Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en atención a la Declinatoria de Competencia que hiciera en su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto de las causas seguidas a los ciudadanos Y.M.P.R., P.P.R.I., R.E.R.O., R.G.O.M. y J.J.Á.C., identificados con el número de Cédula de Identidad: V-14.247.652, V-18.958.207, V-22.730.589, 18.240.503 y V-13.584.078, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte, en relación con el artículo 10 numerales 2°, , y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16, numeral 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada B.R.M.d.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

.

Por su parte, el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(…)

.

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia, ambos en función de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria y de circunscripciones judiciales distintas, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de octubre de 2010, fue suscrita Acta de Investigación Penal por los funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 10-10-2010, encontrándome en la jurisdicción del Estado Vargas, en labores inherentes al secuestro de la ciudadana W.S., conjuntamente con el ciudadano J.M. titular de la Cédula de identidad V- 11.064.793, ampliamente identificado en actas anteriores como denunciante en las actas procesales I-541.284, instruidas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro, quien recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien le informó que tenía conocimiento del paradero de la ciudadana W.S., víctima en la presente investigación y la misma se encontraba en una vivienda ubicada en el barrio Libertador de Valencia y que no tenía inconveniente en llevarlo al lugar; motivo por el cual se constituyó y trasladó comisión conformada por los funcionarios…

…a bordo de vehículos particulares, hacia la ciudad de Valencia, estado Carabobo, específicamente frente al parque de diversiones adyacente a la Plaza de Toros, vía pública, sitio donde se realizó la llamada telefónica al número signado 0416.842.66.75, concertando una cita con la interlocutor de la llamada, apersonándose una ciudadana, al lugar de encuentro, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, quedó identificada como Karelis Del Carmen GONZÁLEZ COLMENARES…así mismo nos manifestó tener conocimiento del paradero de la ciudadana W.S., motivo por el cual solicitamos apoyo de comisiones de la Sub-Delegación Valencia, apersonándose al lugar el Jefe de la Delegación Estadal Vargas….trasladándonos hasta el barrio Libertador, calle V.E., casa número 106-30, municipio M.P., Valencia, estado Carabobo, dirección suministrada por la ciudadana INFORMANTE, lugar donde amparándose en el artículo 210 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha vivienda, la misma tipo rancho de latones, identificándonos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, lugar donde tomando las medidas de seguridad del caso, avistamos a una ciudadana con las características fisionómicas de la víctima y a quien aislamos y retiramos del lugar para resguardar su vida, quedando identificada como: W.S.D.M., de 32 años de edad, residenciada en Calle M.T., Quinta D.N., Las Tunitas, C.L.M., estado Vargas, cédula de identidad V- 13.828.523, así mismo otra ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de baja estatura, quien quedó identificada como Y.M.P. (sic) ROJAS, de 32 años de edad, venezolana, doméstica, residenciada en dicho lugar, cédula de identidad V. 14.247.652, quien manifestó que se encontraba en el lugar cuidando a la víctima a cambio de una suma de dinero, quedando aprehendida y poniéndose en conocimiento de sus Derechos…

.

De la declaración rendida por la víctima, ciudadana W.M.S.d.M., en fecha 11 de octubre de 2010, se lee lo siguiente:

…resulta que el día miércoles 06-10-10, a eso de las 06:40 am, yo iba en la camioneta de mi esposo con mis dos hijos menores, por la avenida Fuerzas Armadas a la altura de el Bulevar La Zorra de la Guaira, cuando me interceptan dos sujetos en una moto, uniformados de Guardias Nacionales, que momentos antes me percaté que estaban parados en la avenida, me dicen que les de los documentos y que por poco los atropello, cuando me estaban preguntando, siento que una persona me coloca un arma en la cintura y de manera violenta me hace subir a la camioneta y me dice que me pase al asiento de atrás y yo agarro a mi hijo de año y medio y lo siento en las piernas y a mi hija la pasaron a la parte de atrás de la camioneta, otro sujeto comenzó a manejar y me llevaron con rumbo a mi casa y me dijeron que si yo tenía real, llegamos a la casa y llamé a mi esposo para que abriera la puerta y cuando él abrió, lo sometió uno de los sujetos con un arma, nos metieron dentro de la casa y me sentaron en la sala con mis dos hijos y una sobrina, a mi esposo lo subieron a los pisos superiores y registraron toda la casa hasta donde tengo entendido lo dejaron amarrado junto con mi hijo arriba, cuando los sujetos estaban en la casa, llegaron mi cuñada de nombre I.M. y un amigo de nombre A.M. a visitarnos y también los sometieron, después cuando ya se iban los sujetos con las cosas que nos robaron, me dijeron que yo tenía que acompañarlos como garantía de su salida, me llevaron en la camioneta y me montaron en un vehículo AVEO de color gris placas AFN-AAI, dos puertas, me pusieron una gorra que me cubría los ojos y agarramos autopista, yo les pregunté que dónde me iban a dejar y me contestaron que yo estaba secuestrada, me llevaron para Guarenas y me hicieron caminar por un monte como dos horas, hasta que llegamos a una casa, donde me mantuvieron vigilando con dos sujetos, estando en ese sitio, uno de los sujetos me dejó llamar por teléfono y yo llamé a Magdalena que es tía de mi esposo, pero no pude hablar bien porque le dio una crisis y sólo le dije que le dijera a Yhonny mi esposo, que yo estaba bien, luego el día viernes a las 10:00 horas de la noche, me sacaron de esa casa y montaron otra vez en el carro Aveo, y me trajeron hasta un rancho donde me rescataron hace rato, a ese rancho llegamos como a las 03:00 de la madrugada del día Sábado, para que no me diera cuenta donde me llevaban, me pusieron una camisa blanca cubriéndome la cabeza, al llegar al rancho estaba todo oscuro y me pasaron para un cuarto y se quedó vigilándome un sujeto con la cara cubierta por una capucha y una señora de contextura gorda que también se cubría la cara, al día siguiente ya con la claridad otro sujeto que también entraba y salía de esa habitación con la cara cubierta, a ratos se quitaba la capucha para beber aguardiente, y yo le veía la cara, después empecé hablar con la señora por episodios y luego con el muchacho que bebía mucho, hasta que a eso como de nueve a diez de la mañana, llegaron como de visita dos mujeres y hablaron con la señora gorda, yo las vi por las rendijas de la puerta y luego se fueron, al caer la noche, comencé a decirle al muchacho que me ayudara que yo le conseguía dinero, él se quitó la capucha y me dijo que iba a cuadrar con mi esposo para que pagara mi rescate, en ese sitio a mi no me tenían ni amarrada, ni con la cara cubierta, al día siguiente, la señora gorda me sacó del cuarto y me sentó en la sala, pero con las puertas del rancho cerrada, ella ya no cargaba capucha, al rato llegaron las mismas dos mujeres del día anterior y se pusieron hablar con ella delante de mí y le dijeron que me dejara ir, la gorda decía que no, porque se metía en problemas, en eso una de las mujeres distrae a la señora gorda y la otra habla rápido conmigo y me dice que me va ayudar a escapar y me presta su teléfono y yo llamé a mi esposo, hablé con él, le dije donde estaba, pero no sabía la dirección, la chama que me prestó el teléfono y su amiga se fueron, pero me dijeron que me quedara tranquila que me iban ayudar, luego la señora gorda me dijo que me iba a sacar de ese rancho y llevarme a otro lugar para ella misma cuadrar el pago con mi esposo y que los que me llevaron allí no nos consiguieran, luego cuando cayó la noche, la señora gorda me tenía en un cuarto del rancho y llegaron los funcionarios de este Cuerpo y me rescataron y mi esposo estaba con ellos, es todo…

.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, en la audiencia de presentación decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación y presentación del acto conclusivo, y acordó igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Y.M.P.R., P.P.R.I., R.E.R.O., R.G.O.M. y J.J.Á.C..

En fecha 29 de noviembre de 2010, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de acusación formal en contra de los ya citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10, numerales 2°, , y 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, admitió la acusación fiscal, las pruebas presentadas y decretó la apertura a juicio oral.

En fecha 15 de octubre de 2011, el abogado defensor de los imputados de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el citado Tribunal de Control.

El 16 de febrero de 2012, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora.

Recibidas como fueron las actuaciones por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, de la revisión del presente asunto se desprende tanto en las Actas de Investigación que rielan desde el folio 240 hasta el folio 275, ambos inclusive, (PIEZA NRO. 1 DE LA PRESENTE CAUSA) tanto con las actas del inicio de la investigación, de fecha 08-10-2010, (ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN) por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos (sic) SECUESTRO, en donde figura como víctima la ciudadana W.S., así como las demás actas de investigación, entre otras el Acta de Entrevista a la víctima ciudadana W.M.S.D.M., venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 1-07-1978, estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Las Tunitas, calle M.T., Casa N° 06, C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.523, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia en fecha 11 de Octubre de 2010, …

.

Con la declaración de la víctima se pudo determinar que la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputados a los citados ciudadanos, ocurrieron en la Jurisdicción del Municipio C.L.M., Estado Vargas. En tal virtud, considera quien aquí decide, que el Juez de Juicio Competente para conocer de la presente causa es el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser en esa jurisdicción, donde se cometió el hecho donde fue materializado el secuestro de la víctima W.M.S.D.M., porque en la jurisdicción del estado Carabobo, lo que acaeció fue la captura de los imputados, pero ya los hechos constitutivos del delito de SECUESTRO se habían perpetrado en el estado Vargas; en tal sentido es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nos. 154 de fecha 16 de abril de 2007…”.

En virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declinó la competencia, el expediente fue remitido al Circuito Judicial del estado Vargas.

Recibido el expediente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de marzo de 2012, rechazó la competencia para conocer de la causa, y planteó CONFLICTO DE NO CONOCER en los siguientes términos:

…Vistos los argumentos expuestos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, para declinar el conocimiento de la causa en la jurisdicción del Estado Vargas, estima necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones.

Uno de los ilícitos imputados a los acusados de autos corresponde al previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, referido al delito de SECUESTRO, el cual es considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un ilícito permanente, que se caracteriza por el hecho que el momento consumativo perdura en el tiempo, efectivamente su configuración ocurre cuando el sujeto activo retiene a su víctima impidiéndole su libre desplazamiento y comunicación con sus familiares y allegados, exigiendo por lo general grandes sumas de dinero para el cese de la ejecución del acto que corresponde a la descripción legal del comportamiento punible.

Al respecto, nuestro Máximo tribunal en su Sala de Casación Penal, en decisión N° 154 de fecha 16 de abril del año 2007, estableció el criterio sostenido hasta la actualidad que ‘…en el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa…

…En el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la causa, que ciertamente el delito de SECUESTRO se inició presuntamente en la jurisdicción del Estado Vargas, específicamente en la zona de C.l.M., donde supuestamente fue abordada la víctima por los imputados; no obstante, se evidencia de autos que la ciudadana W.S., fue trasladada posteriormente al estado Carabobo, y retenida en una vivienda ubicada en la calle V.E., Barrio Libertador, Municipio M.P., V.E.C., lugar del cual fue rescatada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del acta policial de fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 4 de la primera pieza.

Así las cosas, considera este tribunal que demostrado como ha sido que el delito cesó en la jurisdicción del Estado Carabobo, lugar donde se encontraba secuestrada la víctima y del cual fue rescatada, la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos Y.M.P.R., P.P.R.I., R.R.O., R.G.O.M. y J.J.Á.C., de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del caso en comento, en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE CONOCER, conforme al artículo 79 del citado texto adjetivo penal, ordenándose la remisión inmediata en su estado original de las actuaciones recibidas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Carabobo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acatando el contenido de lo dispuesto en el citado artículo 79 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…

.

La Sala para decidir observa:

De lo expuesto precedentemente se desprende, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal de distintos Circuitos Judiciales Penales (estado Carabobo y estado Vargas), para continuar conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos YANETH M.P.R., P.P.R.I., R.E.R.O., R.G.O.M. y J.J.Á.C., quienes resultaron detenidos en el Barrio Libertador y Barrio Nuevo Milenio, ubicados en el Municipio M.P. del estado Carabobo, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad de la Sub Delegación de la Guaira, que con apoyo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Valencia, se habían trasladado al lugar indicado por la informante, donde se encontraba el paradero de la víctima, ciudadana W.S.d.M.. Los mencionados ciudadanos fueron presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2010 y se les decretó medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, y , y 251 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho órgano jurisdiccional, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral, en contra de los citados imputados de autos por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10, numerales 2°, , y 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Una vez remitida la causa al correspondiente Tribunal de Juicio del estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, decidió declinar la competencia para el conocimiento de la causa, por considerar que de las actas de investigación “…se pudo determinar que la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputados a los citados ciudadanos, ocurrieron en la jurisdicción del Municipio C.L.M., estado Vargas.”.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del estado Vargas, se declaró igualmente incompetente, pues a su juicio, si bien “….ciertamente el delito de secuestro se inició presuntamente en la jurisdicción del estado Vargas, específicamente en la zona de C.l.M.…no obstante, se evidencia de autos que la ciudadana W.S., fue trasladada posteriormente al estado Carabobo…, lugar del cual fue rescatada…”.

Ahora bien, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal se determina, en principio, “…por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que uno de los delitos imputados a los acusados de autos es el secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.

La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad.

Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.”. (Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).

De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.

Por consiguiente, considerando que el secuestro es un delito permanente, y a los fines de establecer el lugar de perpetración del mismo, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 57 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”.

De las actas del expediente se desprende, que si bien los hechos constitutivos del delito imputado ocurrieron en la población del estado Vargas, tal y como lo narra la víctima al señalar que: “…yo iba en la camioneta de mi esposo con mis dos hijos menores por la avenida Fuerzas Armadas a la altura del Bulevar La Zorra de La Guaira, cuando me interceptan dos sujetos en una moto…me coloca un arma en la cintura y de manera violenta me hace subir a la camioneta…y me llevaron rumbo a mi casa…”, también es cierto que en la jurisdicción del estado Carabobo fue donde ocurrió el rescate de la víctima y la captura de los imputados, tal y como se desprende del acta policial de fecha 11 de octubre de 2010, cuando la comisión de funcionarios policiales se trasladaron al barrio Libertador, Municipio M.P., Valencia, estado Carabobo, encontrándose a la ciudadana W.S.d.M..

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Y.M.P.R., P.P.R.I., R.E.R.O., R.G.O.M. y J.J.A.C., por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10, numerales 2°, , y 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, ORDENA REMITIR el expediente al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la causa seguida a los ciudadanos Y.M.P.R., P.P.R.I., R.E.R.O., R.G.O.M. y J.J.Á.C., por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10, numerales 2°, , y 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 12-0099

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR