Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 12 de agosto de 2010, los ciudadanos abogados L.A.V.C. y M.B., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, solicitaron iniciar los trámites judiciales para la extradición activa del ciudadano de P.J.H., venezolano, con cédula de identidad N° 7.439.271 ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base del artículo 108 (numeral 16) y de los artículos 392 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente: “… en la oportunidad de solicitar la activación del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, en la investigación adelantada por presunta irregularidades ocurridas en las Instituciones Financieras INVERUNIÓN Banco Comercial y MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, durante el año 2009.

Como es del conocimiento de este honorable tribunal, el Ministerio Público, adelanta investigación penal sobre las causas que motivaron la insolvencia financiera de las Instituciones Financieras, en consecuencia se encuentra ese Órgano Jurisdiccional prevenido al conocimiento de la causa adelantada.

En la continuación de las diligencias efectuadas fue presentada por esta representación conjunta del Ministerio Público en fecha tres (03) de mayo de 2010 solicitud de activación del procedimiento de extradición de los ciudadanos de G.J.T.Y.; H.J.R.U.; J.J. NÚÑEZ MARTÍNEZ; P.J.P.S.; F.J. CARRIZO y E.J.M.Á., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.331.771, 5.416.339, 10.289.193, 7.683.012, 6.312.530, respectivamente; solicitud que fue acordada debidamente por esa Autoridad Judicial y tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicha Instancia acordó como procedente la Solicitud de Extradición y ordenó la continuación de los trámites diplomáticos que correspondan.

Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2010 fue decretada por ese Tribunal Orden de Aprehensión contra diversos ciudadanos individualizados por el Ministerio Público como presuntos autores o partícipes en los hechos, siendo uno de ellos el ciudadano P.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.439.271, resaltando el hecho que al mismo esta representación conjunta no lo incluyó en la solicitud de extradición inicialmente referida por cuanto de los Movimientos Migratorios emanados del Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería recabados por los Despachos Fiscales, en fecha 12 de febrero del presente año, no se indicaba su salida efectiva del territorio nacional.

Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2010, se recibió ante esta Dependencia, información procedente División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nro. 9700-190-2393, con esa misma data, donde dan noticia cierta de la ubicación del ciudadano P.J.H., por cuanto el mismo se encuentra tramitando por ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, beneficios de Inmigración, de acuerdo a la comunicación emanada de la de fecha 04 de agosto de 2010, cuya copia se anexa a la presente.

Dicho lo anterior, y en vista que sobre el precitado ciudadano pesa una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem y COAUTOR, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (derogada) actualmente artículo 379 ejusdem y se encuentra en territorio extranjero, específicamente en los Estados Unidos de América, requerimos sea iniciado el procedimiento de extradición y en tal sentido, de acuerdo a lo que establece el artículo 392 del Código orgánico Procesal Penal, dirija la presente al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que declare la procedencia o no de la solicitud…”.(Sic).

Así mismo, el 4 de agosto de 2010, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público citados ut supra, recibieron Oficio Nro. 9700-190-2393, procedente División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señaló lo siguiente:

… DE: IP WASHINGTON

PARA: IP CARACAS

NUESTRA REF: 20100616189/ MLT

SU REF: 12471036CARDENAS

ASUNTO: H.H., P.J., FDN 27 de enero 1970

Favor sea informado que el Departamento de Seguridad Interna (DHS) ha notificado a IP Washington que un sujeto con nombre similar y fecha de nacimiento para fugitivos ha sido identificado el del asunto esta aplicando para beneficios de inmigración (…) La información de IP Caracas indica que la difusión de fecha 18 de junio de 2010 tiene la misma fecha de nacimiento…

. (Sic).

En razón de la solicitud anterior, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano P.J.H., por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales tipificados en el artículo 6 en relación con el (numeral 4) del artículo 16 y el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, tipificado en el artículo 432, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, expresando lo siguiente:

“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional (…) emitir pronunciamiento, en atención a la solicitud en fecha 12 de los corrientes, interpuesta por los Dres. L.A.V.C. Y MARIANELLA BRICEÑO en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente (…) donde requieren (…) la activación del inicio del proceso de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano P.J.H., (…) en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público como director de la investigación penal, específicamente en las investigaciones adelantadas por las presuntas irregularidades ocurridas en las Instituciones Financieras Inverunión Banco Comercial y Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, durante el año 2009, en especifico las causales que originaron la insolvencia financieras de las Instituciones antes señaladas y su posterior intervención por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitando esa representación fiscal en fecha 03 de Mayo del presente año, solicitud de activación de procedimiento de extradición de los ciudadanos G.J.T.Y., H.J.R.U., J.J. NÚÑEZ MARTÍNEZ, P.J.P.S., F.J.C. Y E.J.M.Á., la cual fue acordada y tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo en fecha 19 de Enero de 2010, a solicitud del Ministerio Público se dictó en el caso en particular orden de aprehensión en contra del ciudadano P.J.H. contra quien en la primera solicitud de extradición señala el Ministerio Público en su escrito no le fuera requerido el procedimiento de extradición, toda vez que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería de fecha 12-02-2010, no indicaba la salida efectiva del territorio nacional.

Posteriormente, refiere el Ministerio Público del recibo en fecha 04 de Agosto de 2010, información procedente de la División de Investigaciones Interpol- Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Nro.9700-190-2393 donde dan información de que el ciudadano P.J.H., se encuentra tramitando ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, beneficios de inmigración, de acuerdo a la referida comunicación.

Siendo en definitivas que el Ministerio Público ante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 432 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (derogada) actualmente artículo 379 ejusdem ante las informaciones obtenidas de que el ciudadano en mención se encuentra específicamente en los Estados Unidos de Norte América, es por lo que solicita el procedimiento de extradición

Ahora bien, es importante señalar el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) el cual reza o siguiente: (…)

  1. el contenido del referido artículo, esta Instancia Penal, debe determinar si se encuentran dadas o no las condiciones necesarias para el tramite de la extradición activa, y en este sentido tenemos lo siguiente:

En primer lugar tenemos comunicado emanado del Jefe de la División de Investigaciones Interpol – Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al Representante de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena donde remite comunicación Nro. 20100616189/MLT emanada de Interpol Washington relacionada con información solicitada al ciudadano P.J.H. (…) donde se informa que se encuentra ante en esa nación de los Estados Unidos de Norte América, un ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, realizando trámites tendientes a obtener el beneficio de inmigración por lo que evidentemente existe el indicio claro que se encuentra fuera del territorio Nacional; en segundo lugar, tenemos su requerimiento por parte de este Juzgado de Control, en virtud que en fecha 19 de enero de 2010, se dictó entre otros pronunciamientos ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano P.J.H.F., de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 ejusdem; por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en ele artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir se encuentran todas las condiciones necesarias para que opere la solicitud de extradición activa. En este mismo orden de ideas se necesario hacer mención de la sentencia de la Sentencia N° 152 de Sala de Casación Penal, (…) de fecha 25/03/2008 que señala:

… es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, así como se establezca en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o pena, según el caso no esté prescrita…

.

Ante ello podemos concluir que los delitos por los cuales de dictaminó la orden de aprehensión son delitos económicos y contra la fe pública, de índole trasnacional, no considerados políticos ni relacionados con estos, por lo cual y siendo que se trata de una investigación de fecha reciente no encontrándose evidentemente prescritos, es por lo que en definitiva considera procedente y ajustado a derecho acordar la activación del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano P.J.H.. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…”.(Sic).

II

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 19 de enero de 2010, el ciudadano L.A.V., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se emitieran la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano P.J.H. entre otros.

En virtud de la solicitud anterior, en esa misma fecha, el Tribunal Sexto de en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

…“ORDEN DE APREHENSIÓN

EXPEDIENTE N° 06C-14489-10

Visto el escrito interpuesto por el Dr. L.A.V. C., con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicita: “…. Se emita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos 1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491; 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487; 3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.339; 5) J.J. NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; 8) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 9) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 10) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 11) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893”. En tal sentido, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

Este Despacho se encontraba de guardia a disposición en fecha Lunes 18 de enero de 2010, de conformidad con Circular Número 068 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada del la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, se recibió llamada telefónica, proveniente del ciudadano L.A.V. C., con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de solicitar al Juzgado se sirviera expedir una Orden de Aprehensión, por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, con ocasión a la Investigación adelantada por esa Representación Fiscal distinguida con el N° F57NN-C0054-2009, procediendo entonces conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual es del siguiente tenor “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público , autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…”.

La presente investigación, se inició en fecha 28 de diciembre de 2008, en virtud de la comparecencia ante el Ministerio Público de los ciudadanos H.M., y L.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.531.679 y 16.815.273, quienes en sus condiciones de Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria INVERUNIÓN, el primero y, Consultor Jurídico de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, el segundo de los mencionados, manifiestan que en data 15 y 16 de diciembre de 2009, los comparecientes acompañados del ciudadano I.S., sostuvieron reunión con el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras Capitán E.H.B. a quien le expusieron situaciones, que consideraban irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración y disposición de los fondos monetarios y activos de las entidades INVERUNIÓN y MI CASA E.A.P.

Una vez iniciada la investigación, se ha determinado de manera preliminar, que desde el mes de noviembre de 2008, se gestaba un proceso de adquisición del capital accionario y posteriormente de modificación de la Junta Directiva de INVERUNIÓN Banco Comercial, por un grupo de personas naturales y jurídicas encabezadas por el ciudadano G.T.Y..

Una vez finalizadas las negociaciones preliminares, en fecha 03 de febrero de 2009, se procedió a la venta vía Bolsa de Valores de Caracas, del 100% del capital accionario de INVERUNIÓN Banco Comercial, negociación que se encontraba previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores de data 19 de enero de 2009.

En la misma fecha 03 de febrero de 2009, amparado en el traspaso accionario el ciudadano G.T.Y., es designado como Presidente Ejecutivo de las Institución, al haberse materializado y perfeccionado la venta de las acciones por el 100% del Capital de INVERUNIÓN.

No obstante, en fecha 26 de marzo de 2009, la Superintendencia de Bancos, objeta la negociación de traspaso de acciones efectuada y la Junta Directiva nombrada, en la cual se había designado al ciudadano G.T.Y. como Presidente Ejecutivo de la Institución, por lo cual ordena, se nombre una nueva Junta Directiva y se proceda a la venta de las acciones en un lapso no mayor a los cuarenta y cinco (45) días continuos.

Sin embargo, posteriormente el grupo adquiriente encabezado por el ciudadano G.T.Y., intenta acciones administrativas y judiciales que le permiten continuar con su participación accionaría y en la toma de decisiones dentro de la Institución.

Es de resaltar, que el grupo de nuevos accionistas adquirientes, designó personal clave para las operaciones financieras, como la Gerencia de Tesorería y Área de Contabilidad, adicionalmente presuntamente se conformó igualmente, una estructura paralela entre la estructura formal de INVERUNIÓN Banco Comercial y el personal que laboraba para las empresas del ciudadano G.T.Y., y relacionados. De esta manera, se realizaron operaciones presuntamente en perjuicio de los activos de la institución financiera a través de Operaciones de Reporto, Inversiones en Fideicomisos; Mutuos, entre otros.

En los actuales momentos, esta representación Fiscal se encuentra en pleno proceso de levantamiento de la información con el apoyo técnico necesario, a los fines de detectar la totalidad de operaciones irregulares y su cuantificación. No obstante, se encuentra ya documentado varias operaciones de reporto efectuadas. Una de ellas resultó ser a favor de la empresa INVERSIONES PITER 2003, C.A. por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 61.800.000,00), que fue acreditado en la Cuenta Corriente a nombre de la referida persona jurídica, bajo el concepto de “REPORTO Crédito Miscelaneo” posteriormente a ese abono se efectuaron cuatro operaciones de Débitos en esa misma fecha, a la misma cuenta bajo la descripción de “Compra de títulos emitidos/ Nación” por las siguientes cantidades de Bolívares fuertes siguientes: 2.400.000,00; 7.014.778,16; 22.265.261,87; 30.096.371,50. La transacción de los SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 61.800.000,00) se identifica en los archivos del Banco como un REPORTO activo, respaldado supuestamente por un Título P10710-PETROBONO 2011, con un valor nominal de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO con 30 cts. (Bsf. 14.408.281,30).

A. esta operación, se verifican varias irregularidades que presuntamente se les acredita al personal que labora en la institución financiera, así como, a la estructura nominal adscrita a la empresa GOTIR C.A., que se conformó de manera paralela en las oficinas del Banco INVERUNIÓN, siendo alguna de esas irregularidades que el monto nominal de la garantía es inferior al monto de la operación del crédito otorgado, en segundo lugar, no se ha localizado en el área de Contabilidad soporte del Título PETROBONO mencionado como respaldo al momento de montar la operación. Así mismo, una vez analizado el destino aplicado a esos dineros vía transferencia Banco Central de Venezuela, se observan cuatro (04) cuentas, tres (03) de ellas en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y Otra en Banesco, a nombre de INVERSIONES SIV MANAGMENT C.A. TRANSPORTE GUAYAVALEN; GRUMAECA Y CHINA OG SERVICES LIMITED.

La mencionada operación de Reporto, fue presuntamente efectuada por la ciudadana B.R., como Gerente de Tesorería, de la Institución INVERUNIÓN Banco Comercial, titular de la cédula de identidad N° 6.851.491, según se desprende del “DEEL TICKET”, fechado el 17 de noviembre de 2009, el cual cursa en autos.

Igualmente, se observa de los autos una operación de Inversión en fideicomiso constituido en fecha 26 de agosto de 2009, en la Empresa Seguros BANVALOR, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 450.000.000,00), el cual mediante instrucción supuestamente ordenada por un Director del Banco identificado como A.V., se autoriza al ciudadano F.C., a movilizar el mencionado fondo de inversión, acreditándole el cargo de Director Corporativo de Finanzas, cargo que no existe en la institución INVERUNIÓN. Así mismo, según el Estado de Cuenta presentado por la empresa de Seguros a la fecha se refleja un saldo en el fideicomiso de cero (0) bolívares.

Entre las dos operaciones antes señaladas, se arroja un monto de Sesenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bsf. 62.250.000,00) aproximadamente. Sin embargo, la cantidad de dinero antes señalada, es meramente referencial puesto que se encuentra en pleno proceso de verificación de las operaciones efectuadas en la Institución financiera a los fines de cuantificar exactamente el monto resultante en perjuicio de la entidad INVERUNIÓN Banco Comercial.

Igualmente, en lo concerniente a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, bajo procederes similares a los antes expuestos, presuntamente se procedió a la negociación de la entidad financiera y el consiguiente establecimiento de una estructura paralela, al margen de las operaciones cotidianas de la Institución, siendo inicialmente designados como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos RAMON ALVINS, LEONARDO BUNIAK, R.B. y M.A.P.A. y se ratificaron en sus cargos a B.R., L.B.G., J.C. y E.G., sin embargo a no contar con la aprobación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los ciudadanos debutantes designados presuntamente no ejercieron las funciones para lo cual fueron promovidos.

No obstante lo anterior, tal situación no impidió la confirmación de un grupo de personas que presuntamente se involucrara, en las áreas operativas de la Entidad Mi Casa, que según el resultado preliminar de las investigaciones, arrojan múltiples operaciones hasta el momento irregulares principalmente elaboradas en la Tesorería denominada “Corporativa”, que operaba de hecho desde la ciudad de Caracas.

Al momento el Ministerio Público se encuentra evaluando y cuantificando las operaciones resultantes, a los fines de determinar la entidad económica del daño.

Ahora bien este Juzgado previamente a emitir un pronunciamiento en lo atinente a la Orden de Aprehensión y de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, observa que de las actuaciones que cursan al expediente y parcialmente transcritas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo largo del escrito que antecede, y a juicio de quien aquí decide, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos “(…) 10) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; (…) ”, se encuentran presuntamente incursos en delitos penados por el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, requiriéndose de manera taxativa que se acredite suficientemente la existencia de los extremos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo (fumus delicti comissi y periculum in mora, dispuesto de la siguiente forma: “El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

.

En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de las conductas presuntamente asumidas por los ciudadanos siguientes:

1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491 y 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487, se desempeñaron para la fecha de los hechos como Gerente de Tesorería y Analista de Operaciones de Tesorería, de la institución INVERUNIÓN Banco Comercial, respectivamente, como coautores según lo establece el artículo 83 del Código Penal, en la Comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.

3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° 5.416.339; 5) J.J. NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; bajo la figura de presuntos CÓMPLICES NECESARIOS según los lineamientos establecidos en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal y en su único aparte; en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS.

De igual manera, los ciudadanos 1) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 2) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 3) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 4) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893; bajo la figura de presuntos CÓMPLICES NECESARIOS según los lineamientos establecidos en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y en su único aparte, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Igualmente, los referidos ciudadanos se les atribuye la presunta participación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por último, nos encontramos en presencia del presunto delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual prevé “Legitimación de capitales. Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales ser án decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.

En consecuencia la acciones penales derivadas de sus presuntos procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, por cuanto los hechos se suscitaron a lo largo del año 2009 y específicamente desde el mes de febrero de ese año, siendo que los delitos precalificados ameritan pena privativa de libertad.

Con respecto al segundo requisito del artículo 250 en comento debemos precisar, los elementos señalado en el escrito suscrito por la Representación Fiscal en el Capítulo Segundo, los cuales señalan presunciones serias y fundamentadas de la presunta comisión del hecho y permite dirigir la acción penal en contra de las personas que han sido suficientemente mencionadas con anterioridad.

Debiendo destacar en tal sentido el contenido del artículo 429 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual en su primer aparte establece lo siguiente “(…) Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial (…)”.

Constando igualmente en las actuaciones remitidas diversos informes elaborados por la Superintendencia en cumplimiento de sus facultades y atribuciones como principal Órgano de Control y Supervisión de la actividad bancaria y del sistema financiero nacional, los cuales fueron citados y transcritos parcialmente previamente.

En cuando al tercero y último de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el artículo 250, se considera que resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra.

Desglosando este requisito normativo para la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Público, es necesario ahondar en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 251 Ejusdem.

Todo ello por cuanto en el presente caso, está configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del artículo 250 del referido texto adjetivo penal.

Asimismo, el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

(omissis)…

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea o superior a diez años.

Al respecto, en cuanto a los ciudadanos E.J.M.; G.T.Y.; P.J.P.S.; H.J.R.U.; PEDROJULIUAN H.F.; JOSÉ JOPAQUIN NUÑEZ MARTÍNEZ, se observa que esa presunción de fuga ya se ha materializado por cuanto de los Registros de Movimiento Migratorios, que han sido recabados por el Ministerio Público, anexos a la comunicación distinguida con el N° 2010.042 de fecha 11 de enero de 2010, emanados de la División de del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia se denota que los mismos no se encuentran en el país.

Como elemento común a todos los ciudadanos objeto de la presente solicitud, se observa que no poseen arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, dado que de las circunstancias constatadas por el Ministerio Público, se desprende claramente, que los referidos ciudadanos, tienen una notoria capacidad económica, de permanecer oculto en el país, o salir de él estableciendo residencia fuera de nuestros límites territoriales por tanto, en consecuencia se le hace aplicable la previsión establecida en el Numeral 1.

En cuanto al supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Vigente así como del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen lo siguiente;

Se observa que nos encontramos frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito mas grave es el de Apropiación de Recursos de la Institución Financiera, cuyo límite máximo es de 10 años, con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, sin necesidad de efectuar el aumento correspondiente.

Por lo cual en este caso, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251 en su Parágrafo

Primero

…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurren las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

Como análisis del numeral 3, es importante destacar que la confiabilidad de la banca y el sistema financiero se soporta en la honradez , probidad y transparencia de las operaciones que realicen los funcionarios y empleados bancarios en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente contenidos por los ciudadanos investigación conllevaría a la desconfianza generalizada de los usuarios de la banca y en definitiva al colapso de todo el sistema financiero nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de la institución financiera INVERUNIÓN, que al momento alcanza sumas cercanas a los Sesenta y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bsf. 62.250.000.00) aproximadamente, también mella la confianza de los usuarios del Sistema Nacional Bancario, con los daños irreversibles que a la economía nacional pudieren causarse.

Por último el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252, refiriéndose al Peligro de Obstaculización, consagra lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(…)

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…

.

En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público el poder económico de los imputados de autos, quienes no solo son propietarios y mantienen amplias relaciones con el sector bancario, sino que igualmente, ostentan un inmenso poder económico, al estar involucrados igualmente en el mercado de seguros, casas de bolsa, es decir, se encuentran fuertemente involucrados en las actividades financieras nacionales, por lo cual pueden influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad.

Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones contentivas en el presente caso y consignadas por la representación fiscal a efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal del conformidad con lo previsto en el precitado artículo 250 en su segundo aparte ejusdem, ADMITE dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1) B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.491; 2) PATRICE JARNY D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 84.402.487; 3) G.J.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.331.771; 4) H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.339; 5) J.J. NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.289.193; 6) V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.600, 7) F.J.C. MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.633; 8) P.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.683.012; 9) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; 10) E.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.312.530; 11) D.I.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.738.893”., por considerarlo necesario y urgente, en virtud de lo cual ACUERDA librar la respectiva orden. Hágase la salvedad que los ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para el momento

(…)

Líbrese la correspondiente comunicación oficial al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Provéase y cúmplase…”. (sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del Tribunal).

El 18 de agosto de 2010, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la presente solicitud de extradición, mediante el oficio Nº 906-10 del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal recibió oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-5-1503-2010, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, contentivo de la opinión a que refiere el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual indicó lo siguiente:

“…PRIMERO: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392, ambos de esa Ley Penal Adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:

(…)

Es menester añadir, que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas el 19 de enero de 1922 (Aprobación Legislativa:12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de enero de 1923 (…) En tal sentido, su Artículo I establece lo siguiente:

(…)

Asimismo, los dos Estados son signatarios de la Convención de naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

(…) ARTÍCULO 16, NUMERALES 1 Y 3 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

(…)

Los instrumentos anteriormente señalados son Ley de la República y, en virtud del Principio General de derecho Internacional “ Pacta Sunt Servanda”, deben ser cumplidos de buena fe por las Partes.

SEGUNDO

Los hechos por los cuales se le sigue investigación al ciudadano P.J.H.F. son los siguientes:

En fecha 28 de diciembre de 2008, el Ministerio Público se inició investigación penal, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos H.M., y L.G.A., quienes en su condición de oficiales cumplimiento de prevención de legitimación de capitales de la Entidad Bancaria INVERUNIÓN, manifestaron que en fecha 15 y 16 de diciembre de 2008, los comparecientes, acompañados del ciudadano I.S., sostuvieron reunión con el superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Capitán E.H.B., a quién le expusieron situaciones, que consideran irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración y disposición de los fondos monetarios y activos de las entidades INVERUNION y MI CASA Entidad de Ahorros y Préstamo(…)

En el curso de la investigación, el Ministerio Público determinó que desde el mes de noviembre de 2008, se gestaba un proceso de adquisición del capital accionario y posteriormente de modificación de la Junta Directiva de INVERUNIÓN Banco Comercial, por un grupo de personas naturales y jurídicas encabezadas por el ciudadano G.T.Y..

Al finalizar las negociaciones preliminares, en fecha 3 de febrero de 2009, se procedió a la venta de la Bolsa de Valores de Caracas, del 100% del capital accionario de INVERUNIÓN Banco Comercial, negociación que se encontraba previamente aprobada por la Comisión Nacional de valores, el 19 de enero de 2009.

En la misma fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano G.T.Y., es designado presidente ejecutivo de la institución, al haberse materializado y perfeccionado la venta de las acciones por el 100% del Capital de INVERUNIÓN, no obstante, en fecha 26 de marzo de 2009, la superintendencia de bancos, objeta la negociación de traspaso de acciones efectuada y la junta directiva nombrada, en la cual se había designado al ciudadano G.T.Y. como presidente ejecutivo de la institución, por lo cual ordena, se nombre una nueva junta directiva y se proceda a la venta de las acciones en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Posteriormente el grupo adquirente encabezado por el ciudadano G.T.Y., intenta acciones administrativas y judiciales que le permiten continuar con su participación accionaria y en la toma decisiones dentro de la Institución, designándose en el nuevo grupo de accionistas adquirientes, personal clave para las operaciones financieras, tales como la gerencia de tesorería y área de contabilidad. Encontrándose documentadas varias operaciones de reporto efectuadas, por lo que luego de analizadas estas operaciones, se verifican varias irregularidades que presuntamente se les acredita al personal que labora en la institución financiera, así como, a la estructura nominal adscrita la empresa GOTIR, C.A., que se conformó de manera paralela en las oficinas del banco INVERUNIÓN.

Al respecto, se encuentran documentadas diversas operaciones de reporto efectuadas, una de las cuales resultó a favor de la INVERSIONES PITER 2003, C.A., por la cantidad de sesenta y un millones ochocientos mil bolívares fuertes (61.800.000,00), que fue acreditado en la cuenta corriente a nombre de la referida persona jurídica, bajo el concepto de “REPORTO Crédito Misceláneo”. Esta operación fue analizada, verificándose varias irregularidades que presuntamente se les acredita al personal que labora en la institución financiera, así como a la estructura nominal adscrita a la empresa GOTIR, C.A., que se conformó de forma paralela en las oficinas del Banco INVERUNIÓN.

Luego de lo antes evidenciado, el Ministerio Público continuó con las investigaciones, pudiendo determinar que el ciudadano P.J.H.F., prestó concurso y participó activamente al mantener firma autorizada en las cuentas de las firmas mercantiles, las cuales sirvieron de presuntos vehículos dentro del sistema bancario para extraer de la institución financiera INVERUNIÓN los fondos comprometidos en las investigaciones, según el siguiente cuadro:

INVERSIONES PITER JO309957600 0144047088000005402 P.J.

2003, C.A. HERNÁNDEZ

(…)

En consecuencia, el Ministerio Público, considera que conforme a la conducta desplegada por el referido ciudadano, este participó como cómplice necesario (de conformidad con lo consagrado en el artículo 84.3) del Código Penal Venezolano), en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se cometieron los hechos (actualmente artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

La actuación desplegada por el ciudadano objeto de la solicitud de extradición, conlleva como modo de proceder la movilización de cuantiosas cantidades de dinero, a través del Sistema bancario Nacional, por cuanto debajo del manto del velo corporativo se produjeron operaciones Instituciones Financieras de traspaso de fondos monetarios.

Ahora bien, las operaciones efectuadas que han desencadenado en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS de la institución financiera de INVERUNIÓN, posee todas las características fácticas de una organización establecida y confabulada previamente a la comisión de delitos en contra del patrimonio de la institución financiera INVERUNIÓN por cuanto se desprende de los elementos de convicción, una serie de operaciones a través de diversas personas jurídicas, amparando las mismas bajo el velo corporativo compras y ventas de acciones, operaciones de reportos, inversiones en fideicomiso y elaboradas operaciones financieras realizadas por medio de las áreas operativas del banco, con la finalidad de apropiarse sus fondos.

Es de destacar, que la actividad presuntamente desplegada por el mencionado ciudadano cuya extradición se solicita, ha sido de tal gravedad, que las referidas entidades financieras fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al detectarse que la mismas se encuentran deficitarias y que no cuentan con disposición de liquidez suficiente para honrar sus compromisos, entre estos, por supuesto los asumidos con los clientes depositantes y ahorristas.

En este orden de ideas, dado el concierto previo y organizado entre los autores y partícipes del hecho punible, el Ministerio Público consideró que otra de las conductas presuntamente desplegadas por el ciudadano P.J.H., encuadra dentro de las previsiones legales que tipifican el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

(…)

la comisión del delito de PROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS

(…) De igual manera, (…) se encontraba incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

(…)

TERCERO

En lo tocante a los requisitos de procedencia de la Extradición

(…)

El cumplimiento de los requisitos formales a los cuales se hace referencia, constan en las actuaciones contenidas en el expediente que reposa en esta Sala de Casación Penal (…) a saber:

1.- Escrito de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por los (…) Fiscales Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual solicitan que sea iniciado el procedimiento de extradición activa del ciudadano P.J.H.F.

(…)

2.- Copia certificada del oficio (…) suscrito por el Comisario Jefe de Investigaciones Interpol – Caracas, mediante el cual remiten al (…) Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público (…) comunicación (…) emanada Interpol – Washington, en la que se señala que un sujeto con nombre similar y fecha de nacimiento, al ciudadano P.J.H.F., esta aplicando para beneficios de inmigración.

3.- Copia certificada de la comunicación (…) emanada (…) INTERPOL en Washington (…) en la cual señalan ‘ que el Departamento de Seguridad Interna (DHS) ha notificado a IP Washington que un sujeto con nombre similar y fecha de nacimiento para fugitivos ha sido identificado como el del asunto esta aplicando para beneficios de inmigración’ de la cual se desprende que P.J.H.F. se encuentra en los Estados Unidos de América, realizando trámites tendentes a obtener beneficios de inmigración.

4.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en la cual admite la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano P.J.H.F.

(…)

5.- Decisión dictada del Juzgado Sexto de (…) Control (…) que acuerda la activación del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano P.J.H.F.

(…)

CUARTO

Se solicitó y acordó la orden judicial de aprehensión contra el ciudadano P.J.H.F. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

(…)

En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Estados Unidos de América expresa, en su Artículo II numeral 20, lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 5, NUMERAL 1 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL. “PENALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN UN GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO”.

(…)

ARTÍCULO 6, NUMERAL 1 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL. “PENALIZACIÓN DEL BLANQUEO DEL PRODUCTO DEL DELITO”.

(…)

En suma, tomando en cuenta las descripciones típicas señaladas, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en observancia de los principios que rigen la Extradición, observa que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delito, tanto en el Ordenamiento Jurídico Interno de la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de América, teniendo como resultado que las conductas ilícitas suponen, como es el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

QUINTO

En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con estos, es preciso acudir a lo dispuesto en el Artículo III del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos de América, el cual reza:

(…)

En este orden, tenemos que de las averiguaciones realizadas por el Ministerio Público, se determinó que el ciudadano P.J.H.F., previsiblemente prestó concurso y participó activamente al mantener firma autorizada en las cuentas de las firmas mercantiles, las cuales sirvieron de presuntos vehículos dentro del Sistema Bancario para extraer de la Institución Financiera INVERUNIÓN los fondos comprometidos en las investigaciones, encuadrándose la conducta del referido ciudadano, bajo la figura del cómplice necesario (…) en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE FONDOS FINANCIEROS (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

(…)

Del presente caso se observa con claridad que los delitos sobre los cuales versa la petición de extradición, atentan contra el sistema financiero y el orden público, por lo que debido a su naturaleza, no pueden describirse como delitos políticos ni conexos con éstos, atendiendo con ello, lo consagrado en el artículo II del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y Estados Unidos de América.

SEXTO

En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, tenemos que las sanciones aplicables por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición del ciudadano P.J.H.F. , no comportan la de muerte ni condena a pena perpetua, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 94 del Código Penal, que establecen que ninguna pena puede ser superior a treinta (30) años.

(…)

SÉPTIMO

Igualmente en menester dejar asentado, que el ciudadano P.J.H.F. deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus Jueces Naturales, tal y como lo dispone la garantía constitucional contemplada en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse que los delitos imputados fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Principio de Territorialidad).

(…)

Atendiendo la precitada norma constitucional, y en aras de garantizar el Principio de Territorialidad, se hace conducente la solicitud de extradición del ciudadano P.J.H.F., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, según decisión dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, (…) decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano P.J.H.F.

(…)

OCTAVO

Respecto a la prescripción de la acción penal, cabe mencionar lo que refiere el artículo V del Tratado bilateral, en cuanto a que no se concederá la extradición cuando de acuerdo con el Tratado se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho que motiva la solicitud:

(…)

En lo que respeta a la acción penal para perseguir los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se cometieron los hechos (actualmente artículo 379 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras), 6 y 16, numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como 4 de éste texto legal, respectivamente, no ha operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano P.J.H.F., por tratarse de hechos de reciente data.

En este sentido, tenemos, que los hechos punibles que nos ocupan, tiene su origen en las conductas delictuales desplegadas desde noviembre de 2008, cuando el ciudadano P.J.H.F., previsiblemente prestó concurso y participó activamente al mantener firma autorizada en las cuentas de las firmas mercantiles, las cuales sirvieron de presuntos vehículos dentro del Sistema bancario para extraer de la Institución Financiera INVERUNIÓN Banco Comercial, los fondos comprometidos en las investigaciones, formando parte del grupo estructurado para atentar contra el patrimonio de dicha Institución Financiera, y al utilizar la estructura formalmente establecida del Sistema Financiero, para disimular, ocultar y certificar i legalizar, cantidades de dinero proveniente de actividades ilícitas.

(…)

Por tanto, a juicio del Ministerio Público, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que resulta procedente la Extradición del ciudadano P.J.H.F..

NOVENO

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que el ciudadano P.J.H.F., venezolano, natural de Caracas, nacido el 27 de enero de 1970, titular de la cédula de identidad número V-7.439.271, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 19 de enero de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia y Funciones de Control con competencia para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrillas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que se cometieron los hechos (actualmente artículo 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), 6 y 16, numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como 4 de éste texto legal, respectivamente.

De igual forma, el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América, en virtud de lo que se desprende de la comunicación número 20100616189/MLT, de fecha 29 de junio del presente año, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL en Washington, para IP Caracas. Asimismo se observa, que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delito, tanto en el Ordenamiento Jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de América, atendiendo lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Destacándose, que los delitos sobre los cuales versa la petición de extradición, por su naturaleza no pueden describirse como delitos de carácter político ni conexos con éstos y cuya pena definitiva a imponerse, nunca podrá los (30) años de prisión y por tratarse los hechos punibles de reciente data, se evidencia que la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.

En consecuencia, a criterio de este despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado de los Estados Unidos de América al Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales …”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito de opinión fiscal).

III

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud de extradición se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), contempla lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Por otra parte, uno de los delitos por el cual se solicita la extradición del ciudadano P.J.H., es el de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, que está tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), ahora artículo 379 de la referida Ley (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.947, del 23 de diciembre de 2009), y que regula lo siguiente:

…Artículo 379. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años…

.

También se solicita la extradición del ciudadano P.J.H., por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario del 26/10/2005), que contempla lo siguiente:

Quien por sí solo o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce a años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido…

.

De igual forma, se solicita la extradición del ciudadano P.J.H. por el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario del 26/10/2005), que establece lo siguiente:

"…Articulo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

Y por último, se solicita la extradición activa del ciudadano P.J.H., por el delito de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros antes referido, conforme al grado de participación contenido en el artículo 84 (numeral 3), del Código Penal Venezolano, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768, del 13 de abril de 2005), que establece:

…Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

.

La Sala deja constancia que, los delitos mencionados ut supra no tienen sanción de pena de muerte, ni perpetua y por su naturaleza jurídica no son políticos ni conexos con éstos.

Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, rige el Tratado de Extradición firmado el 19 de marzo de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual convinieron en lo siguiente:

…Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dichas entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…

.

Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, estipula lo siguiente:

Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…) 20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 Bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América.

21. Procederá así mismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, arreglado a las leyes de ambas partes contratantes, estén castigados con prisión

.

En este contexto, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano P.J.H., en virtud, que se trata de hechos que “…La presente investigación, se inició en fecha 28 de diciembre de 2008, en virtud de la comparecencia ante el Ministerio Público de los ciudadanos H.M., y L.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.531.679 y 16.815.273, quienes en sus condiciones de Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la entidad bancaria INVERUNIÓN, el primero y, Consultor Jurídico de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, el segundo de los mencionados, manifiestan que en data 15 y 16 de diciembre de 2009, los comparecientes acompañados del ciudadano I.S., sostuvieron reunión con el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras Capitán E.H.B. a quien le expusieron situaciones, que consideraban irregulares y operaciones de dudosa licitud, en la administración y disposición de los fondos monetarios y activos de las entidades INVERUNIÓN y MI CASA E.A.P. …” (sic), por ende los mismos son de reciente data.

Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

1.- La calificación de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, que está tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (como cómplice necesario), Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir tipificados en los artículos 4 y 6, éste último en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se requiere la extradición al ciudadano P.J.H., correspondiéndose en consecuencia, con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición.

2.- Que el solicitado en extradición se encuentra en Estados Unidos de América: “…Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2010, se recibió ante esta Dependencia, información procedente División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nro. 9700-190-2393, con esa misma data, donde dan noticia cierta de la ubicación del ciudadano P.J.H., por cuanto el mismo se encuentra tramitando por ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, beneficios de Inmigración, de acuerdo a la comunicación emanada de la de fecha 04 de agosto de 2010, cuya copia se anexa a la presente…”. (Sic).

3.- La vigencia de una medida privativa judicial de libertad (equivalente al mandamiento de prisión o auto de detención, requisito exigido en el Tratado de Extradición) dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

“…Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actuaciones contentivas en el presente caso y consignadas por la representación fiscal a efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal del conformidad con lo previsto en el precitado artículo 250 en su segundo aparte ejusdem, ADMITE dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos (…) P.J.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.271; (…) por considerarlo necesario y urgente, en virtud de lo cual ACUERDA librar la respectiva orden. Hágase la salvedad que los ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para el momento. …”. (sic) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del tribunal).

En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano P.J.H., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos Financieros, (como cómplice necesario), tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir tipificados en los artículos 4 y 6 éste último en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano P.J.H., al Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano P.J.H., venezolano y portador de la cédula de identidad V-7.439.271, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-264.

ERAA/

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