Sentencia nº RC.000715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000373

Magistrado Ponente: G.B.V. En la incidencia de medidas preventivas nominada e innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en las actas que cursan el expediente y designación de un veedor judicial, respectivamente, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano P.N.L., representado judicialmente por los abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A.A., J.C.R. y C.M.V., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES, A.L.C., C.A. y AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A., representadas judicialmente por los abogados J.G.C., W.J.R., M.I.B.A., M.C.C., M.E.G.S., Anelay S.G., J.R.M., M.M.M. y A.C.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra las medidas preventivas decretadas por el tribunal a quo en fecha 02 de diciembre de 2014, a saber, de prohbición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble identificado en autos, y la designación de un veedor judicial; 2) Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5, y 244 eiusdem, por considerar que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Para fundamentar su delación, la formalizante expresó:

…El presente caso sometido a su decisión, versa sobre la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de designación de veedor judicial surgida con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano P.N.L. en contra de mis representadas, de lo cual la juzgadora de alzada en su decisión, en vez de circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- se excedió al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, realizando consideraciones propias del fondo del proceso, atentando de esta manera la esencia cautelar.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se constata ineludiblemente que la juez de alzada al analizar el requisito referido al “Periculum (Sic) in Mora (Sic)” se pronunció sobre el fondo del asunto al indicar que “…existe un tardanza evidente en la materialización de la negociación pactada; lo cual aunado a que de un somero análisis del contrato suscrito y el recibo de pago de fecha 13-09-2013 se observa que en el mismo la demandante pagó una suma de dinero, lo cual acepta la demandada; sin que exista evidencia en autos de que esta última haya prestado contraprestación alguna…”.

En este sentido, es notable que la juez de la recurrida en vez de ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, como lo son los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados con el decreto de las medidas, extendió su pronunciamiento sobre el tema de fondo que debe ventilarse en el juicio principal, al dar por sentado y declarar que: 1) Existe una tardanza en la materialización de la negociación, 2) El demandante pagó una suma de dinero, -que según ésta- fue aceptada por mi representada, y por último que: 3) No hay evidencia en autos de que mi representada haya prestado contraprestación alguna, los cuales constituyen argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva.

(…Omissis…)

De conformidad a las anteriores jurisprudencias, es evidente que la juez de la recurrida debió limitarse al exámen (Sic) de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no valerse de argumentos relacionados con el fondo, para definir la procedencia de las mismas, ya que con ello atentócontra (Sic) la esencia cautelar, e incurrió en el vicio de incongruencia positiva al decidir más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Ciudadanos Magistrados, insisto en que la juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre el incumplimiento de las obligaciones pautadas en el contrato objeto de la pretensión, al expresar que a) “Existe una tardanza en la materialización de la negociación, b) “El demandante pagó una suma de dinero, -que según esta- fue aceptada por mi representada, y por último que, c) No hay videncia en autos de que mi representada haya prestado contraprestación alguna, constituyendo ello una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, y que si bien es cierto la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta en razón de su instrumentalidad debe aguardar la decisión sobre el juicio definitivo…” (Resaltados del texto).

La formalizante arguye que la juzgadora de alzada se excedió al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, por lo que debió pronunciarse tan solo respecto a los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no hacer consideraciones propias del fondo del proceso, “…al expresar que a) “Existe una tardanza en la materialización de la negociación, b) “El demandante pagó una suma de dinero, -que según esta- fue aceptada por mi representada, y por último que, c) No hay videncia en autos de que mi representada haya prestado contraprestación alguna, constituyendo ello una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al vicio delatado, esta Sala, entre otras sentencias, en decisión N° 41, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: L.P.B., contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), expediente N° 01-581, ratificada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, caso: A.M.T.R.C.W.A.H.C., expediente N°15-256, estableció:

…La Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(…Omissis…)

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

. (Resaltados de la sentencia).

Ahora bien, el sub iudice versa sobre la incidencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada, referida a la designación de un veedor judicial, surgida con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de compraventa.

A fin de constatar lo argumentado por la formalizante, la Sala pasa de seguidas a transcribir el texto de la recurrida donde, al hacer el análisis de los requisitos de procedencia de tales medidas, específicamente el periculum in mora, se expresa que:

…Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, se observa que pasados más de dos años de la firma del contrato y del agotamiento del lapso previsto para realizar el definitivo documento, la parte actora demanda el cumplimiento del mismo argumentando el incumplimiento de la demandada quien a su vez imputa dicho incumplimiento a la parte actora; es decir, existe una tardanza evidente en la materialización de la negociación pactada; lo cual aunado a que de un somero análisis del contrato suscrito y el recibo de pago de fecha 13-09-2013 se observa que en el mismo la demandante pagó una suma de dinero, lo cual acepta la demandada; sin que exista evidencia en autos de que esta última haya prestado contraprestación alguna. Todo lo anterior lleva a esta sentenciadora la convicción de la existencia de la probabilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución de un fallo que favorezca al demandante. Así se declara…

. (Negrillas de la sentencia. Subrayado de la Sala).

De la recurrida se observa que la juez se pronunció sobre el fondo del asunto, ya que claramente expresó que es evidente la tardanza para llevar a cabo la negociación que hicieron las partes, que el demandante pagó una cantidad de dinero y que ese hecho es aceptado por la parte demandada, quien no dio ninguna contraprestación, todo lo cual la lleva a la convicción de “…la existencia de la probabilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución de un fallo que favorezca al demandante…”.

En relación con el pronunciamiento del juez en materia cautelar, esta Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente N° 08-474, ratificada por esta Sala en sentencia N° 704 de fecha 13 de noviembre de 2015, con ocasión del recurso de casación intentado por el demandante de autos, expediente N° 15-453, estableció lo siguiente:

…Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…

.

Es por lo que la juez de alzada debió circunscribir su pronunciamiento a propósito de la incidencia de las medidas preventivas solicitadas, sin excederse –como lo hizo- al declarar sobre el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y con relación a la aceptación o no del pago, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.

Así pues, conforme con la anterior jurisprudencia, el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares, al adelantar opinión sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia, el juez de la recurrida al haberse pronunciado sobre argumentaciones que deben resolverse en la sentencia de mérito, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, lo cual constituye motivo suficiente para declarar procedente la presente delación.

No obstante el anterior pronunciamiento, y a mayor abundamiento, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil -dado que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público-, advertir que la referida decisión recurrida adolece además del vicio de indeterminación objetiva.

Con respecto a lo antes mencionado, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “…un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Sentencia N° 334, de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169).

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra en la decisión del ad quem, que la juez además incurrió en el vicio de indeterminación objetiva pues del contenido de la sentencia. No se desprende con exactitud qué es lo decidido en torno a la designación del veedor, ya que a pesar de confirmarse la referida medida preventiva innominada, la recurrida no especifica los términos de la actuación de dicha figura.

En este sentido, la Sala observa que la juez superior al momento de emitir opinión sobre el decreto de la medida preventiva innominada de veedor, lo hizo de la siguiente manera:

…Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se verifica lo señalado por el juez a quo, ya que en el contrato del cual se demanda su cumplimiento se previó la figura del veedor durante la vigencia del contrato, cuestión que no fue desvirtuada por la demandada; razón por la cual esta juzgadora considera que la juez a quo actuó ajustada a derecho ya que esta conducta de la demandada al no permitir la entrada del veedor ocasionan un fundado temor de la posibilidad de un daño patrimonial en el demandante.

Aunado a lo anterior de las actas procesales se evidencia de las declaraciones de la ciudadana C.Y. designada inicialmente como veedor por el tribunal que no le fue permitida su ingreso a la empresa Agregados Río Turbio C. A., lo cual no hace más que reforzar el fundado temor de la posibilidad del daño en el patrimonio del demandante; razón por la cual quien juzga considera satisfecho el requisito del periculum in danni. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior se confirma la designación del veedor en la empresa realizada por el tribunal a quo, quien garantizará el correcto manejo y control de la actividad mercantil de la empresa demandada para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa demandada no sufra (Sic) deterioro o menoscabo dando cuenta a este Tribunal de las irregularidades que advierta en la administración; limitando su actuación sólo a la supervisión y vigilancia, para lo cual contará con la total colaboración de los Administradores de las empresas demandadas…

(Negrillas de la sentencia. Subrayado de la Sala).

Se desprende de la transcripción ut supra realizada, que la juez ad quem considera satisfecho el requisito de procedencia del periculum in danni, por cuanto la empresa demandada no habría permitido la entrada del veedor designado, siendo esta una figura prevista en el contrato objeto del litigio, según lo determinó.

Asimismo, confirma la designación del veedor en los siguientes términos: 1) Tendrá por obligaciones garantizar el correcto manejo y control de la actividad mercantil de la empresa demandada; 2)) Vigilar la conservación del activo; 3) Cuidar que los bienes de la empresa demandada no sufran deterioro o menoscabo; 4) Dar cuenta al tribunal superior de las irregularidades que advierta en la administración; 5) Limitará su actuación sólo a la supervisión y vigilancia.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 1021, del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)...

(Negritas y cursivas del texto. Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que la ad quem confirma la medida preventiva innominada de veedor, sin precisar realmente los términos de su actuación, lo cual permite plantear las siguientes interrogantes: ¿Sobre cuál de las empresas demandadas recae la referida medida preventiva?, ¿Cómo podrá cumplir el veedor las obligaciones de garantizar el correcto manejo y control de la actividad mercantil de la empresa demandada, vigilar la conservación del activo, y cuidar que los bienes de dicha empresa no sufran deterioro o menoscabo, cuando la recurrida deja sentado que dicha figura limitará su actuación sólo a la supervisión y vigilancia?, de igual forma, determina que el veedor deberá dar cuenta al tribunal superior de las irregularidades que advierta en la administración de la empresa demandada, sin considerar las circunstancias de forma y tiempo en que realizaría tal informe.

Por todas las consideraciones argüidas precedentemente, esta Sala estima pertinente declarar la procedencia de la denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentenciadora de alzada en el vicio de incongruencia positiva, al haberse pronunciado sobre argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Igualmente, la Sala concluye, que la juez superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva al no establecer de manera real y clara en el fallo, los términos y condiciones de la medida preventiva innominada de veedor . Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V. GODOY ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000373

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

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