no solo viola varios de [sus] derechos constitucionales; sino que constituye un evidente fraude a lo ordenado por esa SALA ELECTORAL en su sentencia N° 118/2011; y una violación flagrante al principio de la preservación de la voluntad del electorado.

Un aspecto a destacar y que es pertinente a los fines de la admisibilidad del presente recurso, es que nunca [fue] notificado de la decisión adoptada por la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI en la Asamblea celebrada el 10/11/2014 y recogida en el Acta N° 99, de allí que el lapso de caducidad para interponer el presente recurso nunca nació

(Mayúsculas y destacado del original; corchetes de la Sala).

Agregó la parte recurrente, lo siguiente:

Es el caso, que la decisión que aprobó la DIRECCIÓN POLITICA NACIONAL de COPEI en la Asamblea Extraordinaria que celebró el 10/11/2014, de [sustituirlo] en el cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) REGIONAL de ese partido en el Estado (sic) D.A., no obstante haber sido electo para ese puesto en los comicios internos de ese partido llevados a cabo el 17/06/2014 en la ciudad de Tucupita, sin duda alguna constituye una vía de hecho, ya que en primer lugar no existe en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones ni en ninguna otra, una sola norma que permita a la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) NACIONAL de COPEI adoptar ese tipo de decisiones.

Ciertamente, la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL del partido COPEI posee entre sus atribuciones sustituir a las autoridades territoriales y sectoriales del Partido (…).

Ahora bien, del Acta N° 99 contentiva de la Asamblea Extraordinaria que celebró la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI el 10/11/2014, no se evidencia que haya sido sustituido de [su] cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL por estar incurso en alguna de las causales taxativas supra mencionadas [vid. artículo 27 literal j de los Estatutos de COPEI PARTIDO POPULAR] (…).

Finalmente, es importante resaltar que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite la interposición del recurso contencioso electoral, no solo contra actos expresos, abstenciones u omisiones, sino también en caso de actuaciones materiales o vías de hecho

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

La parte recurrente, denuncia que la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, presuntamente violó su derecho a la participación política, contemplado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo siguiente:

Así las cosas ciudadanos Magistrados, y como ya [se] dij[ó] en otra parte de este escrito, la violación de [su] derecho constitucional a la participación política en los asuntos internos del partido COPEI que [le] confiere en [su] condición de afiliada (sic) tanto el artículo 67 de la Carta Magna, como los Estatutos de ese partido político, en el cual se enmarca [su] derecho a acceder al cargo directivo para el cual fu[e] elegido y de ejercer el mismo en forma efectiva, tiene su origen en la vía de hecho cometida por la DIRECCIÓN NACIONAL POLÍTICA del partido COPEI, en virtud de la cual fu[e] sustituido del cargo de PRESIDENTE de ese partido en el Estado (sic) D.A., sin que mediase ninguna de las causales taxativas de sustitución previstas en los Estatus (sic) del partido, sin que nunca se diese inició al procedimiento de sustitución previsto en el reglamento interno de COPEI, y además, sin contar con el quórum requerido para tomar esa decisión; siendo que [su] derecho a ejercer ese cargo directivo lo obtuv[o] en virtud de haber sido proclamado por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR en el proceso comicial interno que se celebró el 17/06/2012 en el Estado (sic) D.A., para la elección de los cargos Directivos de esa organización política en ese Estado (sic) en ejecución de la sentencia N° 118/2011 de esa SALA ELECTORAL; y que desconoce por vía de consecuencia directa la voluntad expresada por la base de afiliados de COPEI que residen en ese Estado (sic).

Se debe tener muy presente, que el proceso comicial en el cual result[ó] electo para desempeñar[se] como PRESIDENTE de COPEI en el Estado (sic) D.A., sin duda alguna constituye un acto de ejecución de la sentencia N° 118/2011, cuya ratio decidendí fue precisamente garantizar a los afiliados o militantes del partido COPEI su derecho a la participación para elegir a sus autoridades, y si [asumen] que el derecho a participar en un proceso eleccionario, enmarca ínsitamente (sic) el derecho a la preservación de la voluntad de los electores, es evidente que la vía de hecho en la que incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) NACIONAL de COPEI, a través de la cual procedió a sustituir a las personas que resulta[ron] electas para ejercer la jefatura de la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) de ese partido en el Estado (sic) D.A.; origina un desconocimiento de la voluntad del electorado copeyano.

Ciudadanos Magistrados, el derecho a la participación política no se agota en la necesidad de regular el ejercicio del sufragio mediante un sistema normativo complejo destinado a desarrollar todas las fases que conforman el proceso electoral, sino que además que los resultados de todo comicio (sic), cualquiera que éste sea, debe preservarse, respetarse y cumplirse, sin lo cual el derecho a elegir y ser elegido quedaría sin protección; por lo que es indudable que cuando la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) NACIONAL del partido COPEI procedió a sustituir[le] de manera arbitraria e inmotivada de un cargo directivo cuyo derecho a ejercerlo proviene de una elección interna realizada en ejecución de una sentencia de esa SALA ELECTORAL, lo cual está previsto como un derecho constitucional de eminente naturaleza política en el referido artículo 67, y lo que es peor, sin que ocurran ninguna de las causales taxativamente señaladas en los Estatutos de COPEI para que se procediese a [su] sustitución, es de perogrullo que ese derecho [se] ha sido conculcado en forma obscena, grosera, flagrante y evidente, y así con sumo respeto solicit[a] sea declarado

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, respecto a la presunta violación del “artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, arguye:

Así las cosas, la decisión de la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) NACIONAL de COPEI de sustituir[le] en el cargo de PRESIDENTE de COPEI para el Estado (sic) D.A. para el cual fu[e] electo, viola [su] derecho a la defensa y al debido proceso de varias maneras, a saber:

- Dicha sustitución no obedeció a ninguna de las causales taxativas previstas en los Estatutos del partido.

- Fue realizada en forma arbitraria e inmotivada.

- Nunca la COMISIÓN DE DISCIPLINA DEL ESTADA (sic) D.A. ni la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) NACIONAL dio inicio al procedimiento disciplinario de sustitución e imposición de sanciones previsto en los Estatutos y en el reglamento del partido, por lo que jamás tuv[o] la más mínima oportunidad de defensa.

- La DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) NACIONAL tomó la decisión de sustituir[le] sin contar con el quórum requerido para aprobar esa decisión.

De lo expuesto es evidente la violación obscena y flagrante de [su] derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicito con la venia de estilo que el presente recurso contencioso electoral sea declarado con lugar por la definitiva

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Ahora bien, respecto a la presunta violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona lo siguiente:

En este caso, en uso de [su] derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad elegí libremente afiliar[se] al partido COPEI; y participar en los comicios internos de ese partido celebrados el 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita, Estado (sic) D.A. para optar a un puesto en la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de ese partido en ese Estado (sic); lo que significa, que el ejercer el puesto directivo de PRESIDENTE de COPEI en el Estado (sic) D.A. forma parte inseparable de [su] personalidad. Dicho de otra manera, lo que justifica que cualquier persona afiliada a una organización política participe en unos comicios internos para la elección de sus autoridades, (…) luego, cuando de manera injustificada, injusta, arbitraria, inmotivada e irracional la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI decide acordar [su] sustitución por otra persona en el puesto de PRESIDENTE de ese partido para el Estado (sic) D.A., se [le] está violando violentado [su] derecho constitucional al libre desenvolvimiento de [su] personalidad.

Asimismo, si bien es cierto los Estatutos de COPEI permiten a su DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL el proceder a la sustitución de las autoridades territoriales y sectoriales de ese partido, ello es una sanción que solo puede ser impuesta al suscitarse alguna de las causales taxativas previstas en los Estatutos, las cuales, insist[ió] en ello, no están presente en este caso; siendo allí donde precisamente reside la violación de [su] derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ya que la parte agraviante no puede limitar, obstaculizar e impedir el ejercicio de tan importante derecho de la manera inmotivada y arbitraria con la que procedió, y así con sumo (sic) respeto solicit[ó] sea declarado

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, el recurrente solicitó amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones:

…se ordene [su] reincorporación inmediata en la DIRECTIVA POLÍTICA (sic) ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR para la cual fu[e] electo en las elecciones internas realizadas el 17/06/2012 en la ciudad de Tucupita del Estado (sic) D.A..

(…)

El amparo constitucional cautelar está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo consagra para la acción autónoma de amparo. En ese sentido, la presente solicitud cautelar de amparo no está incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, en especial, no está incursa en la causal prevista en el numeral 5° de esa norma. Esa norma dispone que el amparo no será admitido: ‘5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ciudadanos Magistrados, por las peculiaridades de este caso, no es posible solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, ya que lo denunciado en el recurso principal es la ocurrencia de una vía de hecho en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic)NACIONAL del partido COPEI, a través de la cual fu[e] arbitraria e injustamente sustituido del cargo de PRESIDENTE de esa organización política para el Estado (sic) D.A., y sabido es que esa medida cautelar típica o ordinaria del contencioso electoral solo procede contra actos administrativos o de autoridad; y así lo ha estableció esa Honorable SALA ELECTORAL en su sentencia N° 46, de fecha 26/03/2015, en los siguientes términos: Para decidir la solicitud cautelar debe indicar esta Sala que por cuanto lo denunciado por vía principal es la presunta realización de una vía de hecho, no podría constituir objeto de la solicitud cautelar ‘(...) la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad (...)' (Negrillas mías). Fue en virtud de lo anterior, por lo que no [ha] tenido más opción que aducir a la vía judicial extraordinaria del amparo cautelar, ya que contra las vías de hecho no es posible solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos por las razones antes explicadas

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, respecto a los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar, mencionó lo siguiente:

En tal sentido, el Juzgador debe analizar el fumus boni iuris invocado por el recurrente, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de presunción grave violación a los derechos constitucionales de la accionante. Y en cuanto al periculum in mora, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, en sentencia N° 683, de fecha 08/05/2007, caso ‘Inversiones Mayoral, C.A.’: reiteró que en tales casos, ese requisito es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Dicho de otra manera, con la acreditación del buen derecho o fumus boni iuris, basta para dar por probado la presunción grave de violación de derechos constitucionales

. (Mayúsculas del original).

Continua la parte recurrente argumentando lo siguiente:

Al respecto, ciudadano (sic) Magistrados, con sumo respeto solicit[ó] que analicen [su] particular situación, debido a que, por un lado, [es] un dirigente político que, tal y como ha quedado probado con las documentales que han sido acompañadas al presente escrito, [fue] electo mediante la votación universal, directa y secreta de los electores afiliados al partido COPEI en el Estado (sic) D.A., siendo que el período electivo para el cual [fue] elegido es de cuatro (4) años, comprendido entre junio 2012 a junio 2016, y en el transcurso del tiempo que resta de [su] período, tendrán lugar varios procesos electorales políticos y gremiales, de carácter nacional y regional, que son de [su] propio interés político, pero en virtud de la anómala situación en la que [se] encuentra se [le] condena a perder la (sic) chance de conducir y participar en dichos procesos, siendo tan lógico y natural en el campo político tener dichas aspiraciones, para los cuales se requiere tener una larga y constante actividad desarrollada desde la propia institución partidista.

Por otro lado, si bien [tiene] razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable con el recurso principal, debe estar claro que el proceso principal en sí mismo comporta muchas actuaciones que implicaría un considerable retardo para llegar a obtener una decisión judicial favorable. Empezando por la práctica de la notificación, teniendo la posibilidad el ente recurrido de negarse a darse por citado, o encontrar la sede totalmente cerrada sin nadie que reciba la notificación o cualquier otra evasiva lo que nos pondría en la necesidad incluso de solicitar la publicación de carteles hasta llegar incluso al nombramiento de un defensor judicial; luego la fase de promoción, oposición y evacuación de las pruebas; la realización de las respectivas audiencias, las cuales son fijadas conforme a la (sic) comprensible y considerable cúmulo de trabajo de esa Honorable SALA ELECTORAL; amen del probable uso de medidas y alegaciones interlocutorias de las que pudiera hacer uso el demandado y que si bien tienen procedencia legal, retardarían aún más el proceso. Obtenida la sentencia, posiblemente sea objeto de acciones o recursos de orden constitucional que retardarían su ejecución considerando que la nueva instancia recurrida tenga tan igual o mayor cumulo de causas en trámites, con iguales o mayores fases procesales. Estos hechos son del conocimiento público y plantean, en [su] modesto caso, que mientras espera por la efectiva ejecución de una probable y posible sentencia a [su] favor transcurra el inexorable tiempo y vayan sucediéndose los procesos electorales y proselitistas para los cuales est[á] planificando participar, desde que fu[e] electo como líder de la organización política interna de COPEI en el Estado (sic) D.A..

La situación fáctica es lo [se entiende] por la jurisprudencia antes citada como razón para la solicitud de la cautela constitucional para '(...) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)'.

Respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar [su] condición de dirigente (funcionario) electo por el voto universal, directo y secreto de los electores afiliados al partido COPEI, con plena vigencia el período para el cual [fue] electo y cuyos méritos y resultados [le] dan derecho a llevar la conducción regional de COPEI y, desde esta perspectiva, optar a legítimas aspiraciones electorales de representación popular y gremiales. En la oportunidad de [su] elección, present[ó] un proyecto político que lo integró, no solo los miembros de la Mesa Directiva o Dirección Estadal, sino que se encuentra sembrado en la misma militancia socialcristiana y en la estructura a niveles municipales y parroquiales; ese proyecto político dentro de la organización estaba en plena ejecución hasta el día que fu[e] despojado de [su] cargo de la manera inconstitucional denunciada en este escrito.

Huelga decir que las actuaciones materiales emprendidas y desarrolladas por la DIRECCIÓN POLÍTICA (sic) NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, violan [sus] derechos políticos y constitucionales, por citar, la garantía de los derechos políticos (artículo 40); la eventualidad de optar o ejercer a cargos políticos en la eventualidad (sic) de ser postulado por su organización (artículo 41); la garantía del ejercicio de los derechos políticos o su preferencia o lugar preponderante, que solo podrán ser suspendidos por sentencia judicial firme (artículo 42) o administrativamente previo el cumplimiento del procedimiento estatutario o legal (49); el derecho de optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias que ni siquiera cono[ce] su procedencia, razón y fundamentos (artículo 65); el derecho de participar en las próximas elecciones de 2015 en ejercicio de [sus] derechos políticos activos y pasivos (sic) (artículo 70): todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A lo anterior cabe agregar, que esa Honorable SALA ELECTORAL por notoriedad judicial tiene conocimiento que en la causa contenida en el expediente AA70-E- 2010-000051 de su numeración, dictó la sentencia N° 118, del 16/11/2011, en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con f.p. COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el estado D.A., así como la conformación de un nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37, de 13/03/2012.

De igual forma, consta en autos, el Acta de Adjudicación y Proclamación de la Comisión Electoral Nacional de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR, levantada en el Estado (sic) D.A. (…), en el proceso de elecciones internas, en la cual se observa que result[ó] adjudicado y proclamado en el cargo de PRESIDENTE de la Directiva Política Estadal de ese Estado (sic), del cual dimana la presunción de buen derecho para solicitar la presente medida cautelar de amparo.

Ahora bien, también riela en autos, la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de COPEI recogida en el Acta N° 99, en la cual consta que fu[e] sustituido del cargo de PRESIDENTE de esa organización política para el Estado (sic) D.A. para el cual [fue] electo.

Conforme a lo expuesto, se desprende preliminarmente la presunción grave de violación de [sus] derechos constitucionales por la actuación material (vía de hecho) realizada por la parte recurrida, en consecuencia, resulta necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, lo que constituye a su vez la condición suficiente para constatar la presunción grave del periculum in mora; y así solicitó con sumo respeto sea declarado.

(…)

Otra razón de peso para que esa Honorable SALA ELECTORAL otorgue la presente medida cautelar de amparo es, que en un caso casi idéntico a éste, específicamente, el que riela en el expediente N° 2014-54 (sic), otorgó a los recurrentes un mandamiento de amparo cautelar, acordando a favor de los solicitantes la misma medida cautelar que est[á] solicitando en este escrito.

En efecto, en ese caso, los recurrentes habían sido electos para ocupar los cargos de PRESIDENTE y SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR del Estado (sic) Aragua [al igual que el que fue electo para ocupar el cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR del estado D.A.]; intentando un recurso contencioso electoral contra la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente de Nacional de (sic) COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E.L., a través de las cuales fueron sustituidos de sus cargos por otros ciudadanos designados a dedo (…) [al igual que el que ha intentado un recurso contencioso electoral contra la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por la DIRECCION POLÍTICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR, a través de las cuales fue sustituido de su cargo por otro ciudadano designado a dedo por la DIRECCIÓN NACIONAL]; ergo, si en ese caso esa Honorable SALA ELECTORAL otorgó a favor de los recurrentes mandamiento de amparo cautelar, al ser este caso prácticamente idéntico aquél, debería otorgarse[le] también a [su] favor un mandamiento de amparo cautelar idéntico al otorgado a los recurrentes de ese otro caso.No se trata que [estén] planteando una solicitud de extensión de efectos del mandamiento de amparo cautelar otorgado por la SALA ELECTORAL a través de su sentencia N° 46/2015, se trata de una solicitud de que se [le] apliquen los mismos criterios jurisprudenciales que [esta] SALA ha aplicado en casos similares en materia de amparo cautelar, en virtud del principio de confianza legítima o expectativa plausible

(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral, y que el mismo sea ADMITIDO en cuanto a trámite se refiere.

SEGUNDO: Que el presente recurso contencioso electoral sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se le ordene a la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI PARTIDO POPULAR el CESE INMEDIATO de la vía de hecho denunciada en este escrito, a través de la cual [fue] sustituido en el cargo de PRESIDENTE de la DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL de COPEI para el Estado (sic) D.A.; se ANULE la decisión adoptada por esa DIRECCIÓN aprobada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político recogida en el Acta N° 99 de sustituir[le] de ese cargo; y finalmente se ORDENE [SU] REINCORPORACIÓN INMEDIATA Y EFECTIVA en ese puesto directivo, permitiendo[l]e su ejercicio en las mismas condiciones en que venía ejerciéndolo antes de la sustitución.

TERCERO: Que mientras el presente recurso de contencioso electoral es tramitado, se ACUERDE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el CAPÍTULO (sic)CUARTO de este escrito.

CUARTO: Que se proceda a la NOTIFICACIÓN del PRESIDENTE NACIONAL DE COPEI PARTIDO POPULAR, el ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ

(Destacado del original y corchetes de la Sala).

III

ESCRITO DE TERCERO INTERVINIENTE

El ciudadano O.A.F.V., asistido por el abogado R.D.O., antes identificado, inició su escrito fundamentado su actuación en los artículos 27, numeral 22, 179 y 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló lo siguiente:

Fu[é] electo Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de COPEI en el Estado (sic) D.A., tal como se aprecia del Acta de Proclamación emanada de la Comisión Electoral Estadal, la cual acompañ[ó] a la presente solicitud (…), y que fuera adminiculada en original por el recurrente en autos del presente expediente.

El señalado proceso electoral se hizo bajo el cumplimiento de la decisión que [la] Sala Electoral dictó bajo el N° 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: L.I.P. y otros), en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con f.p. COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el Estado (sic) D.A., así como la conformación de nuevo (sic) registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: R.E.).

Conforme a la última decisión señalada, se procedió a publicar el cronograma electoral tal y como fue ordenado en el fallo cuya ejecución se ordenó y se celebraron todas las actividades propias del proceso electoral hasta su culminación con el acto de elecciones, escrutinio, totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de las nuevas autoridades

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, fundamentó su solicitud en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2001 y agregó lo siguiente:

(…) la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con f.p. COPEI, en fecha 10/11/2014, en la sede nacional de [la] organización política, materializó unas vías de hecho en [su] contra en Asamblea Extraordinaria recogida en Acta N° 99, la cual fue consignada en copia certificada por el recurrente en el caso de marras, al proceder a sustituirme de manera arbitraria del cargo de SECRETARIO GENERAL DE LA MESA DIRECTIVA ESTADAL DE COPEI EN EL ESTADO D.A., cargo éste para el cual result[ó] electo por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en el Estado (sic) D.A., violándose [su] derecho a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los Artículos (sic) 20, 49, numerales 12 y 32, y 67 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias éstas que han sido suficientemente fundamentadas en el libelo del recurso incoado en la presente causa.

Por notoriedad judicial esta Sala Electoral conoce que en la causa contenida en el EXPEDIENTE (sic) N° AA70-E-2014-000054 se (sic) dictó sentencia N°46 en fecha 26 de marzo de 2015 (caso: Wilgen Fernández), así como en el expediente N AA70-X-2015-000006 se (sic) dictó sentencia N° 57 del 16 de abril de 2015 (caso: I.A.), en las cuales este Honorable Tribunal ordenó la reincorporación al ejercicio de los cargos del Presidente y la Secretaria General de COPEI en los Estados (sic) Aragua y Anzoátegui, respectivamente, quienes recurrieron en dichas causas.

Ahora bien, por cuanto a esta Sala Electoral se le ha solicitado una medida cautelar que proteja al recurrente en el goce y pleno ejercicio de los derechos que han sido denunciados como conculcados en el libelo del recurso, y por cuanto de los autos se evidencia la identidad de [su] situación con respecto a la denunciada por el Presidente de Copei en el Estado (sic) D.A., ciudadano P.U.F., es por lo que solicito se [le] extiendan los efectos de la decisión cautelar si se considera que hay mérito para ella, y, en consecuencia, se ordene también [su] incorporación provisional al cargo de Secretario General de COPEI en el Estado (sic) D.A.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, indicó lo siguiente:

Expresado lo anterior, y por cuanto ha sido convocado el C.F.S. para el día martes 28 de abril de 2015, Organismo Partidista de nivel superior a la Dirección Política Nacional, capaz de corregir y hacer cesar las desviaciones constitucionales y estatutarias en las que ha venido incurriendo esta última en lo atinente a toda la vida partidista, y de la cual los Presidentes y los Secretarios Generales de la Mesa Directiva de COPEI en los Estados (sic) [son] parte integrante, es por lo que solicit[a] sea tramitada la presente solicitud con la urgencia del caso. Así pido se declare

. (Corchetes de la Sala).

IV

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar señaló “[s]obre la causal de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Electoral por caducidad”, lo siguiente:

Según el calendario de esta misma Sala Electoral, para la fecha de interposición del presente recurso, ya estaba sobradamente vencido el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso Contencioso Electoral, previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurrente le informa erróneamente a la Sala Electoral sobre su desconocimiento de la medida, (…).

[Aseveran] que esto es falso, por cuanto la decisión fue consensuada con el recurrente, tan es así que aceptó ir como prueba (…) consigna[ron] declaraciones del Presidente en ejercicio del Partido Copei en el estado D.A., el abogado R.P., efectuadas antes del 13 de enero de 2015

(Corchetes de la Sala).

Ahora bien, respecto a la supuesta “inadmisibilidad de la solicitud cautelar de amparo”, señaló lo siguiente:

A. Sobre el consentimiento del recurrente

(…)

El recurrente no solo estaba enterado de la decisión tomada por la Dirección Política Nacional, sino que al irse a otro partido político da su consentimiento de la medida que se impugna en el presente procedimiento, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cuarto, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

A. (sic) Procedencia de la inadmisibilidad de la medida cautelar por solicitar lo mismo que pretende en la sentencia definitiva.

(…)

Consta en esta Sala Electoral la sentencia N° 45, de fecha 25 de marzo de 2015, (…) que se admitió una causa, y en la que esta Sala Electoral negó la medida cautelar solicitada (…) Sala (sic) N° 188 dictada el 08 de diciembre de 2010 (caso: Federación Venezolana de Tenis de Campo).

(…)

Ahora, visto el contenido del fallo que antecede la Sala observa que en el caso de autos, de acordarse la tutela cautelar solicitada ordenando la reincorporación provisional de la demandante en el cargo que desempeñaba, se estaría satisfaciendo el derecho sustantivo reclamado, lo que infringe el límite del decreto cautelar, por cuanto su procedencia se constituiría en una ejecución adelantada de la sentencia de mérito, desvirtuando con ello la naturaleza de la tuición cautelar.

En efecto, la procedencia de dicha petición sería adelantar opinión sobre el análisis respecto a la conformidad a derecho de la decisión impugnada, con lo cual se estaría anulando tácitamente el nombramiento de la nueva junta directiva de la organización política COPEI en el estado Anzoátegui, y acordar tal petición cautelar conllevaría, en esta fase procesal, a un reconocimiento por parte de la Sala de la existencia de la vía de hecho denunciada, lo cual constituye el objeto del debate de fondo de la controversia.

Por las razones expuestas, y visto que el otorgamiento de la petición cautelar vacía de contenido la decisión sobre el mérito de la controversia, esta Sala declara improcedente el primer pedimento cautelar vinculado a la solicitud de reincorporación temporal al cargo. Así se decide. (Subrayado por quien transcribe). En la solicitud cautelar de amparo el recurrente solicita que 'se ordene [su] reincorporación inmediata en la DIRECTIVA POLITICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR'.

Los pedimentos del recurso principal y el de la medida cautelar son idénticos, y ambas sentencias, y esta Sala Electoral ha expuesto (…) Sentencia N° 74, de fecha 20 de julio de 2011.

Así mismo, esta Sala Electoral al pronunciarse sobre la improcedencia de un amparo cautelar, declaro que con esta medida no se puede obtener el mismo resultado del recurso principal.

(…) Sentencia N° 105, de fecha 10 de agosto de 2011.

Este criterio fue ratificado, hace menos de un año, por esta Sala Electoral (…) Sentencia N°122, de fecha 23 de julio de 2014

(Subrayado del original y corchetes de la Sala).

En otro sentido, señaló como fundamento de derecho lo siguiente:

Es por ello, que en virtud de la situación crítica que atraviesa el (sic) Copei de D.A., y luego de evacuar las diligencias pertinentes se presentó la propuesta de reorganización de la Dirección Política del estado D.A..

El recurrente reconoce que entre las atribuciones de la Dirección Política Nacional esta la reorganización, reestructuración o sustitución de autoridades, pero alega una supuesta vía de hecho, de una actuación material, pero lo que se obtendría es la nulidad del acto de reestructuración, con lo cual subvierte las causales de nulidad y pretende obtener por la vía de una denuncia sobre un acto material la nulidad de un acto de la Dirección Política Nacional, cuando esta ostenta entre sus atribuciones la posibilidad de sustituir a las autoridades territoriales y sectoriales del Partido, lo cual se realiza con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros, previa la lectura del respectivo Informe de la Comisión de reestructuración de, entre otros, el estado Yaracuy, y allí se le informa a los miembros de la Dirección Política Nacional las razones por las que se procede a la estructuración parcial de la directiva del mencionado estado.

Si la Dirección Política Nacional hubiese considerado que el comportamiento del recurrente debía ser revisado por la Comisión de Disciplina Nacional o por la Comisión de Disciplina Estadal, a quienes le corresponde el régimen disciplinario y ético del Partido, y quienes tienen plena autonomía para su funcionamiento (Artículo 75 de los Estatutos de COPEI); habría informado a esa instancia para que decidiera si era pertinente iniciar un procedimiento; pero sancionar no fue la intención de la Dirección Política Nacional, y tan no está sancionado el recurrente que se le mantiene como Primer Vocal, con los deberes y derechos como afiliado del Partido.

El Partido COPEI actuó conforme a sus Estatutos, razón por lo cual [se atienen] al criterio de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, que en un caso de restricción al derecho al voto determinó que es posible la pérdida de la condición de asociado -en este caso de la condición de directivo del partido- si se ha producido mediante alguna de las formas jurídicamente establecidas; (…)

A. De la supuesta vía de hecho

El recurrente alega lo siguiente:

1) Que se le violó su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

(…)

2) Que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asegura el recurrente que se le violó su derecho a la defensa, pero lo que no dice es que tanto el Presidente de la Dirección Política Nacional como el Coordinador de la Comisión de Reestructuración conversaron con él, y que la medida fue consensuada y asumida sin ninguna queja, y cinco (5) meses después es que viene a impugnar un acto que debió recurrir dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del acto, de su notificación o de que tuvo conocimiento del hecho, como lo ha expuesto esta Sala Electoral, (…) Sentencia N° 9, de fecha 7 de febrero de 2001 (…).

Las publicaciones de prensa que se consignan, demuestran que el recurrente sabía del cambio de autoridades desde el mes de noviembre de 2014, y que él asumió el carácter de Primer Vocal en total aceptación de la decisión de la Dirección Política Nacional.

3) Que se violó su derecho 'a la participación política y a ser elegida (sic) para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI'…

(Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por último respecto a la medida cautelar solicitada, señaló que:

Aunque ya expresa[ron] que la medida cautelar no es procedente por cuanto fue consentida al actuar el recurrente como Primer Vocal, no es menos cierto que los fundamentos que aporta el recurrente no justifican otorgarla, por lo siguiente:

Alega una especulación como si fuera un daño cierto, al supuestamente negarle COPEI al recurrente las posibilidades de competir en las próximas elecciones parlamentarias, al expresar que le quitaron su 'derecho de optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias que ni siquiera conozco su procedencia'.

Las posibilidades de competir en las elecciones parlamentarias las tiene cualquier ciudadano que se inscriba por iniciativa propia, y no dependen de ser o no la autoridad de un partido político; una organización con f.p. no puede impedirle a un ciudadano postularse; lo que si es cierto es que es un hecho futuro e incierto el ser Diputado, y que todavía no ha sido convocada ninguna elección, así que no hay tal negación del derecho a competir en las elecciones parlamentarias y menos que ese derecho pueda ser conculcado por COPEI; y tampoco fue probado que COPEI le esté coartando el derecho a ser candidato, y nunca se emitió una sanción en contra del recurrente.

La Sala Electoral ha tenido oportunidad de manifestarse respecto al libre desenvolvimiento de la personalidad, y ha dicho que ante una evidente caducidad no es posible analizar la violación de tal derecho,

(…) Sentencia N° 13, de fecha 23 de marzo de 2011

(Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, solicita que:

Por cuanto la medida cautelar de amparo sigue las mismas exigencias de la acción de amparo previstas en la ley de la materia, [solicitan] que se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar, y como consecuencia de ello el presente recurso contencioso electoral.

En base a las consideraciones anteriores, [solicitan] que no se acuerde la nulidad de la reestructuración parcial de la directiva regional de la organización con f.p. Partido Social Cristiano COPEI

(Corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contado desde su expedición.

En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 19 de mayo de 2015, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 20, 21, 25, 26, 27, 28 de mayo y 1° de junio de 2015. De modo que hasta el 1° de junio de 2015, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

Planteadas así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo antes señalado, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En razón de lo antes señalado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”.

Visto el anterior pronunciamiento, se deja sin efecto el amparo cautelar acordado en sentencia número 68 de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual esta Sala Electoral ordenó “…la incorporación provisional del ciudadano P.U., al cargo de Presidente de la organización con f.p. COPEI PARTIDO POPULAR en el estado D.A., y del ciudadano O.A.F.V., al cargo de Secretario General de la Mesa Directiva Estadal de la misma organización…”. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la vía de hecho en la que ha incurrido la Dirección Política Nacional de la Organización con F.P. COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014 en la sede nacional del partido político COPEI y recogida en el Acta N° 99, a través de la cual fue sustituido del cargo de Presidente de esa organización política para el estado D.A.”. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000028

MGR.-

En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 9.

La Secretaria (E),

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