Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000042

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano P.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.403.033, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778, actuando en nombre propio y con el carácter de fundador, promotor y presidente vitalicio del Partido Político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 060927-0851, dictada por el C.N.E. en fecha 27 de septiembre de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 350, del 1° de diciembre de 2006, que declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto a la impugnación interpuesta por el referido ciudadano, contra la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato en las Elecciones Presidenciales del 03 de diciembre de 2006, presentada por el ciudadano F.J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.062.172.

El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala Constitucional y se designó ponente.

En fecha 1° de marzo de 2007, la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 355 mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano P.R.C., antes identificado, solicitó a la Sala Constitucional que declarase su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, con fundamento en la sentencia Nº 188 dictada en fecha 09 de febrero de 2007 por la referida Sala y, en consecuencia, declinara el conocimiento de la causa en la Sala Electoral.

En fechas 14 de marzo, 02 y 08 de mayo de 2007, la parte actora presentó diligencias mediante las cuales ratificó lo solicitado en cuanto a la declaratoria de incompetencia por parte de la Sala Constitucional, solicitada en fecha 13 de marzo de 2007.

El 30 de mayo de 2007, el ciudadano P.R.C. presentó ante la Sala Electoral escrito mediante el cual consignó copias certificadas del expediente que cursa en la Sala Constitucional con el Nº AA50-T-2006-001830, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

En tal sentido, “…[pidió] a esta Sala Electoral (…) solicite formalmente la declinatoria del conocimiento de la Sala Constitucional a la Sala Electoral (…) y recabe las actuaciones originales todo como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” (corchetes de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora solicitó a la Sala Electoral “…desglose las actuaciones consignadas del expediente Nº 1830 -Sala Constitucional- Tribunal Supremo de Justicia, cuya presentación fue hecha por [su] persona el día 30/05/07, para que fuera admitido como: un Recurso Contencioso Electoral autónomo e independiente del que se sustancia bajo el Nº 07-000013 y no debe ser agregado a la pieza del expediente citado (sic)…” (corchetes de la Sala y subrayado del original).

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, la Secretaría de esta Sala acordó formar un nuevo expediente, para lo cual ordenó desglosar el escrito presentado el 30 de mayo de 2007, así como su anexo constante de ciento tres (103) folios, y la diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2007, en el expediente signado bajo la nomenclatura de la Sala Electoral con el Nº AA70-2007-000013.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral negó la solicitud presentada por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2007, con relación a la “...declinatoria del conocimiento de la Sala Constitucional a Sala Electoral...”, por considerarla inviable jurídicamente.

En fecha 02 de julio de 2007, el abogado P.R.C. consignó escrito mediante el cual apeló del mencionado auto.

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto negando la solicitud interpuesta por el abogado P.R.C. el 30 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Juzgado de Sustanciación que el abogado P.R.C., pretende mediante la solicitud obtener la remisión de la causa que fuera presentada por él, en fecha 13 de diciembre de 2006 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación estima improcedente la solicitud antes transcrita, por considerarla inviable jurídicamente, en efecto, no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en las leyes electorales figura jurídica en la que pueda fundamentar este Juzgado tal petición a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, inobservar el peticionante que las figuras procesales referidas a la declinatoria de competencia son las previstas en el orden procesal y las mismas deben provenir del propio Tribunal que se estime incompetente, cual no es el caso, pues según los dichos del propio solicitante la nombrada Sala Constitucional no estimó incompetencia alguna sino una inadmisibilidad, lo que a juicio de este Juzgador determinó la conclusión del recurso interpuesto, en virtud de tratarse de una decisión de una Sala del M.T. de la República, de allí que en definitiva este Juzgado de Sustanciación niega la solicitud analizada…

(negrillas del original).

III DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Mediante diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2007, la parte actora expresó los motivos por los cuales apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 25 de junio de 2007, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

Que en fecha 13 de diciembre 2006, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 060927-0851, dictada por el C.N.E. el 27 de septiembre de 2006, a través de la cual se declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto a la impugnación interpuesta contra la postulación del ciudadano H.R.C.F. a la reelección al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano F.A..

Afirma que ejerció acción de amparo constitucional contra la Presidenta y demás Rectores del C.N.E., “...en virtud de los errores imperdonables en el que incurrieron al [identificarlo] indebidamente en la citada Resolución y cuya posterior subsanación, había sido en menoscabo de los derechos a la defensa, al debido proceso y a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de acuerdo al cual no puede modificarse ninguna providencia en materia electoral, a menos que medie orden judicial...” (corchetes de la Sala).

Alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar la decisión Nº 355 de fecha 01 de marzo de 2007, incurre en un “inexcusable error de apreciación legal al decidir en su desacertada sentencia (…) y reconoce su incompetencia; pero no la declara…”.

En tal sentido, expresó que la “…separación en la interpretación de las acciones legales es incorrecta, ilegal y contraria a derecho. En primer lugar, la competencia (sic) para conocer recursos contenciosos electorales es la Sala Electoral del Alto Tribunal y más cuando es ejercida conjuntamente con el (sic) amparo constitucional cuando las violaciones del órgano Electoral son de rango constitucional que es el caso en comento (sic); y no es cierto que la acción de amparo debe conocerse de forma aislada cuando la acción es conjunta con el recurso contencioso electoral. El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es aplicable por cuanto las violaciones denunciadas no son hechos, actos u omisiones emanadas de Presidente de la República sino hechos y actos electorales en atención a (sic) reelección del Presidente de la República, que son dos cosas muy distintas legalmente y aplica una norma supletoria, como lo establece el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que constituye una incorrecta aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo es aplicable cuando no exista ley especial o procedimental. En el caso de autos (...) existe una Ley Especial: ‘Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política’ que autoriza legalmente la acumulación con el recurso contencioso electoral, la acción de amparo constitucional…” (subrayado del original).

Adujo que en fecha 13 de marzo de 2007, diligenció ante la Sala Constitucional solicitando “…el pronunciamiento de incompetencia y la declinatoria a la Sala Electoral…”.

Asimismo, señaló que “…la sentencia dictada ilegalmente, arrastrando la competencia legal que por ley y como norma de orden público es atribuida exclusivamente a la Sala Electoral. No es posible que un mes antes la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer un recurso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 061011-0874 de (sic) 11 de octubre de 2006, dictada por el C.N.E., y en atención a (sic) postulación de candidato a la Presidencia de la República en atención (sic) a las mismas elecciones presidenciales del 03 de diciembre de 2006…”.

En tal sentido, narró que el 14 de marzo de 2007, solicitó a la Sala Constitucional “…la declinatoria de competencia y que se declarara la incompetencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional (…) y se ordene remitir a la mayor brevedad el expediente, oponiendo la cosa juzgada como criterio de orden público…”.

Afirmó que la Sala Constitucional presenta una gran confusión al sustanciar el recurso contencioso electoral interpuesto como “Amparo en Primera Instancia”, dado que así lo identifica en la carátula del expediente signado bajo el Nº AA50-T-2006-001830.

Por otra parte, luego de mencionar los puntos que contiene la solicitud presentada ante esta Sala Electoral en fecha 30 de mayo de 2007, señaló, que “[ante] el mutismo de la Sala Constitucional, [tomó] la determinación de ocurrir ante la Sala Electoral, única competente para conocer y decidir los recursos contencioso electoral (sic), los cuales son interpuestos conjuntamente con la acción de amparo constitucional…” (corchetes de la Sala).

Indicó que la Sala Electoral “…en el (sic) Juzgado de Sustanciación señala que mediante la solicitud (que no señala su contenido) [pretende] obtener una remisión de la causa (…) [la cual] no es una simple pretensión, es el reclamo, en justicia del conocimiento de una causa de competencia legal, como materia de orden público y constitucional a la Sala Electoral…” (corchetes de la Sala).

Aunado a lo anterior, señaló que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala “…estimó ‘improcedente’, ‘inviable jurídicamente’ y argumenta que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en las leyes electorales; y que no existe figura jurídica en la que pueda fundamentar la Sala Electoral para requerir a la Sala Constitucional el expediente de (sic) causa…”, y que tal decisión “…se refiere a [sus] dichos y no a los documentos en los que [fundamenta su] petición…” (corchetes de la Sala).

Alegó que “…si existen normas legales y constitucionales que hacen procedente que la Sala Electoral requiera de otra Sala, y en este caso de la Sala Constitucional una causa, identificada como recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo constitucional…” (subrayado del original), y en tal sentido refiere el contenido de los artículos 25, 26, 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El apelante expresó que, en virtud de lo anterior “…en el presente caso las decisiones tomadas por los Magistrados de la Sala Constitucional al declarar ‘INADMISIBLE’ un recurso contencioso electoral, conjuntamente interpuesto con una acción de amparo constitucional es nulo, por no ser el Tribunal-Sala competente para conocer y decidir…” (mayúsculas del original).

Con fundamento en lo expuesto, el apelante requirió a esta Sala “…declare la competencia para conocer del recurso contencioso electoral, informe de su decisión oficialmente a la Sala Constitucional y recabe el expediente signado con el número: 2006,1830; y una vez el expediente en la Sala Electoral, ordene su admisión y sustanciación conforme a derecho”.

Finalmente, solicitó que la apelación fuese oída en ambos efectos, y “…una vez analizada en su contenido y extensión jurídica, se revisen los anexos presentados a la consideración legal de la Sala Electoral y se declare ‘CON LUGAR’ la apelación interpuesta y revocada la decisión del Tribunal (sic) de Sustanciación, (…) de fecha 25 de junio de 2007, la cual negó [su] solicitud, sin análisis legal alguno ya que la misma argumentó no existir norma legal en la que pueda sustentar su decisión…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el ciudadano P.R.C., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de junio de 2007, y para ello observa:

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el referido auto, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano P.R.C., al considerarla inviable jurídicamente, por no existir en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en las leyes electorales figura jurídica en la que pueda fundamentar su petición de solicitar la “...declinatoria del conocimiento de la Sala Constitucional a Sala Electoral...”, y obtener así la remisión de la causa contenida en el expediente N° AA50-T-2006-001830, presentada por él ante dicha Sala Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2006.

Ahora bien, vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos por la parte apelante, esta Sala considera que de ellos se desprende que el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto del Juzgado de Sustanciación se fundamenta, en primer lugar, en su inconformidad con la sentencia N° 355, dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 01 de marzo de 2007, por considerar que incurre en un “...inexcusable error de apreciación legal al decidir en su desacertada sentencia (…) y reconoce su incompetencia; pero no la declara…”; y, en segundo lugar, sobre la impugnación del referido auto, por cuanto “…negó [su] solicitud, sin análisis legal alguno ya que (…) argumentó no existir norma legal en la que pueda sustentar su decisión” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 355 publicada en fecha 01 de marzo de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto contra el C.N.E., en virtud de lo cual ordenó el archivo del expediente.

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

...El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley...

(negrillas de la Sala).

Conforme a lo previsto en la referida norma, resulta evidente que, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano dentro de la administración de justicia, no estando sus decisiones sujetas a control de otro órgano, por ser el mismo la cúspide del Poder Judicial, por tanto, contra las decisiones emanadas de las Salas que integran este Alto Tribunal de Justicia, no existe recurso alguno.

De este modo, aplicando las nociones expuestas, al tratarse el acto cuestionado de una decisión emanada de una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, como es la referida Sala Constitucional, resulta evidente que no existe impugnación alguna posible, más allá de la incompetencia de la Sala para decidir sobre tal asunto.

Por otra parte, respecto a la segunda de las pretensiones contenidas en el escrito de apelación consignado ante esta Sala en fecha 02 de julio de 2007, se observa que la misma se circunscribe a la impugnación del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictado en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual se “…negó [su] solicitud, sin análisis legal alguno ya que (…) argumentó no existir norma legal en la que pueda sustentar su decisión” (corchetes de la Sala).

Sobre el particular, observa esta Sala que el apelante alegó que sí existen normas legales y constitucionales que hacen procedente que la Sala Electoral requiera de la Sala Constitucional una causa (identificada como recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo constitucional) y, en razón de ello, solicitó a esta Sala declare su competencia para conocer de la misma, “…informe de su decisión oficialmente a la Sala Constitucional y recabe el expediente signado con el número: 2006,1830; y una vez el expediente en la Sala Electoral, ordene su admisión y sustanciación conforme a derecho”.

Así las cosas, debe señalar esta Sala que en el ordenamiento jurídico, específicamente dentro del texto normativo tanto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra ningún tipo de figura jurídica que sirva de fundamento para que esta Sala solicite a la Sala Constitucional lo requerido por el peticionante, señalado en el párrafo anterior.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera importante resaltar lo expresado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, respecto al hecho de que la declinatoria de competencia debe provenir del propio Juzgado que se estime incompetente y, visto que en el juicio que se siguió ante la Sala Constitucional, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, se declaró la inadmisibilidad de la acción y finalmente, se ordenó el archivo del expediente, esta Sala Electoral observa que no se estimó incompetencia alguna.

Por tales motivos, resulta improcedente lo solicitado por el ciudadano P.R.C., en consecuencia, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual negó la solicitud presentada por la parte actora el 30 de mayo de 2007, referida a la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, requerida de la Sala Constitucional a esta Sala, por considerarla inviable jurídicamente, y por tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala considera importante señalar que de los términos en que está expresada la solicitud formulada por el ciudadano P.R.C. en fecha 30 de mayo de 2007, pareciera que éste busca burlar el lapso de caducidad al que están sujetos los actos administrativos electorales (de quince (15) días hábiles) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lapso que visiblemente ha operado contra el acto contenido en la Resolución Nº 060927-0851, dictada por el C.N.E. en fecha 27 de septiembre de 2006, que fue impugnado ante la Sala Constitucional de este M.T., y declarado inadmisible por inepta acumulación de acciones.

De allí que, considera este órgano jurisdiccional que el ciudadano P.R.C. intentó de manera infundada la solicitud de declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, requerida de la Sala Constitucional a favor de esta Sala.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas...

. (resaltado de la Sala).

En ese sentido, cabe destacar que la conducta de la parte actora infringe lo dispuesto en el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actuación del mismo quebranta el principio de lealtad y probidad en el proceso que ordena el artículo 17 eiusdem, en virtud de lo cual se Ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad disciplinaria del abogado P.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.778, debiendo informar lo que resuelva, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, debe la Sala señalar que de conformidad con lo previsto en el aparte 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba no participó en la deliberación de la presente decisión, ni suscribe dicho fallo por haber sido el Juez Sustanciador en el auto objeto de apelación.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.R.C. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual negó la solicitud presentada el 30 de mayo de 2007, con relación a la “...declinatoria del conocimiento de la Sala Constitucional a Sala Electoral...”, por considerarla inviable jurídicamente, en consecuencia, se ratifica el contenido de dicho auto.

  2. - TEMERARIA la acción propuesta de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad disciplinaria del abogado P.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.778, debiendo informar lo que resuelva, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 13 de diciembre de 2007, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 233.

El Secretario,

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