Sentencia nº 684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de julio de 2015, los ciudadanos P.U.F., I.A., A.G., WILGEN FERNÁNDEZ, S.M.V., O.M. y M.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.858.596, 8.247.425, 4.968.996, 7.188.393, 16.982.241, 7.804.202 y 8.322.115, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los “LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS AFILIADOS A COPEI PARTIDO POPULAR EN LOS ESTADOS ANZOATEGUI, ARAGUA, D.A., YARACUY, NUEVA ESPARTA, TÁCHIRA y ZULIA”; asistidos por los abogados P.U. e I.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.455 y 120.467, en su orden, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional por intereses colectivos y difusos, contra las “VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.

El 27 de julio de 2015 se, dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Doctora G.G.A..

En fecha 30 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

Mediante decisión n.° 1023 del 30 de julio de 2015, esta Sala (i) se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los mencionados ciudadanos, (ii) admitió la misma, (iii) ordenó notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, (iv) decretó medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

1. Suspender hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional.

2. Ordenar la conformación de una Junta ad hoc, integrada provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: P.U., Presidente, S.M.V., Primer Vicepresidenta, O.M., Segundo Vicepresidente, M.S., Secretario General, I.A., Subsecretaria General, quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto.

3. Ordenar la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de “COPEI PARTIDO POPULAR” sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con carácter de urgencia, de acuerdo al lapso preclusivo del cronograma realizado por el C.N.E..

4. Ordenar al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc.

5. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes de ‘COPEI PARTIDO POPULAR’, ‘por tanto, la Junta Directiva Provisional ad hoc sólo podrá ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en este fallo’ (…)

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En fecha 19 de agosto de 2015, el ciudadano R.A.E.L., titular de la cédula de identidad n.° 6.974.584, asistido de abogado, solicitó a esta Sala que fije la audiencia oral y pública en la presente causa.

El 22 de septiembre de 2015, los ciudadanos P.U.F. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los n.os 38.455 y 206.983, respectivamente, solicitaron medida cautelar complementaria, “consistente en que se le ordene al C.N.E. (CNE) INSERTAR (INSCRIBIR) el Listado de candidatos de COPEI Partido Social Cristiano (…), en los mismo puestos principales y suplentes, posición listas y circuitos, así como cuota partida de genero (sic), en que les fueron adjudicadas las candidaturas a nuestra Organización Política en los (sic) presente año, y que devienen de la formalización de candidaturas presentadas en fecha 29 de julio de 2015 ante esta última Organización por el Presidente suspendido de COPEI Partido Socialcristiano, R.E.”.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad n.° 4.157.608, asistido de abogado, señaló que el 30 de agosto de 2015, “se efectuó un C.F.d.P. convertido, de conformidad al literal ‘e’ del artículo 24 de [sus] estatutos, en Asamblea Nacional de Copei”, en el cual se acordó su designación como Presidente, “y se acordó que en [su] carácter de Presidente solicitase a esta Sala Constitucional darle carácter de urgencia a este caso para que se concluya esta causa”, razón por la que solicita que se fije la audiencia oral y pública en la presente causa.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad n.° 5.344.161, asistido de abogado, actuando en su carácter de miembro de la Dirección Política Nacional del Partido COPEI, señaló que “la decisión que recaerá en la presente causa no puede ser dictada de espalda a legítimos interesados en este juicio, como lo son cada uno de los Miembros de la Dirección Política Nacional de COPEI Partido Socialcristiano, sobre todo si se toma en cuenta que éstos pudieron participar o no en las actuaciones que dieron lugar al mismo [por lo que afirma que] [n]o aparece (sic) aconsejable que en un juicio de esta naturaleza, baste la notificación a la Mesa Directiva Nacional de nuestra Organización Política, pues los recurridos en la presente causa poseen un interés cuya intensidad amerita que sean llamados a juicio personalmente (…) al excluirse a los Miembros de la Instancia recurrida de manera absoluta de la participación individualizada en este juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, pudieran vulnerarse de manera flagrante garantías procesales relativas al debido proceso”.

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, el ciudadano E.G.E.S., titular de la cédula de identidad n.° 7.502.552, asistido de abogado, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de candidato a Diputado por el Circuito Número Uno (1) del Estado Yaracuy, de acuerdo al resultado obtenido en la consulta realizada por la Junta Ad-hoc, con fundamento en el mandamiento cautelar decretado por esta Sala el 30 de julio de 2015, solicitó a esta Sala que se decrete medida cautelar complementaria, en el sentido que se ordene al C.N.E. (CNE) “INSERTAR (INSCRIBIR) el Listado de candidatos de COPEI Partido Social Cristiano que se anexa al presente escrito marcado ‘U’, en los mismos puestos principales y suplentes, posición de listas y circuitos, así como cuota de paridad de genero (sic), en que les fueron adjudicados las candidaturas a [su] Organización Política en los Acuerdos del Partido Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para los comicios parlamentarios del presente año, y que devienen de la formalización de candidaturas presentadas en fecha 29 de julio de 2015 ante esta última Organización por el Presidente suspendido de COPEI Partido Socialcristiano, R.E.”.

En esa misma fecha, 24 de septiembre de 2015, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Aloa González y E.S., asistidos de abogado, actuando en su carácter de Vocales principales de la Dirección Nacional del partido Socialcristiano COPEI, como terceros interesados, a los fines de solicitar que se fije la oportunidad para tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

En la misma fecha (24 de septiembre de 2015), los ciudadanos Esting Jofre, E.P.P. y L.H., asistidos de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la Juventud Demócrata Cristiana, Presidente del Movimiento de Profesionales y Técnicos y Presidente del Movimiento Agrario, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, como terceros interesados, a los fines de solicitar a esta Sala que se fije la oportunidad para tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

En esa misma oportunidad, es decir, el 24 de septiembre de 2015, los ciudadanos C.V., A.Á., J.E.G., M.F. y M.A., asistidos de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la Dirección Política Regional del Estado Guárico, Secretario General de la misma Dirección Política Regional, Presidente de la Dirección Política Regional del Estado Portuguesa, Secretario General de la Dirección Política Estadal del Estado Miranda y “Presidente del Partido COPEI de Caracas”, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, como terceros interesados, a los fines de solicitar que se fije la oportunidad para tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2015, los ciudadanos P.U.F. y M.S., identificados en autos, actuando en su carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad-hoc, en su orden, designados por esta Sala Constitucional el 30 de julio de 2015, solicitaron a esta Sala que se ratifique a los “Miembros de la Mesa Directiva” suspendida, a la “Dirección de Política Nacional” y a los “Directivos de los Estados”, el deber que tienen de acatar las decisiones de esta Sala Constitucional, y que en consecuencia, entreguen de manera inmediata la sede nacional ubicada en la Calle Gloria, Quinta Cujicito, Urbanización El Bosque de esta ciudad de Caracas, “así como abstenerse de realizar cualquier nuevo acto de desacato judicial y/o perturbación del desempeño de esta Junta Ad-hoc”.

En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano R.B., actuando en su propio nombre y en su carácter de dirigente del partido COPEI por el Estado Zulia y “candidato a Diputado suplente por el Circuito N° 1 del Estado Zulia”, asistido por el abogado S.U., consigna “terna de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del partido COPEI seleccionada conforme a la consulta a las Estados ordenada por [esta] Sala Constitucional, y acordados por consenso entre las partes del amparo”. Igualmente solicita que se “ordene a la Mesa de la Unidad (MUD), que haga las sustituciones correspondientes por Estado, en los Circuitos y en las listas conforma (sic) a las Postulaciones que estamos consignando”.

En la misma fecha (16 de octubre de 2015), el ciudadano J.G.U.M., titular de la cédula de identidad n.° 9.330.378, actuando en su propio nombre y en su condición de “candidato nominal por la Circunscripción N° 3 como Diputado suplente a la Asamblea Nacional”, asistido por el abogado S.U., solicitó que “ante el riesgo inminente de que se violente el derecho a la participación (…) se ordene a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) que se haga la sustitución presentada por la MUD, distintas a las resultantes de las primarias realizadas y, se las sustituya por los proclamados mediante Acta de proclamación de los ciudadano E.C., cedula (sic) de identidad N° 5032197 (sic), como candidato principal por el circuito N° 3; y J.U., titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.330.378, como candidato suplente por el circuito N° 3”.

El 19 de octubre de 2015, los ciudadanos P.U. y M.S., antes identificados, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva Ad-hoc de COPEI Partido Socialcristiano, señalan que debido a la solicitud formulada por el ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad n.° 11.361.856, mediante la cual expresó su voluntad de ser excluido de la lista de candidatos al cargo de Diputado designado según la consulta efectuada para el tercer (3er) puesto de la Lista por el Estado Miranda, razón por la cual señalan que en su lugar fue “escogido para la correspondiente sustitución (…) el ciudadano O.A., cédula de identidad No. 5.533.859, tal como lo permiten los Estatutos de [su] Organización”. Por otra parte, señalan que “a los fines de subsanar dos (2) errores materiales cometidos en la transcripción de los datos de los candidatos de [su] Organización Política, (…) el candidato designado según la consulta para el tercer (3er) puesto de la Lista por el Estado Miranda, es el ciudadano L.M., cédula de identidad No. 10.281.531, tal como originalmente fue consignado ante el C.N.E. (CNE) el pasado 27 de agosto de 2015”. Igualmente expresan que el número correcto de de la cédula de identidad del candidato que aparece postulado en el Circuito n.° 3 del Estado Táchira, J.C.P., es el n.° 3.146.731.

En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano J.G.U.M., antes identificado, actuando en su propio nombre como militante del partido COPEI, en su carácter de “candidato nominal por la nominal por la Circunscripción N° 3 como Diputado suplente a la Asamblea Nacional”, asistido por el abogado S.U., consignó acta de cierre de postulaciones admitidas, rechazadas y no presentadas, de la Junta Regional del C.N.E.d.E.T. “donde se evidencia que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), NO ME POSTULO, ni postulo (sic) al candidato principal E.C. (…), a pesar de que me entregó el ‘ACTA DE PROCLAMACIÓN DEL CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA MESA DE LA UNIDAD DEMORATICA’ (…)”.

Ese mismo día (20 de octubre de 2015), el ciudadano S.U., titular de la cédula de identidad n.° 3.371.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 45.558, actuando en su carácter de Dirigente Nacional y “en resguardo de los derechos e intereses colectivos y difusos de la militancia de COPEI”, solicita aclaratoria de la sentencia n.° 1023 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se decreto medida cautelar innominada.

Mediante diligencia presentada ante esta Sala el 20 de octubre de 2015, el ciudadano P.P.F., titular de la cédula de identidad n.° 10.525.316, asistido por el abogado J.A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 70.823, señaló que aún cuando fue incluido en la lista presentada por la Junta Ad-hoc de COPEI, como candidato postulado por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) al cargo de Diputado de la Asamblea Nacional; no tiene interés en participar en las elecciones parlamentarias convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015, razón por la cual solicita que “en caso de ser acordada la medida que hacen los solicitantes, [su] nombre no sea incluido”.

El 26 de octubre de 2015, el ciudadano R.A.E.L., antes identificado, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 26.906, solicitó a esta Sala que fije la audiencia oral y pública en la presente causa. Igualmente expone que el listado de candidatos de COPEI presentado ante esta Sala, son distintos a los acordados por las autoridades regionales. Asimismo señala que el lapso de postulaciones a candidatos para la Asamblea Nacional fijado por el C.N.E. terminó el 7 de agosto de 2015, razón por la cual afirma que lo solicitado por el accionante en amparo no podría ser satisfecho “ya que el derecho a postular de Copei está vencido, lo cual hace irreparable el supuesto daño que buscó evitar con esta solicitud”.

Por diligencia del 28 de octubre de 2015, los ciudadanos P.U.F., M.S., S.M.V. y O.M., antes identificados, actuando en su carácter de integrantes de la Junta Ad-hoc designada por esta Sala, desistieron de la solicitud de protección cautelar complementaria formulada el 22 de septiembre de 2015, “[p]or cuanto el día de ayer se produjeron acuerdos políticos con la representación legal del Partido MUD, tendentes a incluir en esta fecha a los candidatos de nuestra Organización Política para el proceso electoral parlamentario del próximo 06 de diciembre”.

El 4 de noviembre de 2015, los ciudadanos I.A. y Wilgén Fernández, antes identificados, asistidos por el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 206.983, actuando en su carácter de miembros de la Junta Ad-hoc del Partido Socialcristiano COPEI, (i) desistieron parcialmente de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, solicitaron a esta Sala que deje “sin efecto la medida cautelar señalada [dictada mediante sentencia n.° 1023 del 30 de julio de 2015], específicamente en lo que concierne a la postulación de candidaturas con miras a las venideras elecciones parlamentarias”; (ii) desisten “de cualquier reclamación o alegación de violación de derechos constitucionales referida a la postulación de Diputados a las elecciones a la Asamblea Nacional convocadas para el 6 de diciembre de 2015, por parte del Partido Político Mesa de la Unidad Democrática (MUD)” y (iii) dejan “completamente sin efecto la petición que realizamos ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2015, aún no resuelta, mediante la cual solicita[ron] que se incorporara un (sic) lista de candidatos de COPEI dentro de las postulaciones de la Mesa de la Unidad Democrática a los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional, en los circuitos y circunscripciones y en el orden indicados”.

En la misma fecha (4 de noviembre de 2015), los ciudadanos I.A. y R.S., antes identificados, asistidos por el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 206.983, la primera, actuando en su carácter de miembro de la Junta Ad-hoc del Partido Socialcristiano COPEI, y el segundo, en su condición de miembro de la Dirección Política Nacional de la indicada Organización Política, señalaron a esta Sala (i) que deje “sin efecto la medida cautelar señalada [dictada mediante sentencia n.° 1023 del 30 de julio de 2015], específicamente en lo que concierne a la postulación de candidaturas con miras a las venideras elecciones parlamentarias”; (ii) que desisten “de cualquier reclamación o alegación de violación de derechos constitucionales referida a la postulación de Diputados a las elecciones a la Asamblea Nacional convocadas para el 6 de diciembre de 2015, por parte del Partido Político Mesa de la Unidad Democrática (MUD)” y (iii) que “dejamos completamente sin efecto la petición que realizamos ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2015, aún no resuelta, mediante la cual solicitamos que se incorporara un (sic) lista de candidatos de COPEI dentro de las postulaciones de la Mesa de la Unidad Democrática a los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional, en los circuitos y circunscripciones y en el orden indicados”.

Mediante diligencia presentada esa misma oportunidad, esto es, el 4 de noviembre de 2015, el ciudadano R.B., antes identificado, asistido por el abogado S.U., actuando en su carácter de candidato a Diputado Suplente por el Circuito n.° 1 del Estado Zulia en representación del partido socialcristiano COPEI, solicitó medida cautelar a los fines que esta Sala “exhorte a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) a recibir la terna presentada por COPEI, a respetar los acuerdos a los que llegaron la Junta Ad-hoc designada por la Sala Constitucional, y la Mesa directiva de COPEI suspendida, que consta en el expediente, sobre los candidatos de COPEI y, que antes de que se venza el plazo haga las sustituciones correspondientes”.

El 5 de noviembre de 2015, el ciudadano E.G.E.S., antes identificado, asistido por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n.° 139.667, solicitó a esta Sala que decrete medida cautelar complementaria, y en consecuencia, “se ordene la inscripción de las candidaturas de COPEI Partido Socialcristiano ante el C.N.E. (CNE)”.

En esa misma fecha (5 de noviembre de 2015), el ciudadano R.B., identificado en autos, ratificó su solicitud de medida cautelar, y en consecuencia, solicitó a esta Sala que “exhorte a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) a recibir la terna de los 27 candidatos a Diputados, entre principales y suplentes presentada por COPEI producto de la consulta, a que respete los acuerdos a los que llegaron la Junta ad-hoc designada por la Sala Constitucional, y la Mesa Directiva de COPEI suspendida, que consta en el expediente, sobre los candidatos de COPEI y, que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) haga las sustituciones de candidatos correspondientes a la cuota de COPEI conforme a la maqueta producto de la consulta ordenada por la Sala en los puestos principales, suplentes y listas, antes de que se venza el plazo del 6 de Noviembre de 2015”.

Por diligencia presentada en esa misma fecha, esto es, el 5 de noviembre de 2015, el ciudadano S.U., antes identificado, solicitó a esta Sala que declare el “decaimiento sobrevenido de la acción de amparo por intereses colectivos y difusos por perdida del requisito del debido proceso, de la trascendencia nacional de la controversia planteada (…) por el desistimiento ‘a la causa’ presentado por los compañeros I.A., y, WILGEN FERNÁNDEZ, representando a los estados ANZOÁTEGUI y ARAGUA, el día Miércoles 4 de Noviembre , quienes mediante diligencia ‘plantean en forma expresa’ a la Sala Constitucional que ‘desisten a la causa planteada por ellos’ por intereses colectivos y difusos”.

En fecha 6 de noviembre de 2015, el ciudadano R.B., antes identificado, asistido por el abogado S.U., ratificó las solicitudes de medida cautelar formuladas el 4 y 5 del mismo mes y año, y al mismo tiempo solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción de amparo.

En la misma fecha (6 de noviembre de 2015), los abogados P.U.F. y M.S., actuando en su condición de presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc del Partido Socialcristiano COPEI, solicitaron que se ordene al C.N.E. procesar las postulaciones de los Candidatos identificados en listado que se anexaron al escrito.

Por diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 13 de noviembre de 2015, el abogado P.U.F., en su condición de Presidente de la Junta Ad-hoc del Partido Socialcristiano Copei solicitó pronunciamiento.

El 13 de noviembre de 2015, el abogado S.U., en su carácter de Dirigente Nacional del partido COPEI, solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento sobrevenido de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2015, el abogado O.A.G., efectuó una serie de pedimentos relacionados con la presente causa.

El 23 de noviembre de 2015, el ciudadano L.A.M.P., actuando en su condición de militante de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, asistido por el abogado R.D.M.H., solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de julio de 2015.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de enero de 2016, el ciudadano J.S.V., titular de la cédula de identidad n.° 13.403.635, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n.° 97.875, actuando en su carácter de militante del partido COPEI, se adhirió a la presente acción de amparo constitucional y solicitó se “ordene al C.N.E. la adjudicación y proclamación de los candidatos de [esa] organización en los puestos que [les] fueron adjudicados en la alianza MUD, según la comunicación enviada por el hoy Presidente suspendido de [su] Organización R.E. (consignada ente el Partido MUD en fecha 29 de Julio de 2015), y según los últimos Acuerdos que fueron alcanzados con la alianza y que se expresaron en el LISTADO DEFINITIVO CONSIGNADO POR LA JUNTA AD HOC EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE EN LA PRESENTE CAUSA”.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016, los abogados P.U.F. y M.S., actuando en su condición de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de COPEI, respectivamente, solicitaron a esta Sala que declare a los ciudadanos R.E., E.N., J.A.B. y F.G.d. la Media Directiva de COPEI; E.S., Sting Jofré, Aloa González y L.P., de la Dirección Política Nacional de COPEI; R.B., J.E.G., Morel Rodríguez, M.F., M.A. y R.D., de las Direcciones Estadales, en desacato de la orden judicial contenida en la medida dictada por esta Sala el 30 de julio de 2015. Igualmente solicitaron que se comisione a la Junta Ad hoc “para cumplir con los trámites de renovación de la nómina partidista de Copei partido Socialcristiano, la cual debe cumplirse por ante el C.N.E. conforme al reciente fallo interpretativo pronunciado por esta Sala Constitucional y de conformidad con la normativa y procedimientos que emanen de dicho Ente Electoral al adecuarse a lo dictaminado por esta Sala, y que se autorice a [esa] Junta Ad hoc para instrumentar lo necesario para dejar legalizada a nuestra Organización Política para desempeñar actividades en nuestra República”. Por último, solicitaron que se “faculte a la Junta Ad hoc (…), a realizar la convocatoria a toda la militancia habilitada para ejercer su derecho al voto, a los efectos de llevar a cabo una elección nacional para designar una nueva Dirección Nacional de ‘COPEI PARTIDO SOCIALCRISTIANO’, cuyo listado de electores debe garantizar la participación efectiva de los inscritos en las decisiones internas y evitar la doble militancia que quedó erradicada del ámbito partidista venezolano, así como autorizando[los] para designar, en consulta con las Direcciones Estadales, la Comisión Interna Nacional y las Comisiones Electorales Estadales que deberán cumplir la labor de rectoría de dicho proceso electoral interno”.

El 9 de marzo de 2016, los ciudadanos S.M.V.N. y M.S., actuando en su condición de Primer Vicepresidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad-hoc de COPEI Partido Socialcristiano informan a la Sala que el 24 de febrero de 2016 se publicó en el Diario el Universal una convocatoria para la realización de un C.F., en el cual no se identifican los convocantes, razón por la cual se dirigieron al Ministerio Público a los fines de denunciar dicha acción, lo cual consideran que se subsume en lo establecido en el artículo 216 del Código Penal.

En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano J.A.B., asistido por el abogado J.R.R., solicitó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en la presente causa cesó la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, por los ciudadanos S.M.V.N. y M.S., actuando en su condición de Primer Vicepresidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de COPEI Partido Socialcristiano informan a la Sala que “la Mesa Directiva y algunos miembros de la Dirección Nacional suspendida de sus funciones por mandato proferido por esta Sala estén generando zozobra, ansiedad, desasosiego, intranquilidad y agitación junto a un grupo anárquico de [su] Organización”, razón por la cual ratifican que en el C.F. serán “muy cuidadosos de que esa instancia se aboque a restablecer la vigencia de los derechos de la militancia que han sido denunciados (…) como conculcados por la Dirección Nacional de COPEI”.

El 6 de abril de 2016, los ciudadanos M.M.R., S.P.C., A.S.V., J.C.B. y L.R., actuando en su carácter de “miembros activos de la Organización Política Popular (COPEI)”, solicitaron (i) que se celebre la audiencia “con sus respectivas Notificaciones y citaciones que conforme a lo previsto en el Código Adjetivo y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, (ii) se declare la perención de la instancia en la presente causa, (iii) que se declare la condición de Presidente del ciudadano R.E. y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y (iv) revisar “cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad”.

Mediante diligencia presentada el 23 de mayo de 2016, los ciudadanos J.R.R. y W.A., titulares de las cédulas de identidad n.os 6.520.332 y 2.688.798, actuando con el carácter de Segundo Vocal Nacional de la Dirección Nacional del partido COPEI, y Presidente en el Estado Trujillo de la prenombrada organización política, en su orden, consignaron copia fotostática (i) del “Acta del C.F. efectuado en Caracas el 13 de mayo de 2016”, (ii) “Asamblea Estadal del estado Barinas de fecha 13 de marzo de 2016 y listado de asistentes”, (iii) “Resolución N° 2, por la que el C.F. asumió las atribuciones de Asamblea Nacional”, (iv) “Informe sobre el cuórum (sic) de aistencia”, (v) “Resolución N° 3, por la que se constituyó el C.C.N. (artículo 68 de los estatutos del Partido) conformado por P.P.A. (presidente), O.Á.P., A.V.T., J.C. y Román Duque Corredor”, (vi) “Resolución N° 4, por la que se dictó el reglamento para establecer las atribuciones y normas de funcionamiento del C.C.N.”, (vii) “minuta de reunión de fecha 13 de abril de 2016”, (viii) “Resolución N° 5, por la que se designó a E.M., E.N. y A.D. como los miembros de la comisión que se ocupará de representar y realizar las acciones tendentes a la relegitimación de Copei en el C.N.E.”, (ix) “Resolución N° 6, por la que se aceptó la renuncia a la Comisión Electoral de los compañeros T.N., J.G. y E.B., y se designó en su lugar a J.H.B., G.M. y E.G., siendo ratificados en sus cargos los compañeros M.Á.H.O., E.B., E.L. y Élida Núñez”, (x) “Resolución N° 7, instando a la militancia no utilizar la inexistente figura en los Estatutos de un C.F. permanente”, (xi) “renuncias de miembros de la dirección nacional de ese cuerpo”.

En esa misma oportunidad ratificaron su solicitud de que sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de junio de 2016, los ciudadanos P.U.F. y M.S., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Junta Directiva Ad-hoc del partido Socialcristiano COPEI, solicitaron que (i) se declare la conformidad a derecho de la decisión del C.F.S. celebrado el día 18 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró la vacante de la Dirección Política Nacional de COPEI, y el cese del mandato de la Mesa Directiva y la Dirección Nacional electas el 16 de junio de 2012, por cuanto su mandato expiró el 16 de junio de 2016 (4 años de vigencia según previsión estatutaria); (ii) se ratifiquen las autoridades nacionales (Junta Provisional y Vicepresidencia Ejecutiva) y regionales (Directivas Estadales) de COPEI Partido Socialcristiano que se encuentran acreditados ante el C.N.E. (CNE) con motivo del procedimiento de renovación de la nómina partidista, (iii) se comisione las autoridades nacionales y regionales de COPEI Partido Socialcristiano, para cumplir con los trámites de renovación de la nómina partidista de la mencionada organización política , “la cual debe cumplirse ante el C.N.E. conforme al fallo interpretativo pronunciado por esta Sala Constitucional, y de conformidad con la normativa y procedimientos que emanen de dicho Ente Comicial al adecuarse a lo dictaminado por esta Sala, y que se autorice a estas autoridades para instrumentar lo necesario para dejar legalizada a nuestra Organización Política y para desempeñar sus actividades”, (iv) se comisione suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a dar cumplimiento a la entrega de la sede nacional del partido COPEI, ubicada en la “Calle La Gloria, Quinta Cujicito, Sector El Bosque, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a las autoridades que se encuentran acreditadas según el Numeral Segundo de este Petitorio” y (v) “[s]e declaren sin efecto alguno las decisiones proferidas por espurios Consejos Federales de COPEI Partido Socialcristiano en Valencia, Estado Carabobo, y en Caracas el 13 de mayo de 2016, realizados con la presencia de autoridades suspendidas mediante decisión cautelar decretada el 30 de julio de 2015 en la presente causa”.

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2016, el ciudadano A.P.U., titular de la cédula de identidad 13.395.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 174.261, actuando en su carácter de afiliado del Partido COPEI; consignó (i) “los resultados de la elección de autoridades del Partido Copei recibidos por el C.N.E.”, (ii) “Acta de Totalización de la Dirección Nacional”, (iii) “Acta de Proclamación de la Dirección Nacional” y (iv) Actas de Escrutinio de los distintos Estados del País.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Señalaron los solicitantes como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

  1. Que “[f]uimos electos Presidentes de las Mesas Directivas Estadales de COPEI PARTIDO POPULAR en el los Estados D.A., Anzoátegui, Yaracuy y Aragua, respectivamente, los cuatro primeros, y como Miembros de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR los tres últimos, en nuestras condiciones de afiliados de los Estados Táchira, Zulia y Nueva Esparta, respectivamente, según Acta de Proclamación emanada de las respectivas Comisiones Electorales”.

  2. Que “[e]l señalado proceso electoral se hizo bajo el cumplimiento de la decisión que esta Sala Electoral dictó bajo el № 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: L.I.P. y otros), en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el Estado D.A., así como la conformación de nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia № 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: R.E.)”.

  3. Que “[c]onforme a la última decisión señalada, se procedió a publicar el cronograma electoral tal y como fue determinado en el fallo cuya ejecución se ordenó, y se celebraron todas las actividades propias del proceso electoral hasta su culminación con el acto de elecciones, escrutinio, totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de las nuevas autoridades. No obstante lo anterior, es el caso que la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI, en fecha 10/11/2014, en la sede nacional de nuestra organización política, materializó unas vías de hecho en contra de los suscritos Miembros de las Directivas de las Direcciones Estadales en los Estados D.A., Anzoátegui, Yaracuy y Aragua, en Asamblea Extraordinaria recogida en Acta № 99, al proceder a sustituirnos de manera arbitraria los cuatro primeros identificados en el presente escrito, cargos éstos para los cuales resultamos electos por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esos Estados, violándosenos nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los Artículos 20, 49, numerales 1 y 3, y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que “[l]a Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decretó medidas de amparo cautelar en favor de los Directivos de los Estados D.A., ANZOÁTEGUI, YARACUY y ARAGUA, ordenando sus incorporaciones provisionales a los cargos para los que fueron electos en COPEI PARTIDO POPULAR”.

  5. Que “[f]ue notoria y comunicacionalmente conocido en el país que en fecha 23 de febrero de 2015 R.E., en su condición de Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, informó en rueda de prensa que la DPN de nuestro Partido había decidido suscribir el DOCUMENTO DE LA TRANSICIÓN (…), el cual fue presentado al país por distintos medios de comunicación social por las personas que en el texto del mismo se identificaron. Anexamos ‘F’ la reseña del diario de circulación nacional ‘El Universal’, de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se recoge el hecho noticioso de la firma de COPEI del texto antes mencionado. Dicha actuación de R.E. fue ejecutada sin convocar a reunión de la DPN y sin consultar a las Directivas de los Estados, tal como quedó asentado en Acta levantada con posterioridad a la señalada actuación del Presidente Nacional de COPEI”.

  6. Que “[c]onsignamos marcada ‘G’ copia certificada de dicha Acta de la reunión № 105 de fecha 09 días del mes de marzo de 2015, en la cual consta el reclamo del suscrito M.S. a R.E. por haber suscrito el citado DOCUMENTO PARA LA TRANSICIÓN sin darle oportunidad a la Dirección Política Nacional y de los Estados a hacer los cuestionamientos y/u observaciones para una materia de tanta trascendencia nacional y de eminente orden democrático”.

  7. Que “[e]n dicha acta se lee la intervención del Presidente Nacional R.E., la cual es del siguiente tenor: ‘por otro lado, habría que discutir si firmar el documento de la transición tenía que haber sido aprobado por esta DPN, o es solo una línea estratégica del partido, sin embargo fue discutida por la Mesa Directiva y algunos compañeros’”.

  8. Que “según los Estatutos vigentes de COPEI PARTIDO POPULAR, sólo la Asamblea Nacional Social Cristiana (artículo 18) puede establecer los lineamientos generales para orientar las políticas y actividades del partido (literal b del artículo 22), así como corresponde al C.F. establecer las estrategias (literal b del artículo 24). La Asamblea Nacional Social Cristiana NUNCA SE HA REUNIDO desde la elección interna del 16 de junio de 2012, y el C.F. se reunió espuriamente el pasado 28 de mayo de 2015”.

  9. Que “[c]onforme a comunicación de fecha 26 de mayo de 2015 (…), el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, R.E., participó al primero de los identificados en el presente escrito, que ‘se acordó la reincorporación en acatamiento a la decisión del T. S. J.’ Dicha comunicación fue acompañada de copia certificada del Acta n° 113 de la reunión de fecha 25 de mayo de 2015 de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, la cual anexo al presente escrito marcada "I", en la que se dejó constancia de la decisión de esa instancia partidista de reincorporarnos a los recurrentes en los Estados Delta, fragua, Anzoátegui y Yaracuy”.

  10. Que “[e]s muy importante destacar, a los efectos de sostener la procedencia del presente recurso, que tanto la comunicación como la decisión contenida en el acta emanada de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR Anexos "H" e "I", se originaron de dos hechos fundamentales: i.- La decisión dictada por la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR de 'desjudicializar’ a nuestra Organización Política, verificada en reunión ordinaria del 04 de mayo de 2015, estableciendo que todas las reincorporaciones de los electos se harían administrativamente, sin necesidad de que los afiliados hicieran solicitudes interminables en este Tribunal Supremo de Justicia; 2.- El jueves 21 de mayo de 2015, los suscritos P.U. y A.G., fuimos llamados ante la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR, comparecencia la nuestra que sirvió para tocar aspectos atinentes a la conducción partidista en nuestros Estados, de lo cual, en el caso de Yaracuy y de D.A., se acordó por unanimidad de la Dirección Política Nacional el reponer a TODA LA DIRECCIÓN POLÍTICA ESTADAL ELECTA, comprometiéndonos a desistir en las respectivas causas que cursan ante la Sala Electoral, por lo cual no retiramos, los suscritos P.U. y A.G., los carteles a ser publicados, en espera de los recaudos (Actas de esas reuniones de la DPN) para hacer los formales desistimientos.”

  11. Que “que nuestra Dirección Política Nacional se ha negado a expedir las copias certificadas de las actas de sus reuniones. Pero no es casual esta negativa. La Dirección Política Nacional no quiere entregar por escrito sus decisiones hasta tanto se verifique el proceso de postulación para las elecciones parlamentarias de este año, toda vez que así se aseguran evadir la consulta estatutaria a los Estados en los que las autoridades electas han solicitado que se les permita el ejercicio de sus cargos”.

  12. Que “[c]onsignamos en original, marcada "J", la comunicación del suscrito M.S., Miembro de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, de fecha 13 de julio de 2015, a través de la cual ratifica su solicitud de copias certificadas de las reuniones de la Dirección Política Nacional que él integra, y en la que expresa que el Presidente Nacional, R.E., le manifiesta que NO LE VA A DAR NADA PORQUE LE VA A DAR UN USO ‘INADECUADO’ A LAS MISMAS”.

  13. Que “[e]l 28 de mayo de 2015, se celebró el C.F. de COPEI PARTIDO POPULAR, convocado según convocatoria de fecha 04 de mayo de 2015, para tratar la Agenda que se estructuró bajo los siguientes numerales: 1.- Informe Político; 2.- Informe Financiero; 3.- Propuestas de líneas estratégicas; 4.-Designación de Comisión de Reforma Estatutaria. En la celebración de dicho evento partidista, alzada estatutaria de la Dirección Política Nacional, se integraron Miembros no electos de las Direcciones de los Estados, es decir, Presidentes y Secretarios Generales que fueron electos en virtud de la ejecución forzosa que fue decretada por la Sala E lectoral en sentencia № 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: R.E.), NO PUDIERON INTEGRAR ESTE C.F., en ABIERTO DESACATO de decisiones judiciales proferidas en ocasión de las distintas causas que han ventilado la elección de autoridades de COPEI PARTIDO POPULAR, así como incurriendo en incumplimientos de decisiones de la propia Dirección Política Nacional y en violaciones estatutarias flagrantes y directas”.

  14. Que “la Dirección Política Nacional ha venido tomando decisiones en materia candidatural del proceso de elecciones parlamentarias 2015, obviando la consulta estatutaria a las Direcciones Estadales (artículo 27, literal G.) e igualmente desconociendo el mandato del artículo 73 de dichos estatutos establece que los candidatos para los cargos de elección popular bien sean por lista o uninominal del partido deberán ser seleccionados mediante el voto universal directo y secreto de los afiliados del partido en desarrollo del derecho constitucional consagrado en el Articulo (sic) 67 de nuestra Carta Magna, que establece que en el seno de los partidos políticos, ‘...los candidatos o candidatas de cargo de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes".

  15. Que “[c]onsigno (sic) marcado ‘K’ ejemplar de los Estatutos vigentes de COPEI PARTIDO POPULAR. Anexamos ‘L’ ejemplar de la comunicación enviada por el SUB-SECRETARIO NACIONAL de la organización política COPEI PARTIDO POPULAR a todas las Direcciones Estadales el 03 de julio de 2015, F.G., desde su correo electrónico (…) en la cual manifiesta que la Dirección Política Nacional ha venido tomando decisiones en la materia aludida, LO QUE OCURRE SIN OÍR EL CRITERIO DE LAS DIRECCIONES DE LOS ESTADOS, las cuales a su vez ostentan un mandato electoral de los afiliados a dicho partido, otorgado bajo sufragio el 16 de junio de 2012”.

  16. Que “anexamos marcada ‘M’ comunicación de R.G., Vicepresidente Nacional de Asuntos Regionales de COPEI, enviada desde su correo electrónico (…) a todas las Direcciones Políticas Estadales el 11 de julio de 2012, en la cual consta cómo la Dirección Política, en acatamiento efectivo de los Estatutos, consultó debidamente y oyó la opinión de los Estados en el tema candidatural y de alianzas electorales para las elecciones regionales de 2012”.

  17. Que “[c]onsignamos marcado ‘N’ original del documento firmado por afiliados de nuestra Organización, entre ellos los suscritos, todos autoridades electas a nivel nacional y estadal, documento que debía ser presentado en el C.F. celebrado espuriamente el 28 de mayo de 2015, en el cual se evalúa la conducción de la Dirección Política Nacional de COPEI y se recogen pormenorizadamente los incumplimientos estatutarios de esta última. Consignamos a todo evento marcados ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’ y ‘S’, respectivamente, los siguientes documentos: Listado de autoridades electas en los Estados de COPEI PARTIDO POPULAR; listado de autoridades electas de la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR; acta de elección de la suscrita S.M.V. como representante de los Alcaldes copeyanos ante la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR; constancias de inscripción en el REP del C.N.E. de los suscritos S.M.V., O.M. y M.S., en las cuales se comprueba que son electores de los Estados Táchira, Zulia y Nueva Esparta, respectivamente”.

  18. Que “[l]as actuaciones que se impugnan son las VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR en nuestra contra y en contra de los afiliados de los Estados D.A., Anzoátegui, Yaracuy, Aragua, Táchira, Zulia y Nueva Esparta, consistentes en llevar a cabo una acción política con fundamento en una línea estratégica inconsulta respecto a las autoridades electas de nuestro Partido, tanto a nivel nacional como regional, desconociendo el derecho a la participación y al ejercicio de la democracia interna, evadiendo las consultas candidaturales en el inminente proceso electoral de este año, y desconociendo decisiones judiciales que han protegido a las autoridades electas de distintos Estados del país”.

  19. Que se les está cercenando los derechos “de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, los principios de democracia y soberanía que deben informar la actividad electoral, las postulaciones de los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, y el derecho de las organizaciones políticas (entre otras figuras) a postular en los procesos electorales, son actividades expresamente reguladas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. Que “que los partidos políticos son agrupaciones con programas y estatutos libremente acordados por sus afiliados, y que deben perseguir sus objetivos a través de métodos democráticos, asegurando la participación directa y representativa en la conducción del partido y en la fiscalización de su actuación”.

  21. Que “los afiliados y directivos de COPEI PARTIDO POPULAR tienen garantizados el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales a la participación política, al derecho activo y pasivo de elegir y ser elegido, a participar en la gestión pública, a la afiliación política, entre otros, que directamente y flagrantemente ha venido conculcando sistemáticamente la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR”.

  22. Que “las vías de hecho que sistemáticamente ha venido ejecutando la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR (Artículos 25, 26 y 27 estatutarios), aparte de vulnerar preceptos constitucionales, como ya quedó expuesto, transgreden Leyes Nacionales como la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley de Partidos Políticos. Igualmente, contrarían los Estatutos e dicha Organización Política”.

  23. Que “tanto la Mesa Directiva Nacional como la Dirección Política Nacional (DPN) de COPEI PARTIDO POPULAR se han dado a la tarea de vulnerar la voluntad de los afiliados de nuestra organización, estableciendo criterios por encima de éstos, de las bases y de las diferentes estructuras del Partido. Así, el empeño de la DPN en llevar adelante una acción política inconsulta y desconocer a las autoridades electas de los Estados y fijar candidatos y candidatas sin que las Direcciones Estadales sean consultadas previamente, acarrea toda una suerte le violaciones constitucionales, específicamente, de las normas aquí transcritas, o que se traduce en un ejercicio abusivo, antidemocrático y desleal de las atribuciones que les son conferidas a los Miembros que integran esas instancias partidistas. Puede decirse que es público y notorio que el ciudadano R.E., Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ha colocado sus intereses personales por encima de los del Partido, comprometiendo a nuestra organización en eventos y determinaciones políticas no debatidas por nosotros y asignando candidaturas inconsultas con una mayoría precaria de la DPN, desmejorando y coartando toda posibilidad de participación de los cuadros políticos del COPEI en el país, por lo que consideramos que dicho comportamiento encuadra en las sanciones emanadas de los estatutos del Partido, en su artículo 77, literal ‘a’ (Actuaciones contrarias a las obligaciones establecidas en los presentes estatutos, de los reglamentos, órdenes, directivas y líneas políticas y de acción fijadas por los organismos competentes), no existiendo actualmente instancia partidista con la idoneidad suficiente para enjuiciar y hacer cesar estas deleznables acciones”.

  24. Que “todas las violaciones constitucionales anteriormente reseñadas, permiten advertir la existencia de una lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia lectoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v. entre otras, sentencia n°.:23 del 22 de enero de 2003). Para el goce efectivo de tales derechos es menester que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional se materialice en este caso concreto, procediendo este Alto Tribunal a declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando, consiguientemente, el cese inmediato de las vías le hecho que aquí hemos identificado, y que son ejecutadas por la Mesa Directiva y la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.

  25. Que “la negativa del Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, R.E., a entregar copias certificadas de las actas de las reuniones de la DPN y a otorgar las correspondientes acreditaciones de las autoridades reincorporadas a los cargos para los que fueron electas y en virtud de las propias decisiones de esa DPN, guardan conexión directa con este asunto, sino que, también comporta una vulneración de los artículos 19 y 51 (derecho de petición) de nuestra Magna Carta”.

  26. Asimismo, señalaron que “[p]or notoriedad pública y comunicacional, sabemos en Venezuela que el C.N.E. efectuó la convocatoria para los comicios parlamentarios del 06 de diciembre de 2015, para el que ya se publicó cronograma electoral en el cual fija la oportunidad para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos ante el C.N.E., la cual inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015, así como para realizar las postulaciones entre el 03 y el 07 de agosto del presente año, ambas fechas inclusive, fases que son de carácter preclusivo entro del procedimiento electoral. Ahora bien, todo el tinglado de violaciones constitucionales, legales y estatutarias que actualmente ejecuta la Mesa Directiva y la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR, a través de las vías de hecho que se identifican y denuncian en el presente recurso, TIENEN COMO ÚNICO FIN BURLAR LA AUTORIDAD DE LOS AFILIADOS Y LAS AUTORIDADES ELECTAS DE LOS ESTADOS DE CARA A LA SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES DEL PRÓXIMO 6 DE DICIEMBRE, postulaciones que quieren materializar las primeras en lesión abierta y flagrante de derechos y principios democráticos de índole constitucional que ostentan los segundos. Por otra parte, se hace necesario precisar que no puede desconocerse que reiteradamente dichas autoridades nacionales de COPEI PARTIDO POPULAR electas en el marco de procesos comiciales tutelados por esta Sala, han sido objeto de impugnaciones en Sede Judicial, dando lugar a la emisión de pronunciamientos cautelares en favor de las autoridades electas, fallos cuyo cumplimiento ha sido eludido irrespetuosamente hacia al Poder Judicial por la Mesa Directiva y una minoría de la DPN de nuestro Partido; por ello, ante la razonable que se genera sobre la actuación de la actual dirección del partido ante esta nueva circunstancia, debe ser observada la militancia del partido, donde la base de nuestra organización política asuma provisional y temporalmente en virtud de la urgencia, la conducción del mismo. De los recaudos acompañados al presente libelo, esta Sala Constitucional puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando a la base que se ve involucrada en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de alguna actuación con miras a postular candidatos realizado por la DPN del partido COPEI PARTIDO POPULAR”.

  27. En virtud de los anteriores alegatos solicitaron, que se declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos. Asimismo, pidieron que se decrete las siguientes medidas cautelares innominadas:

27.1.- Se suspenda “hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional (Parágrafo Único del Artículo 25 de los Estatutos) y la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR (Artículos 25 y 26 de los Estatutos)”.

27.2.- Se acuerde “el nombramiento de una Mesa Directiva (Parágrafo Único del Artículo 25 de los Estatutos) ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por afiliados en ejercicio de autoridad partidista y no vinculados a las transgresiones denunciadas, quienes deberán ocupar los siguientes cargos: Presidente (Artículo 31 de los Estatutos), Primer Vicepresidente (Artículo 32 de os Estatutos), Segundo Vicepresidente (Artículo 33 de los Estatutos), Secretario General (Artículo 35 de los Estatutos) y Subsecretario General (Artículo 36 de los Estatutos), cumpliendo las funciones directivas y de representación de la Organización política COPEI PARTIDO POPULAR, que se encuentran atribuidas en los Artículos 26 y 27 de los Estatutos a la Mesa Directiva Nacional y a la Dirección Política Nacional suspendidas de ejercicio”.

27.3.- Se “ORDENE la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de COPEI PARTIDO POPULAR sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con el carácter urgente que el lapso preclusivo del cronograma contempla para tal actividad electoral”.

27.4.- Se “ORDENE al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las acordadas conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc que se designe”.

27.5.- Se “ORDENE la prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de COPEI PARTIDO POPULAR, facultando a la Junta Directiva Provisional para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como fue la presente acción de amparo y vistos los distintos planteamientos formulados tanto por la parte accionante, como por los distintos miembros de COPEI Partido Popular, esta Sala considera necesario realizar un pronunciamiento en los términos siguientes:

Denunció la parte actora en su escrito libelar que el 23 de febrero de 2015, el ciudadano R.E., en su condición de Presidente Nacional de Copei Partido Popular, informó en rueda de prensa que la Dirección de Política Nacional de la mencionada Organización Política suscribió el denominado “Documento de la Transición”, sin convocar a la referida Dirección Política y sin consultar a las Directivas de los Estados, “obviando la consulta estatutaria a las Direcciones Estadales (artículo 27, literal G.) e igualmente desconociendo el mandato del artículo 73 de dichos estatutos que establece que los candidatos para los cargos de elección popular bien sean por lista o uninominal del partido deberán ser seleccionados mediante el voto universal directo y secreto de los afiliados del partido en desarrollo del derecho constitucional consagrado en el Articulo (sic) 67 de nuestra Carta Magna, que establece que en el seno de los partidos políticos, ‘...los candidatos o candidatas de cargo de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes’ (…)".

Igualmente sostuvieron los accionantes que el 28 de mayo de 2015, se celebró el C.F. de COPEI PARTIDO POPULAR, integrado por miembros no electos de las Direcciones de los Estados, y por tanto, sin la participación de Presidentes y Secretarios Generales, quienes había sido “electos en virtud de la ejecución forzosa que fue decretada por la Sala Electoral en sentencia № 37 del 13 de marzo de 2012 (caso: R.E.), NO PUDIERON INTEGRAR ESTE C.F., en ABIERTO DESACATO de decisiones judiciales proferidas en ocasión de las distintas causas que han ventilado la elección de autoridades de COPEI PARTIDO POPULAR, así como incurriendo en incumplimientos de decisiones de la propia Dirección Política Nacional y en violaciones estatutarias flagrantes y directas”.

En tal sentido, señalaron que el prenombrado ciudadano a través de la Dirección Política Nacional del Partido COPEI, incurrió en una vía de hecho que “aparte de vulnerar preceptos constitucionales, como ya quedó expuesto, transgreden Leyes Nacionales como la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley de Partidos Políticos. Igualmente, contrarían los Estatutos de dicha Organización Política”, razón por la cual afirmaron que se vulneró la voluntad de los afiliados, al establecer criterios por encima de lo resuelto por las bases y de la estructura de la mencionada organización política, toda vez que –a su juicio- dichas acciones políticas desconocen a las autoridades electas de los Estados, vulnerando los derechos políticos establecidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los alegatos esgrimidos por los accionantes, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1023 del 30 de julio de 2015, -de manera cautelar- suspendió de sus cargos a los miembros de la Mesa Directiva Nacional y de la Dirección Política Nacional, y en consecuencia, acordó “el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: P.U.F., Presidente, S.M.V., Primer Vicepresidenta, O.M., Segundo Vicepresidente, M.S., Secretario General, I.A., Subsecretaria General, 9.858.596, 16.982.241, 7.804.202, 8.322.115, 8.247.425, respectivamente, quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de ‘COPEI PARTIDO POPULAR’, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto de ‘COPEI PARTIDO POPULAR’ (…)”. (Resaltado agregado)

Más recientemente, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, los ciudadanos P.U.F. y M.S., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Junta Ad-hoc solicitaron a esta Sala que (i) se declare la conformidad a derecho de la decisión del C.F.S. celebrado el día 18 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró la vacante de la Dirección Política Nacional de COPEI, y el cese del mandato de la Mesa Directiva y la Dirección Nacional electas el 16 de junio de 2012, por cuanto su mandato expiró el 16 de junio de 2016 (4 años de vigencia según previsión estatutaria); (ii) se ratifiquen las autoridades nacionales (Junta Provisional y Vicepresidencia Ejecutiva) y regionales (Directivas Estadales) de COPEI Partido Socialcristiano que se encuentran acreditados ante el C.N.E. (CNE) con motivo del procedimiento de renovación de la nómina partidista, (iii) se comisione las autoridades nacionales y regionales de COPEI Partido Socialcristiano, para cumplir con los trámites de renovación de la nómina partidista de la mencionada organización política , “la cual debe cumplirse ante el C.N.E. conforme al fallo interpretativo pronunciado por esta Sala Constitucional, y de conformidad con la normativa y procedimientos que emanen de dicho Ente Comicial al adecuarse a lo dictaminado por esta Sala, y que se autorice a estas autoridades para instrumentar lo necesario para dejar legalizada a nuestra Organización Política y para desempeñar sus actividades”, (iv) se comisione suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a dar cumplimiento a la entrega de la sede nacional del partido COPEI, ubicada en la “Calle La Gloria, Quinta Cujicito, Sector El Bosque, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a las autoridades que se encuentran acreditadas según el Numeral Segundo de este Petitorio” y (v) “[s]e declaren sin efecto alguno las decisiones proferidas por espurios Consejos Federales de COPEI Partido Socialcristiano en Valencia, Estado Carabobo, y en Caracas el 13 de mayo de 2016, realizados con la presencia de autoridades suspendidas mediante decisión cautelar decretada el 30 de julio de 2015 en la presente causa”.

Visto los alegatos esgrimidos por los miembros de la Junta Ad-hoc, esta Sala considera necesario precisar cuáles son las normas estatutarias que determinan el régimen jurídico aplicable al presente caso, con ocasión de la referida medida cautelar.

En tal sentido, el artículo 17 de los Estatutos del partido COPEI, establece lo siguiente:

Órganos Nacionales

Artículo 17.- La organización nacional del Partido comprende los siguientes órganos:

a. La Asamblea Nacional;

b. El C.F.;

c. La Dirección Nacional;

d. La Junta Ejecutiva Nacional.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en la medida cautelar dictada por esta Sala el 30 de julio de 2015, la Junta Ad-hoc designada por este Alto Tribunal formará parte (i) de la Dirección Nacional, (ii) de la Mesa Directiva Nacional (iii) y de la Junta Ejecutiva Nacional.

Al mismo tiempo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 23 del Estatuto de COPEI, los miembros de la Dirección Nacional forman parte de la Asamblea Nacional y del C.F..

En efecto el referido artículo 18 establece que la Asamblea Nacional es “la suprema autoridad del Partido”, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 22 tiene las siguientes atribuciones:

Artículo 22.- (…)

a. Aprobar o modificar el programa político del Partido:

b. Establecer los lineamiento generales para orientas las políticas y actividades del Partido;

c. Aprobar o improbar el informe político y administrativo de la Junta Ejecutiva Nacional y de la Dirección Nacional;

d. Nombrar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional de conformidad con lo establecido en estos estatutos y en sus reglamentos;

e. Evaluar anualmente el desempeño individual de las autoridades nacionales del Partido;

f. Sustituir a cualquiera de los miembros de la Dirección Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional, en los siguientes supuestos: 1) Renuncia o expulsión; 2) Incumplimiento sistemático de sus obligaciones políticas y administrativas; 3) Incumplimiento de los estatutos y reglamentos del Partido; 4) Inactividad notoria; 5) Ausencia absoluta o prolongada; 6) Cuando sus acciones afecten el correcto funcionamiento del partido; 7) Daño patrimonial o apropiación indebida de los bienes del Partido, y 8) Las demás que se establezcan en el Reglamento, el cual dispondrá el procedimiento para la sustitución, la cual requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que la integran;

g. Modificar los estatutos del Partido por la dos terceras (2/3) partes de los miembros que la integran;

h. Aprobar la fusión con otras organizaciones por las dos terceras (2/3) partes de los miembros que la integran;

i. Dictar su propio reglamento;

j. Las demás que le señalen estos estatutos.

De otra parte, el artículo 23 del Estatuto de la referida organización política, define al C.F. como “un órgano de deliberación política para planificar, organizar y evaluar la vida política y orgánica del Partido”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto, el C.F. tiene las siguientes atribuciones:

Artículo 24.- (…)

a.- Conocer el informe político y administrativo de la Dirección Nacional;

b. Establecer los lineamientos y estrategias para la acción política del Partido, conforme a las orientaciones generales de la Asamblea Nacional y a las directrices del Programa Político;

c. Crear y aplicar un sistema de control y rendición de cuentas para los afiliados y simpatizantes que estén cumpliendo funciones públicas;

d. Nombrar a los miembros de la Comisión de Disciplina Nacional;

e. Desempeñar las atribuciones de la Asamblea Nacional cuando ésta por motivos excepcionales no pueda reunirse, excepto la modificación o sustitución de los presentes estatutos;

f. Crear los organismos funcionales nacionales y aprobar sus respectivos reglamentos;

g. Nombrar el Contralor Nacional;

h. Convocar a la Asamblea Nacional;

i. Las demás que le señalen estos estatutos y los Reglamentos

.

En tal sentido, los artículos 25 y 27 del referido Estatuto establecen la definición, integración y atribuciones de la Dirección Nacional del Partido COPEI, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 25.- La Dirección Nacional es el órgano que integra las autoridades de los distintos ámbitos de la organización nacional del Partido con el fin de deliberar, decidir, aprobar los Reglamentos y ejercer el seguimiento y control de la gestión política, operativa y administrativa que realiza la Junta Ejecutiva Nacional.

1. La Dirección Nacional estará integrada por:

a. La Mesa Directiva Nacional;

b. Veinte (20) Vocales Principales y tres (3) Suplentes;

c. Los presidentes de los organismos funcionales nacionales;

d. El Director o sub-director del grupo de opinión parlamentaria en la Asamblea Nacional de la República;

e. Los gobernadores de Estado afiliados al Partido;

f. Un representante de la Asamblea de Alcaldes afiliados al Partido, o quien éste designe.

2. La Dirección Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes o cada vez que el interés del Partido así lo amerite.

PARAGRAFO ÚNICO: A los efectos de estos estatutos se entenderá por Mesa Directiva al Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario General y Subsecretario General de Junta Ejecutiva en el nivel correspondiente

.

Artículo 27.- Son atribuciones de la Dirección Nacional:

a. Cumplir los lineamientos y estrategias para la acción política del Partido, conforme a las orientaciones generales de la Asamblea Nacional, del C.F. y a las directrices del Programa Político;

b. Aprobar los reglamentos para la organización y funcionamiento del Partido en los distintos ámbitos y niveles partidistas. Igualmente podrá delegar esta función reglamentaria en las Direcciones Estadales, cuando las materia a reglamentar sea susceptibles de descentralización;

c. Proponer a la Asamblea Nacional la aprobación y/o actualización del Programa Político del Partido;

d. El control y seguimiento de la gestión de la Junta Ejecutiva Nacional mediante la consideración y evaluación de los informes políticos y administrativos que esta última debe presentar de conformidad con el reglamento correspondiente;

e. Nombrar los vocales de la Junta Ejecutiva Nacional a proposición de la Mesa Directiva Nacional;

f. Crear las vicepresidencias ejecutivas y nombrar y remover sus titulares, a proposición de la Mesa Directiva Nacional;

g. Definir y aprobar las alianzas electorales previa consulta a las autoridades territoriales correspondientes;

h. Aprobar y modificar la división territorial del Partido para organizar el trabajo político, administrativo y operativo del mismo;

i. Disponer del patrimonio del Partido, en coordinación con la autoridad territorial o sectorial correspondiente;

j. La reorganización, restructuración y sustitución de las autoridades territoriales y sectoriales del Partido en los siguientes supuestos:

1) Renuncia o expulsión de sus miembros;

2) Incumplimiento sistemático de sus obligaciones políticas y administrativas;

3) Incumplimiento de los estatutos y reglamentos del Partido;

4) Inactividad notoria;

5) Ausencia absoluta o prolongada:

6) Cuando sus acciones afecten el correcto funcionamiento del Partido;

7) Daño patrimonial o apropiación indebida de los bienes del Partido, y

8) Las demás que establezcan en el reglamento, el cual dispondrá el procedimiento para la sustitución, el cual requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que la integran.

k. Convocar con carácter extraordinario a la Asamblea Nacional del Partido;

l. Las demás que señalen los estatutos y reglamentos

.

En este mismo orden, los artículos 28 y 30 del referido Estatuto, establece la definición, integración y atribuciones de la Junta Ejecutiva Nacional, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 28.- La Junta Ejecutiva Nacional es la autoridad ejecutiva de mayor jerarquía del Partido y está integrada por:

a. El Presidente Nacional;

b. El Primer Vicepresidente Nacional;

c. El Segundo Vicepresidente Nacional;

d. El Secretario General Nacional;

e. El subsecretario General Nacional;

f. Seis (6) Vocales Principales y tres (3) Vocales Suplentes;

g. Los Vicepresidentes Ejecutivos

2. La Junta Ejecutiva Nacional designará fuera de su seno un Secretario Ejecutivo quien también lo será de la Dirección Nacional y que tendrá definidas sus funciones en el reglamento respectivo.

Artículo 30.-

1. Son atribuciones de la Junta Ejecutiva Nacional:

a. La conducción política y administrativa del partido;

b. La ejecución de las estrategias, planes y líneas de acción política del Partido definidas en su programa político:

c. Diseñar y ejecutar los planes de acción del Partido a nivel nacional, mediante la definición y coordinación de los correspondientes programas y presupuestos y la instrumentación de un sistema de seguimiento, evaluación y control de la gestión del Partido;

d. Nombrar y remover a todos los funcionarios políticos y administrativos que deban colaborar con los órganos de conducción del Partido;

e. Nombrar y remover al Gerente General Nacional del Partido;

f. Administrar el Partido y las finanzas del Partido;

g. Ratificar la elección del Jefe y subjefe del Grupo de Opinión Parlamentaria de la Asamblea Nacional, a proposición del mismo;

h. Organizar la celebración de los congresos programáticos e ideológicos, con el fin de mantener actualizada las tesis del Partido y la vigencia y cumplimiento del programa político y de los programas de gobierno;

i. Convocar a la Asamblea Nacional y a la Dirección Nacional de manera ordinaria o extraordinaria de conformidad con lo previsto en estos estatutos;

j. Promover ante la Comisión de Disciplina Nacional del Partido aquellos casos que ameriten su consideración y decisión, de conformidad con lo establecido en estos estatutos y sus reglamentos;

k. Proponer la agenda de la Asamblea Nacional;

l. Aprobar los emblemas, colores, himnos, insignias, lemas o símbolos del Partido;

m. Someter a la consideración de la Dirección Nacional, los casos de reorganización, restructuración y sustitución de autoridades territoriales del Partido, cuando se produzca los supuestos establecidos en los presentes estatutos, y el Reglamento correspondiente;

n. Dictar sus normas de funcionamiento, preparar y presentar ante la Dirección Nacional los proyectos de reglamentos que requieran ser aprobados y puestos en práctica para desarrollar la organización y asegurar la buena marcha del Partido:

o. Las demás que señalen estos estatutos, así como las que le confieran la Asamblea Nacional y la Dirección Nacional en ejercicio de sus atribuciones estatutarias.

2. La Junta Ejecutiva Nacional podrá en casos de urgencia delegar en el Presidente o en cualquier otro integrante de la misma las atribuciones señaladas en el presente artículo, quienes deberán informar a la Junta Ejecutiva Nacional de las gestiones realizadas en ocasión de tal delegación

.

De acuerdo con las disposiciones estatutarias anteriormente transcritas, tanto la Asamblea Nacional, como el C.F. están integrados por los miembros de la Dirección Nacional del Partido, el cuál es el órgano donde convergen las autoridades de los distintos ámbitos de la organización nacional con el fin de deliberar, decidir y coordinar las directrices para la acción política, aprobar los Reglamentos y ejercer el seguimiento y control de la gestión política, operativa y administrativa que realiza la Junta Ejecutiva Nacional.

Este órgano (la Dirección Nacional), está integrado por la Mesa Directiva Nacional, Veinte (20) vocales principales y tres (3) suplentes, los Presidentes de los organismos funcionales nacionales y el Director o Subdirector del grupo de opinión parlamentario en la Asamblea Nacional de la República.

Precisado lo anterior, considera la Sala conveniente destacar que al haber designado a la Junta Ad-hoc (Vid. Sentencia 1023/2015), la cual ejerce las funciones de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional, y visto que hasta la presente fecha, como consecuencia de la referida decisión, sus miembros continúan ejerciendo tales funciones; para la validez y eficacia de todas las decisiones que se tomen en el seno del Partido COPEI, es necesario la participación de los miembros de la prenombrada Junta Ad-hoc.

Por tanto, a partir de la fecha en que se le atribuyeron dichas competencias, esto es, el 30 de julio de 2015, cualquier decisión o acción política que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, -de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados por esta Sal, -conforme a las disposiciones estatutarias del Partido-, se encuentran afectados de nulidad, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala pudo constatar de las actas procesales que habida cuenta que las autoridades del Partido, sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus cargos por este Supremo Tribunal, fueron electas por un lapso de cuatro (4) años en fecha 16 de junio de 2012; el 16 de junio del presente año cesaron de manera definitiva en las funciones para las cuales fueron electos por vencimiento del período, razón por la cual considera esta Sala, surge la necesidad de iniciar un proceso eleccionario acorde a lo estipulado en los estatutos del Partido, la Ley y en el Texto Fundamental, que permita a sus miembros la conducción autónoma del destino de su organización política.

Ahora bien, de las últimas actuaciones de las partes interesadas y de la notoriedad de las noticias, se revela una activa participación de la Junta Ad hoc designada por esta Sala que demuestra el talante democrático para el rescate de las autoridades legítimamente elegidas por la militancia; en tal sentido dicho proceso de institucionalización se perfila como irreversible, haciendo cesar cualquier intervención del Estado, aún la jurisdiccional, cuya naturaleza excepcional -reconoce la Sala-, se materializa únicamente para garantizar el libre ejercicio de los derecho políticos, tal como lo previene el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al postular:

Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, ´funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

(…Omississ…)

En este orden, se constata de los autos (folio 522 de la pieza 1), que el 9 de marzo de 2016, los miembros de la Junta Ad-hoc informaron a esta Sala que el día 8 de marzo de 2016, publicaron un aviso de prensa en el que un número importante de Autoridades Regionales, seleccionadas de acuerdo a los criterios para la reposición de las autoridades electas a nivel estatal el 16 de junio de 2012, convocaron a la realización de un C.F. para el día 18 de marzo de 2016, con la finalidad de (i) elegir los miembros de la Junta Directiva del C.F.; (ii) discusión sobre la situación interna del partido ante la renuncia de los miembros que conforman la Dirección Política Nacional y evaluación de mecanismos para desjudicializar, relegitimar y reinstitucionalización del partido; y (iii) nombramiento de los miembros de la Comisión de Disciplina Nacional.

Igualmente se aprecia que cursa en autos el Acta de reunión de la Junta Ad hoc del 14 de marzo de 2016 (folio 574 de la pieza 1), consignada el 15 de marzo de 2016, en la cual informó a la comunidad socialcristiana sobre los delegados que serían acreditados en el C.F. celebrado el 18 del mismo mes y año, así como los criterios para la restitución al ejercicio de los cargos de los Presidentes y Secretarios Generales en los Estados: (i) electos por la base del partido en el proceso realizado el 16 de junio de 2012, salvo los casos de renuncia expresa, afiliación a otras organizaciones, muerte y abandono del cargo; (ii) en caso de vacantes se estableció la promoción de los suplentes a principales, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del partido; (iii) se ratifican las decisiones tomadas en algunos Estados, aceptadas de manera pacífica y reiterada por la militancia y los militantes electos; por lo que se estableció que en esos Estados (Monagas, Carabobo, Táchira, Mérida y Trujillo), la representación la ejercerán los dirigentes designados por los sustituidos miembros de la Dirección Política Nacional

Asimismo, se aprecia de las actas procesales que en fecha 18 de marzo de 2016, con la debida participación de los miembros de la Junta Ad-hoc, se celebró el C.F. extraordinario, reinstalado el 1 de abril de 2016, con la presencia de los Presidentes y Secretarios Generales de las veinticuatro (24) Entidades Federales del país, en el cual se resolvió realizar con prioridad los trámites de la renovación partidista, para abocarse posteriormente a la designación de una Comisión Electoral, a los fines de llevar a cabo una nueva elección interna, en razón de la culminación del período de las autoridades electas el 16 de junio de 2012.

Ahora bien, a los fines de precisar los parámetros bajo los cuales deberá el Partido COPEI llevar adelante el proceso de elección interna de sus autoridades, se hace necesario señalar que en relación con las “Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales”, aprobadas por el C.N.E. y publicadas en la Gaceta Electoral n.° 8 del 4 de marzo de 2016, esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 415 del 24 de mayo de 2016 señaló que “es competencia del Poder Electoral inscribir y registrar las organizaciones con fines políticos, así como decidir sobre las solicitudes de constitución, denominaciones provisionales, colores y símbolos, así como también, sobre su renovación, cancelación de registro de inscripción y sus autoridades legítimas”.

Igualmente, en el referido fallo la Sala estableció que “es obligación de las organizaciones con f.p.n. que encuadren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, renovar sus nóminas de inscritos en el transcurso del primer año de cada período constitucional a los fines de mantener su vigencia”. (Vid. Sentencia 415/2016).

En conexión con lo expuesto, considera esta Sala Constitucional que visto que las autoridades electas el 16 de junio de 2012, cesaron en el ejercicio de los cargos por vencimiento del período para el cual fueron electos, se hace necesario realizar la elección interna del Partido COPEI, con la debida participación del C.N.E., -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral-, que tiene como efecto la legitimación de las máximas autoridades estatutarias del partido, para el restablecimiento de la normalidad y armonía de la política partidistas, así como también de los derechos constitucionales de la militancia denunciados por los accionantes como vulnerados.

Por tanto, habida cuenta que las autoridades sustituidas de manera cautelar, ya no podrían reincorporarse a sus cargos por haberse vencido el período para los cuales fueron electos, se mantienen provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, nombrada por esta Sala el 30 de julio de 2015, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades como resultado del mencionado proceso y éstas hayan sido debidamente proclamadas y juramentadas, el cual debe asegurar la libre participación de todos los militantes del partido socialcristiano COPEI, en condición de candidatos y electores, conforme a las reglas establecidas en los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano COPEI”, dictado por la Dirección Política Nacional, y publicado en la página de internet de la mencionada Organización Política el 22 de abril de 2012. (http://copeicomisionelectoral.blogspot.com/2012/04/reglamento-electoral-del-partido.html). Así se declara.

En tal sentido, se ordena a los miembros de la Junta Ad-hoc que realicen todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano COPEI” del 22 de abril de 2012; para la realización de las elecciones, las cuales deberán efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores. Así se declara.

Se ordena a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados. A tales fines, se ratifican las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n.° 1023/2015, dictada en la presente causa, respecto a su condición de miembros de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional. Así se declara.

Finalmente, con el objeto de llevar adelante el referido proceso de elección, se acuerda librar oficio al C.N.E. –como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral-, con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc, por parte de esta Sala Constitucional, esto es, el 30 de julio de 2015, que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, conforme a las disposiciones estatutarias del Partido, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional.

SEGUNDO

Se MANTIENEN provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades, las cuales deberán estar proclamadas y juramentadas.

TERCERO

Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc la realización de todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano COPEI”, dictado por la Dirección Política Nacional de fecha 22 de abril de 2012; las cuales efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores.

CUARTO

Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala, sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados.

QUINTO

Se RATIFICAN las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n.° 1023/2015, respecto a su condición de integrantes de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional.

SEXTO

Se ACUERDA librar oficio al C.N.E. (CNE) -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral- con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp.- 15-0860

CZdM/

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