Sentencia nº 340 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de diciembre de 2016

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00762, publicada el 26 de julio de 2016, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta el 29 de febrero de 2016, reformada el 7 de marzo del mismo año por el abogado T.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 7.996.286, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. GN-88515, dictado por el entonces COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 19 de diciembre de 2015 y notificado el día 27 de enero de 2016, mediante el cual se informó al recurrente que “(…) según decisión final del Informe Administrativo N° CG-IG-AJ: 00048-15 de fecha 04JUN15, se decidió imponerle sanción disciplinaria de tres (03) días [de arresto] simple, en virtud de haberse demostrado la materialización de las faltas cometidas por su persona, subsumiendo su conducta en el supuesto establecido como falta al deber militar, contemplado en artículo 117 aparte 41 del Reglamento de Castigos Disciplinario (sic) Nro. 6, `CENSURAR LOS ACTOS DE SUS SUPERIORES EN FORMA PÚBLICA, PROCURANDO DESACREDITARLOS, YA SEA ENTRE MILITARES Y CIVILES´ (…)”. (Folio 21 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).

En dicha sentencia, la Sala ordenó “(…) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes de la [preindicada] decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda (…) con prescindencia de la competencia analizada en [el referido] fallo”. (Folio 78).

El 9 de agosto de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este órgano sustanciador, proveniente de la Sala.

Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia al recurrente, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Procuraduría General de la República, esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que vencidos los ocho (8) días de despacho otorgados a la República, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la acción.

Mediante diligencia presentada el 21 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado del auto indicado supra.

Por diligencias consignadas en fechas 5 de octubre y 3 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Verificadas las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentra el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen ejercido alguno de los mecanismos en él contemplados, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Efectuada la revisión del libelo y su reforma, ha podido observar el Juzgado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue el resultado de la `Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria Nro. CG-IG-J-AG:0048-15´ iniciada por la “Inspectoría General de la Guardia Nacional Bolivariana” con ocasión de la “DENUNCIA que en fecha 20 de Mayo de 2015 interpusiera el ciudadano General de División J.P.G., `…relacionada con los supuestos comentarios emitidos por el Tcnel. P.M.R. en su contra…’”. (Folio 38 del expediente. Resaltado del texto).

En tal sentido, en las observaciones contenidas en la orden de arresto dirigida al demandante se indicó: “SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE SE IMPONE DE ACUERDO AL INFORME DE COMANDO N° CG-IG-J-0048-15 DE FECHA 04JUN15, EN RELACIÓN A LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CDDNO. G/D J.P.G., C.I. V-7.718.807, EN CONTRA DEL TCNEL P.M.R., C.I. V-7.996.286, RELACIONADA POR SUPUESTOS COMENTARIOS EMITIDOS POR EL OFICIAL SUPERIOR EN CONTRA DEL MENCIONADO OFIAL GENERAL”. (Sic., folio 22 del expediente. Subrayado del Juzgado).

Siendo ello así, puede apreciarse que la medida disciplinaria a que se refiere la providencia impugnada habría sido acordada por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, con base en los resultados arrojados por una investigación administrativa abierta contra el ciudadano P.J.M.R. -hoy recurrente- a propósito de una denuncia formulada contra este por el ciudadano J.P.G..

Visto lo anterior, considerando además que no es posible constatar del libelo ni, en general, de las actas que integran el expediente, el domicilio del aludido denunciante, y que ello constituye una información necesaria para dar continuación a la causa, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano G/D J.P.G., concede a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana un lapso de diez (10) días de despacho -contados a partir de la constancia en autos de la recepción del correspondiente oficio- a fin de que informe a este órgano sustanciador los datos relativos al domicilio de dicho denunciante. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del recurso y de esta decisión.

Lo anterior no obsta para que el actor aporte a este Juzgado la información pertinente, si la conociere; a saber, el domicilio del ciudadano G/D J.P.G., a que alude en su escrito recursivo.

Se deja establecido que, vencido el lapso concedido a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, o una vez que sean remitidos por el accionante los datos alusivos al domicilio del denunciante en referencia -si ello ocurriera con anterioridad al vencimiento del citado lapso- este órgano sustanciador procederá a emitir, dentro del lapso legal, el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, con la información que curse en autos. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0294/DA-JS

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR