Sentencia nº 697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales incoado por el ciudadano P.M.D., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.A.A.B., N.J.C.G. y A.R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.620, 160.769 y 132.106, en ese orden, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE C.A., patrocinada judicialmente por los abogados J.C.G.R., M.A.S.C. y C.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.924, 116.032 y 116.175, respectivamente, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar el ejercido por la parte actora y modificó la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 24 de febrero de 2015, la parte demandada “apeló” y simultáneamente anunció recurso de casación. Una vez admitido este último, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2015 se consignó el escrito de formalización. No hubo impugnación.

El 16 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 7 de julio de 2016, a las 12:00m, a la que comparecieron las partes, dictándose fallo oral de inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Prescindiendo de la más elemental técnica de formulación de denuncias en sede casacional, el recurrente acusa que la recurrida violó la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajo en días de descanso, domingos o feriados, en el sentido de que para que pueda ser declarada procedente dicha reclamación por acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, debe el demandante probar que verdaderamente trabajó en esas condiciones, no estando obligada la parte demandada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En tal sentido alega haber negado reiteradamente que el demandante hubiese laborado durante los sábados, domingos u horas extraordinarias (hora doceava), tanto así que el Juzgador de Juicio negó la procedencia de los primeros conceptos por no haber sido probados por el demandante, no así la hora doceava, mientras que la alzada otorgó los tres conceptos extraordinarios no probados en autos, lo cual produce un daño irreparable a su representada.

Previo a cualquier pronunciamiento y con propósito de dar cumplimiento a la función pedagógica que tienen las Salas de este Supremo Tribunal, se considera conveniente hacer algunas indicaciones dirigidas a los abogados que acuden a esta instancia judicial a ejercer su rol protagónico como parte integrante del sistema de justicia venezolano, servidores de la misma y colaboradores en su administración, quienes en defensa de los derechos de sus representados o asistidos deben obrar con extrema diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, lo que los obliga a ofrecer al justiciable, el concurso de su cultura y de la técnica que poseen para cooperar con el triunfo de la justicia deben permanecer atentos y ser fieles cumplidores de las interpretaciones que con carácter vinculante o mero carácter persuasivo poseen las decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales debe destacar las concebidas e impuestas para la correcta formalización del extraordinario recurso de casación.

Así y conforme con la reiterada y pacífica jurisprudencia de este alto Tribunal, la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. J.M.D.O..)

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma.

En el mismo sentido vale indicar que, es doctrina inveterada de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que, la formalización de este recurso implica la elaboración de un pedimento que debe contener los requisitos previstos normativamente y el acatamiento de las directrices contenidas en las interpretaciones hechas por esta máxima instancia, exigencias éstas que, aun cuando en aras de la aplicación de los preceptos constitucionales, se han venido atenuando, ello jamás puede traducirse en una irresponsable y censurable permisión a los recurrentes de prescindir de la ineludible obligación de consignar escritos de los cuales pueda claramente deducirse su petición, suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar qué es lo denunciado, por qué se denuncia, todo esto con una lógica y concatenada fundamentación, a fin de que al entrar a conocer las delaciones, le sea posible a la Sala colegir de tal exposición, sin más, las pretensiones del formalizante.

A ello debe agregarse la doctrina de la Sala de Casación Civil, acogida por esta Sala, referida a que no obstante, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, propugna el abandono del excesivo formalismo de las actuaciones judiciales, suprimiendo u obviando requerimientos inútiles, lo cual tiende a la flexibilización de los extremos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de tal lineamiento constitucional, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural de este recurso para revisar el derecho o los hechos en una controversia.

Por tales razones, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación y, sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de las aludidas normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta.

Finalmente debe indicarse que, en los casos cuando en el escrito de formalización no se fundamenta lo denunciado en ninguno de los supuestos del Art. 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se ha ajustado a los parámetros establecidos, quedando así evidenciada la absoluta falta de técnica en que ha incurrido el recurrente al redactarlo, la Sala de Casación Social se ha visto obligada a desechar las delaciones planteadas, acarreando la declaratoria de perecimiento de los recursos anunciados y formalizados, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 eiusdem (S.C.S. Nº 404 del 05/10/2000; Nº 511 del 28/11/2000; Nº 1141 del 07/10/2004; Nº 812 del 18/07/2005; Nº 818 del 26/07/2005; Nº 1400 del 31/10/2005; Nº 812 del 07/07/2009 y Nº 1792 del 18/11/2009).

No obstante todo lo anterior, la Sala teniendo como guía conductora las garantías constitucionales antes indicadas, procede a resolver la denuncia propuesta y para tal fin reproduce lo proferido por la alzada a tal respecto.

Así, en primer lugar y con relación a la motivación dada por la recurrida para decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora, en vista de la declaratoria del tribunal de la causa que tales conceptos son de carácter extraordinario y debían ser probados por el demandante, dejó establecido el pronunciamiento de alzada que los mismos fueron peticionados como descansos legales no pagados oportunamente, más no como trabajo extraordinario.

Después que reseñara el ad quem, parte del escrito libelar, de la contestación a la demanda y de la admisión o confesión que en la oportunidad de celebración de la audiencia pública de juicio hizo la parte demandada mediante su apoderado, dejó sentado que:

En este contexto observamos, que el pago de los días de descanso legales remunerados fueron peticionados, a saber el día domingo conforme a la norma sustantiva de 1997 y los días sábados y domingos en fundamento de la ley laboral de 2012, no obstante, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, ésta negó la procedencia de tal concepto, pero su negativa solo indica como estaba conformado el salario variable, pero no rechazó de manera expresa, si había pagado dicho concepto o el motivo por el cual no era procedente, pero más allá de ello, en la audiencia oral y pública de juicio, admitió que debe pagar tales días de descanso antes mencionados, por un valor de Bs. 128.381,24.

De lo anterior, es preciso decidir tal como lo indico (sic) el actor, los días sábados y domingo libelados en ningún caso fueron peticionados por haberlos trabajados (sic) de manera extraordinaria, si no por ser merecedor de dichos descansos legales remunerados, por ello yerra la recurrida al sostener que son extraordinarios, por el contrario estos son de carácter ordinarios, lo que sumado a la confesión de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en la cual admitió adeudar dichos días, lógico es concluir, que sí, se debe pagar al actor tales días, resultando procedente la condena de dicho concepto y por lo tanto CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora recurrente, así se declara.

De lo anterior, advierte la Sala que el asunto a dilucidar, estriba en la manera como la accionada contestó la demanda, negando la procedencia del concepto reclamado por el Trabajador, pero sin rechazar de manera expresa lo peticionado y alegado del carácter variable del salario. Al respecto, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, contenido en la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

Del extracto precitado, se desprende que cuando la demandada no haya fundamentado el motivo de su rechazo, o aportado elementos probatorios que obraren en su favor, para desvirtuar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, deberán considerarse como admitidos los alegatos propuestos por ésta, en virtud de la falta de fundamentación de la parte contra quien se oponen

En el caso sub exámine, considera la Sala que, al aceptar la demandada que efectivamente adeuda al actor el monto señalado por el concepto indicado, es correcta la conclusión del ad quem de hacer tal condena, y por tal razón, en lo referente a este aspecto de la denuncia, la misma debe ser desestimada.

En segundo término, y en lo que concierne a la declaratoria de ordenar el pago de la doceava hora, se constata que la recurrida, después de citar a la sentencia de primera instancia y reproducir textualmente parte de la litis contestación, dejó establecido lo siguiente:

Precisado el punto anterior, se evidencia que la demandada en su contestación, admitió la relación de trabajo y solamente negó de manera genérica la procedencia de la hora doceava reclamada, pero nada invoca a su favor para contrarrestar el horario cumplido por el hoy demandante, a razón de ello, al tenerse como cierto el horario alegado en el escrito libelar, lógico es concluir que si (sic) cumplió un horario comprendido entre las 6:00 AM hasta las 6:00PM que se traducen a 12 horas de trabajo diarias, siendo el limite (sic) 11 horas, como bien lo asienta la recurrida, debido al cargo desempeñado por el trabajador, (CHOFER DE GANDOLAS), resulta aplicable lo contemplado en el articulo (sic) 328 de la norma laboral derogada, tal como lo hizo la primera instancia, es por ello, que al resultar admitido el horario de trabajo alegado como consecuencia del silencio por parte de la empresa a este particular, se concluye que resulta ajustado a derecho la decisión impugnada, declarándose improcedente la presente denuncia y así se decide.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que al igual que en el punto resuelto anteriormente, la condenatoria por el pago de la doceava hora deviene como una clara consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda, haciendo referencia la recurrida, que fue de manera genérica lo referente al horario que cumplía el trabajador, quien señaló cumplir un horario de 6:00am hasta las 6.00pm, no invocando la demandada en su contestación a su favor, alguna circunstancia que le favoreciera ni mucho menos trajo a los autos, algún elemento de prueba que desvirtuara el horario indicado por el demandante.

En consecuencia y acogiendo los criterios expresados por la Sala, en el fallo N° 419 del 11 de mayo de 2004, citado supra, la aceptación que hizo la accionada respecto al horario que cumplida el trabajador demandante, comprendido de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., es decir, de doce (12) horas de trabajo diario, conducen a la procedencia en derecho, de las conclusiones que sobre este concepto, hizo el juez ad quem, teniéndose como válido y ajustado a derecho, el pronunciamiento acerca del pago de esta obligación. Así se establece. Por todas las consideraciones hechas precedentemente, se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Seguidamente, la representación de la sociedad mercantil recurrente acusa que la recurrida “confirmó la Sentencia de Instancia en lo referente al pago de la circunstancia más favorable, de acuerdo con el contenido de los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo así que lo mas favorable al trabajador en este caso es lo contenido en el literal “c” de la prenombrada norma: Treinta (30) días de pago de salario por cada año laborado, de acuerdo al último salario devengado, en contraposición a lo contenido en los literales “a” y “b” en conjunto, concatenado con lo contenido en el Artículo 143 de la LOTTT, operaciones calculadas por mi representadas y presentadas al demandante para así demostrar que la circunstancia mas favorable era la del literal “c” de esta Ley…”

No señala la formalización cuál es, a su criterio, el vicio que, conforme a alguno de los tres numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, le imputa a la decisión recurrida, no obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, y tomando en consideración, que el formalizante a pesar de su falta de técnica, indica la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresó su decisión, se toma en cuenta que el fallo recurrido en casación señaló:

En cuanto al segundo punto de apelación, referido a la discrepancia en el monto de la antigüedad, al aducir que fue condenada la empresa a pagar no solamente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal “c” de la ley sustantiva laboral, y adicional a ello al pago de una cantidad por fideicomiso conforme a literal “a” y “b” del mismo artículo.

… omissis…

De la transcripción anterior, se puede advertir que en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, la recurrida, procede a realizar dos operaciones, una a tenor de lo estatuido en el articulo 142 literal “a” y, otra en fundamento al literal “c” del mismo artículo, ambos de la norma sustantiva laboral, con la inclusión de dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio a partir del segundo año, concluyendo que el monto más favorable al trabajador, resultó ser el segundo, conforme al literal “d” de la precitada norma, es decir la cantidad BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 130.257) por concepto de antigüedad, no evidenciando este Juzgado que se hubiese condenado a pagar, las cantidades resultante de aplicar los dos métodos que señala la norma, para la determinación de la antigüedad como lo sostiene la empresa apelante. Ello así, tenemos que lo decidido por la recurrida sobre la antigüedad, está plenamente ajustado a derecho, confirmándose por ende este concepto en lo (sic) términos de la sentencia de primera instancia e improcedente la pretensión recursiva en éste particular, así se resuelve.

De lo transcrito, advierte la Sala que lo resuelto por el juez de juicio y confirmado por el Tribunal de la impugnada, se corresponde con la solución establecida por el legislador en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a los cálculos de la prestación de antigüedad y la opción de la solución más favorable al trabajador.

En ese sentido, esta Sala en relación al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sentencia N° 357 del 14 de abril de 2016, (caso Y.A.M.P., dejó establecido lo siguiente:

(…) En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:

Artículo 142.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

…(Destacado de esta Sala)

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

Teniendo en cuenta, el criterio jurisprudencial transcrito, precisa la Sala que según el razonamiento hecho por la alzada, el Tribunal de Juicio, realizó las operaciones que describen los literales del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, determinando cuál es el monto más favorable al trabajador por concepto de antigüedad, ajustando su actuación a la interpretación que sobre esta norma, ha realizado este alto Tribunal y con base a ello, estableció la condenatoria del concepto peticionado, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se establece

-III-

De la misma manera, fuera de las causales que hacen procedente la declaratoria con lugar del recurso de casación, la parte demandada impugnante cuestiona que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia en lo referente a no tomar en consideración que el demandante a lo largo de su relación laboral recibió al término de cada año una cantidad de dinero que engloba las utilidades y adelantos de prestaciones sociales, lo cual afirma haber sido admitido por el actor, reclamando que la cantidad excedente por utilidades no fue considerada para la compensación final y por tal motivo solicita la reposición de la causa al estado de que se aplique un nuevo juzgamiento donde le sean considerados estos alegatos.

Igual que en las denuncias anteriores, quien recurre no señala o hace alusión a ninguno de los motivos de casación a que se refiere el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, reitera esta Sala de Casación Social, que extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, y tomando en consideración, que el formalizante a pesar de su falta de técnica, indica la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresó su decisióna los fines de hacer un examen de la situación planteada, tiene en cuenta la Sala que el fallo recurrido en casación estableció:

… que realizaba pagos en el mes de diciembre de cada año, que los mismos se consideraban como adelantos de prestaciones sociales conforme a los recibos de pagos que cursan en autos y, ello no fue considerado, e igualmente delata que la empresa solo cancelaba quince (15) días anuales de utilidades y partir (sic) del año 2012 treinta (30) días, situación en modo alguna apreciada por la recurrida; en este punto es necesario transcribir parte de la sentencia que se impugna, de la siguiente manera: …omissis…

De la transcripción parcial de fallo de primera instancia, se aprecia que la recurrida dedujo los adelantos realizado (sic) por la empresa para con el trabajador, siendo tal anticipo de BOLIVARES CINCUENTA Y OHO (sic) MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.132,57), monto que recibió el demandante, según planilla de pago de prestaciones sociales, promovida como anexo trece (13) que cursa al folio sesenta y cinco (65), documento que refleja todos los adelantos anuales que indica la empresa recurrente, siendo así, la presente denuncia debe declararse improcedente, así se declara.

De lo precedentemente citado se comprueba que la recurrida, al examinar los cómputos de la sentencia del a quo, comprobó que éste, al hacer el cálculo para condenar lo correspondiente a las prestaciones sociales demandadas, tomó en cuenta los adelantos que por tal concepto fueron hechos por la patronal, los cuales dedujo de su monto total a pagar, de allí que no es procedente la denuncia ni la pretendida reposición al estado de un nuevo juzgamiento.

Y en lo que al pago de utilidades concierne, observa esta Sala que la sentencia objeto de recurso dispuso:

Finalmente, denuncia que el Tribunal de instancia no considero (sic) que la empresa pagaba quince (15) días de utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral de 1997, hoy derogada y treinta días (30) anuales a partir del año 2012 con la ley laboral ordinaria vigente, para contrarrestar el dicho del actor de que recibía sesenta (60) días anuales, sienta la recurrida lo que en extracto se transcribe: …omissis…

Del fragmento transcrito, se infiere que el fallo apelado dio por sentado que la empresa cancelaba quince (15) días anuales de utilidades hasta el año 2011 y a partir del año 2012 treinta días anuales, desestimando el alegato del actor respecto que le eran cancelados sesenta (60) días anuales, dictamen que refleja la apreciación de la prueba aportada por la demanda, denominada TABLA DE CALCULO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio sesenta y cinco (65) para arrojar, su fundamento respecto a la condena de las utilidades, no existiendo omisión del a quo sobre el particular, en mérito de ello se declara improcedente la denuncia bajo estudio, así se decide.

De lo constatado por la Sala, se tiene que ambas partes promovieron y consignaron instrumentales de idéntico contenido (folios 43 y 65) que evidencian la prueba de pago, de este rubro, entre otros, en los montos y por los períodos allí indicados, sin que ninguno haya sido objetado, motivo por el cual se tiene como hecho admitido por ambas partes.

Se declara improcedente la denuncia y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte La Torre, C.A., contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000356

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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