Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1040-2014, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano P.M.Á.C., identificado con cédula de identidad N° 6.520.346, en virtud de la Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A-4369/6-2014 de fecha 10 de junio de 2014, por estar requerido por la República Italiana, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, emanada de las autoridades judiciales, según orden de detención 392-2011.

El 14 de julio de 2014, se dio entrada en Sala de Casación Penal, a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano P.M.Á.C. y el 16 de julio de 2014, se dio cuenta del recibo de tales actuaciones, designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 2 de julio de 2014, suscrita por el Detective Agregado W.S., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, practicó, junto a otros funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, la aprehensión del ciudadano P.M.Á.C., con cédula de identidad N° V- 6.520.346. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

(…) específicamente en la calle Monseñor Grills, vía pública, del municipio Chacao, estado Miranda; luego de algunas horas de vigilancia a las personas que transitaban por el sector, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez de piel blanca, contextura delgada, de estatura 1.79, portando para el momento un short tipo bermuda color beige, franela de color verde; zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud esquiva, por tal motivo lo abordamos previa identificación…le solicitamos su identificación personal, de la cual hizo entrega de una cédula de identidad manifestando ser: P.M.A.C., cédula de identidad N° V-6.520.346, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido el 03-07-1961, de estado civil soltero, de 52 años de edad; de profesión u oficio: Jardinero, laborando por cuenta y riesgo, hijo de C.d.Á. (v) y J.Á. (v); Residenciado en el edificio Los Cárpatos de la dirección antes mencionada, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Departamento de Comunicaciones Internacionales de la División de Investigaciones de Interpol, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de verificar el status actual del ciudadano en mención…por el sistema Internacional I-24/7, indicó que el ciudadano en mención presenta NOTIFICACIÓN ROJA Internacional signada con el N° A-4369/6-2014, de fecha 10-06-2014, por Violación, emanada de las autoridades judiciales según orden de detención 392-2011, expedida por los tribunales de Monza-Italia (…)

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En esa misma fecha, 2 de julio de 2014, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional, Msc. M.E.P.B., mediante oficio N° 3104, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano P.M.Á.C., a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia en la oficina de Flagrancia.

El 2 de julio de 2014; se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud proveniente de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quedando asignada dicha solicitud, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

El 3 de julio de 2014, el ciudadano P.M.Á.C., nombró por ante el referido Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control, a los abogados A.A.P. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 18.404 y 135.88, respectivamente, como su defensores privados.

En audiencia pública celebrada ante el referido Tribunal, en esa misma fecha, el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, V.B., presentó al ciudadano P.M.Á.C., en razón de Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A-4369/6-2014, de fecha 10 de junio de 2014, por el delito de VIOLACIÓN, emanada de las autoridades judiciales, según orden de detención 392-2011, expedida por los tribunales de Monza, Italia. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público, solicitó que las presentes actuaciones, fueran remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre la extradición del mencionado ciudadano y se mantenga la medida judicial de privación de libertad que sobre él recae.

En razón de lo expuesto por el representante del Ministerio Público y oídas las demás partes, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó lo siguiente:

(…) existe por nuestro ordenamiento jurídico la regla fundamental es participar al Tribunal Supremo de Justicia por lo que acuerda la remisión de las presentes actuaciones con el objeto de que se cumplan los supuestos establecidos en el 3 y 4 aparte de la misma norma contenida en los artículos 387 y 388 ejusdem, por lo que se mantiene la Medida de Privación de Libertad y ordena inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia…TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones Interpol lugar donde permanecerá recluido de la presente decisión y remitiendo boleta de encarcelación (…)

El 4 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1040-2014, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de julio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y, el 15 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 495, remitido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitó información sobre el ciudadano P.M.Á.C., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.520.346, correspondiente al nombrado ciudadano.

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 499, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano P.M.Á.C., planteada por el Gobierno de la República Italiana.

El 22 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, diligencia suscrita por el ciudadano abogado Á.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.484, en la cual se lee lo siguiente:

(…) Yo P.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.520.346, en mi condición de imputado en la causa seguida por ante la Sala de Casación Penal…me dirijo a usted…a los fines de manifestarle que he decidido REVOCAR al abogado que hasta ahora me ha representado, y en este mismo acto NOMBRAR como Abogados de mi confianza a los profesionales del Derecho N.J.P.M., JAIME RIVERO, Y Á.A.S.F.…inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 110.346, 30.979 y 97.484…quien comparecerá ante ese Juzgado a los fines de la aceptación de mi defensa y la respectiva juramentación del cargo (...)

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El 28 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia; el oficio N° 1344-005795, del 25 de julio de 2014, enviado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., en el cual se anexa hoja de datos certificado de los movimientos migratorios del ciudadano P.M.Á.C..

El 28 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia; el oficio RIIE-1-0501-370, del 17 de julio de 2014, enviado por el ciudadano J.C., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se señalan los datos filiatorios del ciudadano P.M.Á.C..

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2014-239, del 7 de agosto de 2014, enviado por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hace del conocimiento de esta Sala, que fue designada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano P.M.Á.C..

En fecha 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal dictó decisión N° 256, mediante la cual acordó lo siguiente:

…NOTIFICAR al Gobierno de la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano P.M.Á.C., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem…

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En fecha 19 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 641, dirigido a la ciudadana Contraalmirante E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió una copia certificada de la referida sentencia N° 256.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se recibió en Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 16047, del 5 de septiembre de 2014, enviado por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de la siguiente información:

…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de avisar recibo del Oficio N° 641...mediante el cual adjunta copia de la Sentencia N° 256…se indica que el contenido de la citada sentencia se elevó al conocimiento de la Embajada de la República Italiana…a través de la Nota Verbal N° 15403, de fecha 27 de agosto de 2014, recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 03 de septiembre de 2014, cuya copia se anexa a la presente…

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En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado y suscrito por el abogado Á.S.F., en su carácter de defensor del ciudadano P.M.Á.C., en el cual expresa:

…Formalmente solicito con el debido respeto a esta suprema autoridad judicial, se sirva ordenar ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) la práctica de una Experticia Psiquiátrica y Evaluación Psicológica a mi defendido, a los fines de que a través de una exploración especializada se determine las condiciones mentales que pudiere presentar, así como los rasgos y probables problemas de personalidad, conducta y posible estado actual de mi perturbación de mi defendido, pues lo considero necesario en razón de que no se observa en el expediente de la causa que se haya realizado este tipo de evaluación, y en mis visitas y conversaciones con él he observado ciertas conductas irregulares, así como de las referencias familiares he obtenido información de que el mismo ha presentado antecedentes de este tipo de trastornos y ha estado sometido a tratamientos psiquiátricos en fechas anteriores…

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En fecha 16 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 738, dirigido al ciudadano Doctor Á.A.E.A., Director General (E) del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acordó lo siguiente:

…En virtud de lo anteriormente expuesto y cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal, Doctora D.N.B., se acuerda que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se traslade a la sede de la División de Aprehensión (El Rosal), con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano P.M.Á.C., sobre la base de lo pedido por la defensa e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación…

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En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado y suscrito por el abogado Á.S.F., en su carácter de defensor del ciudadano P.M.Á.C., a los fines de exponer lo siguiente:

…1) Formalmente solicito con el debido respeto a esta suprema autoridad judicial, se sirva realizar cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de recibo de la notificación realizada al excelentísimo Gobierno de Italia sobre el presente procedimiento judicial y de la detención realizada de mi defendido, según lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, inclusive.

2) En caso de que haya transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el referido artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Gobierno requirente haya consignado la documentación ofrecida, se sirva ordenar la libertad plena del aprehendido (mi defendido), según lo establecido en el artículo 388 del referido Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 19409, del 7 de noviembre de 2014, enviado por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir para su información y fines legales pertinentes original de la Nota Verbal N° 001553, de fecha 13 de octubre de 2014 recibido en esta Oficina en fecha 14 de octubre de 2014, procedente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional mediante la cual adjunta la documentación emanada del Ministerio de Justicia Italiano, relativo a la solicitud de extradición a Italia del ciudadano P.M.Á.C., titular de la cédula de identidad N° 6.520.346. Asimismo, la Autoridad Judicial Italiana requiere sean secuestrados y entregados eventuales objetos y valores encontrados en posesión del mencionado ciudadano, que tenga relación con los delitos por el cual se pide en extradición…

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En fecha 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, en atención a la documentación recibida de la Embajada de la República Italiana, con ocasión del proceso de extradición pasiva del ciudadano P.M.Á.C., de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la audiencia pública que tendrá lugar el martes dos (2) de diciembre de 2014, en el Salón de Audiencias de esta Sala, ordenándose la notificación correspondiente a sus Defensores Privados, a los representantes del Ministerio Público, de la Defensa Pública y del Gobierno requirente, así como se ordena librar la boleta de traslado del mencionado ciudadano.

En fecha 2 de diciembre de 2014, comparecieron ante esta Sala de Casación Penal los abogados N.J.P.M., J.R. y Á.A.S.F., con cédulas de identidad V-6.347.726, V-5.975.423 y V-13.945.742, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346, 30.979 y 97.484, en ese mismo orden, designados por el ciudadano P.M.Á.C. como defensores en el proceso de extradición que se le sigue por el delito de “VIOLACIÓN”. Los designados manifestaron su aceptación al cargo y prestaron juramento de Ley.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se realizó, en el Salón de Audiencias de esta Sala de Casación Penal, la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva, incoado por el Gobierno de la República Italiana, contra el ciudadano P.M.Á.C., con asistencia de todas las partes. En dicha oportunidad, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

Consta al folio 157 del expediente, la opinión emitida por el Ministerio Público en relación al presente procedimiento de extradición pasiva, de conformidad con el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

…el Ministerio Público observa que el ciudadano P.M.Á.C., es venezolano por nacimiento, por cuanto nació el 03 de julio de 1961, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual significa que a tenor de las normas ya citadas…no puede concederse su extradición, no obstante puede cumplir la pena en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana, tal como ocurre en el presente caso, donde ya se acreditó el cumplimiento del requisito de doble incriminación, siendo que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como amparo e impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en territorio extranjero.

Por lo que, atendiendo a la petición subsidiaria del Estado Italiano, de ejecución doméstica en nuestro país de la sentencia condenatoria definitivamente firme recaída contra el requerido en extradición, la República Bolivariana de Venezuela tendría disposición de que se administre justicia por el delito cometido por uno de nuestros nacionales en ese país, debiendo purgar su condena en nuestro territorio, siendo ello una obligación que debe asumir el poder judicial venezolano tal como lo ha realizado en otros casos similares, en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia se ha comprometido con el estado requirente a que el individuo nacional solicitado en extradición cumpla con su condena en nuestro territorio.

En consecuencia, siendo improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, se impone la necesidad que el Estado Venezolano administre justicia en el presente caso, mediante la ejecución en nuestro país, de la sentencia de condena impuesta al ciudadano P.M.Á.C., previo cómputo del lapso de detención preventiva con fines de extradición, que lleva en el territorio de la República.

Duodécimo: En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la presente Solicitud de Extradición debe ser declarada improcedente por razones de nacionalidad, correspondiéndole a las autoridades venezolanas la concreción del efectivo cumplimiento de la pena que deriva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano P.M.Á.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano…

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Al folio 165 del expediente, cursa escrito consignado por la defensa del ciudadano P.M.Á.C., durante la audiencia oral celebrada en Sala de Casación Penal, del cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

…1) Nuestro defendido, el ciudadano P.M.Á. CASTELLO…ES UN CIUDADANO VENEZOLANO…en consecuencia…no es extraditable…

2) Puede observarse con meridiana claridad…:

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, se remitió por parte de esta Sala de Casación Penal, Oficio signado con el Nro. 641, a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, copia de la sentencia 256 dictada por la Sala en fecha 12 de agosto de 2014, a través de la cual ordena notificar al Gobierno de la República Italiana del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de sus notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria…debiéndose dejar constancia que en caso de no ser presentada…se ordenará la libertad del mencionado ciudadano…

Igualmente consta en el expediente que en fecha cinco (5) de septiembre de 2014, la oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores envía Oficio Nro. 16047 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal…a través del cual informa que el contenido de la sentencia N° 256…se elevó al conocimiento de la Embajada de la República Italiana…en fecha 27 de agosto de 2014, y se recibió por la mencionada representación Diplomática en fecha 03 de septiembre de 2014…

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibe en la Sala de Casación Penal…Oficio N° 001553 de fecha 13 de octubre de 2014, de la Embajada de la República de Italia, a través de la cual adjunta la documentación enviada por el Ministerio de Justicia Italiano relativa a la solicitud de extradición…

De manera tal que, desde la fecha en que fue notificado al Gobierno de la República de Italia sobre la detención de nuestro defendido…vale decir, desde el día 3 de septiembre de 2014, hasta la fecha en que se acreditó en el Expediente…la documentación requerida, por parte del Gobierno de Italia, vale decir, hasta el 12 de noviembre de 2014, transcurrieron más de sesenta días (60) días continuos, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, debe proceder la libertad plena e inmediata de nuestro defendido…

3) En otro orden de ideas…es necesario resaltar…que el juicio penal iniciado contra P.M.Á.C. ante el tribunal penal de Monza, Italia, fue realizado en ausencia del acusado, y así se desprende del mismo texto de la copia certificada de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, supuestamente notificada al contumaz en fecha 24 de enero de 2011, que traída a este Expediente Judicial en forma tardía y extemporánea…cuando en el folio 129 del Expediente se puede leer: “…sobre todo ante la ausencia en el proceso del acusado que, rebelde por haberse sustraído a la ejecución de la medida cautelar, no ha participado en el juicio, a pesar de que su alegación defensiva haya en todo caso constituido objeto de una auténtica confesión extrajudicial otorgada ante tres testigos, a su vez concordes y unívocos al reproducir el contenido y alcance de las relativas declaraciones de admisión…”, o como se observa en la “Motivaciones” de la sentencia extranjera referida, cuando en el folio 9 de la misma (Folio 112 del Expediente de esta Causa), se señala: “…Durante el juicio oral, celebrado en rebeldía del acusado (rebelde según providencia del 3.6.2009)…”

En consecuencia, esta Defensa técnica considera que no pueden tener efectos en Venezuela, y menos contra un ciudadano nacional, una decisión recaída en un proceso judicial realizado en un país extranjero en el cual no se le dio la oportunidad al imputado de ser oído y de defenderse de las acusaciones formuladas contra él, lo cual violenta de manera flagrante los Derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso contenido en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional venezolana, y mal podría entonces someterse a nuestro defendido al cumplimiento de una pena establecida por un tribunal extranjero que actuó procesalmente en una forma no reconocida ni aceptada por nuestro derecho constitucional y legal, y así expresamente solicitamos sea declarado por esta Sala de Casación Penal…

4) Por último, solicitamos adicionalmente que esta Sala…tome en consideración que a la fecha de realización de la audiencia por ella fijada, aún no consta en autos las resultas de la Experticia Psiquiátrica y Evaluación Psicológica solicitada por la Defensa…pues a todo evento, deben tomarse en consideración las condiciones de salud psiquiátricas y psicológicas de nuestro defendido a los efectos de cualquier procedimiento judicial, pues, por ejemplo, las mismas declaraciones realizadas por los testigos utilizados en el proceso penal realizado contra nuestro defendido en la ciudad de Monza, Italia, y de cuya sentencia se produjo copia certificada…puede observarse en el folio 116 del Expediente…lo señalado por el Tribunal Juzgador: “…seguido a las declaraciones de Giorgi, los responsables de las dos sociedades cooperativas “Azalea” y “Luciano Donghi”, respectivamente Mornata I.D. y Riva M.M., decidieron junto al Magistrado Mariani Fabio convocar en la tarde del mismo día 26 de marzo de 2009 al acusado que, ante la solicitud de las explicaciones, admitió las relaciones sexuales-tanto anales como orales- tenidas con Giorgi alegando como justificación la imposibilidad de controlar sus impulso sexuales de los cuales era dominado porque, probablemente, él mismo había sido víctima, de adolescente, de abusos sexuales.

Se evidencia la existencia de antecedentes médicos…que deben ser tomados en cuenta para cualquier actuación judicial a ser realizada…tomar en consideración las condiciones de salud psiquiátricas y psicológicas del ciudadano P.M.Á.C., así como sus posibles trastornos de conducta…

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En fechas 12 de diciembre de 2014 y 16 de diciembre de 2014,el ciudadano abogado Á.S.F., en su carácter de defensor del ciudadano P.M.Á.C., consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante el cual solicita se le designe como correo especial, a los fines de retirar y consignar en el presente expediente, el resultado del informe de la experticia médico-psiquiátrica y evaluación psicológica realizada a su defendido, por la Medicatura Forense, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o, en su defecto, exhorte a éste organismo a enviar a esta Sala, las resultas de dicha evaluación.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 961, dirigido al ciudadano Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, expresa lo siguiente.

…se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 738, del 16 de octubre de 2014, mediante el cual se solicitó la designación de un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional a su cargo, para que se trasladase a la sede de la División de Aprehensión (El Rosal) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano P.M.Á.C., sobre la base de lo pedido por la defensa e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación…

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En fecha 15 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal acordó convocar a una nueva audiencia oral en la presente causa, bajo la fundamentación siguiente:

El dos (2) de diciembre de 2014, se realizó la audiencia pública…

En esa oportunidad, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, al acto no asistió la Magistrada Doctora D.N.B., por motivo justificado.

El proyecto de sentencia fue presentado para su discusión; sin embargo, no obtuvo los votos necesarios para su aprobación.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala de Casación

Penal, se encontró impedida para dictar su fallo dentro del referido lapso

legal, por ello acuerda convocar a las partes a una nueva audiencia

pública…la cual tendrá lugar el martes tres (3) de febrero de 2015…en el Salón de Audiencias de esta Sala. Notifíquese al solicitado, a sus defensores privados, a los representantes del Ministerio Público, de la Defensa Pública y del Gobierno requirente. Líbrese la correspondiente boleta de traslado…

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En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 40-15, del 22 de enero de 2015, enviado por la psiquiatra forense M.E.B., Jefe (E) de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense, practicado al ciudadano P.M.Á.C., realizado por los suscritos: DR. CIRO D’ AVINO BIGOTTO, psiquiatra forense, Lic. CARLOS ORTIZ, psicólogo clínico forense, en el cual se lee lo siguiente:

…DIAGNÓSTICO:

TRASTORNO DE LA INCLINACIÓN SEXUAL: EXHIBICIONISMO…

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:

Posterior a las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas se concluye que el consultante masculino presenta un trastorno de la inclinación sexual dentro de los cuales presenta exhibicionismo, el cual consiste en una tendencia persistente o recurrente a exponer los órganos genitales a extraños (normalmente del sexo opuesto) o a gente en lugares públicos, sin incitarlos o intentar un contacto íntimo. Normalmente, aunque no siempre, suele haber una excitación sexual durante el período de la exposición o el acto suele terminar en una masturbación. Esta tendencia puede dar lugar a un comportamiento que se manifiesta solo en período de crisis o de tensiones emocionales, separado por otros períodos en los cuales está ausente el comportamiento exhibicionista. El exhibicionista se limita a varones heterosexuales que se exhiben a mujeres adultas o adolescentes, normalmente confrontándolas desde una distancia de seguridad, en lugares públicos, es su única descarga sexual, la mayoría de los exhibicionistas encuentran estos impulsos de difícil control y son vivenciados como propios; además presenta rasgos de personalidad disocial lo cual complica su cuadro. Sin embargo su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservados logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se siguiere control psiquiátrico y psicológico…

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En fecha 3 de febrero de 2015, se realizó, en el Salón de Audiencias de esta Sala de Casación Penal, la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva, incoado por el Gobierno de la República Italiana, contra el ciudadano P.M.Á.C., con asistencia de todas las partes. En dicha oportunidad, tanto el Ministerio Público como la defensa del mencionado ciudadano, ratificaron los alegatos expuestos en la primera audiencia realizada el 2 de diciembre de 2014. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

En esa misma oportunidad, la defensa del ciudadano P.M.Á.C., consignó escrito mediante el cual se indica: “ratificamos íntegramente el escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia anterior”, el cual volvemos a presentar y su ampliación”. En este sentido, se observa que la defensa solicita, adicionalmente, lo siguiente:

“…solicitamos adicionalmente que esta Sala…al momento de dar su fallo…tome en consideración las resultas de la Evaluación médica solicitada por la Defensa en fecha catorce (14) de octubre de 2014, y acordada por esta Sala…pues a todo evento, deben tenerse en consideración las condiciones de salud psiquiátricas y psicológicas de nuestro defendido a los efectos de cualquier procedimiento judicial, pues, por ejemplo, las mismas declaraciones realizadas por los testigos utilizados en el proceso penal realizado contra nuestro defendido en la ciudad de Monza, Italia, y de cuya sentencia se produjo copia certificada en forma extemporánea en el presente procedimiento judicial, puede observarse en el folio 116 del Expediente…lo señalado por el Tribunal Juzgador: “…seguido a las declaraciones de Giorgi, los responsables de las dos sociedades cooperativas “Azalea” y “Luciano Donghi”, respectivamente Mornata I.D. y Riva M.M., decidieron junto al Magistrado Mariani Fabio convocar en la tarde del mismo día 26 de marzo de 2009 al acusado que, ante la solicitud de las explicaciones, admitió las relaciones sexuales-tanto anales como orales- tenidas con Giorgi alegando como justificación la imposibilidad de controlar sus impulsos sexuales de los cuales era dominado porque, probablemente, él mismo había sido víctima, de adolescente, de abusos sexuales…”

Se evidencia la existencia de antecedentes médicos de nuestro defendido, que deben ser tomados en cuenta para cualquier actuación judicial a ser realizada…las condiciones de salud psiquiátrica y psicológica del ciudadano P.M.Á.C., así como sus posibles trastornos de conducta, y así expresamente solicitamos a esta honorable Sala…dicte la medida sustitutiva correspondiente, o la que considere pertinente, a los fines de que nuestro defendido sea sometido a las condiciones médicas de tratamiento adecuadas a su estado de salud y su reclusión en un centro médico especializado o al cuidado de su familia y de sus médico tratantes, para garantizar su adecuado tratamiento.

Tal solicitud adicional y que se realiza a todo evento, con independencia de los alegatos de defensa realizados anteriomente, se basa en las siguientes consideraciones:

Destaca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Asimismo reza el artículo 256 ejusdem:

(…)

En este punto, la defensa cita jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de esta M.T., relativa a la posibilidad de la defensa de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida judicial privativa de libertad, para continuar señalando:

…en ese contexto, es sabido que la medida judicial privativa preventiva de libertad persigue asegurar y vigilar a imputado o acusado, con la finalidad de evitar se sustraiga del proceso…pero es cierto que en el caso de nuestro defendido, dadas las condiciones de salud y en respeto a sus derechos constitucionales, bien cabría la imposición de una medida sustitutiva de la privativa que permita garantizar su derecho a la salud y a su participación en un eventual procedimiento judicial, pues tampoco el peligro de fuga existe en el presente proceso por tratarse de una persona de bajos recursos y tener arraigo en el país, estando bajo la custodia de su familia cercana, vale decir, sus hermanos; siendo lo más importante quizás, como motivo medular de la presente solicitud, que desde la fecha del Decreto de la privativa de libertad…a la presente fecha, han variado las circunstancias del proceso y de la situación en él contenida, pues hoy se cuenta con el correspondiente informe de diagnostico de la salud del mismo.

En este sentido, la defensa cita, nuevamente, jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la libertad como derecho fundamental, consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, siendo su excepción las medidas de coerción personal y, específicamente, la privación judicial preventiva de libertad, y, continúa argumentando que:

…La sentencia en cuestión, resalta entonces, que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, como tampoco lo es el no haber transcurrido un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, no resultando válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas; es decir, pueda pasar el juzgador a revisar la medida de coerción personal que dictara y sustituirla con otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra Principios Fundamentales, entre los cuales establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, Que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

(…)

En este punto la defensa transcribe el contenido de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las garantías de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, así como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este M.T. en la que se desarrollan tales garantías, para finalizar su exposición solicitando a esta Sala de Casación Penal, declare procedente los pedimentos realizados en su escrito de alegatos.

DE LOS HECHOS

De conformidad con las actuaciones certificadas, consignadas por las autoridades italianas en la presente causa, los hechos, objeto de la sentencia condenatoria proferida el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Penal de Monza, Italia, contra el ciudadano P.M.Á.C., son los siguientes:

…SUMARIA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICTA LA DETENCIÓN

A.C.P.M. ha sido considerado responsable de la infracción penal de violencia sexual continuada cometida a daño de Raoul Giorgi, abusando de las condiciones de inferioridad psíquica de ésta último, que sufre de retraso mental procedente del síndrome de Down (mosaicismo), y por esta razón residente en un centro de rehabilitación psiquiátrica donde el acusado desempeñaba su propia actividad laboral con la tarea de jardinero.

Aprovechando de su capacidad intelectiva reducida (comparable con aquella de un niño de 4-6 años de edad a pesar de haber nacido en 1966), A.C.P.M. ha repetidamente inducido a Raoul Giorgi a sufrir actos sexuales consistidos en penetraciones anales y sexo oral, actos consumados principalmente en el interior de los vestuarios del centro de rehabilitación psiquiátrica en el cual la persona ofendida residía, y que han perdurado durante unos dos años a partir del verano de 2007…

.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de Venezuela y la República Italiana, el cual fue firmado el veintitrés de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés de diciembre de 1931; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano venezolano P.M.Á.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos los artículos 2 y 9 del referido tratado, disponen:

Artículo 2:

Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año

.

Artículo 9:

La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad…La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición...La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido

.

Asimismo, se debe indicar que según lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Acorde con lo anterior, el Código de Bustamante, señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, indicando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de cien (100) días continuos para la presentación de la documentación, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y la República Italiana, el 23 de agosto de 1930, aprobado legislativamente el 23 de junio de 1931 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

En este sentido y, siguiendo las aludidas normas internacionales, para el caso que el requerido en extradición se encuentre en condición de condenado mediante sentencia definitivamente firme, la remisión en original o en copia auténtica de la sentencia condenatoria, que indique las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables, así como cualquier documentación donde consten los datos de identificación del requerido y, de ser posible, con las señales fisonómicas de éste y cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad; los cuales, en el presente caso, constan en las actuaciones del expediente, remitidas mediante la comunicación referida de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a saber:

  1. -Texto de las disposiciones legales que determinan los elementos constitutivos del tipo penal invocado, que establecen la pena y las relativas a la prescripción de la ejecución de la pena.

  2. -Copia certificada de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano P.M.Á.C., por el Tribunal de Monza, Sección Penal de la República Italiana.

  3. -Orden de ejecución de encarcelamiento de la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Monza, Oficina de Ejecuciones Penales, con el alfanumérico. SIEP 392/2011 del 16 de abril de 2011, contra el mencionado ciudadano, a quien le fue impuesta una pena de nueve (9) años de prisión, según dispositivo del 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Ordinario de Monza, y con carácter definitivamente firme desde el 11 de marzo de 2011, ordenándose su detención para el cumplimiento de la misma.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la documentación que soporta la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Italia), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

    Luego del examen hecho a la documentación que soporta la solicitud de extradición por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (República Italiana), verifica que en el presente caso existe pleno cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad:

    Así tenemos, en lo referente Principio de la doble incriminación, conforme al cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido; que en el presente caso la solicitud de extradición, se sustenta en una sentencia de condena impuesta al ciudadano P.M.Á.C., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 609 bis, del Código Penal italiano, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 609 del Código Penal italiano:

    El que, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, obligare a alguien a realizar o sufrir actos sexuales será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

    Incurrirá en la misma pena quien indujere a otro a realizar o sufrir actos sexuales:

    1) Abusando de las condiciones de inferioridad física o psíquica de la persona ofendida en el momento de la comisión del hecho…

    .

    Por su parte, el Código Penal venezolano, en su artículo 374 prevé el delito

    de violación, de la siguiente manera:

    Artículo 374 del Código Penal venezolano:

    Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo…

    4. O que no tuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido…

    .

    Ahora bien, en criterio de la Sala Penal, los hechos descritos en la sentencia condenatoria contra el ciudadano P.M.Á.C.- indicados supra-, se subsumen en las normas antes transcritas, lo que evidencia la existencia de la doble incriminación, pues se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

    Asimismo, el delito objeto de enjuiciamiento del ciudadano requerido P.M.Á.C., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporte pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

    … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

    .

    De igual forma, la Sala deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: Violación, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que es considerado delito grave.

    En este orden de ideas, se debe precisar además que en relación a los principios relativos a la acción penal; de acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido. En el presente caso, se dejó constancia que no hay ningún elemento que acredite la prescripción, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, la pena impuesta por las autoridades judiciales italianas al ciudadano P.M.Á.C., fue de nueve (9) años de prisión, siendo su lapso de prescripción ese tiempo de pena más la mitad del mismo, esto es cuatro (4) años y seis (6) meses, lo cual nos da como tiempo de prescripción trece (13) años y seis (6) meses de prisión, que se computan, en el presente caso, a partir que el fallo dictado en su contra quedara definitivamente firme, esto es el 11 de marzo de 2011, siendo que el mismo quedó interrumpido al momento en que se produjo la detención preventiva con fines de extradición del mencionado ciudadano, el 2 de julio de 2014.

    Por otro lado, en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

    La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

    .

    De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana

    .

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre Venezuela y la República Italiana; dispone:

    Artículo 4.- Las altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes”.

    Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la presunta solicitud de extradición que procede del Gobierno de Italia recae sobre el ciudadano P.M.Á.C., quien es venezolano por nacimiento, según oficio N° RIIE-1-0501-370 del 17 de Julio de 2014, suscrito por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia, y Paz, recibido en esta Sala el 28 de julio de 2014, en el que se dejó sentado que el mencionado ciudadano es venezolano por nacimiento al haber nacido en “…CARACAS PARROQUIA S.R. DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 03-07-1961…PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2389, DEL AÑO 1962, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA S.R. DISTRITO FEDERAL EL 15-03-1971…”.

    De lo anterior, se evidencia que el ciudadano P.M.Á.C., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

    El numeral 1, del artículo 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República

    .

    Por su parte, el numeral 1, del artículo 9, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona en territorio de la República

    .

    De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

    Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

    1. La partida de nacimiento

    .

    Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

    …La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

    .

    La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; prohibición ésta que se fundamenta: “…en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

    En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

    En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano P.M.Á.C., por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el Gobierno de la República Italiana – citado supra, un impedimento para su entrega; pues el artículo 4 de dicho Tratado contiene una cláusula obligante para ambos Estados signatarios de no entrega de nacionales, la cual se encuentra regida por el principio de la reciprocidad internacional.

    Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en la normativa señalada, la Sala de Casación Penal considera que la solicitud de extradición del ciudadano P.M.Á.C., presentada por el Gobierno de Italia resulta IMPROCEDENTE, por razones de nacionalidad. Así se decide.

    No obstante lo anterior, destaca la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de evitar que la prohibición de extraditar nacionales, sea un espacio que abra camino a la impunidad de hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional; tiene previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, la posibilidad de enjuiciamiento dentro del territorio de la República, y conforme a las normas del orden interno, de aquellos nacionales que hayan cometido delitos en el extranjero, cuando el hecho punible imputado o por el que se le dictó la condena al nacional, constituya delito en nuestra legislación penal y por ende merezca pena conforme a la ley venezolana.

    En tal sentido el artículo 6 del Código Penal dispone:

    Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    (...)

    Ahora bien en el caso bajo examen, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana, estipula en su artículo 4 el alcance de la jurisdicción, cuando en supuestos como el examinado, no es procedente la entrega de un nacional.

    En tal sentido el citado artículo dispone:

    Artículo 4.- Las Altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.”.

    Asimismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Italia, han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos delitos transnacionales, esto basado en las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento sobre delincuencia organizada que incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principio de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de ejecución de sentencias como el establecido en el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., que establece lo siguiente:

    … Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, éste si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente…

    .

    Ahora bien, si bien es cierto que acuerdo a documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, suscritos por los países involucrados en la presente causa, se contempla la posibilidad de perseguir los delitos trasnacionales y hacer cumplir una condena impuesta por una autoridad extranjera, o el resto que estuviere pendiente de dicha condena, también es cierto que en el caso que nos ocupa, el ciudadano P.M.Á.C., fue juzgado en rebeldía, tal como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Monza, Italia, Sección Penal, del 15 de octubre de 2010, en la cual se señala expresamente en el capítulo “…MOTIVACIONES…Durante el juicio oral, celebrado en rebeldía del acusado (rebelde según providencia del 3.6.2009), se admitieron las pruebas solicitadas por las partes…”. (Folio 112 del expediente).

    Igualmente, del folio 129 del expediente se lee lo siguiente:

    …Premiso todo esto, y como anteriormente averiguado con la instrucción del juicio oral efectuada, cabe considerar que las constancias procesales hasta aquí reproducidas permiten –actualmente- reconocer las responsabilidades del acusado…en orden al delito a él atribuido, y como el fundamento de los supuestos acusatorios está representado por las declaraciones de la persona ofendida, se necesita un atento examen de su fiabilidad, sobre todo ante la ausencia en el proceso del acusado que, rebelde por haberse sustraído a la ejecución de la medida cautelar, no ha participado en el juicio, a pesar de que su alegación defensiva haya en todo caso constituido objeto de una auténtica confesión extrajudicial otorgada ante tres testigos, a su vez concordes y unívocos al reproducir contenido y alcance de las relativas declaraciones de admisión…

    .

    La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha ratificado el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 127 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía ésta a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546, del 14 de diciembre de 2010).

    Es así como en todo proceso se impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos que se le imputan, de asegurarle la asistencia de abogado; de nombrarlos o remover a éstos, el derecho de acceder a las actas, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, además de que existe una serie de actos procesales, en los cuales se requiere, necesariamente, la presencia del acusado, no pudiendo delegar esa facultad en sus abogados

    De lo expuesto se infiere, que el juicio celebrado ante el Tribunal de Monza, Italia, en el cual se condenó al ciudadano P.M.Á.C., no tendría ninguna validez, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no lo contempla por considerarlo violatorio del debido proceso, y a toda garantía mínima relativa a los derechos humanos.

    En consecuencia, el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume, para con el Gobierno de la República Italiana, el firme compromiso de establecer la responsabilidad o no que tenga el ciudadano P.M.Á.C. sobre los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se insta al Gobierno de la República Italiana, sobre la base de reciprocidad y cooperación internacional, a consignar en un lapso de sesenta (60) días continuos, ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios, y a lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa y el mencionado ciudadano sea juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir, VIOLACIÓN; ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal estima procedente y ajustado a Derecho, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano P.M.Á.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T..

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  4. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano P.M.Á.C., de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de la República Italiana, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

  5. SE INSTA al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, a partir de la notificación de la presente decisión.

  6. SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano P.M.Á.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    Maikel J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    F.C. González Deyanira N.B.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.M.C.F. Elsa J.G.M.

    Ponente

    La Secretaria, (E),

    A.Y.C.d.G.

    HMCF/jc

    Exp. Nº 2014-248

    La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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